Proceso n° 36204 Casación sistema acusatorio inadmite No. 36204 Lina Marcela Velasco Alzate República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Casación sistema acusatorio inadmite No. 36204 Lina Marcela Velasco Alzate República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº188 Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011).
VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Lina Marcela Velasco Alzate contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, el 4 de febrero de 2011, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), el 7 de julio de 2010, que la condenó como determinadora de la conducta punible de falsedad material en documento publico.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el Juzgador de segundo grado de la siguiente manera: El 21 de noviembre de 2007, cuando pretendía viajar a Guatemala, con destino intermedio en la ciudad de Panamá, se presentó a la oficina de inmigración del DAS, ubicada en el Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, la ciudadana Lina Marcela Velasco Alzate, la cual, un vez se le solicitó la exhibición de sus documentos, presentó un certificado judicial que inicialmente fue calificado por el documentólogo como falso. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 13 de marzo de 2009, presentó escrito de acusación contra Lina Marcela Velasco Alzate por el delito de falsedad material en documento público. 3. Tramitado el juicio oral, público y concentrado, el 7 de julio de 2010, se dio lectura al fallo en el que se absolvió a Lina Marcela Velasco Alzate del cargo atribuido en el escrito de acusación. 4.
Apelado el fallo por la fiscalía, el Tribunal Superior de Antioquia, el 4 de febrero de 2011, lo revocó y en su lugar, condenó a Lina Marcela Velasco Alzate a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Contra la anterior decisión, el defensor presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O La defensa técnica, al amparo de las causales segunda y tercera de casación presenta tres cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Antioquia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, yerro que se vio reflejado en el derecho de defensa de su procurada.
Comenta que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales se encuentra reglado en los artículos 139, 162 y 381 de la Ley 906 de 2004. Arguye que constituye un deber del funcionario judicial motivar fáctica y jurídicamente la sentencia, la cual debe contar con las razones de hecho y de derecho del por qué se otorga mérito a las pruebas allegadas al proceso.
Dice que la actividad probatoria desplegada en el juicio se redujo a las siguientes probanzas, a saber: El certificado judicial, el dictamen grafotécnico y cuatro testimonios, dos por parte de la fiscalía y los restantes por la defensa. Expone que el fallo del Tribunal no hizo ningún análisis singular de las razones por las cuales condujo a condenar a la acusada, puesto que se basó en simples inferencias lógicas.
Reconoce que la falsedad del certificado judicial es evidente, al punto que fue objeto de estipulaciones probatorias. Sin embargo, advierte que la inconformidad radica en que la providencia no indica que la acusada tuviera conocimiento de la falsedad del certificado judicial, puesto que en su criterio, en el trámite no obra prueba que así lo indique.
De ahí que predique que no obra elemento de juicio del dolo, para lo cual transcribe un breve fragmento de la sentencia recurrida. Así las cosas, considera que el fallo omitió precisar cuáles fueron los antecedentes que desplegó la acusada para obtener el documento calificado como falso y la modalidad dolosa en dicho comportamiento. Es más acepta que ésta, ante un ofrecimiento que le hizo un tercero obtuvo el instrumento por fuera de las instalaciones del DAS, pero no se puede calificar dicho sitio como clandestino o sospechoso.
Por tanto, estima que el Tribunal debió precisar los hechos indicadores y las inferencias lógicas, de las cuales dedujo el actuar doloso de Velasco Alzate. Aunado a lo anterior no se dijo nada respecto al testimonio de Gloria Inés Velazquez Estrada, esto es, porqué fue impertinente e intrascendente. Dice que la ausencia de motivación avasalló con los principios de presunción de inocencia, la carga probatoria en cabeza del Estado, instrumentalidad y legalidad.
Cuestiona igualmente que la sentencia recurrida no motivó lo relacionado con la antijuricidad, en tanto únicamente realiza afirmaciones teóricas que no se vinculan con la realidad probatoria…, es decir, el documento tenía la actitud para “engañar y dañar”. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad de la misma.
Segundo cargo Manifiesta que el Tribunal violó las reglas de apreciación de la prueba, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. Luego de definir el concepto de falsedad en cuanto que el documento debe tener aptitud probatoria y ocasionar un perjuicio real a la fe pública, asevera que el certificado judicial cuando fue observado por los funcionarios del DAS, “a simple vista fue tachado de falso”, según así lo afirmó el funcionario Elkin Julián Ardila Alviar, siendo esa la razón por la que fue detenida.
De la misma manera resalta que el correspondiente instrumento fue sometido a una experticia que confirmó que no era el expedido por la citada institución, puesto que fue elaborado en papel comercial o común, mientras los originales se hacen en papel de seguridad. De ahí que predique que el instrumento no era idóneo para agraviar el bien tutelado de la fe pública, criterio que no fue compartido por el sentenciador de segunda instancia, toda vez que apreció aquellas pruebas que fueron inexistentes para el Tribunal se dio por sentado una antijuricidad no probada… Informa que de no haberse incurrido en dicho yerro, la providencia definitoria del asunto habría sido favorable a los intereses de su procurada.
Luego de insistir en que la falsedad fue inocua, asevera que el juzgador vulneró los artículos 372, 378 y 380 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, dictar una de carácter absolutorio por falta de antijuricidad. Tercer cargo Manifiesta que el sentenciador transgredió las normas que regulan la apreciación probatoria derivada de error de hecho.
A continuación transcribe un fragmento de una decisión de la Sala, la cual refiere al principio de in dubio pro reo. Después de definir en qué consiste el convencimiento como grado de conocimiento, anota que los medios de convicción incorporados al juicio oral, en especial los deprecados por la defensa llevan a la duda en torno a la responsabilidad de la condenada.
Insiste en que el Tribunal no argumentó en debida forma lo atinente a la antijuridicidad y la modalidad dolosa, toda vez que califica como ligeras dichas hipótesis. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, proferir una de carácter absolutoria fundada en la duda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación conforme a la sistemática de la ley 906 de 2004 En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
Por lo mismo, debe concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr alguno de los fines establecidos para la casación según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que como lo tiene reiterado la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Así, el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también con relación a sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. Las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
Sin embargo, no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. El recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.
Calificación de la demanda 1. La falta de motivación. Con relación a la falta de motivación de la sentencia, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que ese vicio se puede estructurar de la siguiente manera: a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c. Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo. 2.
La infracción indirecta de la ley sustancial Según la sistemática de la ley 906 de 2004, la causal tercera de casación contempla la llamada violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores en la apreciación de la prueba. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corporación, dicho vicio se genera de manera mediata, por cuanto tiene génesis en errores de hecho o de derecho cometidos en el acto de estimación de las probanzas, por falsos juicios de legalidad, convicción, existencia, identidad y/o raciocinio.
Y por ultimo, dicho yerro posteriormente se ve reflejado en la aplicación del derecho, ya que se selecciona una norma que no era la llamada a gobernar el asunto y/o se excluyó otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal. De ahí que en el plano de la postulación el casacionista debe indicar cuál fue la prueba mal apreciada, el error en que incurrió el sentenciador y el falso juicio que lo determinó, para seguidamente demostrar cómo ese vicio de apreciación probatoria influyó de manera adversa en la aplicación de la norma llamada a gobernar el asunto. 3.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y con relación al primer cargo fundado bajo la hipótesis de ausencia de motivación de la sentencia, el demandante en vez de indicar en qué consistió la deficiencia argumentativa del juzgador, como si la casación fuera una instancia más del proceso, procede a criticar las deducciones probatorias que realizó el Tribunal y de las cuales infirió la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada.
No se puede arribar a otra conclusión cuando los argumentos que presenta como sustento del reproche, están dirigidos a cuestionar que de la poca actividad probatoria desplegada en el juicio oral no se puede deducir la antijuricidad y la modalidad dolosa en el comportamiento de la sentenciada. Es decir, según los argumentos expuestos por el libelista se evidencia una simple disparidad de criterios en torno al mérito dado a la unidad probatoria, situación que como se sabe, no constituye vicio para ser postulado en sede de casación, a menos que se advierta la transgresión de los postulados que informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. En lo atinente al segundo cargo que esta vez el libelista postula por la égida de la causal tercera de casación, tampoco reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad.
Veamos: Del discurso no se colige cuál fue la prueba mal apreciada, esto es, que en el acto de valoración se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia. La hipótesis central del reproche se fundamenta en que el certificado judicial calificado de contrario a la verdad no era idóneo para agraviar el bien jurídico tutelado de la fe pública, concluyéndose que la falsedad era inocua.
Conforme con los anteriores argumentos no se advierte el mencionado yerro en la actividad probatoria, sino una simple confrontación de tesis respecto que la conducta de la acusada no puso en peligro el bien jurídico de la fe pública, cuando exhibió el documento ante las autoridades del DAS. Por tanto, deviene la inadmisión de la censura, en la medida en que la misma está construida bajo personales opiniones que no ponen en evidencia la existencia del vicio y por supuesto, su trascendencia frente las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Con relación al tercer reproche, al igual que el anterior, fue presentado por los senderos de la causal tercera de casación y tampoco el libelista enseñó a la Corte cuál fue la prueba mal apreciada, así como su trascendencia frente al juicio de condena. En efecto, en lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, el recurrente en abierta discrepancia con el Tribunal, deduce que de las pruebas allegadas al proceso no emerge el grado de conocimiento de certeza sino el de duda, por lo que la sentenciada debió ser favorecida con un fallo de carácter absolutorio.
De todas formas, vale aclarar que si bien es cierto, el fallo de segunda instancia no fue tan extenso en torno a los aspectos que se cuestionan en la demanda, también lo es que de las consideraciones se desprenden las razones por las cuales la Corporación infirió que la acusada fue determinadora del delito de falsedad material en documento público.
De manera textual se consignó en el fallo: Para enfocar el debate en forma clara en cuanto Lina Marcela Velasco Alzate, se deben comprimir, como fundamentos centrales de la impugnación, los siguientes: a) quedó establecida la falsedad del certificado judicial presentado por la citada, mismo que había sido expedido válidamente para el señor Andrés Guillermo Gaviria el día 19 de noviembre de 2007; b) no podía la acusada pensar que pudiera obtener el documento de un día para otro, cayendo el juzgador en tal coartada, no confirmada a la luz de la sana crítica, pues no fue probado que haya sido un funcionario del DAS, quien gestionó y entregó dicho certificado; c) indica, que en este caso, viable es establecer el carácter de determinadora, pues, contrario sensu, sería imposible probarlo en lo sucesivo, como lo entendió el fallador; en esta clase de delitos, sí nace en el interesado la idea de la conducta punible y la comunica a otro para que la ejecute, se da a título de orden.
Así se tiene según el representante del ente acusador i) la verosimilitud acorde a la prueba allegada y ii) la existencia de una certitud, tanto sobre la tipicidad de la conducta como sobre la responsabilidad de la acusada. Por tanto, advierte la Sala, que el accionar de la justiciable; fue sin dubitación alguna apto, para causar el daño al bien jurídico protegido (fe pública), por cuanto el documento tildado de falso, exhibe indudable representación probatoria, puesto que establece una apócrifa afirmación de autoridad pública (Departamento Administrativo de Seguridad - DAS), de hecho, un contenido que no alcanzó a inducir en engaño a los funcionarios expertos, sin que por tal condición se consideren inocuos, estructurándose el delito contra la fe pública.
Es sin duda, un ilícito clasificado según su contenido entre los de peligro, toda vez que no requiere el acopio de un detrimento al tipo penal, sino la viabilidad de que se realice, es decir, aquél estado causalmente idóneo para vulnerar la protección legal de la fe pública, en que se localiza los elementos axiológicos con ajuste y compromiso acorde al contexto objetivo y ecuánime, pues su acaecimiento se evalúa por la capacidad que tiene de producir un daño, como efectivamente se presenta en la causa que nos ocupa.
Desde tal óptica, ante un adecuado razonamiento, se tiene ciertamente que la elaboración o producción del documento público (certificado de pasado judicial), que se advertía supuestamente procedente del DAS, determinó la ejecución y práctica de un menoscabo a la confianza que la ciudadanía de bien y autoridad respectiva conforme el principio de la buena fe, debe presumir en los asociados, ya que generó en la fe pública, las consecuencias de verdad, si se quiere fugaz inquiridas por la acusada Lina Marcela Velasco Alzate, con el propósito de emigrar del país, no obstante el documento se obtuvo por fuera de las dependencias del ente competente en forma ilegal, con conocimiento de causa, queriendo adentrar a la judicatura en yerro, cuando se afirma quiméricamente que dicho certificado fue entregado en las instalaciones del DAS, por funcionario adscrito a esa dependencia, que lejos está de tener eco en ésta instancia procesal para la convalidación del fallo de primera instancia; que por obvias razones atendiendo las pruebas allegadas en legal y oportuna eran suficiente para llevar al a-quo al convencimiento más allá de toda duda razonable en cuanto la participación de la justiciable como determinadora de la ilicitud por la cual se investiga.
La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, con relación al tema ha dicho: “( ) el delito de falsedad documentaria supone, como elementos propios de ésta clase de delincuencia: a) la mutación de la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la verdad en su sentido y contenido documental con relevancia o trascendencia jurídica; b) la aptitud probatoria del documento y c) la concurrencia de un perjuicio real o potencial.
La imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significación jurídica o implicantes para el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica. Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una especifica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, esto es, que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.
Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido de que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, como lo sostuvo esta Corporación aquél “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas - forma y destino -, como a las que se derivan del contexto de la situación (C. Creus, Ed. Astrea, 1.993)”, y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio.
No requiere, por tanto, la falsedad documental pública, como queda señalado, del uso del documento, ella se presenta con la material elaboración espuria del mismo y la consiguiente alteración de los signos de autenticidad, contrariamente a la conducta falsaria documental privada que supone, precisamente, de su uso para ser reprochada. Referido a la capacidad inherente al documento para producir daño, se dio lugar a la teoría de la falsedad inocua, que ya desde CARRARA hubo de advertirse que no puede reputarse la presencia de delito de falsedad si el acto cumplido no tiene potencia de dañar, indicándose al propio tiempo que un documento notoriamente falso -burdo- no puede calificarse de delictivo, en forma tal que se concibió la tesis de la verosimilitud para destacar que el documento debe parecer a un número indeterminado de personas verdadero, para reconocer en el mismo una falsificación con aptitud o potencialidad de generar engaño. Así entonces, las imitaciones o falsedades burdas, por tanto, no están en posibilidad alguna de causar perjuicio mientras carezcan de aptitud o apariencia de verdad, toda vez que si no procuran —al menos potencialmente-, suscitar en las relaciones jurídicas la representación de su carácter auténtico, no surge la posibilidad de ser así catalogados.
Así entonces, es viable desde la representación de la primacía del derecho sustancial conforme al artículo 228 de la Norma Superior, señalar que es diáfano que la conducta delictiva contra la fe pública (falsedad en documento público), tiene un acatamiento acorde al juicio de pretensiones, entre los cuales se encuentra el que cuestiona “para qué” se trastorna o altera la realidad a través de un documento, designio u objetivo que atendiendo la fidedigna comprensión en materia penal, alcanzan a establecer lo atinente a su dogmática de forma rígida, que conlleva conforme el adecuado análisis a una conclusión de responsabilidad en la señora Velasco Alzate, sin dubitación alguna; por tanto, en lo atinente al examen de apreciación y valoración se tiene obligatoriamente en cuenta que corolario a la ley penal, es documento “toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria”; los mismos aparecen como eficaces para el desenlace vigente jurídicamente hablando; como ocurrió para el evento; puesto que acorde a su materialidad, pueden instituir, mutar o suprimir derechos, en pro de lograr efectos, deduciéndose con claridad que el objeto o propósito primario de los autores o participes del delito contra la fe pública, es sin hesitación la de situar el documento en una dinámica para obtener un beneficio con conocimiento y voluntad vislumbrado, no importando esa vulneración al bien jurídicamente tutelado por el legislador; pues desde la dialéctica de lo concreto, se toma dable hablar de falsedad en documento público y daño aunado al peligro de lesión al bien jurídico de la fe pública “editio falsi o inest in re ipsa”, en tratándose de medios afectados; y que de forma alguna están destinados a la dinámica o circulación que se esgrimen como referente engañoso.
Por tanto, la antijuridicidad material, bajo el entendido que el daño o peligro de afectación al tipo penal, que si bien se materializa en abstracto, en la praxis está demostrado a cabalidad; por ello, se hace necesario precisar la línea jurisprudencial en sentido de que es dable seguir sosteniendo que el injusto del delito de falsedad en documento público, cuando no puede estructurarse, como en la causa la consolidación de lo denominado “inest in re ipsa”; si se está frente a la dinámica social, al tratar de engañar la autoridad pública con un certificado que se conocía fue elaborado en forma espuria; pudiéndose deducir el conocimiento de la acusada al respecto, teniendo como base los antecedentes para lograrlo y el lugar por fuera de las instalaciones del DAS de la ciudad de Medellín, donde lo adquirió quiméricamente con conocimiento de causa; edificándose ese comportamiento delictivo de carácter formal o bien de mera conducta, pues trascendió a la realidad práctica y al mundo fenomenológico, como lo es el tráfico jurídico, una vez lo presentó ante autoridad competente.
(…) Es claro entonces, que en el documento se mutó la verdad y su aptitud probatoria; y contrajo los propósitos de estar destinado a ser funcional en el tráfico jurídico, la de engañar y causar un daño o posibilidad de perjuicio, haciendo presencia y consolidando la conducta punible; así es claro, que los objetivos no se quedaron en la mera potencialidad, contrario sensu, se difundieron pues el certificado falso antípodo de la verdad en apariencia firmado por funcionario del DAS, consumó su propósito de circulación, al punto que fue presentado para salir del país ante autoridad de emigración, quienes alertó y puso en conocimiento el contenido del mismo, de lo cual se colige sin aprieto alguno, que el bien jurídico de la fe pública sufrió detrimento, y sin que sea dable pregonar la inocuidad, razones suficientes para revocar la sentencia absolutoria que se analiza por vía de alzada, para establecer responsabilidad en contra de la señora Velasco Alzate, en calidad de determinadora del delito contra la fe pública.
En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LINA MARCELA VELASCO ALZATE, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).