CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GkSACI No 36199 ( EDUARDO ANTONIO RAM Z SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 281- Bogotá. D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el Ad quem la cuestión fáctica: El 12 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, en la Autopista Norte a la altura de la calle 215 de Bogotá, se desplazaban (sic) en la dirección norte a sur, el tracto camión marca Chevrolet, color verde con franjas rojas, modelo 1986, de placas XGA-157, que era conducido por EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ SUÁREZ, el cual colisionó con el automóvil marca Chevrolet Sprint, CASACIó No 36199 EDUARDO ANTONIO RAMÍ Z SUÁREZ color verde oliva, modelo 1994, de placas ZOC-653, que se movilizaba por el carril derecho y era conducido por María Teresa Llano Zambrano quien iba acompañada de sus familiares Nelsa Zambrano de Llano, Carlos Mario Toro Jaramillo, Gloria Liliana Toro Zambrano, Juliana González Llano (de 4 años de edad) y otra menor.
Como resultado del accidente, resultaron heridas Nelsa Zambrano de Llano y la menor Juliana Zambrano Llano a quienes el Instituto Nacional de Medicina Legal les dictaminó una incapacidad medico legal definitiva de veinte (20) y siete (7) días respectivamente, sin secuelas l. 2. Adelantada la investigación, el 25 de abril de 2006, la Fiscalía 144 de la Unidad Primera Local calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ SUÁREZ, como presunto autor responsable del delito de lesiones personales, en concurso homogéneo, a título de culpa.
La decisión cobró ejecutoria el 27 de noviembre de 2006, cuando se le notificó la acusación al defensor del procesado 2. 3. El 26 de febrero de 2009, el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá, absolvió al procesado de los cargos formulados en la acusación 3. 4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, revocó la decisión del A quo, y en su lugar condenó a EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ SUÁREZ como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo y I Cfr fi 3 C.1 segunda instancia. 2 Cfr as 105 a 109 vto y 124 y 125 C.1 Juicio. 3 Cfr fls 144 a 156 C.0 2. 2 CASACIÓNil o 36199 EDUARDO ANTONIO RAMIR? SUÁREZ sucesivo.
Le impuso la pena principal de tres (3) meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos automotores por un (1) año, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y el pago de los perjuicios causados con La infracción. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena
4. LA DEMANDA La apoderada de la parte civil, acusa la sentencia de segunda instancia, así: (i) Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 237, 46, 69, 140 y 141 de la Ley 600 de 2000 y 1613, 1614 y 2344 del Código Civil. Aduce que es evidente la falta de aplicación del artículo 237 del estatuto procesal penal, toda vez que para demostrar la cancelación de los daños causados al vehículo Chevrolet Sprint, el juzgador exige facturas, cuando la ley prevé la libertad probatoria para demostrar los perjuicios.
Recuerda que el señor José Severo González, utilizó los servicios de un taller y un mecánico que hace parte de la economía informal de este país y, por tanto, su proceder no es el mismo de un taller de economía formal; por esa razón, no se entregaron Los recibos correspondientes a su cliente. 4 Cfr fls 3 a 18 C segunda instancia. 3 De otra parte, el sentenciador no ( CASACIÓN 36199 EDUARDO ANTONIO FtAMERE SUÁREZ condenó a los terceros civilmente responsables, con lo cual dejó de aplicar los artículos 46, 69, 140 y 141 de la misma normativa, y 2344 del Código Civil.
El mismo dislate pregona en relación con los artículos 1613 y 1614, sobre indemnización de perjuicios, daño emergente y lucro cesante, "como se demuestra a folio 14 de la sentencia que se recurre último párrafo y folio 16 numeral cuarto de la parte resolutiva", que a continuación transcribe. (ii) Violación directa de los artículos 233, 238, 21-3, 24 y 56 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Carta Política.
El Juez Cuarto Penal del Circuito de Descongestión incurrió en ese yerro, al desconocer las pruebas indiciarias que fueron relacionadas en los hechos de la demanda de parte civil, como cotizaciones, declaración ante Notario, recibos, certificación de emisión de gases, fotografías e inventario de la Secretaría de Tránsito, con el fin de demostrar los perjuicios materiales que se reclamaban, al igual que el lucro cesante.
Aduce que en la demanda de parte civil del señor José Severo González, se presentaron 16 pruebas y no todas fueron tenidas en cuenta, sin que exista explicación de tal hecho ni una exposición razonada del mérito que se les asignó, incurriendo el fallador en infracción directa de la ley, "por aplicarla parcialmente y no en todo su contenido".
Al afirmar que los perjuicios materiales no fueron demostrados en su totalidad, el juzgador dejó de adoptar las medidas 4 EDUARDO ANTON necesarias para que se indemnizaran los perjuicios causados con La conducta punible, sin advertir que se encontraban acreditados con la prueba indiciaria que se dejó de evaluar, olvidando que el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, sobre restablecimiento y reparación del derecho, es norma rectora que prevalece sobre cualquier otra disposición. (iii) Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, derivada de un falso juicio de legalidad.
Apunta la demandante que respecto de la declaración rendida ante Notario por el señor Mario Mora Amaya, el juzgador desconoció la legalidad del documento, conforme al artículo 1° de la Ley 29 de 1973 y el artículo 10 del Decreto 2148 de 1983. "Le desconoce su calidad de indicio a la luz de los artículos 284, 285, 286 y 287 de la ley 600 de 2000".
En cuanto al recibo de fecha 29 de diciembre de 2003, por valor de $800.000.00, firmado por el señor William González, el contrato de prestación de servicios del abogado Jairo Heriberto Salamanca y el recibo expedido por el señor Germán Mora por concepto de parqueadero del automóvil Chevrolet Sprint de placa ZOC 653, por valor de $200.000.00, el tallador desconoció lo normado en los artículos 12 de la Ley 446 de 1998 y 488 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta que en el proceso se demostró el daño causado al vehículo Chevrolet Sprint, de propiedad del señor Severo González, quien procedió a repararlo en Talleres Mora, pero el sentenciador no le dio a esta prueba la calidad de hecho 5 CASACIÓN 36199 EDUARDO ANTONIO RAMFRE SUÁREZ indicador y, por tanto, no tuvo en cuenta otros indicios, como cotizaciones, recibos firmados por el mecánico William González, la declaración rendida ante notario y el certificado de gases que evidencia el buen funcionamiento del automotor.
(iv) Violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia, porque el juzgador omitió apreciar las siguientes pruebas: a. Inventario No 37493, patio 6 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, sobre los daños causados al vehículo Chevrolet Sprint de placas ZOC 653 y certificado de revisión técnico-mecánica y de gases No 0216638, los cuales se excluyeron "como indicio para probar los daños del vehículo y su correspondiente reparación", el cual se hubiera podido comparar con las cotizaciones presentadas dentro de la demanda de parte civil y determinar los daños reales y el valor pagado por el señor José Severo González.
Esa omisión, condujo al juez a afirmar que los perjuicios no fueron demostrados en su totalidad. b. Certificado de interés bancario corriente, de la Superintendencia Financiera, para el pago del lucro cesante que el señor Severo González dejó de percibir por la utilización de los dineros que tenía destinados para otro uso. c. Recibo del 29 de noviembre de 2003 por valor de $2'000.000.00, firmado por William González, que el juez no tuvo en cuenta al momento de pronunciarse sobre los perjuicios 6 CASACIÓN N 36199 EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ UÁREZ materiales y que se constituía en "otro de los indicios sobre las sumas canceladas" por la reparación del vehículo.
(y) Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. Expresa la libelista que aún cuando el Juez Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, sí tuvo en cuenta las cotizaciones aportadas con la demanda de parte civil de su representado José Severo González González, no les dio el alcance de indicios para probar que el monto cancelado por éste era el que figuraba en la cotización del señor William González con la papelería de Talleres Mora, que incluso era la de menor valor frente a las demás cotizaciones.
Ese dislate lo condujo a estimar, contrario a la realidad probatoria, que los perjuicios materiales no estaban demostrados en su totalidad y por ello no condenó a su pago. Solicita se case parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, se condene no solamente al señor EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ SUÁREZ, sino a los terceros civilmente responsables- Aseguradora La Previsora S.A y José Orlando Torres Acosta-, al pago solidario de todos los daños materiales causados con el delito al vehículo Sprint de plaza ZOC-653 y que fueron cancelados por el señor José Severo González González, así como el daño emergente y el Lucro cesante y se actualicen los valores a pagar. 7 CASACIÓN N 36199 EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ UÁREZ, CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda que se revisa, porque la apoderada de la parte civil carece de interés para controvertir el monto de los perjuicios determinados en el fallo de segunda instancia. Estas son las razones: 1.
Como se deriva de los planteamientos anteriormente reseñados, la recurrente acude a la casación con el único objetivo de cuestionar el monto de los perjuicios impuestos al procesado, EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ SUÁREZ, como resultado de la conducta punible de lesiones personales por la cual fue condenado en segunda instancia. Así las cosas, la norma aplicable al asunto es el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, que preceptúa lo siguiente: Cuantía. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos. 2.
La recurrente no invocó alguna de las causales que regulan la casación civil, ni atendió a la cuantía establecida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Decreto 2282 de 1989 y por el artículo 10 de la Ley 592 de 2000, según el cual, la impugnación extraordinaria procede cuando el 8 EDUARDO ANTON valor actual de la resolución desfavorable del recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
La Sala ha tenido oportunidad de precisar' que la cuantía se determina atendiendo a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia objeto de impugnación, porque allí es donde se resuelve si se impone la afectación patrimonial. Así mismo, ha dicho que el valor de la resolución desfavorable al recurrente se puede establecer a partir de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, o entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, de tal forma que el resultado se compara con la cuantía establecida por la ley para el momento de proferirse el fallo de segundo grado, en tratándose de múltiples víctimas, la cuantía se integra por los montos de las condenas en perjuicios materiales y morales que por cada una se haya decretado.
Como la sentencia aquí recurrida se profirió el 29 de junio de 2010, y el salario mínimo para ese año fue fijado en $515.000,00 según el Decreto 5053 de 2009, el monto a tener en cuenta es de $218.875.000.00. 4. Tal como se consignó en el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá', la pretensión de la recurrente, asciende a $27.695.311.00, discriminados así: 5 Cfr Casación No 28785 auto del 20 de febrero de 2008. 6 Fls 14 y 15 C. Segunda instancia. 9 CASACK5 o f 36199 EDUARDO ANTONIO RAMÍR SUÁREZ Daño Emergente: valor pagado para la reparación del carro ($9.435.641); valor pagado a la abogada Clara Patricia Álvarez ($3.474.968); valor pagado al abogado Jairo Salamanca ($458.548); valor parqueadero Taller 'Mora' ($257.405); taxi ($772.215); grúa y patio No 6 ($95.240) para un total de $14.494.018 (ft 224 c.o. 1).
Lucro Cesante: desde la fecha de ocurrencia de los hechos (Diciembre de 2003) hasta la presentación de la demanda (año 2008) total intereses corrientes (sic) para valor de reparación del carro ($578.623); total valor pagado a la abogada Clara Patricia Álvarez ($2.542.838); total valor pagado a Jairo Salamanca ($314.210); total valor taxi ($685.140); total servicio grúa y garaje Patio 'JV' ($69.963), para un total de $9.588.861 (fls 225-226 c.o. 1).
Honorarios abogada: (15%) ($3.612.432) (fl.226.c.o.) (Negrillas del texto). Sobre el particular se constata que el fallador condenó al procesado a pagar las siguientes sumas: (i) Por concepto de los perjuicios materiales y morales causados a Nelsa Zambrano de Llano y Juliana González Llano, las sumas de $1.648.755.00 y $257.500.00, respectivamente.
(ii) La suma de $2.774.000.00, a favor del perjudicado y propietario del vehículo, señor Luis Severo González González y al pago de honorarios profesionales en la suma de $426.100.00. En todo caso, se reitera, el monto al que aspira la casacionista es inferior al exigido por la ley para acceder al recurso extraordinario y, por esa razón, la demanda será inadmitida.
I0 CASACIÓPJIo 36199 EDUARDO ANTONIO RAM( Z SUÁREZ 5. La Sala no advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad que determinen la necesidad de pronunciarse de oficio. Se ordenará devolver la actuación al Juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil.
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Juzgado de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGI ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDUARDO 7 JOSÉ LUIS CAMACHO JOSÉ BUSTOS MARTÍNEZ r MARÍA D ROSARIO GrALEZ DI LEMOS J. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2