CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 3 6. 2 0 2 JUAN CARLOS CUAO CAMACHO EXTRADICIÓN. RAD.: 3 6. 2 0 2 JUAN CARLOS CUAO CAMACHO Proceso n.º 36202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 114 Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., treinta de marzo de dos mil doce. Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS CUAO CAMACHO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0217 fechada el 8 de febrero de 2011, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN CARLOS CUAO CAMACHO, de quien informa que es ciudadano de Colombia, nacido el 19 de septiembre de 1970 e identificado con la cédula de ciudadanía número 8.793.955.
De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 10 de febrero de 2011, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 18 siguiente cuando le fue notificada dicha determinación en la Cárcel La Ternera de la ciudad de Cartagena, Bolívar en donde se encontraba recluido, a disposición de un Juzgado Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 2.- Con Nota Verbal No. 0650 del 23 de marzo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano. Informa que JUAN CARLOS CUAO CAMACHO es requerido para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con terrorismo.
Precisa que “ es el sujeto de la acusación No. 11-20026-CR-MOORE, dictada el 7 de enero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida”, mediante la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de concierto para suministrar apoyo material y recursos, a saber, lanzadores de granadas, granadas, rifles automáticos y otras armas, a una organización terrorista internacional, las antiguas Autodefensas Unidas de Colombia y, (ii) tres cargos por el delito de intento de suministrar apoyo material y recursos, a una organización terrorista internacional.
Señala que el 7 de enero de 2011 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor CUAO CAMACHO con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: “La investigación de los Estados Unidos reveló que Franklin William McField Bent, Jaison Archbold, Miguel Villela Meza, Juan Carlos Cuao Camacho, Fausto Alejandro Agüero Alvarado, y Edwin Leonardo Rodríguez León tenían la habilidad de vender armas, incluyendo lanzadores de granadas y rifles semi-automáticos tanto para obtener dinero como para obtener cocaína.
Específicamente, durante el período de tiempo que se analiza en este caso, de 2009 a octubre de 2010, McField Bent, Archbold Villela Meza, Cuao Camacho, y Agüero Alvarado, acordaron vender armas a oficiales de las fuerzas del orden encubiertos que pasaban como miembros de la antigua organización terrorista Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
Se hicieron tres compras separadas de armas durante el curso de la investigación. La investigación además reveló que McField Bent, Archbold, y Villela Meza acordaron entregar armas a los ‘miembros’ de las AUC a cambio de cocaína. La investigación también reveló que McField Bent participó, junto con Edwin Leonardo Rodríguez León, y otros co-acusados, en hacer los arreglos para la distribución de miles de kilogramos de cocaína dentro de Colombia, así como en Honduras, Nicaragua y México, con el conocimiento de que dicha cocaína iba a ser finalmente importada a los Estados Unidos.
“Estados Unidos probará su caso contra el acusado principalmente a través de evidencia física, la cual incluye, grabaciones de audio y video de reuniones y llamadas telefónicas, correos electrónicos, fotografías, y testimonio de testigos. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Anota finalmente, que JUAN CARLOS CUAO CAMACHO es ciudadano de Colombia, nacido el 19 de septiembre de 1970 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.793.955. Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Adam S. Fels, Fiscal Federal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida y Eric C. LaRochelle, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Interna de los Estados Unidos de América (“HSI” por sus siglas en inglés), en Miami, Florida. 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra JUAN CARLOS CUAO CAMACHO y otros, presentada el 7 de enero de 2011 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, dentro del caso penal No. 11-20026 - CR-MOORE. 2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, contra JUAN CARLOS CUAO CAMACHO, por los cargos referidos en la acusación. 2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (autores), 981 (extinción del derecho de dominio por causa civil), 2339 A (proporcionar asistencia material a terroristas), 2339B (Proporcionar asistencia material o recursos a organizaciones terroristas extranjeras) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos) y 963 (tentativa y concierto), del Título 21 ejusdem y, finalmente; 2461 (aviso de decomiso) del Título 28 Ibídem. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, mediante oficio 12387 fechado el 30 de marzo de 2011, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho tanto la defensa, como el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal.
De la Defensa. La defensora de confianza del requerido en extradición, manifiesta no tener reparos que formular en cuanto a los temas relativos a la validez formal de los documentos presentados, la identidad plena de la persona reclamada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No obstante, considera que el concepto debe ser desfavorable, en razón a que “en el caso analizado concurren los requisitos para declarar el instituto de la cosa juzgada y por ende amparar el non bis in ídem”. En este sentido sostiene que para el 23 de febrero de 2011, cuando el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó la solicitud de captura con fin fines de extradición del señor JUAN CARLOS CUAO CAMACHO, éste se encontraba detenido en Colombia, sindicado de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, con preacuerdo celebrado el 10 de diciembre de 2010 con la Fiscalía General de la Nación, profiriéndose fallo el 23 de junio de 2011 por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena.
Anota que “los hechos a que se refiere el fallo dictado por las autoridades judiciales colombianas guardan identidad todos y cada uno de los hechos narrados tanto en la acusación formal así como los que se contemplaron en la sentencia por la cual mi cliente fue declarado culpable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares”, en sentencia que, según dice, se encuentra ejecutoriada desde el pasado año. Del Ministerio Público.
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, después de aludir a la normativa aplicable al caso y el trámite llevado a cabo en el presente asunto, manifiesta que el requisito de la doble incriminación se cumple a cabalidad, toda vez que el hecho que motiva la solicitud también se halla previsto en Colombia y reprimido con sanción privativa no inferior a cuatro años.
Asimismo, dice, en el exterior se dictó decisión equivalente a la resolución de acusación en el sistema colombiano, y a la solicitud de extradición se adjuntó copia o transcripción auténtica de dicha pieza procesal, debidamente traducida al castellano, en la cual se hace una indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
En tales condiciones considera que se satisfacen los requisitos relativos a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Manifiesta que también se aportaron todos los datos que sirven para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
En relación con el tema de la verificación de la cosa juzgada penal en Colombia, manifiesta que el 23 de junio de 2011, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, profirió sentencia en la actuación seguida contra JUAN CARLOS CUAO CAMACHO y Jaime Torres Rodríguez, luego de haber suscrito preacuerdo por los delitos de tráfico, Fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública.
Sostiene que al confrontar los hechos declarados en el fallo, con los referidos por el Agente Especial Eric C. LaRochelle, de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Interna de los Estados Unidos, se concluye que corresponde a los mismos hechos, pues se trata de la venta de armas, en las reuniones llevadas a cabo los días 1º y 19 de marzo de 2010.
No obstante, dice, dicha sentencia no se encuentra en firme, toda vez que se halla en trámite para la ejecutoria debido a la falta de notificación de la Procuraduría. Al efecto debe tenerse en cuenta, dice, “ que si la decisión ya se encontrara ejecutoriada y hubiera adquirido el carácter de cosa juzgada, como los hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país son los mismos, el concepto de la Corte Suprema debería ser desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem”.
Advierte no obstante, que “como en este evento la decisión se encuentra en trámite de ejecutoria, el concepto podrá ser favorable pero deberá advertirse al Presidente de la República que si la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 contra Juan Carlos Cuao Camacho adquiere fuerza de cosa juzgada antes de realizar la entrega del solicitado, en aplicación del principio de la cosa juzgada y por tanto la prohibición de la doble incriminación la extradición será improcedente”.
Finaliza manifestando que no se presenta ningún condicionamiento en relación con el lugar de comisión de las conductas delictivas “toda vez que el delito conspirado y realizado causó sus efectos en el territorio del país requirente, así hayan tenido ejecución parcial en el suelo colombiano”. Con fundamento en lo expuesto, el Procurador Delegado solicita a la Corte conceptuar favorablemente al pedido de extradición formalizado por el gobierno de los Estados Unidos de América, “bajo los condicionamientos aludidos, especialmente el relacionado con dar cumplimiento al principio de la prohibición de la doble incriminación si al momento de definirse el trámite administrativo por parte del Gobierno, la sentencia condenatoria proferida el 23 de junio de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Cartagena en contra del solicitado ha adquirido ejecutoria”.
Considera finalmente, que en el evento que la Corte conceptúe de manera favorable a la extradición de JUAN CARLOS CUAO CAMACHO, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que sugiera al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano colombiano y de procesado, y que la entrega del requerido lo limita, pues sólo lo podrá juzgar por las conductas que generan su extradición, y no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, además de la observancia del denominado bloque de constitucionalidad.
Asimismo, dice, “en este caso particular debe ponerse de presente la prevalencia del principio de la prohibición de doble incriminación, consagrado en Colombia constitucional y legalmente y también regulado en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, y que reconocen la garantía mínima fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un hecho respecto del cual ya se ha dictado sentencia dentro de los cánones legalmente establecidos”.
SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JUAN CARLOS CUAO CAMACHO tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para suministrar apoyo material y recursos a una organización terrorista internacional, así como el intento de suministrar dicho apoyo, no constituyen delitos políticos.
Esto si se tiene en cuenta que según el relato del Agente Especial de la Oficina de investigaciones del Departamento de Seguridad Interna de los Estados Unidos de América, la investigación “se inició a mediados del año 2009, cuando se obtuvo información proveniente de una amplia cantidad de fuentes independientes que se consideran confiables, sobre la existencia de una organización delictiva en gran escala que tenía acceso a armamento de los Estados Unidos y otras armas militares y narcóticos.
La investigación reveló que ciertos individuos controlaban alijos importantes de armas en Nicaragua y Honduras y que estaban vendiendo o planeando vender tales armas a varias organizaciones terroristas y grupos delictivos en Colombia y otros lugares, entre ellas, las AUC y la organización terrorista Fuerzas Revolucionarias de Colombia (FARC)” A fin de abordar esta amenaza y para ayudar en la investigación de la misma, se creó un equipo encubierto.
Esta investigación tuvo como blanco a los cabecillas de algunas de las estructuras de comando y control existentes de la Organización de Tráfico de Armas (OTA) y de la Organización de Tráfico de Drogas (OTD) de McField-Bent, las cuales se descubrió que operaban en Colombia, Nicaragua y Honduras. Agrega que “el 17 de marzo de 2010, en el transcurso de la investigación que dirigían conjuntamente la HSI y la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (‘DEA’) y que contaba con la participación de entidades encargadas del cumplimiento del orden público colombianas, agentes del orden público pudieron incautar aproximadamente 442 kilogramos de cocaína pertenecientes a la OTD de McField-Bent en Punta Piedra, Colombia.
El análisis de las pruebas que obtuvieron las autoridades encargadas del orden público colombianas, entre ellas, llamadas telefónicas interceptadas mediante orden judicial, demostró que McField-Bent, Archbold, Rodríguez y otros individuos estaban tratando de distribuir la cocaína a otros países, a fin de que dicha droga finalmente se distribuyera en los Estados Unidos”.
Precisa que “el 8 ó 9 de marzo de 2009, o alrededor de esas fechas, labores investigativas también llevaron a la persecución e incautación de aproximadamente 174 kilogramos de cocaína que le pertenecían a la OTD de McField-Bent a bordo de una embarcación marítima en Nicaragua. El análisis de las pruebas obtenidas por las autoridades del orden público colombianas, entre ellas, llamadas telefónicas interceptadas mediante orden judicial, demostró que McField-Bent y sus asociados estaban tratando de distribuir la cocaína a otros países, a fin de que dicha droga finalmente se importara y se distribuyera en los Estados Unidos”.
Precisa, finalmente, que “mientras tanto, desde aproximadamente el mes de junio de 2009 hasta el 8 de octubre de 2010, una fuente confidencial de información de la HSI que trabajaba con oficiales encargados del orden público colombianos participó en comunicación frecuente con McField-Bent, Archbold, Cuao, Agüero y otros miembros de la 0TA de McField-Bent.
En el curso de estas comunicaciones, las cuales incluyeron reuniones personales, llamadas telefónicas y correo electrónico, el informante confidencial de la HSI (en lo sucesivo, el/la ‘IC’) y oficiales del orden público colombianos se hicieron pasar como miembros de las UC y procuraron comprar armas, supuestamente para el uso de las UC. McField-Bent, Archbold, Cuao y Agüero así como otros miembros de la OTA de McField-Bent finalmente acordaron en vender armas fabricadas en los Estados Unidos y en otros lugares a los supuestos miembros de las AUC a cambio de dinero.
En el curso de la investigación, McField-Bent les vendió a el /la IC y a oficiales del orden público colombianos, a través del coacusado Cuao, las siguientes armas: lanza granadas, granadas, una metralleta Uzi y municiones”. Por otra parte, debe resaltarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. 11-20026-CR-MOORE, dictada el 7 de enero de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte, sino que a ella hace alusión el Fiscal Federal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que “ es práctica ordinaria del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida el retener la acusación formal original y archivarla con el Secretario del Tribunal.
Por lo tanto, he obtenido una copia certificada fiel y exacta de la acusación formal de manos del Secretario del Tribunal y la he adjuntado a esta declaración jurada como Prueba B. He adjuntado copias certificadas fieles y exactas de las órdenes de arresto en contra de Archbold, cuao, Agüero y Rodríguez, como Prueba C”. Además, las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Federal Auxiliar Adam S. Fels, y el Agente Especial Eric C. LaRochelle, de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Interna de los Estados Unidos de América, figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito Sur de Florida; legalizados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Cabe destacar que en la Nota Verbal mediante la cual el Gobierno del Estado requirente, a través de su Embajada en Colombia, formaliza el pedido de extradición, se precisa que “las páginas iniciales de certificación tanto del Departamento de Justicia de los Estados Unidos como del Departamento de Estado de los Estados Unidos tienen la intención de certificar que todos los documentos que sustentan esta solicitud de extradición son copias fieles y verdaderas de los originales que servirán de base para juzgar a este individuo en los Estados Unidos”.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS CUAO CAMACHO, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 1114 del D.E. 2282/89, según el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país ”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que JUAN CARLOS CUAO CAMACHO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 11-20026.CR-MOORE, dictada el 7 de enero de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición, se precisa que uno de los acusados responde al nombre de JUAN CARLOS CUAO CAMACHO, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de América, en la que indica que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 19 de septiembre de 1970 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.793.955, de quien allega una fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que si bien al momento de la notificación de la orden de aprehensión con fines de extradición se abstuvo de suscribir dicha diligencia, como igual lo hizo en relación con el acta de imposición de derechos del capturado, es lo cierto que en el poder conferido a una profesional del derecho para que asumiera su defensa se identificó con el mismo número de cédula de ciudadanía mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido, estableciéndose, por tanto, que la persona capturada es la misma requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación No. 11-20026CR-MOORE dictada el 7 de enero de 2011 contra JUAN CARLOS CUAO CAMACHO por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haberse puesto de acuerdo con otros sujetos para suministrar apoyo material y recursos, tales como lanza granadas, granadas, rifles automáticos y otras armas, a una organización terrorista internacional, con el conocimiento de que dicha organización había participado y se encontraba participando en actividades terroristas y; en los CARGOS DO S, TRES Y CUATRO, de intentar el suministro de apoyo material y recursos tales como lanza granadas, granadas, rifles automáticos y otras armas, a una organización terrorista internacional, con el conocimiento de que dicha organización había participado y se encontraba participando en actividades terroristas. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de asociación delictuosa para proveer apoyo y recursos materiales (armas de guerra) a una organización terrorista extranjera, a sabiendas de que dicha organización había participado y estaba participando en actividades terroristas, así como de la tentativa, en tres ocasiones distintas, de proveer este mismo tipo de apoyos a la misma organización terrorista, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre quince años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de que tratan los CARGOS UNO, DOS, TRES y CUATRO de la acusación No. 11-20026-CR-MOORE, proferida el 7 de enero de 2011, encuentran equivalencia típica, en primer lugar, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el delito de “concierto para delinquir”, que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
En segundo lugar, en el artículo 345 del Código Penal, modificado por los artículos 16 de la Ley 1121 de 2006 y 16 de la Ley 1453 de 2011, que define el delito de financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de delincuencia organizada, el cual adscribe pena de trece (13) a veintidós (22) años de prisión. Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JUAN CARLOS CUAO CAMACHO y a otros de haberse concertado, junto con otras personas, ilícita e intencionalmente para proveer elementos y recursos materiales a grupos de delincuencia organizada, es de concluirse que en relación con estos cargos se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar, que las conductas imputadas dicen relación con delitos de concierto para el suministro y la administración de recursos materiales relacionados con actividades terroristas y de grupos de delincuencia organizada, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el suministro de recursos materiales relacionados con actividades terroristas y de grupos de delincuencia organizada, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos.
Se satisface, por tanto, el requisito en mención. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. Considera la Corte que la acusación No. 11-20026-CR-MOORE, dictada el 7 de enero de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra del señor JUAN CARLOS CUAO CAMACHO, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que ocurrieron los hechos, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que sucedieron los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte encuentra superado el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, mas no “ identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano. 6.- Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.
Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición. Los delitos de asociación delictiva para proveer recursos materiales relacionados con actividades terroristas y de delincuencia organizada, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida le imputa a JUAN CARLOS CUAO CAMACHO, son de naturaleza común, no política, y los actos manifiestos a que se alude en la documentación anexa a la solicitud ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, es decir a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de ese año, según se establece del contenido de la solicitud y los testimonios de apoyo.
El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que JUAN CARLOS CUAO CAMACHO hacía parte de una organización criminal de tráfico de armas, que operaba a nivel internacional, de acuerdo al resumen que se hizo de los hechos del caso.
Esta reseña deja en claro, como ya había sido advertido, que los hechos por los cuales se acusa a JUAN CARLOS CUAO CAMACHO trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Cabe señalar, de otra parte, que al haberse establecido que con ocasión de la orden de captura con fines de extradición, miembros de la Policía Judicial localizaron en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Sebastián de Ternera en la ciudad de Cartagena, al requerido en este caso, ciudadano colombiano JUAN CARLOS CUAO CAMACHO, a petición de la defensa, dentro del período probatorio del trámite la Corte dispuso oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para que informaran si allí hizo curso o se tramitaba proceso penal en contra de la persona requerida en extradición en este caso, señor JUAN CARLOS CUAO CAMACHO y remitieran copia de las audiencias de formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento, formulación de acusación, aprobación de preacuerdos, anuncio del sentido del fallo, individualización de pena y sentencia, así como constancia de encontrarse ejecutoriada y la fecha en que ello tuvo lugar.
En respuesta de lo ordenado, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado se allegó el oficio número 669 del 6 de julio de 2011, mediante el cual informa que la Fiscalía hizo entrega de la actuación seguida en contra de JUAN CARLOS CUAO CAMACHO y otros por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares; tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; y concierto para delinquir.
Indica, de otra parte, que “ este despacho en fecha 10 de diciembre de 2010 realizó audiencia de formulación de la acusación en la cual el señor JUAN CARLOS CUAO CAMACHO y OTRO preacordaron con la Fiscalía, por los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO AGRAVADO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES y CONCIERTO PARA DELINQUIR, decretándose la ruptura de la Unidad Procesal, correspondiéndole el radicado 2010-154, preacuerdo que fue aprobado ”.
Agrega que “ en virtud de la creación del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto, y en cumplimiento en el Acuerdo PSAA10-7571 de Diciembre 16 de 2010, y por redistribución del trabajo, por reparto verificado el día 9 de marzo de 2011, entre el Juzgado Penal del Circuito Adjunto y este Despacho, le correspondió el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento Adjunto para la emisión del fallo respectivo ”.
Días más tarde, con oficios números 1000, 1327, y 2120, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias informó que el 23 de junio de 2011 profirió sentencia condenatoria contra JUAN CARLOS CUAO CAMACHO por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, la cual, para el 10 de noviembre de 2011, “se encuentra en trámite para la ejecutoria, debido a la falta de notificación de la Procuraduría, comunicación ésta que se encuentra en curso”.
Posteriormente, se allegó copia de la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante la cual condenó al procesado JUAN CARLOS CUAO CAMACHO a la pena principal de tres (3) años de prisión como coautor de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Se informó igualmente, “que el día VEINTISÉIS (26) de diciembre de dos mil once (2011) a las 6:00 p.m., quedó ejecutoriada la sentencia de fecha junio veintitrés (23), dictada por este despacho dentro del proceso adelantado al señor JUAN CARLOS CUAO CAMACHO” (sic). Los hechos, que se declararon probados en la sentencia, fueron referidos de la manera siguiente por el juzgador de primera instancia: “La presente investigación se inicia en mayo de 2009, con la información allegada al departamento administrativo de seguridad DAS, Seccional Bolívar, donde se conoce de un irregular grupo de personas entre colombianos y extranjeros asociados quienes pretenden comercializar ilícitamente armas de uso privativo de las fuerzas militares, por tal razón con el fin de desarticular la banda criminal se decide, previa planificación, organización y análisis, el penetrar al grupo con la vinculación de agentes encubiertos atendiendo que se tenía a una persona en particular que conocía el accionar de estas organizaciones y su modus operandi, así fue como se solicitó a la dirección seccional de fiscalías y la autorización para trabajar la operación con el particular JAIME EDUARDO VELÁSQUEZ LÓPEZ que para efectos de esta investigación se identifican como Alex y el funcionario del DAS, WILLIAM ERNESTO DUARTE GARCÍA, como agente de enlace y encubierto, quien se identifica en este proceso como Giovanni Casallas Díaz, quienes como agentes encubiertos autorizados, iniciaron una serie de contactos con personas involucradas con el tráfico de armas con el fin de determinar rutas para el transporte, personas que conforman estas redes y demás información de interés tendientes a lograr su neutralización. “Es así como se logró efectuar varias reuniones con estos traficantes logrando infiltrar en cierta forma esta organización dedicada al tráfico de armas, habiéndose recibido los respectivos informes de las diligencias o reuniones que se realizaron para este fin, resaltando que de todos los contactos que se hicieron con estas personas son de importancia las efectuadas con los sujetos identificados como alias ‘Buda’, Alias ‘Yeison’, Alias ‘Miguel’, Alias ‘Juan Carlos’ y Alias ‘Jaime’.
“El 06 de junio de 2009, se realizó reunión de agentes con el sujeto Edmundo Rocha Bremes, traficante de armas de nacionalidad Nicaragüense, quien ofreció una gran variedad de elementos bélicos, reunión grabada en video y bajo cadena de custodia, relacionada mediante informe de fecha de 08 de junio de 2009, en cuanto a este sujeto una vez efectuada la mencionada reunión ofreció y quedó de vender a los agentes a cubierta una serie de elementos bélicos, sin embargo se perdió contacto con esa persona y no se concretó nada.
“El 15 de junio de 2009, se dio la reunión de agentes encubiertos con alias ‘Fausto’ y Alias ‘Yeison’, traficantes de armas y drogas, en un hotel de la ciudad de Barranquilla. Quedando la reunión grabada en video y bajo cadena de custodia, relacionada mediante informe de fecha 17 de junio de 2009. Igual el 25 de julio de 2009, se logró la reunión de agentes encubiertos con Alias ‘Fausto’ y Alias ‘Yeison’, traficantes de armas y drogas en otro hotel de Barranquilla, con el fin de tratar temas relacionados con la intención que tiene Alias ‘Buda’ de iniciar contactos con los agentes encubiertos.
Reunión que quedó en video bajo cadena de custodia, informe de fecha 25 de julio de 2009. “Lo mismo acontece el 26 de julio de 2009. En reunión de agentes encubiertos con los sujetos Milton Hernández Peralta y Henry Cisnero, traficantes de armas de Nicaragua, el cual quedó registrado en informe de fecha de 26-07-2009. “El 7 de diciembre, en reunión de agentes encubiertos con los sujetos Alias ‘Buda’ y Alias ‘Yeison’ traficantes de drogas y armas, se puede apreciar el conocimiento de alias Buda con respecto a las armas.
Es de resaltar que en esta reunión Alias ‘Buda’ suministra los abonados telefónicos de Alias ‘Yeison’. “De estas reuniones, información extraída de interceptaciones, se tuvo el conocimiento y el vínculo que hay entre éstos y JUAN CUAO CAMACHO y JUAN ALFONSO TORRES RODRÍGUEZ, para la comercialización ilegal de armas de fuego de uso privativo de fuerzas militares donde previas reuniones de éstos con los agentes encubiertos se concluye en los días 1 y 19 de marzo de 2010, en un hotel de la ciudad de Barranquilla la entrega de armamentos tales como 20 GRANADAS, 6 LANZAGRANADAS, UNA AMETRALLADORA MINIUZI, abundante munición para éstas.
Lo cual fue incluso corroborado o probado mediante evidencia de interceptación de líneas telefónicas contratadas ante juez de control de garantías”. Esta reseña del fallo proferido por las autoridades judiciales de Colombia en contra del requerido en extradición, señor JUAN CARLOS CUAO CAMACHO, para significar que los hechos por los que fue juzgado y condenado en Colombia, son los mismos a que se alude en los CARGOS UNO, DOS, TRES y CUATRO de la acusación proferida por el Jurado Indagatorio Federal en sesión en el Distrito Sur de Florida en los Estados Unidos de América, relacionados con el concierto para suministrar apoyo material y recursos materiales a una organización terrorista internacional, y que la sentencia de condena se profirió a instancias del procesado, en petición elevada con anterioridad a la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, y, además, que de acuerdo con la última constancia que sobre el particular obra en la actuación, dicha sentencia se halla debidamente ejecutoriada lo que impide conceptuar favorablemente a la petición de extradición. Al efecto pertinente resulta reiterar la postura de la Sala en torno al punto: “3.2.
Como lo tiene establecido la Sala, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento no se limita al cumplimiento de los requisitos regulados por los artículos 490, 493, 495 y 502 ibídem, y el artículo 35 de la Carta Política, sino, además de ellos, comprende la exigencia de que la jurisdicción ordinaria de nuestro país no se esté ejerciendo o se haya ejercido respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido extranjero.
“3.3. En relación con la exigencia contenida en el artículo 29 Constitucional relacionada con la prohibición de la doble incriminación, al expresar, entre otras cosas, que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y su incidencia en la solicitud de extradición de Montes Henry. Dicho mandato superior está desarrollado en la legislación penal nacional y concretamente en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, al disponer que, “ Cosa juzgada.
La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que se establezcan mediante decisiones de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia” (Énfasis agregado).
“3.4. El principio de la prohibición de doble incriminación también está regulado en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, y que reconocen la garantía mínima fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un acto punible respecto del cual se ha dictado sentencia condenatoria o absolutoria dentro de los cánones legalmente establecidos, según lo establecido en el artículo 93 del mandato fundamental.
“Así, por ejemplo, el artículo 14, numeral 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas celebrada el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por la Ley 74 de 1970, dispone que, Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. “3.5.
La Corte Constitucional respecto al principio del non bis in ídem, ha dicho que, ‘ Las excepciones quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo. ‘Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud ”. ‘Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo.
Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12). ‘Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles.
En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constituía una forma de tortura. ‘También hay limitaciones propias del derecho que rige el instrumento de cooperación correspondiente, entre los cuales se destaca el principio de doble incriminación en materia de extradición (Énfasis agregado).
“3.6. En este orden, resulta claro que el principio de la cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación son causales de improcedencia de la extradición, además, si bien es cierto que el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, también es verdad que solo la Corte Suprema de Justicia está autorizada para determinar los requisitos jurídicos de procedencia del citado mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.
“3.7. La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.
“3.8. En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: “3.8.1.
Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
“3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
“3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.
“3.8.4. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: “Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
“ Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión (se destaca).
“Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem ).
“Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia)”.
Así las cosas, en total acuerdo con el criterio de la defensa y, por tanto discrepando de lo expresado por el Ministerio público, para la Corte es claro que se satisface la totalidad de los presupuestos jurídicos para negar la extradición del ciudadano JUAN CARLOS CUAO CAMACHO por motivo de que en su contra en Colombia se hubiese proferido sentencia de condena por los mismos hechos o por conductas similares a aquellas por las cuales se solicita su presencia en el exterior, toda vez que no solamente para el 8 de febrero de 2011 cuando se presentó la solicitud de detención provisional con fines de extradición por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América el 10 de diciembre anterior el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado, lo que determinó el proferimiento de sentencia de condena en su contra, sino también que, según la última información que obra en la actuación, se tiene que el fallo ha causado debida ejecutoria. 7.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano no puede extraditar al ciudadano colombiano JUAN CARLOS CUAO CAMACHO por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES y CUATRO de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de: (i) “Concierto para suministrar apoyo material y recursos, a saber, lanzadores de granadas, granadas, rifles automáticos y otras armas, a una organización terrorista internacional, las antiguas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), con el conocimiento de que dicha organización había participado, y se encontraba participando, en actividades terroristas” y, (ii) “intento de suministrar apoyo material y recursos, a saber, lanzadores de granadas, grandas, rifles automáticos y otras armas, a una organización terrorista internacional, las antiguas AUC, con el conocimiento de que dicha organización había participado, y se encontraba participando, en actividades terroristas, y ayuda y facilitación de dicho delito”.
Estos cargos aparecen incluidos en la acusación No. 11-20026- CR-MOORE, dictada el 7 de enero de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues es claro que no se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS CUAO CAMACHO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES y CUATRO, contenidos en la acusación No. 11–20026-CR-MOORE, dictada el 7 de enero de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor JUAN CARLOS CUAO CAMACHO, a su defensora pública, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Permiso Salvamento de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO En atención a que la Sala mayoritaria ha conceptuado desfavorablemente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS CUAO CAMACHO, para lo cual adujo que por los hechos relacionados en los cargos objeto de la petición, ya el 23 de junio de 2011 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió sentencia de condena contra el requerido, providencia que ha cobrado ejecutoria, expongo las razones por las cuales salvé mi voto sobre el particular.
En efecto, como ya lo he dicho en otras oportunidades, considero que el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos respecto del solicitado en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura, pues ello desborda el principio de legalidad derivado de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso.
Ciertamente, si el debido proceso se encuentra conformado por un conjunto de garantías dispuestas en orden a proteger a los ciudadanos sometidos a cualquier clase de diligenciamiento, con base en las cuales se definen unos ritos y unos pasos por los cuales deben cursar los trámites en procura de conseguir una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, todo lo cual se materializa en el principio de imperio de la ley expresamente establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, es claro que a tales reglas definidas por el legislador debe someterse la Sala al emitir su concepto.
Si, por lo mismo, el principio de legalidad corresponde a uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, no es posible sin su concurso asegurar la realización de sus fines esenciales, tales como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el artículo 2º de la Constitución Política. Es decir, el principio de legalidad está llamado no sólo a lograr los principales fines del Estado democráticamente organizado, sino a evitar el caos y la arbitrariedad.
En otras palabras, el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica y permite a los ciudadanos tener confianza en que los funcionarios actuarán siempre con sujeción a la ley. El respeto a la ley por parte de todas las autoridades públicas, está consagrado en los artículos 1º, 6º, 121 y 123 de la Constitución Política. Preceptos sobre los cuales ha dicho la Corte Constitucional: “ Así las cosas, encontramos que el artículo 1º constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que tienen una vinculación más directa con el principio democrático, como es el caso de la ley.
“ En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6º de la Constitución Política que, al referirse a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos sobre el principio de legalidad, pues señala expresamente que: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones».
Dicha disposición establece la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos. “ Por su parte, el artículo 121 de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al señalar que «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley», y el artículo 123 estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarquía normativa y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos administrativos producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior ”.
El concepto que corresponde emitir a la Corporación en el trámite de la extradición no constituye una excepción al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en el artículo 230 de la Carta se consagra perentoriamente: “ Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley ”. Para la trascendente función de administrar justicia el constituyente quiso reiterar en la norma citada el sometimiento de los jueces, en el ejercicio de sus funciones, a la ley, impidiendo de esa forma el capricho y la arbitrariedad.
El reconocimiento universal del principio de legalidad no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe en gran medida a Cesare Beccaria, quien inspirado en el pensamiento iluminista y en reacción a los desafueros de la monarquía, postuló el apotegma «nullum crimen, nulla poena sine lege», cuyo fin estaba dirigido a propender porque se erigieran como delito solamente aquellas conductas que produjeran daño social, sin que pudiese existir persecución por los denominados vicios o pecados, según las definiciones de carácter meramente moral que los gobernantes asignaban ex novo a comportamientos de esa naturaleza.
La Corte Constitucional colombiana ha expresado que el referido principio tiene una posición central en la configuración del Estado de Derecho, en la medida en que es rector del ejercicio del poder y límite del derecho sancionador. Es tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados de Derecho y tan importante para la convivencia de los ciudadanos, que ni aún en los estados de excepción es posible su suspensión. Así lo tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que forma parte del denominado bloque de constitucionalidad, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Carta Política.
En efecto, el artículo 27 de la citada Convención dispone: “ Suspensión de garantías. “ 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
“ 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 ( Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos ” (subraya fuera de texto).
Por ello, respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición, y que a la postre conforma el más amplio ámbito del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “ La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.
Igualmente, estimo oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004), como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos 511 y 493 de las citadas legislaciones, respectivamente).
Así mismo, el legislador dispuso que corresponde a la Corte revisar la presencia, por lo menos, del proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). Ahora, si bien en la decisión mayoritaria se dice que “ el principio de la cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación son causales de improcedencia de la extradición ” por encontrarse en la Constitución y en la normativa internacional ratificada por Colombia en materia de derechos humanos, lo cierto es que con tal planteamiento, en contra del principio de legalidad, se abre indebidamente un amplio vademécum de posibilidades, pues también la Corte podría inmiscuirse en las decisiones de las autoridades del país requirente, revisando, por ejemplo, si la conducta investigada cumple con el principio de antijuridicidad material, el principio de culpabilidad, o bien, si los jueces extranjeros respetaron el principio de favorabilidad de la ley penal, el principio de licitud de las pruebas, el principio de tutela judicial efectiva, el principio de independencia judicial o el principio pro libertatis, el principio de proporcionalidad de la pena o el principio de motivación de los fallos, entre muchos, todos derivados de la Carta Política y el Bloque de Constitucionalidad.
No dudo, que proceder de tal manera conllevaría un total desconocimiento, en primer término, de las relaciones entre Estados propias del derecho internacional público; en segundo lugar, de la soberanía de cada país en el ejercicio de la administración de justicia por parte de sus funcionarios y, en tercer término, del instituto mismo de la extradición como instrumento de cooperación internacional contra la impunidad, no como mecanismo de control de las actuaciones judiciales entre países.
En ese contexto, advierto que excede la Sala su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS CUAO CAMACHO, argumentando para ello que el requerido ya fue condenado de conformidad con las leyes internas de Colombia por los hechos que sustentan la petición del país extranjero, pues tal aspecto no es de su resorte analizarlo, en cuanto de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
No obstante lo anterior, es preciso expresar que en los casos donde se observe la presencia de la cosa juzgada, la Sala debe señalar en el concepto que dicha temática corresponde dilucidarla al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente.
De acuerdo con lo expuesto, soy del criterio que se debió rendir concepto favorable en razón de los referidos cargos. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Fls. 16 y ss. carpeta anexa � Fl. 98 y ss. cno. Corte � Fls. 150 y ss. cno. Corte. � Fls. 75 anexo � Fl. 108 y ss. anexo � Fls. 154 y 159 anexo � Fl. 15 cno. Corte � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 114 del Código Penal. � Fls. 41 y ss. cno. Corte � Fls. 54 y ss. cno. Corte. � Fls. 90 cno. Corte. � Fls. 187 cno. Corte. � Concepto de extradición de 7 de abril de 2010.
Rad. 31557. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicado 30.373. � Similar consagración de este principio se halla contenido por el artículo 8º de la Ley 599 de 2000, y artículo 19 de la Ley 600 de 2000. � Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 8, 10 y 11); Pacto de San José (art. 8), aprobado por la Ley 16 de 1972;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9, 14, 15 y 26), aprobado por la Ley 74 de 1970; Convención sobre los derechos del niño (art. 42), aprobada por la Ley 12 de 1991; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (art. 32), aprobado por la Ley 35 de 1961; Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes (arts. 6 y 7), aprobado por la Ley 70 de 1986);
Convenios I, II, III y IV de Ginebra, aprobados por Ley 5ª de 1960; Protocolos I y II Adicionales, aprobados por la Ley 11 de 1992. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-622/99, M.P., demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), declarado exequible. En igual sentido, en la sentencia C-740/00, en que se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980. � La Convención contra la tortura de 1984 dice claramente que "ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura".
(Artículo 3 (1)). � Caso Söering vs Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161: 333. � Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2001, criterio reiterado en sentencia T-1736 de 2000; sentencia C-780 de 2004; y, sentencia SU-110 de 2002, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicado 30.373. � Fls. 3-11 carpeta anexa � Fls. 57-59 cno. Corte � Fls.
M76-83 cno. Corte � Fls. 187 cno. Corte. � Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007.
Radicado No. 27376, entre muchas otras. � Sentencia C-028 de 2006. � BECCARIA, Cesare. De los delitos y de las penas. Universidad Externado de Colombia, pág. XVII y 18. Beccaria rechazó firmemente la idea de la pena con fines expiatorios. � Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003. � Aprobado mediante la Ley 16 de 1972. PAGE 56