Micelio
36198(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición 36.198 EDWIN LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN PAGE Extradición 36.198 EDWIN LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 244- Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano EDWIN LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0219 del 8 de febrero de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano EDWIN LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0652 del 23 de marzo del mismo año. 2. La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 10 de febrero de 2011 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano RODRÍGUEZ LÉON, quien se encontraba recluido en la Cárcel La Ternera de la ciudad de Cartagena (Bolívar), a donde fue notificado del trámite adelantado en su contra, el día 18 de febrero de 2011 a las 6:10 p.m.. 3.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el treinta (30) de marzo siguiente remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 4. El 4 de abril de 2011, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor EDWIN LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN, su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación. Debido a que no hubo pronunciamiento al respecto, el día 13 del mismo mes se ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara un defensor que lo asistiera en el trámite, en virtud de lo cual, una profesional del derecho adscrita a esa entidad tomó posesión del cargo el día 29 siguiente y fue notificada del auto que ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias.

Posteriormente, el requerido en extradición presentó poder ampliamente otorgado a su apoderada de confianza. 6. Transcurrido dicho termino, la defensa y el Ministerio Público se pronunciaron, solicitando el decreto y práctica de algunas pruebas, petición que fue resuelta en auto del 9 de marzo de 2012, en el cual se accedió a indagar sobre las investigaciones o juicios que cursen o hayan cursado contra el solicitado EDWIN LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN. En el mismo, se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, lapso durante el que se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y la defensa del requerido.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 0652 del 23 de marzo de 2011 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 0219 del 8 de febrero de 2011, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor EDWIN LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN. 2.

Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 18 de febrero de 2011 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida, por Adam S. Fels, Fiscal Auxiliar en ese Distrito, y por Eric C. LaRochelle, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA”). 3. Segunda Acusación Formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida 11-20026-CR-MOORE/SIMONTON del 7 enero de 2011, en la que se le formulan cargos al señor EDWIN LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN por delitos federales de narcóticos. 4.

Orden de arresto de fecha 24 de agosto de 2011 contra el señor EDWIN LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN. 5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable a la extradición del requerido en relación con el cargo séptimo, por cuanto advirtió que los hechos allí referidos guardan identidad con los que dieron origen al proceso que culminó con sentencia condenatoria en contra de RODRÍGUEZ LEÓN, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias el 29 de diciembre de 2010, de la cual reprodujo algunos apartes y puntualizó que de acuerdo con el precepto constitucional del artículo 29 Superior, toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho, razón por la cual deben salvaguardarse los principios del non bis in ídem y la cosa juzgada.

No obstante, sugiere que éste sea favorable en relación con el quinto cargo de la acusación No 11-20026 CR MOORE, por cuanto se encuentran demostradas las exigencias formales para ello, según el análisis que hace de cada uno de los condicionamientos para emitir concepto positivo a la solicitud de extradición. ALEGATOS DE LA DEFENSA Solicita a la Corte emitir concepto negativo a la extradición de su representado por cuanto estima que si bien los aspectos de naturaleza formal o material que debe abordar la Sala en su estudio no ofrecen reparo alguno, al momento de revisar los principios de non bis in ídem y cosa juzgada, observa que antes de la radicación de la solicitud de extradición, RODRÍGUEZ LEÓN había aceptado, ante las autoridades colombianas, su responsabilidad en la participación y comisión de las conductas por las que ahora es reclamado.

Señala que el 29 de diciembre de 2010, su cliente fue sentenciado a la pena principal de 134 meses de prisión y multa de 1333.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de un preacuerdo firmado con la fiscalía, por hechos que guardan identidad con los cargos cinco y siete de la Acusación Formal que motiva el pedido de extradición por lo que concluye que la misma resulta improcedente y en consecuencia la Sala debe conceptuar desfavorablemente a la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos.

CONSIDERACIONES Aspectos generales 1. Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece a su vez que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU.

Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama EDWIN LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN, ciudadano colombiano nacido el cuatro (4) de enero de 1983 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.571.011, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 10 de febrero de 2011 proferida por la entonces Fiscal General de la Nación. Registros que confrontados con informe de consulta AFIS de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. EDWIN LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en grado de tentativa, según lo establece el contenido de la Segunda Acusación Formal de Reemplazo No. 11-20026-CR-MOORE/SIMONTON del siete de enero de 2011.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO IMPUTA LO SIGUIENTE: (…) CARGO 5 Desde por lo menos el 16 de febrero de 2009, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 8 de octubre de 2010, inclusive, o alrededor de esa fecha, en los países siguientes: Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros lugares, los acusados EDWIN RODRÍGUEZ LEÓN [y otros], a sabiendas e intencionalmente se combinaron, asociaron ilícitamente, confederaron, acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado para distribuir una sustancia de la Lista II, a sabiendas de que tal sustancia controlada iba a ser ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2); todo ello en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963.

De conformidad con el Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 7 El 17 de marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, los acusados: EDWIN RODRÍGUEZ LEÓN [y otros], a sabiendas e intencionalmente hicieron la tentativa de distribuir una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas de que tal sustancia controlada iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2); todo ello en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963 y del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2.

De conformidad con el Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. ALEGACIONES DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO 1. Las alegaciones contenidas en los Cargos 1 hasta el 7, inclusive, de esta Acusación Formal, se vuelven a alegar y se incorporan a la presente por referencia como si se establecieran en su totalidad aquí, con la finalidad de alegar la extinción del derecho de dominio en favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los que tienen algún interés o titularidad los acusados EDWIN RODRÍGUEZ LEÓN [y otros]. 2.

Luego de una condena por una violación del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2339B(a)(1), como se alega en esta Acusación Formal, de conformidad con el Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 981(a)(1)(C), los acusados deberán extinguir el derecho de dominio de todos sus respectivos derechos, titularidad e intereses, en favor de los Estados Unidos, sobre cualesquier bienes inmuebles o muebles que constituyan o se deriven de los productos gananciales rastreables a tal violación de la ley. 3.

Luego de una condena por una violación del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963, como se alega en esta Acusación Formal, de conformidad con el Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 853(a)(1)-(2) los acusados deberán extinguir el derecho de dominio de todos sus respectivos derechos, titularidad e intereses, en favor de los Estados Unidos, sobre cualesquier bienes inmuebles o muebles que constituyan o se deriven de cualesquier productos gananciales obtenidos directa o indirectamente como resultado de tal violación de la ley y de cualesquier bienes que se hayan utilizado o que se haya tenido la intención de utilizar, de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de tal violación de la ley.

Todo ello de conformidad con el Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 981(a)(1)(C), según lo hace aplicable el Título 28 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2461(c) y el Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 853. Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así: En el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y en el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en grado de tentativa del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 340.

( modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. ( modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ART. 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la acusación emitida por los Estados Unidos, no son inferiores a 4 años de sanción privativa de la libertad, exigencia contenida en el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.

Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, dispone: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a EDWIN LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre junio de 2009 y octubre de 2010 o alrededor de estas fechas, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, entre los años 2009 y 2010 fue miembro de una red dedicada al tráfico e importación de cantidades considerables de cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos.

Así se detalla en las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Interna (HSI, por sus siglas en inglés), Eric C. LaRochelle, de la cual, para mayor ilustración se transcriben los siguientes apartes: I. Antecedentes (…) 7. Esta investigación se inició a mediados del año 2009, cuando se obtuvo información proveniente de una amplia cantidad de fuentes independientes que se consideraban confiables, sobre la existencia de una organización delictiva en gran escala que tenía acceso a armamento de los Estados Unidos y otras armas militares y narcóticos.

La investigación reveló que ciertos individuos controlaban alijos importantes de armas en Nicaragua y Honduras y que estaban vendiendo o planeando vender tales armas a varias organizaciones terroristas y grupos delictivos en Colombia y en otros lugares, entre ellas, las AUC y la organización terrorista Fuerzas Revolucionarias de Colombia (FARC).

A fin de abordar esta amenaza y para ayudar en la investigación de la misma, se creó un equipo encubierto. Esta investigación tuvo como blanco a los cabecillas de algunas de las estructuras de comando y control existentes de la Organización de Tráfico de Armas (OTA) y la Organización de Tráfico de Drogas (OTD) de McField-Bent, las cuales se descubrió que operaban en Colombia, Nicaragua y Honduras. 8.

El 17 de marzo de 2010, en el transcurso de la investigación que dirigían conjuntamente la HSI y la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (“DEA”) y que contaba con la participación de entidades encargadas del cumplimiento del orden público colombianas, agentes del orden público pudieron incautar aproximadamente 442 kilogramos de cocaína pertenecientes a la OTD McField-Bent en Punta Piedra, Colombia.

El análisis de las pruebas que obtuvieron las autoridades encargadas del orden público colombianas, entre ellas, llamadas telefónicas interceptadas mediante orden judicial, demostró que McField-Bent, Archbold, Rodríguez y otros individuos estaban tratando de distribuir la cocaína a otros países, a fin de que dicha droga finalmente se distribuyera en los Estados Unidos. 9.

El 8 o 9 de marzo de 2009, o alrededor de esas fechas, labores investigativas también llevaron a la persecución e incautación de aproximadamente 174 kilogramos de cocaína que le pertenecía a la OTD de McField-Bent a bordo de una embarcación marítima en Nicaragua. El análisis de las pruebas obtenidas por las autoridades del orden público colombianas, entre ellas, llamadas telefónicas interceptadas mediante orden judicial, demostró que McField-Bent y sus asociados estaban tratando de distribuir la cocaína a otros países, a fin de que dicha droga finalmente se importara y se distribuyera en los Estados Unidos.

(…) II. Pruebas (…) 17. Mientras tanto, en la costa norte de Colombia, miembros de la OTD de McField-Bent se estaban preparando para enviar un embarque grande de cocaína a Centroamérica. El 10 de marzo de 2010, Archbold informó a McField-Bent por teléfono que estaba esperando que el clima mejorara antes de que intentaran pasar a Honduras.

El 11 de marzo de 2010, Rodríguez le dijo a McField-Bent que el embarque había sido pospuesto para el 16 de marzo de 2010. El 15 de marzo de 2010, Archbold habló por teléfono con McField-Bent y le dijo que había hablado con un proveedor. Archbold le urgió a McField-Bent que le ofreciera un buen precio al proveedor. McField-Bent le dijo a Archbold que el precio de la cocaína había bajado y que el precio por el transporte a “la finca” (Honduras) era de “9 o 9.5” ($9,000-$9,500 por kilo).

Luego, Archbold le pasó al teléfono a Rodríguez, quien le aseguró a McField-Bent que saldría el 17 de marzo de 2010. Rodríguez le pidió a McField-Bent que tuviera listos $380,000 y que “el resto lo iban a arreglar allá con el otro caballero”. El hecho que Rodríguez, Archbold y McField-Bent estaban mencionando cifras para la venta de cocaína en dólares estadounidenses demuestra su conocimiento que la cocaína iba a ser finalmente importada a los Estados Unidos. 18.

Con base en esto y en otra información, el 17 de marzo de 2010, varios empleados encargados del orden público y militares colombianos tomaron por asalto una casa de playa en la costa norte de Colombia que estaba relacionada con uno de los cómplices en la asociación ilícita. Las autoridades del orden público capturaron a un individuo llamado Miguel Sánchez y descubrieron 442 kilogramos de cocaína y 42 botes de plástico de gasolina ocultos en dos agujeros en el suelo de la casa. 19.

Posteriormente ese mismo día, un cómplice en la asociación ilícita llamado Ronny De Alba le llamó a Archbold y le pidió que viniera a la casa manifestándole que “algo malo había pasado”. Más tarde, De Alba le dijo a Archbold que “le tirara tierra y que lo cubriera” y que “todo había desaparecido”. Luego, De Alba le llamó a McField-Bent y le dijo “hemos naufragado muy mal”, que “el hombre, se fueron y agarraron al pobre” y que “fueron dos metros bajo la tierra y se llevaron todo lo que había ahí abajo” incluyendo la “gasolina” y 300 (haciendo referencia a la captura de Miguel Sánchez y la incautación de cocaína y la gasolina en la casa de playa en Colombia).

El 18 de marzo de 2010, De Alba volvió a llamar a McField-Bent nuevamente para decirle que el incidente había sido notificado a un periódico llamado “El Heraldo” y que había ocurrido en “Santa Verónica”. Santa Verónica es una playa que queda aproximadamente a cuatro kilómetros de la casa de playa en la que se incautó la cocaína y la gasolina.

El 19 de marzo de 2010, De Alba le dijo a McField-Bent “tuvimos bastante presión” debido a los 400 (kilogramos de cocaína). McField-Bent le preguntó a De Alba “qué es lo que pasa con Edwin Rodríguez, y De Alba le informó que Rodríguez estaba ahí con él y que tenía más “cosas” (kilos) que tenemos que comprar. Estas grabaciones demuestran que McField-Bent, Archbold y Rodríguez estaban involucrados en la tentativa de la distribución de la cocaína incautada por las autoridades colombianas el 17 de marzo de 2010…” Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a EDWIN LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN PARA PROTEGER EL PRINCIPIO DE NON BIS IN ÍDEM No obstante la confirmación de los requisitos formales sobre los que la Corporación debe fundamentar su pronunciamiento, la Sala emitirá concepto negativo al pedido de extradición de EDWIN LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN, ya que existe constancia de que en Colombia se profirió sentencia, que se encuentra debidamente ejecutoriada por hechos idénticos a los que motivan la presente solicitud.

En efecto, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Cartagena profirió sentencia condenatoria el 29 de diciembre de 2010 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado en concurso con el de concierto para delinquir, agravado, luego que el imputado celebrara un preacuerdo por las mencionadas conductas con la Fiscalía General de la Nación. Los hechos y los delitos por los cuales se juzgó y condenó a EDWIN LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN, se concretan así en el fallo aludido:

HECHOS “La presente investigación empieza en el mes de mayo de 2009, cuando por información allegada de un grupo delincuencial que se dedica al tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, previa autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías, se coordina la vinculación de unos agentes encubiertos quienes realizaron contactos con personas involucradas en el tráfico de las armas, con el fin de determinar rutas para el transporte, personas que conforman esas redes y demás información de interés tendiente a lograr su neutralización. Dentro de las reuniones realizadas por los agentes infiltrados con los traficantes resaltan como mas importantes las llevadas a cabo con los sujetos identificados como alias “BUDA”, alias “YEISON”, alias “MIGUEL”, alias “JUAN CARLOS” y alias “JAIME”.- Luego se realizaron otra serie de reuniones de los agentes encubiertos con los señores alias “FAUSTO”, alias “YEISON” y alias “BUDA”, en diferentes ocasiones en la ciudad de Barranquilla, con el fin de conseguir mas información sobre esa banda criminal.- De esas reuniones, interceptaciones, declaraciones de agentes encubiertos, elementos materiales probatorios y evidencia física, las cuales fueron expuestas en la audiencia de formulación de imputación, se demostró la participación de los señores EDWIN LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN y DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ CHACÓN, como coasociados y concertados en el tráfico de estupefacientes incautado en la población de Santa Verónica (Atlántico), el día 17 de marzo de 2010, por lo que se abrió el expediente 130016001129201001291 que se sigue a MIGUEL SÁNCHEZ TORRES, en la Fiscalía especializada 7 de la ciudad de Barranquilla, al incautarse 442 kilos de cocaína, siendo la evidencia de este caso parte de los elementos probatorios que tiene la Fiscalía Seccional No. 6 URI de Cartagena, dentro de su carpeta.- (…) CONSIDERACIONES (…) En el caso sub exámine, es claro que de los hechos plasmados en el escrito de preacuerdo y en el medio magnetofónico donde se encuentra grabada la audiencia de imputación, dan cuenta de que contra los señores EDWIN LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN y DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ CHACÓN, existen una serie de grabaciones vía celular, donde se puede inferir con seguridad que la sustancia estupefaciente incautada el día 17 de Marzo de 2010, en la población de Santa Verónica (Atlántico), en cantidad de 442 kilos de cocaína pertenecía al negocio de una banda criminal, de la cual hacían parte los procesados, y en la cual desempeñaban un papel crucial en la organización de los estupefacientes, se cuenta también con declaraciones de los agentes encubiertos quienes fueron los que obtuvieron toda la información de cómo operaba la banda crimina a al (sic) que hacían parte los procesados, así mismo se cuenta con el informe de la prueba de PIPH que se le realizó a la sustancia incautada en la que se determinó que se trata de cocaína en una cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Dos (442) kilos netos.- (…) La conducta de concierto para delinquir agravado que se imputa a los procesados es dada su pertenencia a un grupo dedicado a organizar y facilitar el tráfico de sustancias estupefacientes con destino a otros países, presupuesto que fue incluido por el legislador en el inciso 2 del artículo 340 del estatuto sustantivo.- Gracias a la labor investigativa del DAS, a través de sus agentes encubiertos luego de la información suministrada por una fuente humana, se pudo determinar que los señores EDWIN LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN y DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ CHACÓN, desempeñaban un rol diferente dentro de la organización a la que pertenecían.

También se pudo determinar el Alias de cada uno de los procesados, y como ya se dijo la manera como coordinaban y se dividían el trabajo, en sus conversaciones siempre hablan en lenguajes cifrados, lo cual gracias a las investigaciones realizadas y las interceptaciones de los abonados establecidos en la Audiencia de Imputación, se pudo comprobar la responsabilidad de cada uno de los procesados.- Se supo con las interceptaciones telefónicas que los alcaloides decomisados el día 17 de Marzo de 2010, en la población de Santa Verónica (Atlántico), corresponden a 442 kilos de cocaína, pertenecían a la organización para la cual hacían parte los acusados.- Está demostrado en el proceso no solo el aspecto material de la conducta por la incautación de droga que se hizo, por las intercepciones de las líneas telefónicas sino además la prueba de la existencia de un grupo de personas relacionadas entre sí que mantiene contactos con el fin de traficar con drogas estupefacientes”.- Este fallo adquirió ejecutoria el 29 de diciembre del mismo año, según constancia allegada al proceso y suscrita por la secretaria del despacho.

Ahora bien, con el fin de evitar que los institutos en juego puedan ser utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem ), la jurisprudencia de la Sala se ha ocupado de señalar las hipótesis donde es posible salvaguardar, con prevalencia sobre el pedido extranjero, los principios en cuestión, hipótesis que bien pueden resumirse en los siguientes términos: a) Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición, existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). b) Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). c) Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. d) En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Con estos condicionamientos, ha dicho la Corte, no se genera un trato desigual frente a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición, teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes, que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia, desde antes de la intervención extranjera, confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).

En el presente caso, la situación del requerido EDWIN LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN, conforme la documentación aportada al trámite, se encuentra dentro de la última de las hipótesis señaladas, pues se acreditó que la justicia colombiana profirió sentencia condenatoria el 29 de diciembre de 2010 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en concurso con el de concierto para delinquir, agravado, luego que el imputado celebrara un preacuerdo de aceptación de responsabilidad por las mencionadas conductas con la Fiscalía General de la Nación. Este fallo adquirió ejecutoria el 29 de diciembre del mismo año, según constancia allegada al proceso y suscrita por la secretaria del Juzgado Penal Especializado del Circuito de Cartagena, esto es, antes de que el Gobierno de los Estados Unidos diera inicio al presente trámite, por cuanto la Nota Verbal 0219, a través de la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de RODRÍGUEZ LEÓN, tiene fecha del 8 de febrero de 2011.

Además, de la confrontación de los cargos imputados a RODRÍGUEZ LEÓN en la acusación extranjera, con los que motivaron su condenada en Colombia, se advierte completa identidad, pues el cargo quinto de aquella hace alusión al concierto para delinquir con fines de narcotráfico, mientras que el cargo séptimo se refiere, de manera específica, a la tentativa de distribuir 442 kilos de cocaína, incautados el 17 de marzo de 2010 en el departamento de Atlántico, Colombia, conductas reseñadas en los hechos de la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

Tales supuestos fácticos, además, fueron expuestos en la declaración del Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Interna (HSI por sus siglas en inglés). No sobra destacar que aunque en el numeral 9 de la misma declaración de apoyo, se reseñó la confiscación de 174 kilogramos del referido alcaloide a bordo de una embarcación marítima en Nicaragua, tal incautación no fue incluida en los cargos referidos en la Acusación Formal a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al requerido.

Esta precisión se torna relevante en tanto que es la acusación formal la pieza procesal determinante de las conductas por las que es llamado a comparecer en juicio en los Estados Unidos y, en consecuencia, determina el fundamento para que la Corte, a efectos del requisito de doble incriminación, emita su concepto. Así las cosas, con el propósito de no quebrantar el principio de la cosa juzgada y el non bis in ídem que tienen arraigo constitucional, la Corte emitirá CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición, teniendo en cuenta que la aplicación de aquellos impide que el Estado colombiano renuncie a la jurisdicción ya ejercida, a favor del país requirente.

Resta señalar que el principio de la cosa juzgada y el non bis in ídem son causales de improcedencia de la extradición, además, si bien es cierto que el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, también es verdad que es la Corte Suprema de Justicia la autorizada para determinar los requisitos jurídicos de procedencia del citado mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0652 del 23 de marzo de 2011, por los cargos imputados en la Acusación Formal de Reemplazo No. 11-20026-CR-MOORE/SIMONTON de enero 7 del mismo año, emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Judicial Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 al 6, folios 7 al 11 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 23 al 27, folios 28 al 33 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 13 a 15 Carpeta Anexa. � Folio 19 Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno original � Folio 15 Cuaderno Original. � Folio 14 Cuaderno Original. � Folios 23 al 27, folios 28 al 33 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 3 al 6, folios 7 al 11 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 39 al 51;

Folios 104 al 114 Ibídem. � Folios 82 al 93; Folios 145 al 155 Ibídem. � Folio 80; Folio 143 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 91; Folio 216 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 34 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 38 y 103 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 37 y 102 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 35 y 36 Carpeta Anexa. � Folio 34 Carpeta Anexa. � Folios 13 al 15 Carpeta Anexa. � Folio 101 Carpeta Anexa. � Folios 73 al 89;

Folios 210 al 224 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � Folio 82 al 90 y 195 al 155 (Traducción No Oficial) Carpeta Anexa. � Folios 89 al 99 Cuaderno de la Corte. � Folios 131 al 140 Cuaderno de la Corte. � Folio 141 Cuaderno de la Corte. � Folios 89 al 99 Cuaderno de la Corte. � Folios 131 al 140 Cuaderno de la Corte. � Folio 141 Cuaderno de la Corte. 1 2