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36202(08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.36202 CENTRALES ELÉCTICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP Vs. MARIO ORLANDO LÓPEZ JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36202 Acta No.35 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, el 27 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió MARIO ORLANDO LÓPEZ JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES El demandante pidió que se declarara sin justa causa el despido y por tanto “NULO y produce efectos del artículo 140 del C.S.T.” y el reintegro al mismo cargo que ocupaba, con el pago de salarios y demás prestaciones y emolumentos dejados de devengar, hasta la reinstalación. Subsidiariamente, la indemnización por despido sin justa causa y los intereses moratorios o el reconocimiento del IPC, por el no pago oportuno de los derechos laborales.

Expuso que se vinculó con la demandada, desde el 11 de agosto de 1980 hasta el 26 de noviembre de 2003; devengaba un salario de $1.295.766 y “ que por haber sido amenazado ” en su casa de habitación y lugar de trabajo, solicitó licencia del 8 agosto al 9 de septiembre de 2002, ratificada esa licencia por la empresa, con otras, de manera sucesiva, siendo la última aceptada “ hasta el 23 de diciembre de 2002 ”; pero nuevamente la pidió hasta el 31 de enero de 2003, porque la amenazas continuaban, “ ante lo cual la empresa guardó silencio ” y ello lo hizo presumir una aceptación tácita de la nueva licencia, pero el 13 de enero de 2003, se le terminó el contrato a partir del 27 de diciembre de 2002, y 2 días después, por oficio del 15 de enero de 2003, se dejó sin efecto esa decisión, y le indicó que la licencia se prorrogaba hasta el 31 de enero de 2003 “ por aceptación tácita y no habérsele ordenado su reincorporación”.

Como las amenazas proseguían y no pudo solicitar más licencia “entendió que el contrato se suspendía hasta que las amenazas cesaran”; de marzo a noviembre de 2003; no se le notificó su reincorporación y nuevamente, el 26 de noviembre de 2003, le notificaron la terminación del contrato con retroactividad al 26 de diciembre de 2002, por no laborar los días 26 a 28 de diciembre de 2002.

Agregó que la empresa violó el artículo 13 de la convención colectiva, que prevé que si el despido es sin justa causa, es nulo; también el 3, parágrafo 1, en razón a que las causas invocadas no se ajustan a la realidad y sí la fuerza mayor, pues peligraba su vida; finalmente el 44, que “ preceptúa que cuando hubiere lugar a despido se debe agotar el procedimiento señalado en el mismo artículo”.

La empresa admitió la fecha de inicio del contrato pero señaló que el extremo final fue el “ 23 de diciembre de 2002 ”; aceptó el salario para liquidar cesantías; que sólo autorizó licencia no remunerada hasta el 23 de diciembre de 2002, y que debía reincorporarse el 26 de diciembre de ese año; explicó que la retractación de la terminación del contrato el 13 de enero de 2003, tuvo por objeto “ dejar transcurrir el tiempo para que se vencieran los términos en la que amparaba al demandante por estar aforado y producir la terminación del contrato por no reincorporación al trabajo ”; que el 26 de diciembre de 2002, se le informó que no le concedían más prorrogas y que debía reintegrarse a laborar el mismo día, a lo cual hizo caso omiso; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa, pago y la “genérica”.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, declaró el despido sin justa causa; condenó a la demandada a pagar $27.993.643,78, por concepto de indemnización por despido y absolvió de las demás pretensiones, decisión que por apelación de ambas partes fue modificada por el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, quien ordenó el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba, en las mismas condiciones que regían al momento del despido, el pago de los salarios y demás prestaciones legales y convencionales, a partir del 26 de noviembre de 2003.

Precisó el Tribunal que tal figura estaba plasmada en el articulo 13 convencional, en el caso de despido injusto; se remitió la comunicación del 13 de enero de 2003, a través de la cual le terminó el contrato desde el 23 de diciembre de 2002, que el 15 de enero de 2003, fue dejada sin efecto, para finalmente, el 26 de noviembre de 2003, manifestarle la terminación del contrato desde la misma fecha, conforme al reglamento, por “ ausencia mayor de dos (2) días consecutivos del trabajador a sus labores, cuya justificación no sea comprobada a juicio de la empresa ello constituye abandono del cargo (art. 60 del C.S del T. ord 4º)”.

Estos presupuestos, dijo, demuestran el despido, pero que no se aportó el reglamento correspondiente, que evidenciara que se “ constituía justa causa para el despido realizado”. Luego agregó: “Ahora bien, sobre el trámite a seguir para los casos de sanciones y despidos, la Convención Colectiva vigente, aportada al proceso en legal forma, dispone en su artículo 44 lo siguiente: “DERECHO A PRESENTAR DESCARGOS: Antes de sancionar disciplinariamente a un trabajador, la Empresa dará oportunidad de ser oído al inculpado.

“Dentro de un tiempo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la Empresa tenga conocimiento del hecho, el Departamento de Administración de Talento Humano comunicará por escrito al trabajador, el derecho que tiene para ser oído en descargos y señalará el lugar, día y hora para que se presente a la diligencia, asesorado por el Comité de reclamos del Sindicato, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 del Decreto 2351 de 1965; cumplida esta diligencia, o si el trabajador no se presentare la Empresa dentro de los tres (3) días subsiguientes impondrá la sanción o notificará el despido si hubiere lugar a ello.

(Resalta la Sala). “ La Empresa se obliga a pasar copia al Sindicato de toda carta que dirija a sus afiliados sobre llamadas de atención, descargos, sanciones o despidos.”. “Por su parte el artículo 45 de la misma convención, señala respecto al incumplimiento de éste trámite: “NULIDAD DE SANCIONES: Será nula la sanción que se impongan a un trabajador sin antes haber llenado la Empresa los requisitos de que trata el Artículo anterior, y le reconocerá los salarios caídos que deje de devengar en cumplimiento de la misma, hasta cuando sea solucionado el caso.

Igualmente se le concederá viáticos siempre y cuando el trabajador no resultare culpable y el lugar de trabajo no sea la sede social de la Empresa.”. “Acorde con estas disposiciones convencionales, la empresa cuenta con un término no mayor de “quince días” a partir del momento en que la empresa tenga “conocimiento del hecho” para comunicar al inculpado que será “oído en descargos” y posteriormente cuenta con tres (3) días más para decidir, y en caso de no dar cumplimiento a éste procedimiento, la sanción o el despido serían “nulos”.

“En el sub-Iitem, aún si se aceptara que “la ausencia mayor de dos (2) días consecutivos del trabajador a sus labores” constituía justa causa para despedir al actor, no obstante que no se aportó el reglamento interno; no se acreditó que la demandada hubiera oído en descargos al trabajador dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de su ausencia, tampoco demostró que habiendo sido citado éste, no hubiera comparecido; o por lo menos que la justificación que exige el artículo no fuera comprobada, a juicio de la empresa.

(…) “No es de recibo para la Sala, la manifestación de la parte demandada respecto a que por gozar el actor de fuero sindical para el momento de los hechos, se debía dejar vencer el término de vigencia del aforo. En éste caso, lo que debió hacer la empresa, era realizar el trámite establecido en la convención y una vez surtido el mismo, recurrir a la vía judicial y ante el juez laboral solicitar el correspondiente permiso para despedirlo, pues los artículos 408 y 409 del C.S. del T. así se lo permiten.

“Es cierto, y así fue aceptado por el demandante que no se reintegró a sus labores durante un lapso de once meses, por lo que podría decirse que aún persistía la causa que daba lugar al despido, sin embargo la empleadora no dio el trámite que correspondía a ésta situación y no lo llamó a descargos, permitiendo o aceptando, que continuara con la inasistencia a las funciones a su cargo, sin hacer uso de las acciones que le otorgaba no sólo la convención colectiva sino también la ley”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, pretende que se case la sentencia, en cuanto revocó la indemnización impuesta por el a quo y ordenó el reintegro “ para que en sede de instancia revoque la del Ad-quem y absuelva a la demandada”. Con tal propósito presenta un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del C.S.T; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 468 y 478 del “ Estatuto Laboral ”; 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954 en relación los 61 del CPL y de la SS, 60 numeral 4, 408 y 409 del CST y 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000.

Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el despido es injusto por no haber dado la empresa cumplimiento a las disposiciones que le imponía la convención colectiva. 2- No dar por demostrado estándolo que la causal de terminación del contrato estaba plenamente demostrada con la ausencia del trabajador a cumplir con sus obligaciones laborales. 3.- No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato de trabajo estaba justificada por el no reintegro del trabajador a sus labores una vez vencida su licencia no remunerada.

Cita como prueba erróneamente apreciadas: La carta de despido del 26 de noviembre de 2003 (folio 2); las convenciones colectivas de trabajo de 2002-2004 (folios 25 a 72) e interrogatorio de parte al demandante (folios 181 y 182). Anota que el error del Tribunal radica en no aceptar la justa causa invocada por la empresa, no obstante que admite que el demandante no asistió a laborar, con lo que persistió en la causal; agrega que el trabajador infringió el artículo 87 numeral 30 del reglamento interno de trabajo, en concordancia con el artículo 60, numeral 4 del CST, pero que a esta causal no le otorga validez, porque no se dio trámite alguno a los descargos; aduce que también incurre en error el Tribunal al justificar el despido “ en el hecho de no haberse dado curso al trámite convencional, sin embargo el propio Tribunal en el párrafo mencionado establece con claridad que persiste la inasistencia del trabajador a cumplir con sus funciones ”, y esta es causal de terminación del contrato, la ausencia injustificada que constituye abandono del cargo; indica que al demandante se le dio la oportunidad de justificar su conducta, en tanto las cartas del 13 de enero de 2003 y 27 de noviembre del mismo año, muestran que en ese lapso el demandante no se reincorporó a sus labores “ lo que configura abandono del cargo que venía presentándose desde el mes de diciembre de 2002”, en tanto el trabajador no justificó su ausencia en el trabajo, una vez venció el término de la licencia que le concedió la empleadora.

Explica que el Tribunal no observó que la empresa “dejó vencer el término del amparo del fuero sindical”, y aplicó el artículo 406 del CST, “ seis (6) meses de vencimiento del fuero ”, mostrando con ello la justa causa del abandono que no fue desvirtuada en el proceso y es aceptada por el propio actor, ya que nunca justificó su inasistencia a laborar a partir del 26 de diciembre de 2002, “simple y llanamente basa su determinación en manifestar que no se cumplió un trámite convencional, razón esta que está en un todo en desacuerdo con lo estipulado en el artículo 60 ordinal 4o del CST”.

LA OPOSICIÓN Señala falta de técnica en el alcance de la impugnación, porque pide que se “revoque la (sentencia) del Ad quem ”; tampoco se le puede endilgar al Tribunal aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, porque el reintegro no tiene esta fuente normativa, sino convencional, la cláusula 13; que el juzgador no tuvo en cuenta los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que refieren el salario, que fue tema pacifico y por ello no pudo incurrir en infracción de esos preceptos; aclara que no se destruyeron los pilares de la sentencia, no se incorporó el reglamento interno, y que se debió seguir el trámite convencional del artículo 44; agrega que el despido de todas maneras, deviene en injusto, pues abundan pruebas en el proceso que justifican la ausencia. SE CONSIDERA Aunque son ciertas las deficiencias que reprocha el opositor al alcance de la impugnación y a la proposición jurídica, ellas por sí mismas no conducen a la desestimación del cargo, puesto que se entiende qué es lo pretendido en casación, como en instancia, y la mención de unas normas que no regulan el derecho convencional controvertido, no descalifica la acusación en la que menciona los artículos 467 y 468 del CST.

Lo que sí tiene asidero, es el argumento del opositor, referente a la falta de cuestionamiento de los pilares del fallo impugnado, atinentes a que la empresa pretermitió el trámite previsto a la Convención Colectiva, que el juzgador estimó obligatorio, previo al despido, con independencia de si existió la causa que llevó a la decisión rescisoria.

En efecto, el juzgador consideró, luego de aludir a los artículos 44 y 45 de la convención colectiva de trabajo, que son nulos la sanción o el despido, si no se comunica al trabajador, dentro de los 15 días siguientes “al hecho inculpado, que ‘será’ oído en descargos” o si no decide en el término de 3 días, y de allí que indicó que aún de establecerse la conducta reprochada, “ la empleadora no dio el trámite que correspondía a ésta situación y no lo llamó a descargos, permitiendo o aceptando, que continuara con la inasistencia a las funciones a su cargo, sin hacer uso de las acciones que le otorgaba no sólo la convención colectiva sino también la ley”, y de allí que reprobara también el argumento de la sociedad, de esperar el vencimiento del fuero sindical, cuando en concepto del juzgador, aquella contaba con los medios legales y convencionales pertinentes.

Esos soportes de la sentencia acusada, se repite, no fueron controvertidos y, por lo tanto, le dan suficiente respaldo, toda vez que se mantiene la decisión sobre la presunción de legalidad y acierto. Además, no se demuestra un yerro manifiesto que lleve al quebranto de la sentencia, toda vez que la carta de despido, del 26 de noviembre de 2003, sólo informa de la decisión de la empresa de “t erminar su Contrato de Trabajo de acuerdo con los siguientes antecedentes (…) no se reintegró al desempeño normal de sus funciones a partir del 26 de diciembre de 2002 ”, sin que aclare nada sobre la omisión que atribuyó el Tribunal al demandado; el interrogatorio de parte de folio 181 y 182, no contiene una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, y tampoco indica el recurrente, nada sobre el tema arriba señalado.

La convención colectiva 2002-2004, no evidencia desacierto alguno del sentenciador, dado que el Tribunal incluso copió su artículo 44, sobre la necesidad de los descargos antes de imponer sanción, o el despido, y se refirió al 45, atinente a las consecuencias de la omisión de la empleadora. El cargo no prospera, las costas, estarán a cargo de la parte que pierde el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, en el proceso seguido por MARIO ORLANDO LÓPEZ JIMÉNEZ contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas en casación a cargo de la parte demandada.

COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15