Micelio
36199(25-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2700 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÒN No 36199 EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ SUÁREZ CASACIÒN No 36199 EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ SUÁREZ Proceso n.º 36199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J.IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 136 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de abril del dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, si no fuera porque se advierte la ocurrencia de una irregularidad que afecta el debido proceso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Así resumió el Ad quem la cuestión fáctica: El 12 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, en la Autopista Norte a la altura de la calle 215 de Bogotá, se desplazaban en la dirección norte a sur, el tracto camión marca Chevrolet, color verde con franjas rojas, modelo 1986, de placas XGA-157, que era conducido por EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ SUÁREZ, el cual colisionó con el automóvil marca Chevrolet Sprint, color verde oliva, modelo 1994, de placas ZOC-653, que se movilizaba por el carril derecho y era conducido por María Teresa Llano Zambrano quien iba acompañada de sus familiares Nelsa Zambrano de Llano, Carlos Mario Toro Jaramillo, Gloria Liliana Toro Zambrano, Juliana González Llano (de 4 años de edad) y otra menor.

Como resultado del accidente, resultaron heridas Nelsa Zambrano de Llano y la menor Juliana Zambrano Llano a quienes el Instituto Nacional de Medicina Legal les dictaminó una incapacidad medico legal definitiva de veinte (20) y siete (7) días respectivamente, sin secuelas. 2. Adelantada la investigación, el 25 de abril de 2006, la Fiscalía 144 de la Unidad Primera Local calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ SUÁREZ, como presunto autor responsable del delito de lesiones personales, en concurso homogéneo, a título de culpa.

La decisión cobró ejecutoria el 27 de noviembre de 2006, cuando se le notificó la acusación al defensor del procesado. 3. El 26 de febrero de 2009, el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá, absolvió al procesado de los cargos formulados en la acusación. 4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, revocó la decisión del A quo, y en su lugar, condenó a EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ SUÁREZ como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo y sucesivo.

Le impuso la pena principal de tres (3) meses de prisión y privación de derecho a conducir vehículos automotores por un (1) año, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y el pago de los perjuicios causados con la infracción. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CONSIDERACIONES 1. Observa la Sala que el trámite impartido por los Juzgados de Bogotá, Cuarto Penal del Circuito de Descongestión y Veintiuno Penal del Circuito, en relación con el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la parte civil, desconoce por completo las directrices legales y jurisprudenciales atinentes al tema, razón por la cual habrá de declararse la nulidad de lo actuado.

En efecto, luego de notificarse la sentencia de segunda instancia por edicto que se desfijó el 10 de agosto de 2010, la señora secretaria del juzgado de descongestión dejó constancia que el término de ejecutoria se cumplió el 13 de agosto siguiente. A continuación, se observa constancia del 17 de agosto del mismo año, a las 8:00 de la mañana, para “correr traslado por el término de treinta (30) días hábiles, para que los sujetos procesales recurrentes, procedan a presentar y sustentar demanda de casación, contra el fallo de segunda instancia calendado 29 de julio del año que avanza.

VENCE el término el día lunes veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), a las cinco (5:00) de la tarde. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal. CONSTE”. El 28 de septiembre de 2010 obra constancia, según la cual, “siendo las ocho (8:00) de la mañana, se dejan las diligencias a disposición de los sujetos procesales no recurrentes por el término de quince (15) días hábiles, para que presenten sus respectivos alegatos, una vez presentada la demanda de casación, por parte de la apoderada de la parte civil.

Vence el día martes diecinueve de octubre de dos mil diez (2010), a las cinco de la tarde. CONSTE”. En la foliatura obra demanda de casación presentada el 18 de agosto de 2010 por la apoderada de la parte civil. En cuaderno aparte, aparece constancia del 11 de enero de 2011, mediante la cual el señor secretario del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, informa que las diligencias correspondieron por reasignación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión, con fallo de segunda instancia calendado 29 de julio de 2010, y que “el abogado defensor interpuso recurso de casación”.

En consecuencia, por auto de la misma fecha, el titular de ese despacho avocó el conocimiento del asunto y ordenó informar de ello a las partes para garantizar los derechos de defensa, contradicción y publicidad de las actuaciones penales y que una vez remitidas las comunicaciones pertinentes, “dese cumplimiento a lo ordenado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal ley 600 de 2000”.

El señor secretario comunicó mediante telegrama a la apoderada de la parte civil, al defensor y al procesado, que ese juzgado asumió el conocimiento del asunto, por reasignación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito y por informe secretarial del 23 de marzo siguiente, así lo comunicó al despacho. Por auto de la misma fecha, el titular del juzgado dispuso remitir de manera inmediata, el diligenciamiento a esta Corporación. 2.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, la Sala había venido precisando, que en tratándose del recurso de casación, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de algunas normas de las leyes 553 y 600 del año 2000, cobraron vigencia algunos preceptos del Decreto 2700 de 1991, entre ellos, el artículo 223, según el cual: El recurso de casación podrá interponerse por escrito, dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia. Y el artículo 224, que estipula: Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno para que dentro de ese término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince días comunes a los demás sujetos procesales para alegar.

Si se presenta demanda, al día siguiente de vencido el término de los traslados, se enviará el expediente a la Corte. Si ninguno la sustenta, el magistrado de segunda instancia declarará desierto el recurso. Ahora, el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal –ley 600 de 2000-preceptúa: Oportunidad.

El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición. Por su parte, el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, dispone: Traslado a los no demandantes.

Presentada la demanda se surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos. Vencido el término anterior se remitirá el orinal del expediente a la Corte. 3. El procedimiento transcrito impone al funcionario de segunda instancia, en ambos casos, que verifique si la impugnación extraordinaria se interpuso oportunamente por quien tiene interés jurídico para ello y, cumplido ese requisito, la conceda dentro de los tres (3) días siguientes por auto de sustanciación. Luego, ordena el traslado de 30 días a los recurrentes para que presenten la demanda y luego el de los 15 días comunes a los no recurrentes para que se pronuncien sobre las pretensiones de aquellos.

Si el libelo fue presentado en tiempo, debe remitir el proceso al siguiente día para que la Corte proceda a su calificación formal, admitiéndolo o inadmitiéndolo. En caso contrario, esto es, si no se presenta demanda, el fallador de segunda instancia debe declarar desierto el recurso. 4. En el asunto que se examina, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dispuso correr traslado por el término de treinta (30) días, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiese manifestado su interés en recurrir la decisión. No obstante, la apoderada de la parte civil presentó demanda de casación. Transcurrido ese periodo, dejó las diligencias a disposición de los no recurrentes por el término de quince (15) días, que se cumplió el 19 de octubre de 2010.

De lo expuesto hasta este momento, se observa que el fallador de segunda instancia omitió pronunciarse sobre la concesión del recurso interpuesto por la apoderada de la parte civil, en pleno desconocimiento del trámite dispuesto en las normas ya referidas. Como si fuera poco, y luego de transcurridos varios meses sin actuación alguna, se constata que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto el 11 de enero del año en curso y pese a que el titular ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, esto es, dar traslado a los no demandantes, la foliatura no evidencia que se hubiese agotado ese procedimiento.

La actuación así surtida, comporta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pero únicamente a partir del auto del 23 de marzo de 2011, por cuyo medio el Juzgado 21 Penal del Circuito ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, sin haber dado cumplimiento al traslado dispuesto en auto del 11 de enero del mismo año. Si bien es cierto que el Juzgado Cuarto no se pronunció sobre la concesión de la demanda presentada por la apoderada de la parte civil, carece de sentido retrotraer la actuación para que se surta ese requisito formal, dado que el libelo fue presentado dentro de los quince (15) días que tenían los sujetos procesales para interponer el recurso. 5.

La Sala considera necesario compulsar copias de lo actuado con destino al Consejo Superior de la Judicatura, para que examine la posibilidad de iniciar acción disciplinaria, dadas las irregularidades presentadas en esta actuación, que sin duda, han contribuido a la proximidad del término prescriptivo de la acción penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del auto del 23 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia. 2. DEVOLVER las diligencias al citado despacho, para que surta el trámite correspondiente al traslado de los no recurrentes respecto de la impugnación extraordinaria promovida por la apoderada de la parte civil Notifíquese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr fl 3 C.1 segunda instancia. � Cfr fls 105 a 109 vto y 124 y 125 C.1 Juicio. � Cfr fls 144 a 156 C.O 2. � Cfr fls 3 a 18 C segunda instancia. � Cfr fl 23 íd. � Cfr fls 24 a 48 íd. � Cfr fl 4 C. Segunda instancia. � Cfr fl 7 íd. � Casación No 18862, auto de 6 de marzo de 2002.

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