Micelio
36201(01-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA PAGE 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 36201 FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA Proceso n° 36201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Resuelve la Corporación la postulación probatoria presentada oportunamente por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal dentro de la solicitud de extradición de FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA.

ANTECEDENTES Mediante Nota No. 2 del 5 de enero de 2010 la Embajada de la República Argentina impetró la “prisión preventiva” con fines de extradición del señor FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA, requerido para ser procesado por el delito de “contrabando de exportación de estupefacientes agravado” en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional No. 3 de la ciudad de Mar del Plata, según órdenes expedidas por esa autoridad el 20 de abril de 2006 y el 30 de junio de 2008.

Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA a través de Resolución del 23 de diciembre de 2010, la cual se hizo efectiva el 27 de enero siguiente por la Policía Nacional en la ciudad de Cali. Por medio de la Nota No. 50 del 9 de marzo de 2011 y con fundamento en la causa No. 4867 “caratulada “AV.PTA.INF.ART.886 DEL CÓDIGO ADUANERO” del Juzgado Federal No. 3 de la Ciudad de Mar del Plata, la Representación Diplomática de la República Argentina formalizó la solicitud de extradición de FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DAJI 0531 del 14 de marzo de 2011 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el instrumento aplicable al presente caso es la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933”.

Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI11-10585-DVJ-0300 del 28 de marzo de 2011, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. La Sala, en decisión del 5 de abril último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA la designación de apoderado que lo asista en el trámite; como tardó en hacerlo, se le nombró defensor de oficio adscrito a la Defensoría Publica con quien se empezó a surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas.

Sin embargo, cuando empezaba a contarse el anterior término, el requerido otorgó poder al doctor Luis Felipe Ramírez Ospina; no obstante, ninguno de estos abogados elevó postulaciones probatorias. PETICIONES PROBATORIAS El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita: a) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para inquirir si FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA ha sido absuelto o condenado por algún delito, con el propósito de prevenir la vulneración del principio non bis in ídem. b) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de obtener la tarjeta decadactilar del requerido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa Teniendo en cuenta que el requerido en extradición otorgó poder al abogado Luis Felipe Ramírez Ospina el pasado 6 de mayo, la Sala lo reconoce como su defensor de confianza, en los términos y para los fines consignados en el escrito respectivo. 2. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;

(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en su artículo 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 3. Peticiones probatorias del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, es claro que las pretensiones del agente del Ministerio Público no pueden admitirse, en la medida que carecen de pertinencia y utilidad.

En efecto, la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento previo del requerido en Colombia resulta impertinente porque el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Es decir, cuando el requerido o su defensor aportan información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cuando cualquier otro medio de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción, por ejemplo, cuando la orden de captura con fines de extradición se notifica a persona privada de la libertad, evento en el cual se hace necesario constatar el motivo de la detención. En el caso bajo examen, ninguno de los intervinientes ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano en relación a los mismos hechos por los que el gobierno de la República Argentina requiere la extradición de FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA, resultando improcedente esa petición probatoria al estar fundada en especulaciones y no en datos concretos y reales.

La segunda postulación probatoria carece de utilidad por cuanto en la carpeta aportada con el requerimiento figura registro obtenido de la Registraduría Nacional del Estado Civil contentivo de los datos y huellas dactilares del requerido, y, de otro lado, la identidad del solicitado no ha sido cuestionada por ningún interviniente. Aún más, un técnico dactiloscopista de la Policía Nacional cotejó las huellas dactilares del capturado con las de la cartilla de la Registraduría a nombre de FERNANDO JIMÉNEZ ABADÍA, estableciendo correspondencia entre ellas, de manera que la petición resulta superflua.

Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

RECONOCER personería al abogado Luis Felipe Ramírez Ospina para actuar como defensor del requerido, en los términos consignados en el poder respectivo. 2. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. 3. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en el año 2005, fecha en la cual regía ese estatuto procesal penal. � Cfr. Folio 90 carpeta anexa. � Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. � El caso bajo examen se rige por la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en cuyo artículo 3 se establece como uno de los aspectos que no obligan a concederla, el relativo a la prescripción de la acción o de la pena.

Por ello, la Corte debe revisar dicha temática previamente a emitir su concepto. � Cfr. Providencias del 26 de agosto de 2009, Rad. No. 31951; 14 de octubre de 2009, Rad. No. 32321; entre otras. � Folio 85 carpeta anexa. _1097413356.doc