Proceso nº 36197 República de Colombia EXTRADICIÓN No. 36197 JEISON ARCHBOLD Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Jeison Archbold reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0216 del 8 de febrero de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano colombiano Jeison Archbold, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de terrorismo y narcóticos, según acusación No. 11-20026-CR-MOORE, dictada el 7 de enero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 2.
Corrido el trámite de esta solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscal General de la Nación mediante resolución del 10 de febrero de 2011 decretó la captura de Jeison Archbold, notificándosele la misma en la Cárcel San Sebastián La Ternera de Cartagena en donde se encontraba privado de la libertad. 3. El 23 de marzo de 2011, a través de Nota Verbal No. 0649, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Jeison Archbold, incorporando al efecto aquella documentación traducida y legalizada que estimó pertinente con dicho cometido, acorde con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal. 4.
A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Oficio No. DIAJI.E.0707 del 25 de marzo de 2011, clarificó que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Seguidamente, el Ministerio del Interior y de Justicia, por oficio No.OFI11-12382-DVJ-0300 remitió ante esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, con miras a que la Corte proceda a adelantar el trámite orientado a emitir concepto, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso. 5.
Recibido el expediente, el reclamado en extradición procedió a nombrar un defensor que lo asista, surtiéndose el respectivo traslado en orden a la solicitud de pruebas, elevándose pedido en dicho sentido por la profesional del derecho. 5.1. Aportó el abogado del reclamado en extradición: - Copia del escrito de acusación presentado en contra de éste el 8 de noviembre de 2010 por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, dado que según su criterio son los mismos hechos a que aluden los cargos uno, cinco y siete que sustentan el pedido de extradición. - Acta de preacuerdo fechada el 2 de diciembre de 2010 celebrado por su asistido y la Fiscalía, en donde se acepta responsabilidad por los delitos de concierto para delinquir agravado, que configuran la acusación proferida de acuerdo con los cargos uno y cinco en su contra por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América. - Copia de la sentencia fechada el 29 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en ese mismo asunto, en que fue condenado por el delito de concierto para delinquir a que se contraen los referidos cargos que motivan la extradición, así como se acredita que en la actualidad Archbold se defiende de las imputaciones que se le han hecho por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de donde se infiere que los principios de cosa juzgada y non bis idem harían improcedente e inconstitucional la extradición. Por último, peticiona se solicite al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, certifique la sentencia relacionada en precedencia y remita copia de la misma, así como el estado del proceso que se sigue en contra de Jeison Archbold actualmente.
CONSIDERACIONES 1. Según fue advertido, al presente trámite de extradición por no mediar tratado con los Estados Unidos de América le son aplicables las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004 -tomando en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos que comprenden un tiempo posterior a su vigencia-. 2.
De ahí que al efecto de elucidar el tema relacionado con las pruebas cuya viabilidad se impone, en casos como el presente ha acudido la Corte a cotejar dicha procedencia, observando la eficacia de las mismas y en particular a contrastar su necesidad, conducencia y pertinencia, de conformidad con las previsiones del artículo 502 del Estatuto adjetivo, bajo la premisa de entender que estos principios comportan una estrecha relación con los fines mismos que tiene el concepto que constituye la materia y objeto de pronunciamiento por parte de la Sala. 3.
Con respaldo en tales presupuestos, en forma sostenida y reiterada ha tenido oportunidad la Corte de precisar que dichos principios probatorios deben ser contrastados a partir de aquellos fundamentos que determinan el contenido y alcance del concepto y que, en concreto se han delimitado, por así emerger del contenido de la ley, a verificar: a) la validez formal de la documentación que ha sido aportada por el Estado requirente; b) la plena identidad del solicitado; c) la concurrencia de doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera y e) el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos cuando fuere el caso, extendiendo la Sala el examen inherente a las pruebas pasibles de práctica en desarrollo de esta actuación a la constatación -cuando a ello hay lugar por la información surgida en ese sentido del propio trámite de extradición- sobre si en relación con los mismos hechos que motivan el pedido por el gobierno extranjero nuestro país ha ejercido jurisdicción y si en desarrollo de la misma se ha proferido decisión con fuerza ejecutoria. 4.
Sobre esta base se tiene que el apoderado de Jeison Archbold ha aportado en copias de textos que dice recogen la acusación que por los mismos hechos objeto de imputación en el extranjero se adelanta en Colombia, el acta de preacuerdo en ese mismo asunto y la sentencia que en virtud de él se emitió, siendo información de pertinente acopio a este trámite, en los términos referidos previamente, pero que en principio no son admisibles por haberse hecho su aporte en documento simples sin autenticar, razón para proceder a su desglose y entrega al peticionario.
Lo anterior no obsta para que, como lo reclama en último lugar el memorialista, la Corte proceda a oficiar a la Fiscalía General de la Nación -Centro de Información sobre Actividades Delictivas-, a efecto de que informe si se ha adelantado investigación en contra de Jeison Archbold que haya concluido con sentencia respecto de los hechos que sustentan la solicitud de extradición; en caso de ser positiva la respuesta se allegue copia de la sentencia, si la hay, constancia de su ejecutoria.
También se oficiará al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena con el mismo cometido referido en el numeral anterior, solicitándose en caso positivo remita copia autenticada de la sentencia emitida en contra de Jeison Archbold y constancia de su ejecutoria. Se dispondrá que en firme esta decisión, el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. NEGAR las pruebas solicitadas por el apoderado del ciudadano colombiano Jeison Archbold, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América y en consecuencia devuélvase la documentación adjuntada. 2. OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación -Centro de Información sobre Actividades Delictivas-, a efecto de que informe si se ha adelantado investigación en contra de Jeison Archbold que haya concluido con sentencia respecto de los hechos que sustentan la solicitud de extradición; en caso de ser positiva la respuesta se allegue copia de la sentencia, si la hay, constancia de su ejecutoria. 3.
OFICIAR al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena con el mismo cometido referido en el numeral anterior, solicitándose en caso positivo remita copia autenticada de la sentencia emitida en contra de Jeison Archbold y constancia de su ejecutoria. 4. DEJAR el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Al resolver la petición probatoria de la defensa, incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JEISON ARCHBOLD, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala decretó oficiosamente la aducción de los elementos de convicción enunciados con el propósito de verificar si por los mismos hechos que fundan el requerimiento ya se ejerció jurisdicción por las autoridades nacionales.
Con el respeto de siempre por los criterios y decisiones ajenas, procedo a exponer las razones por las cuales he salvado el voto, en cuanto considero que dentro de la órbita funcional y reglada de la Colegiatura no le correspondía decretar las pruebas que ordenó, con sujeción al principio de legalidad derivado de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, si el debido proceso se encuentra conformado por un conjunto de garantías dispuestas en orden a proteger a los ciudadanos sometidos a cualquier clase de diligenciamiento, con base en las cuales se definen unos ritos y unos pasos por los cuales deben cursar los trámites en procura de conseguir una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, todo lo cual se materializa en el principio de imperio de la ley expresamente establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, es claro que a tales reglas definidas por el legislador debe someterse la Sala al decretar las pruebas que tendrá en cuenta al momento de emitir su concepto.
Así las cosas, si respecto del trámite de extradición el legislador no señaló la necesidad de ponderar aspectos como el abordado por la mayoría de la Sala para decretar la prueba que ordenó, encuentro que se dejó de lado el debido proceso. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. 1