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36200(24-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 47 República de Colombia Expediente 36200 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36.200 Acta No.001 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).

AUTO Se reconoce al doctor Manuel Ramiro Cálad Idarraga, con tarjeta profesional No.10.524 del C. S de la J., como apoderado de la Sociedad Agrícola del Toribio S.A., en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder conferido. SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ARISTIDES RAFAEL ORTEGA LINDADO contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso que el recurrente promovió contra la SOCIEDAD AGRICOLA DEL TORIBIO S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, el actor demandó a la Sociedad Agrícola del Toribio S.A, para que se declarara la ineficacia del despido de que fue objeto por parte de la demandada, se condenara a ésta a pagarle los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, junto con las indemnizaciones por la no consignación del auxilio de la cesantía, la sanción indemnizatoria de la Ley 361 de 1997, y las cotizaciones a la seguridad social, aduciendo para ello, en esencia, que el 30 de agosto de 1997, cuando en cumplimiento de sus labores sufrió un accidente de trabajo que en principio le produjo una incapacidad permanente parcial de un 28.75% y luego del 39.40%, la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo que les ataba desde el 28 de marzo de 1995 sin justa causa y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo de la época.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada no aceptó los hechos en la forma expuesta por el actor y en su favor adujo que le terminó el contrato de trabajo “en aplicación del artículo 62 literal a) num. 15 que establece como una justa causa de terminación del contrato la ‘enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya duración(sic) no haya sido posible durante ciento ochenta días …’ (…), haciendo el respectivo preaviso legal que estipula el precitado artículo, a partir del 22 de mayo de 1998”.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de abril de 2007 y con ella el Juzgado declaró “la ineficacia jurídica del despido de Rafael Ortega Lindado”, y en consecuencia, condenó a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales solicitados en la demanda.

La absolvió del pago de vacaciones e indemnización moratoria por no consignación de cesantías. Declaró prescrita la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997, así como parcialmente probada la de buena fe y no probadas las restantes, e impuso costas a la demandada. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior y dejó a cargo del demandante las costas de la alzada.

Para ello, y en lo atinente al recurso, dos fueron las razones que condujeron al juzgador a revocar las declaraciones y condenas de su inferior, a saber: 1ª) que como el accidente de trabajo en que se fundó la demanda inicial se produjo, sin discusión alguna por las partes, el 30 de agosto de 1997, “a partir de la fecha se iniciaban a contar los tres años terminando el 30 de agosto de 2000 y la presentación de la demanda para este caso se produjo el 22 de noviembre de 2005, más de cinco años después, salta a la vista la palmaria prescripción de toda pretensión interpuesta en la demanda ”; y 2ª) que como en la sentencia C-531 de 2000 de la Corte Constitucional, mediante la cual indicó que la falta de autorización previa al despido de un trabajador con limitaciones físicas hacía que éste careciera de efecto jurídico, “no fue consagrada la retroactividad de la norma en consecuencia a partir del 10 de mayo de 2000 comienza a hablarse de ineficacia del despido; por tanto al darse los hechos en los cuales se basa este proceso el 30 de agosto de 1997, obviamente no resulta acreedor del mismo el actor (…), por tanto, aun(sic) de no hallarse prescrita la acción procedería la revocatoria de la sentencia impugnada”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora y con la demanda con que lo sustenta, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia”. Con tal propósito formuló un cargo que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996”, y su demostración es posible reducirla a las afirmaciones del recurrente de que la sentencia C-531 de 2000 de la Corte Constitucional “restringió el texto normativo del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a solo una interpretación válida, negando a los operadores jurídicos la facultad de aplicarla de una manera disímil.

En otras palabras la corte considera que solo existe una interpretación del texto legal que puede ajustarse a la constitución, y que cualquier otra interpretación en otro sentido es inconstitucional”, y que “la inteligencia del ad quo al aplicar la interpretación existente con anterioridad a la aparición de la sentencia de la corte constitucional C-531/00, en nada viola el principio de irretroactividad de los fallos del juzgador de las leyes, por cuanto en atención a la Ley primigenia, opta por la hermenéutica que mas(sic) se le aviene y cita en su argumentación entre otras la Sentencia T-427 de 1992, previniendo su decisión de los dislates en que incurre el ad quem” (ibídem); y que “al considerar el Tribunal que en la interpretación dada por al ad quo(sic) al inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplico(sic) retroactivamente la sentencia C-531 de 2000, en violación de los dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996; resulto(sic) aplicando impertinentemente el precepto denunciado en la proposición jurídica”.

VII. LA RÉPLICA La opositora reprocha al cargo no incluir ni una sola norma con el alcance sustantivo laboral de orden nacional que se exige en el recurso extraordinario, pues la que invoca apenas es una norma de hermenéutica jurídica. Además, dejar incólume el razonamiento esencial del fallo atinente a la prescripción de la acción que encontró probada el juzgador y olvidar que los efectos de las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional se surten hacia el futuro, tal y como paladinamente lo asienta la norma que dice violada por el Tribunal, amén de la condición de limitado o inválido laboral no es equivalente a la de incapacitad temporal por lo que es menester que quien cuenta con la primera calidad se encuentre así identificado, cuestión que no ocurrió al momento del despido con éste.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que en la proposición jurídica del cargo la censura solamente acusa la aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, lo que en principio implicaría que no hubo denuncia de la violación del precepto legal sustantivo del orden nacional que consagre el derecho pretendido en el proceso.

Sin embargo, en el desarrollo del cargo fácilmente se advierte que critica la interpretación que dio el Tribunal al inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en contravía de la hermenéutica impartida a ese precepto por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, lo que supone que el cargo cumple con las exigencias del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en tanto la fuente en la que el actor respalda sus pretensiones es el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que consagra una protección especial de estabilidad laboral para los minusválidos o discapacitados físicos.

Por lo anterior, debe desestimarse el reproche técnico esbozado por la oposición. Empero, el hecho de no encontrar acreditado el escollo técnico puesto de manifiesto, no significa la prosperidad del cargo, como quiera que el Tribunal estructuró su proveído sobre dos consideraciones a saber: la primera, fundamento esencial del fallo de segundo grado, la prescripción de la acción, y la segunda, que la ineficacia del despido, como consecuencia de la atrás citada decisión de la Corte Constitucional, solo es posible desde el 10 de mayo de 2000.

De dichas motivaciones, la censura solamente se ocupa de la segunda de ellas, omisión que implica necesariamente la permanencia del fallo sobre el supuesto inatacado, y que como quedó visto, fue el haber encontrado el Tribunal que las pretensiones de la demanda habían prescrito por haberse presentado la demanda por fuera de los términos establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamento que por sí solo era suficiente para haber desestimado las pretensiones del actor.

Por tanto, se rechaza el cargo. Las costas son a cargo del recurrente por haber sido replicada la demanda extraordinaria. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de enero de 2008, en el proceso que ARISTIDES RAFAEL ORTEGA LINDADO promovió contra la SOCIEDAD AGRICOLA DEL TORIBIO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2