Micelio
36201(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 67 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 260 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República Argentina orientada a obtener la extradición del ciudadano colombiano FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA 1.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2 del 5 de enero de 2010 la Embajada de la República Argentina impetró la «prisión preventiva" con fines de extradición del señor FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA, requerido para ser procesado por el delito de "contrabando de exportación de estupefacientes agravado" en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional No. 3 de la ciudad de Mar del Plata, según órdenes expedidas por esa autoridad el 20 de abril de 2006 y el 30 de junio de 2008. 1 En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.

Así mismo, se consultan las exigencias previstas en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. 9)dv EXTRADICIÓN RAD. No. 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA a través de Resolución del 23 de diciembre de 2010, la cual se hizo efectiva el 27 de enero siguiente por la Policía Nacional en la ciudad de Cali 2.

Por medio de la Nota Verbal No. 50 del 9 de marzo de 2011 y con fundamento en la causa No. 4867 "caratulada AV.PTA.INF.ART.886 DEL CÓDIGO ADUANERO" del Juzgado Federal No. 3 de la Ciudad de Mar del Plata, la Representación Diplomática de la República Argentina formalizó la solicitud de extradición de FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DAJI 0531 del 14 de marzo de 2011 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó que el instrumento aplicable al presente caso es la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI 11-10585-DVJ-0300 del 28 de marzo de 2 La República Argentina solicitó por primera vez la detención preventiva con fines de extradición de FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA mediante Nota Verbal No. 40 de marzo 6 de 2007. En esa ocasión la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 7 de mayo de ese ario, se abstuvo de decretar la captura por cuanto la documentación aportada refería la existencia de una orden de captura para escucharlo en indagatoria pero no la de una orden de detención, siendo esta la exigencia contenida en la Convención sobre Extradición de Montevideo, normatividad aplicable al caso. *uta a 14 ZÁmit's 3 EXTRADICIÓN RAD.

No. 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA 56405-terma direastaeas 2011, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. La Sala, en decisión del 5 de abril último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA la designación de apoderado que lo asista en el trámite; como tardó en hacerlo, se le nombró defensor de oficio adscrito a la Defensoría Publica con quien se empezó a surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas.

Sin embargo, cuando empezaba a contarse el anterior término, el requerido otorgó poder al doctor Luis Felipe Ramírez Ospina a quien la Corte le reconoció personería para actuar. En providencia del 1 de junio del presente ario, la Corporación denegó las postulaciones probatorias del Ministerio Público por carecer de pertinencia y utilidad; así mismo, ordenó surtir el traslado de 5 días del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para alegar de conclusión, oportunidad en la cual sólo el Ministerio Público radicó alegaciones finales.

Documentos aportados con la solicitud de extradición (i) Copia certificada de la resolución de fecha abril 20 de 2006 proferida por el Juzgado Federal de Primera Instancia No. 3 de Mar del Plata, mediante la que convoca a afriaa WadsnA, 4 EXTRADICIÓN RAD. No. 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA Wot.4,4tema 0,44~ FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA a prestar declaración jurada por su participación en el hecho investigado y ordena su captura nacional e internacional.

(ii) Copia certificada del Decreto de junio 30 de 2008 del Juzgado Federal de Primera Instancia No. 3 de Mar del Plata por cuyo medio dispone la orden de detención de FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA, de nacionalidad colombiana, pasaporte No. 16635318, nacido el 14/3/59, y ordena efectuar el formal pedido de extradición. (iii) Copia certificada de la sentencia dictada el 15 de julio de 2008 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Palta, en la causa No. 2040 seguida por la infracción al artículo 866 del Código Aduanero (Ley 22.415) respecto de Alberto Edgardo Coluccia, Darío Oscar Favia Pessina y Alberto Biesa.

(iv) Copia certificada de la sentencia emitida el 20 de septiembre de 2010 por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal dentro del proceso seguido contra Coluccia Alberto Edgardo y otros. (y) Copia de la Constitución Nacional Argentina. (vi) Copia de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por Argentina por la Ley 19.865 del 11 de enero de 1973.

EXTRADICIÓN RAD. No. 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA (vii) Tratado Interamericano de Extradición aprobado por Argentina por Decreto Ley1638 de 1956. (viii) Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito con la República de Colombia, aprobado mediante Ley 25.3488 de 2000. (bc) Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal aprobada en Argentina por la Ley 24.767 de 1996.

(x) Copia certificada del Código Penal de la Nación Argentina, título X sobre la extinción de acciones y penas, así como de la Ley Especial No. 22.415 de Delitos Aduaneros. (xi) Copia certificada del decreto del 15 de febrero de 2011 emitido por el Juzgado Federal de Primera Instancia No. 3 de Mar del Plata a través del cual dispone librar pedido de extradición Alegatos de conclusión El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realiza un recuento de la actuación adelantada y precisa cómo la normatividad aplicable es la contenida en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

A continuación aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, enumera las piezas Sida° irá Zdmi. 6 EXTRADICIÓN RAD No 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA Zats 99,4tesna arealleia procesales y normas aportadas como soporte del requerimiento, señalando que la misma satisfice las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso.

La información suministrada en el requerimiento, considera, permite establecer la plena identidad del solicitado y constatar la configuración del principio de doble incriminación en tanto la conducta de exportación de estupefaciente atribuida al requerido en la República de Argentina también se encuentra sancionada en Colombia bajo la denominación de tráfico de estupefacientes con una pena superior a un ario de prisión. Además, agrega, la base de la solicitud es un mandato de detención emitido por un juez competente, con lo cual se satisface las exigencias previstas en la Convención sobre Extradición. Finalmente, considera reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Con todo, solicita a la Corporación sugerir al Gobierno argentino el reconocimiento a favor del requerido de todos los derechos y garantías inherentes al ser humano. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1° del Acto Legislativo No. 01 de.94/1441£7 Zoto“ 7 EXTRADICIÓN RAD.

No. 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA Ze4 L.92,4-tema 64,44~ 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el instrumento aplicable al presente caso es la "Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933." 3 Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935.

El artículo 1 de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios " se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. 3 Folio 90 carpeta anexa.

EXTRADICIÓN RAD. No. 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un ario de privación de la libertad". Por su parte, el artículo 2 dispone "Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido.

Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga". A su vez, el artículo 3 de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición "a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar EXTRADICIÓN RAD.

No. 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. fi Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión". El artículo 5 establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala "El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado».

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA son los siguientes: §irktidoa ea4 Wein:A 10 EXTRADICIÓN RAD No 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA 9:7634 SCrttemes 4diradáivis a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un ario de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; f) Que el individuo no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido;

EXTRADICIÓN RAD. No. 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Así mismo, la Corte tendrá en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas 4 extendió la posibilidad de solicitar y conceder la extradición por delitos de tráfico de estupefacientes a los diversos tratados sobre la materia suscritos entre los diversos países de la comunidad internacional.

Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 5 de la Convención sobre Extradición, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. 4 Dicha Convención fue suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada en nuestro país por la ley 67 de 1993 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-176 de 1994. ql) EXTRADICIÓN RAD.

No, 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA Siendo ello así, la Corte constata cómo se encuentra satisfecha tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La petición fue acompañada de copia de la decisión emitida el 30 de junio de 2008 por el Poder Judicial de la Nación Argentina, específicamente por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional No. 3 de la ciudad de Mar del Plata, por cuyo medio dispuso la orden de detención del ciudadano colombiano FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA, determinación que contiene una relación sucinta de los hechos imputados, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.

Así mismo, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según la Convención sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface la exigencia analizada. Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se EXTRADICIÓN RAD.

No. 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA, identificado con cédula de ciudadanía y pasaporte colombiano No. 16'635.318, nacido el 14 de marzo de 1959, datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura.

Además, el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del requerido demostró que concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo esa identidad, con la cual actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

EXTRADICIÓN RAD. No. 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA En tal sentido, el artículo 1 de la Convención sobre Extradición prevé la extradición para los eventos en que el requerido ha sido condenado o acusado 5 por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad por un lapso superior a un ario.

Los sucesos imputados al reclamado por el Juzgado Federal de Primera Instancia No. 3 de Mar del Plata, según decreto de fecha 30 de junio de 2008, son los siguientes: "Se hace saber que al nombrado se le atribuye prima facie su participación en el hecho investigado en autos constitutivo del delito previsto en el art. 866 segundo párrafo in fine del Código Aduanero (ley 22415), contrabando de exportación de estupefacientes elaborados para su comercialización fuera del territorio nacional, concurriendo el agravante previsto en la primera parte de la disposición citada en función del art. 865 inc. a) por la intervención de tres o más personas, resultando la presunta materialización de la acción típica consistente en haber participado junto con Alberto E. Coluccia y Darío Favia Pessina en la concreción de los actos tendientes a efectivizar el contrabando de exportación de 520 kg. de cocaína, que bajo la apariencia de una exportación de filet de merluza congelado por parte de la firma "Pancton S.A."(que los nombrados Coluccia y Favia Pessina integraban) a la firma «Ankema Trading Hungary", fueron cargados con el pescado en el establecimiento Dol Fish en la ciudad de Mar del Plata con fecha 19 de mayo de 2005, en el contenedor PONU 480-854-3, cerrado con precinto de aduana AU 56865, y despachado desde la dudad de 5 Evento en el cual debe haberse proferido orden de detención, conforme al literal b del artículo 5 de la Convención sobre Extradición..9-elfriSoa WoisnA% 15 EXTRADICIÓN RAD.

No. 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA Wae4 990terima Odell4~ Buenos Aires en el buque Aliaca Bahía para su transporte a Europa con fecha 23/ 5/ 05, habiendo sido incautada la carga en la ciudad de Amberes, con fecha 15/ 6/ 05. Para mayor abundamiento es importante resaltar que el aporte funcional adjudicado al capturado Fernando Jiménez Abadía habría consistido en proporcionar el material estupefaciente objeto del contrabando, además de financiar la operación y efectuar los contactos correspondientes en Europa a los fines de concretar el hecho criminal adjudicado"6 Conforme al requerimiento, tales hechos encuentran adecuación típica en el párrafo segundo del artículo 866 del Código Aduanero (Ley 22.415), bajo el nombre de "contrabando de exportación de estupefacientes», en la modalidad agravada por intervenir tres o más personas, conforme al artículo 865 literal a), así: «Artículo 866.

Se impondrá prisión de tres a doce arios en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del art. 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional." "Artículo 865.

Se impondrá prisión de cuatro a diez arios en cualquiera de los presupuestos previstos en los artículos 863 y 864 6 Ver página 94 carpeta anexa. EXTRADICIÓN RAD. No. 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA cuando: a) Intervinieren en el hecho tres o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice; " El supuesto fáctico referido en la decisión judicial proferida por las autoridades argentinas, atrás consignado, comporta la actualización del tipo penal descrito en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal colombiano, bajo la denominación de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en los siguientes términos: "Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) arios y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA en la República Argentina está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un (1) ario, razón por la cual se colma esta exigencia contenida en la Convención sobre Extradición. Jurisdicción del Estado requirente Conforme lo preceptúa el literal a) artículo 1 de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la EXTRADICIÓN RAD, No. 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.

Dicho requisito se satisface por cuanto la base del requerimiento se encuentra en los acontecimientos desarrollados en las ciudades argentinas de Mar del Plata y Buenos Aires en el mes de mayo de 2005, cuando se cargaron y despacharon los 520 kilogramos de cocaína, los cuales fueron incautados, posteriormente, en la ciudad europea de Amberes.

Por tanto, el lugar de comisión de la conducta punible le otorga jurisdicción y competencia al poder judicial argentino para investigar y juzgar esa delincuencia. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal a) del artículo 3 de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición "a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado".

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria. M ' *dala ed Wel/0mA 1 1E Ze.4 *toma fillálies Prescripción en Colombia EXTRADICIÓN RAD.

No. 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA Conforme al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe " en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ". Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes nacionales por cuanto entre la fecha de la comisión de los hechos (15 de junio de 2005, calenda de incautación de la cocaína) y la detención del requerido (27 de enero de 2011) no ha transcurrido un lapso superior a veinte arios, periodo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción en esa clase de delitos.

Prescripción en Argentina Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción: "Articulo 62. La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1. A los quince arios, cuando se trate de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua; 2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce arios ni bajar de dos arios; 3.

A los cinco arios, cuando se trate de un hecho reprimido por únicamente con inhabilitación perpetua; 4. Al ario, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; 5. A los dos arios, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa. EXTRADICIÓN RAD. No. 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA Artículo 63. La prescripción de la acción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse".

Por tanto, en Argentina tampoco ha prescrito la acción, pues el término prescriptivo corresponde a un periodo igual al máximo de la duración de la sanción de reclusión señalada para el delito de "contrabando de exportación de estupefacientes" (12 arios), COMO lo establecen las reglas transcritas en precedencia, espacio que no ha transcurrido desde la fecha de comisión de los acontecimientos investigados (15 de junio de 2005).

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos politicos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, no se configuran,.9.4,44Sea Wodon4 20 EXTRADICIÓN RAD No 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA - Zas *tema ed grealeilia pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.

Respuesta a los alegatos Como se comparte la postura del Ministerio Público, único interviniente que alegó de conclusión, en torno al cumplimiento de los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición suscrito entre Colombia y Argentina, sobra cualquier comentario al respecto. Conclusión Acorde con lo anotado, la Sala conceptuará a favor de la extradición de FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA, requerido por el Gobierno de Argentina para ser procesado por el delito de "contrabando de exportación de estupefacientes agravado" en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional No. 3 de la ciudad de Mar del Plata, según orden de detención expedida por esa autoridad el 30 de junio de 2008.

Con todo, la Sala recuerda cómo la República Argentina, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, se obliga a lo siguiente: "a) A no procesar ni a castigar" al requerido " por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado °117 *dada WolarnAs 21 EXTRADICIÓN RAD No. 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA lát4 5:254~ c‘feraloia manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar" al reclamado " por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición".

De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones *dada grÁ Zionear 22 EXTRADICIÓN RAD. No. 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA Wothl c9f9440ma ed feceldecis de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación. Así mismo, que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabez2 del señor Presidente de la República como supremc director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, K EXTRADICIÓN RAD.

No. 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA, solicitada al Gobierno de Colombia por el de Argentina, para ser procesado por el delito de "contrabando de exportación de estupefacientes agravado" en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional No. 3 de la ciudad de Mar del Plata, según orden de detención expedida por esa autoridad el 30 de junio de 2008.

La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes. °Alr afritioa Wimi,110 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO..-- \ AUGUS1 O J.':. ' Z GUZ ÁN 9%;

BIA YC 24 EXTRADICIÓN RAD. No. 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA MARÍA D i n Secretaria Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24