Micelio
36197(07-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 36197 Acta No.03 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GERMÁN EDUARDO TRIANA LÓPEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 7 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a las empresas COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. ESP “ENERTOLIMA S.A. ESP”, MISIÓN TEMPORAL LTDA. y EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA., en el que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A.

ANTECEDENTES Germán Eduardo Triana López demandó a la Compañía Energética del Tolima S. A. ESP y, solidariamente, a Misión Temporal Ltda. y a Expertos Personal Temporal Ltda., para que se declarara la ineficacia de todas las cláusulas de los contratos de trabajo que suscribió con Misión Temporal Ltda., entre el 13 de agosto de 2003 y el 2 de mayo de 2004, y con Expertos Personal Temporal Ltda., entre el 3 de mayo de 2004 y el 5 de agosto de 2004, y del 17 de agosto de 2004 al 14 de octubre de 2004; que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la Compañía Energética del Tolima S. A. ESP, entre el 13 de agosto de 2003 y el 14 de octubre de 2004, con último cargo de Gerente Financiero y un salario de $8’197.420,oo; que dicho contrato fue terminado sin justa causa y sin pago de la indemnización correspondiente; que su salario debía reliquidarse tomando en cuenta los viáticos permanentes como factor salarial y, por ende, debían reliquidarse sus prestaciones sociales y pagársele la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.

Afirmó que prestó sus servicios a Electrificadora del Tolima S.A., como Jefe División de Servicios Administrativos y, luego, como Subgerente Administrativo y Financiero, con salario integral de $7’100.000,oo, entre el 2 de septiembre de 1996 y el 12 de agosto de 2003, fecha en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la entidad; que el 13 de agosto de 2003 comenzó a laborar en la nueva prestadora de servicios, Compañía Energética del Tolima S. A. ESP, en el cargo de Gerente Administrativo y Financiero, hasta el 14 de octubre de 2004, con último salario mensual de $8’197.140,oo, pero que su vinculación fue así: con Misión Temporal Ltda., entre el 13 de agosto de 2003 y el 2 de mayo de 2004, y un salario de $7’000.000,oo, cuyo contrato de trabajo culminó por la terminación de la labor u obra contratada; con Expertos Personal Temporal Ltda., entre el 17 de agosto de 2004 y el 14 de octubre de 2004, cuya vinculación expiró por terminación de la obra o labor contratada; que se vinculó con la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, a través de dichas empresas de servicios temporales, por 1 año y 2 meses, superando el límite legal; que fue despedido sin justa causa y recibió viáticos permanentes de $6’330.000,oo, en 2003, y $9’705.000,oo, en 2004, para un total de viáticos de $16’035.000,oo, que arroja un promedio mensual de $1’142.637,oo, que constituyen factor salarial, y dos bonificaciones adicionales a su salario.

La COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. ESP “ENERTOLIMA S.A. ESP” se opuso a las pretensiones; negó los hechos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 en la forma como fueron planteados; admitió parcialmente el 5 y 13; aseveró que el 11 y el 12 no eran tales; que el 18 no le constaba; y que el 16, 17 y 19 no le correspondían. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, no aplicación de la solidaridad, inexistencia de contrato de trabajo, legalidad y validez de los contratos suscritos entre el demandante y las empresas de servicios temporales (folios 311 a 324).

Solicitó llamar en garantía a Seguros del Estado S. A. (folios 175 a 177) MISIÓN TEMPORAL LTDA. se opuso a las pretensiones; admitió parcialmente los hechos 8 y 9; negó el 3, 5, 10, 14, 15, 16, 17, 18 y 19; aseveró que el 1, 2, 4, 6, 7, 11, 12 y 13, no eran tales. Invocó las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido e improcedencia de la solidaridad (folios 350 a 364).

EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA. se opuso también a las peticiones del actor; admitió parcialmente los hechos 2, 5, 8 y 9; negó el 16 y arguyó que el 1, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 no le constaban; y que el 15 no era un hecho. Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de cláusulas ineficaces y la genérica (folios 379 a 388).

SEGUROS DEL ESTADO S. A. manifestó que no le constaban los hechos 1, 2, 4, 5, 7 y 8; y aclaró el 3 y 6 (folios 406 a 409). Respecto de las demanda principal aseveró que no aceptaba ni rechazaba las pretensiones del actor; que no le constaban los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17; y que el 7 y 11 no eran hechos. Invocó en su defensa las excepciones de pago de la obligación, prescripción, falta de derecho del demandante y del llamante en garantía, inexistencia de responsabilidad a su cargo y de la obligación de indemnizar y alegación inadecuada de la fuente de responsabilidad (folios 414 a 422).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia de juzgamiento iniciada el 2 de agosto de 2007 y concluida el 3 de agosto de 2007, profirió la siguiente sentencia: “ 1º DECLARAR que entre ENERTOLIMA S. A. E.S.P., como empleador y el señor GERMAN EDUARDO TRIANA LOPEZ, como trabajador, existieron 3 contratos de trabajo a término indefinido, durante los siguientes períodos comprendidos así: Un primer contrato, entre el 13 de Agosto de 2003 al 2 de Mayo de 2004, el cual fue terminado en forma ilegal y sin justa causa por el empleador;

Un segundo contrato, entre el 3 de Mayo de 2004 al 5 de Agosto de 2004, el cual fue terminado en forma ilegal y sin justa causa por el empleador; y un tercer contrato, entre el 17 de agosto de 2004 al 14 de Octubre de 2004, el cual fue terminado en forma ilegal y sin justa causa por el empleador. “ 2º. DECLARAR ineficaces todas las cláusulas de los contratos de trabajo celebrados entre GERMAN EDUARDO TRIANA LOPEZ y las empresas de servicios temporales MISIÓN TEMPORAL LTDA., y EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

“ 3º Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ENERTOLIMA S.A. E.S.P.”, representada legalmente por su Gerente General JHON JAIRO TORO RIOS y SOLIDARIAMENTE a la SOCIEDAD MISIÓN TEMPORAL LTDA., representada legalmente por el señor ORLANDO VARELA RUIZ y a la SOCIEDAD EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA., representada legalmente por la señora LILIANA BUITRAGO GOMEZ, pagar (sic) al demandante GERMAN EDUARDO TRIANA LOPEZ los siguientes conceptos laborales originados en el primer contrato de trabajo, así: a) $5’133.333.20 indemnización por despido injusto; y b) Al pago de la corrección o indexación laboral de la condena aquí impuesta a partir del 3 de Mayo de 2004, y la fecha en que se verifique el pago, de acuerdo con la formula (sic) referida en la parte motiva de esta sentencia. “ CONDENAR además a la demandada COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ENERTOLIMA S.A. E.S.P.”, representada legalmente por su Gerente General JHON JAIRO TORO RIOS y SOLIDARIAMENTE a la SOCIEDAD MISIÓN TEMPORAL LTDA., representada legalmente por el señor ORLANDO VARELA RUIZ y a la SOCIEDAD EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA., representada legalmente por la señora LILIANA BUITRAGO GOMEZ, a pagar al demandante GERMAN EDUARDO TRIANA LOPEZ los siguientes conceptos laborales originados en el segundo contrato de trabajo, así: a) $5’133.333,20 indemnización por despido injusto; y b) Al pago de la corrección o indexación laboral de la condena aquí impuesta a partir del 6 de Agosto de 2004, y la fecha en que se verifique el pago, de acuerdo con la formula (sic) referida en la parte motiva de esta providencia. “ CONDENAR además a la demandada COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ENERTOLIMA S.A. E.S.P.”, representada legalmente por su Gerente General JHON JAIRO TORO RIOS y SOLIDARIAMENTE a la SOCIEDAD MISIÓN TEMPORAL LTDA., representada legalmente por el señor ORLANDO VARELA RUIZ y a la SOCIEDAD EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA., representada legalmente por la señora LILIANA BUITRAGO GOMEZ, a pagar al demandante GERMAN EDUARDO TRIANA LOPEZ los siguientes conceptos laborales originados en el tercer contrato de trabajo, así: a) $5’133.333,20 indemnización por despido injusto; y b) Al pago de la corrección o indexación laboral de la condena aquí impuesta a partir del 15 de Octubre de 2004, y la fecha en que se verifique el pago, de acuerdo con la formula (sic) referida en la parte motiva de este fallo.

“ 4º DISPONER que las obligaciones laborales contenidas en el numeral 2º de la parte resolutiva de esta sentencia sean canceladas por la llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S. A., hasta el monto de los valores asegurados y SOLIDARIAMENTE a las empresas de servicios temporales SOCIEDAD MISIÓN TEMPORAL LTDA., y SOCIEDAD EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA., en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “ 5º NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta sentencia. “ 6º DECLARAR probada la excepción de prescripción de las obligaciones exigibles con anterioridad al 29 de Noviembre de 2002.” Y en aclaratoria de 13 de agosto de 2007, dispuso: “ 1º ACLARAR la parte RESOLUTIVA de la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO de fecha 3 de Agosto de 2007, en el sentido de que las obligaciones laborales a que se refiere el numeral 4º y cuyo pago se dispuso, son las contenidas en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído. ” LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apelaron las partes, excepto la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. ESP “ENERTOLIMA S.A ESP”, y, en razón de esos recursos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, resolvió: “Reformar la sentencia del 2 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario de Germán Eduardo Triana López contra Enertolima S.A. ESP y otros, en el sentido de: “3.1 Declarar que entre Enertolima S.A. ESP y el actor existieron dos relaciones laborales: una del 13 de agosto de 2003 al 5 de agosto de 2004 y la otra del 17 de agosto al 14 de octubre del mismo año. “3. 2 Condenar a Enertolima S.A.- ESP y en forma solidaria a las demás demandadas en la forma como lo dispuso el juez de primer grado, a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: “Por el primer vínculo laboral: $105.000.00 por cesantías; $7.525.00 por intereses de cesantía; $105.000.00 por primas de servicio y $52.500.00 por vacaciones, debidamente indexadas.

“Por la segunda relación laboral: $26.250.00 por cesantías; $500.00 por intereses de cesantía; $26.250.00 por primas de servicios y $113.125.00 por vacaciones con su respectiva indexación. “3.3 Revocar la condena por indemnización por despido injusto impuesta en primera instancia respecto del contrato de trabajo suscrito del 13 de agosto de 2003 al 2 de mayo de 2004 y en su lugar absolver a la parte demandada de dicho pago.

“3. 4 En lo demás se confirma.” Esto dijo el ad quem: “2.1 De los recursos interpuestos, debe resolverse en primer lugar el interpuesto por las empresas temporales demandas en razón a que dentro de los puntos de inconformidad expresados se encuentra el de revocar la decisión que tuvo por ineficaces las cláusulas consagradas en los contratos de trabajo suscritos entre éstas y el actor; luego la decisión que se adopte influye en los recursos formulados por la parte actora y la llamada en garantía. “2.1.1 La razón que encontró el a quo para catalogar como empleador a Enertolima S.A. y no darle valor jurídico a los contratos de trabajo suscritos entre el actor y las EST estuvo sustentada en la Ley 50 de 1990, especialmente en los artículos que a este tipo de empresas se refiere.

“Las EST fueron reguladas a través de la citada Ley, la cual en su artículo 71 previó expresamente que: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.”” “Del texto que antecede se destacan palabras que marcan pauta al momento de definir la finalidad de la creación de esta figura jurídica de las empresas de servicios temporales a saber: “-Se trata de terceros que se comprometen a suministrar personal a una empresa.

“-Tales servicios tienen como fin prestar una colaboración temporal. “Esta última parte fue desarrollada por un artículo posterior al antes trascrito, específicamente en el artículo cuyo texto literal reza: “Los usuarios de las empresas temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: “1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo.

“2. Cuando se requiere remplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. “Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.” “Dejando en claro que según el artículo 73 de la Ley que se viene citando, el usuario corresponde a la empresa que contrata los servicios de la EST, el artículo 77 que se acaba de transcribir deja ver de manera diáfana la finalidad de la creación de la figura de las temporales y propende su contenido por evitar el abuso de la norma al fijar casos especiales en los cuales se puede recurrir a este tipo de contratación, los que se caracterizan por ser eventuales y transitorios como: “-Para labores ocasionales, accidentales o transitorias, las cuales al tenor de lo previsto por el artículo 6º del CST corresponden a aquel “de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono.” “-Para reemplazar personal en disfrute de vacaciones, licencia o incapacidad.

“-Para suplir incrementos en la producción, ventas de productos y demás aspectos contemplados en el citado artículo 77 de la Ley 50 de 1990. “Lo cierto es que, realizado un análisis comparativo entre la labor que ejecutó el demandante a través de la contratación que hicieron las empresas de servicios temporales, se concluye que no encuadra en ninguna de las situaciones excepcionales acabadas de reseñar, pues se trató de servicios prestados por período mayor a un mes, no se trató de reemplazo de personal alguna en disfrute de vacaciones, licencia o incapacidad y por último tampoco se probó que obedeciera la necesidad de su contratación a un incremento de producción u otra situación similar a la consagrada en el referido artículo 77.

“Se evidencia entonces sin duda alguna que le asiste razón al a quo al considerar ineficaces las cláusulas contenidas en los contratos de trabajo suscritos entre el actor y las empresas de servicios temporales demandadas, en tanto y en cuanto, las mismas constituyen un abuso del derecho al aplicar la norma legal en comento de manera indebida, para provecho en este caso de Enertolima S.A. ESP y con el beneplácito de las llamadas EST.

“Resulta difícil para esta Sala considerar que el cargo de Gerente Financiero ocupado por el demandante pueda encuadrar dentro de aquellos catalogados como “en misión”, cuando se trata de una labor propia, necesaria y además de carácter permanente en una empresa como la aquí demandada, denominada Enertolima. “Son todos los anteriores aspectos los que impiden variar la declaratoria de los contratos que hiciera el a quo en la decisión recurrida, por tanto se mantendrá. “2.1.2 Expresaron en segundo lugar las EST demandadas, que de no acogerse lo relativo a la eficacia de las cláusulas contenidas en los contratos de trabajo suscritos con el actor, se debe adoptar la existencia de un solo vínculo laboral y no de tres como lo hizo el a quo.

“Al respecto ha de decirse desde un principio que este punto del recurso prosperará parcialmente, pues si bien entre los contratos de trabajo que se suscitaron del 13 de agosto de 2003 al 2 de mayo de 2004 y del día siguiente al 5 de agosto de 2004 no se presentó interrupción alguna, no ocurrió lo mismo entre esta última fecha y aquellas en las que tuvo lugar la última contratación, pues la misma se inició el 17 de agosto de 2004, presentándose una interrupción de 11 días entre la terminación del segundo contrato y la iniciación del último vínculo.

“Así pues, se habrá de modificar la decisión de primera instancia en el sentido de declarar que entre el actor y Enertolima S.A., en virtud de la realidad aquí establecida y en plena aplicación del artículo 53 de la Carta política, existieron dos relaciones laborales así: “Del 17 de agosto de 2003 al 5 de agosto de 2004, y Del 17 de agosto de 2004 al 14 de octubre del mismo año. “Lo anterior conlleva necesariamente a revocar la condena que por indemnización por despido injusto se produjo respecto del primer vínculo laboral declarado, la cual se fijó en suma de $5.133.333.20.

“2.1.3 El último aspecto controvertido en el recurso que se resuelve, tiene que ver con la solidaridad declarada por el juez de primer grado frente a las empresas de servicios temporales. “Sobre este punto, considera esta Sala de decisión, que ha de mantenerse la condena solidaria que se dispuso, en tanto y en cuanto ante la declaratoria de ineficacia de las cláusulas de los contratos celebrados por las EST con el demandante, se entiende que tales empresas actuaron como simple intermediarias sin anunciarse en tal calidad, situación que al tenor de lo previsto por el artículo 35 del CST, obliga a éstas a responder de manera solidaria por los valores que salga a deber la accionada Enertolima S.A. ESP, calificada como empleadora del accionante.

“2.2 Se procede ahora a abordar el estudio del recurso formulado por la compañía de seguros llamada en garantía en este proceso. “Considera esta empresa de seguros, que al haberse declarado la ineficacia del clausulado de los contratos suscritos entre las empresas temporales y el actor, desaparece para ella la obligación de cubrir los riesgos contratados por el posible incumplimiento en el pago de obligaciones laborales, aduce además, que el tomador de la póliza que los vincula no fue Enertolima S.A., sino las empresas de servicios temporales, por lo que al no haber sido catalogadas éstas como empleadoras, no surge la obligación para la recurrente.

“Debe acotarse sobre el tema, que si bien se confirmó la ineficacia de las cláusulas de los contratos de trabajo suscritos entre las EST y el demandante, las pólizas constituidas por las primeras obedecieron al contrato celebrado por ellas con la demandada Enertolima, en cuya cláusula novena se estableció: “…PARAGRAFO 1. POLIZAS: Con el objeto de asegurar los riesgos que puedan derivarse de la realización del objeto del presente Contrato, el CONTRATISTA contratará por su cuenta y riesgos las pólizas de seguros o garantías que garanticen el desarrollo y cumplimiento del Contrato.” y luego a renglón seguido se fijó que el beneficiario de la póliza constituida sería Enertolima S.A. ESP, de manera tal que al haber sufrido el citado beneficiario condena por la labor contratada con el demandante, es apenas lógico que se haga efectiva la garantía constituida a su favor a través de las respectivas pólizas.

“Pero es que además, debe considerarse que a pesar de no haber sido calificado como empleadoras las EST, resultaron igualmente condenadas por las acreencias laborales que correspondan al actor, luego la póliza constituida y destinada a cubrir tal riesgo tiende a hacerse efectiva. “Por las anteriores razones, se habrá de mantener la decisión adoptada por el a quo en el punto que se acaba de resolver.

“2.3 Por último se aborda el estudio del recurso formulado por la parte actora, el cual se centra en una supuesta contradicción en la que incurre el a quo al declarar ineficaces las cláusulas de los contratos suscritos entre el actor y las empresas de servicios temporales demandadas, pero a la vez tomar en cuenta alguna de ellas para efectos de determinar aspectos como los extremos temporales y lo correspondiente al salario integral pactado dentro del cual se consideró incluido lo relativo a viáticos.

“Al respecto ha de señalarse que parcialmente le asiste razón al recurrente en su argumento, esto en cuanto a lo referente al salario integral mas no frente a los extremos temporales. “Debe tenerse en cuenta que el haber considerado ineficaces las cláusulas de los referidos contratos de trabajo, ello por si (sic) solo no desvirtúa las fechas en que el actor prestó sus servicios, sino más bien la modalidad bajo la cual fue contratado, es decir, no se entienden celebrados a término fijo.

“Es importante tener en claro que no solo los referidos contratos de trabajo contienen las fechas en que el actor prestó sus servicios a Enertolima, sino que además se aportó otra documentación inclusive con la demanda, que permite llegar a la conclusión a la que arribó esta Sala de Decisión respecto de los vínculos laborales suscitados entre la citada Enertolima y el actor.

“Así por ejemplo, se encuentran las certificaciones de folios 20 y 21 expedidas por las (sic) Expertos Temporal Ltda., que permiten deducir una interrupción en la actividad ejecutada por el accionante, entre el 6 y el 16 de agosto de 2004, así también lo muestra la certificación de folio 30, comprobante de préstamo de folio 214, liquidación de folio 329.

“A lo anterior se suma el hecho de que la prueba testimonial nada refirió sobre el punto objeto de controversia en el recurso que se resuelve, es decir, de la versión de los testigos traídos al proceso no se logra establecer que la labor cumplida por el demandante no hubiere tenido interrupción entre el 6 y el 16 de agosto del año 2004, razón por la cual se habrá de mantener la modificación a la decisión de primera instancia que adoptó la Sala al momento de estudiar el recurso de apelación formulado por las empresas de servicios temporales demandadas, esto es, la declaración de dos vínculos laborales en las fechas allí establecidas.

“2.3.1 El otro aspecto alegado en el recurso de la parte actora, tiene que ver con el tema de viáticos no tenidos en cuenta por la demandada para liquidar prestaciones sociales. “El artículo 130 del CST que trata sobre viáticos, preceptúa que: “Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. “2.

Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. “3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.” “Es clara la norma en señalar que serán factor salarial los viáticos permanentes pero sólo en la suma que se destina a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento.

“Ahora bien, examinados los documentos aportados con la demanda, se encuentra que (sic) a folios 41 a 55 una relación de viáticos en la que se estipula del valor pagado, cuál corresponde a alimentación, contabilizándose en el primer contrato la suma de $1.260.000.00 (fls. 44 a 55) y por el segundo contrato $315.000.00 (fls. 41 a 43). “Es de advertir que si bien obran otras relaciones de pagos de viáticos como las vistas a folios 36, 37, 39, 40 y 56 a 64, las mismas carecen de firma alguna, por lo que requería para ser tenidas en cuenta probatoriamente, que hubiesen sido reconocidas expresamente por la parte a quien se opone, en este caso por Enertolima S.A., tal como lo dispone el artículo 269 del C.P.C., situación que aquí no aconteció. “Pero además, ha de tenerse en cuenta que existe un elemento adicional que impide adoptar los valores contenidos en los documentos referenciados en el párrafo que antecede como factor salarial, y es el hecho de corresponder algunos de ellos al pago de gastos de transporte, concepto que no constituye salario.

“Así las cosas y teniendo en cuenta que la inconformidad de la parte demandante frente al pago de cesantías, intereses de cesantía, vacaciones y prima de servicios radica en el hecho de no haberse tenido en cuenta el valor devengado por viáticos para efectos del cálculo respectivo, el reajuste pretendido procede respecto de tales sumas. “Se tiene entonces que por el primer vínculo laboral que tuvo lugar del 13 de agosto de 2003 al 5 de agosto de 2004, pero especialmente por el tiempo laborado en este último año durante el cual se acreditó el pago de viáticos, le corresponde al demandante $105.000.00 por excedente de cesantías, $7.525.00 por excedente de intereses de cesantía; $105.000.00 por prima de servicios y $52.500.00 por reajuste de vacaciones.

“En cuanto al segundo contrato de trabajo, esto es, el comprendido del 17 de agosto al 14 de octubre de 2004, los reajustes de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones ascienden respectivamente a $26.250.00 por cesantías; $500.00 por intereses de cesantía, $26.500.00 por primas de servicio y $13.125.00 por vacaciones.

“2.3.2 Con relación a los salarios a que se alude en el recurso por el período comprendido del 6 al 16 de agosto de 2004 y la sanción por no consignación de cesantías, así como el reintegro al que se hace mención en la parte final del párrafo primero del folio 908, corresponden a pretensiones que no fueron solicitadas en la demanda que dio inicio a este debate, por lo que no puede accederse a ellas, pues al Juez de Segunda Instancia le está vedada la aplicación de la facultad extra petita.

“2.3.3 Finalmente, el último punto tratado en el recurso formulado por la parte actora tiene que ver con la indemnización moratoria reclamada en la demanda y negada por el a quo. “A tal efecto ha de decirse que a pesar de haberse establecido en esta providencia saldos insolutos por conceptos prestacionales, no habrá de disponerse el pago de esta sanción, dado que no se observa mala fe en el actuar de la demandada Enertolima quien debe asumir su pago, pues los reajustes se originaron en el pago de viáticos que recibió el actor durante el tiempo laborado, concepto sobre el cual ha de decirse que fueron pagados por Enertolima, persona jurídica que para la época de los hechos consideró no ser el empleador del demandante, pero además no fue quien liquidó y pago al (sic) éste las acreencias laborales que legalmente le correspondía, pues debe tenerse en cuenta que su calidad de empleadora devino como consecuencia de lo estudiado en este proceso.

“Pero además, para la época en que laboró el actor, quien pagó sus salarios y prestaciones sociales cuyos valores resultaron inferiores a los que correspondían, fueron las empresas de servicios temporales quienes para ese entonces no reconocieran al actor valor alguno por viáticos, por ende mal podía haber incluido este concepto como factor salarial cuando desconocía su causación, máxime que quien los reconoció fue Enertolima.

“De otro lado, existe una razón más para calificar como de buena la (sic) actuación de la citada Enertolima frente al actor; corresponde al hecho de que para el momento de la causación de las prestaciones sociales que a éste le pertenecen, ésta actuó bajo el erróneo convencimiento de ser una empresa usuaria y por ende consideró al demandante como trabajador en misión, no obligada por tanto al pago de las acreencias laborales que en esta providencia se ordenan reliquidar.

“Al no prosperar la indemnización moratoria, se ordenará el pago indexado de las sumas a pagar, aplicando para tal efecto la fórmula indicada por el a quo en la providencia que se recurre.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, así: “Pretendo con los cargos formulados, la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada en cuanto al reformar la decisión de primer grado y declarar que entre ENERTOLIMA S.A. ESP y GERMÁN EDUARDO TRIANA LÓPEZ existieron dos relaciones laborales, la condenó solidariamente con MISIÓN TEMPORAL LTDA., y EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA. a pagar $105.000.00 por cesantía, $7.525.00 de intereses de cesantía, $105.000.00 de prima de servicio y $52.500.00 de vacaciones, debidamente indexadas, respecto del primer vínculo laboral; y $26.250.00 de cesantías, $500.00 por intereses de cesantía, $26.250.00 de prima de servicio, $13.125.00 por vacaciones con su respectiva indexación por la segunda relación laboral, en cuanto revocó la condena de indemnización por despido injusto y en cuanto la absolvió de las demás pretensiones.

En sede de instancia solicito se modifique la decisión del A quo en cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, y en su lugar se condene a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. ESP y PERSONAL TEMPORAL LTDA. a pagar a mi prohijado la reliquidación de prestaciones sociales y las vacaciones con base en su respectivo salario base real de liquidación y los respectivos tiempos de servicios deducidos por el tribunal; se revoquen las absoluciones por indemnización por despido y moratoria, y se condene al pago de sendas indemnizaciones por despido correctamente liquidadas y a las indemnizaciones moratorias, ésta última a partir del día siguiente a la terminación de sendos contratos de trabajo, y se provea sobre costas como corresponda.” Con esa intención formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por MISIÓN TEMPORAL LTDA., de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo con el tercero, por estar dirigidos por la misma vía y denunciar similar cuerpo normativo.

CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 64, 65, 127, 128, 130, 186, 189, 249, 253 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 6, 14, 15, 17 y 18 de la Ley 50 de 1990; 8 del Decreto 2351 de 1965; 28 de la Ley 789 de 2002; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 de la Ley 52 de 1975; y 53 de la Constitución Política.

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: “1. No dar por demostrado, estándolo, que para efectos de la indemnización por despido el tiempo de servicios del primer contrato fue entre el 13 de agosto de 2003 al 5 de agosto de 2004. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario del demandante fue la suma de $8’928.320,oo más los viáticos.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que para el momento de la causación de las prestaciones sociales, Enertolima actuó bajo el erróneo convencimiento de ser una empresa usuaria. “4. Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que las empresas de servicios temporales desconocían la causación de los viáticos para la época en que laboró mi mandante para la demandada.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe respecto del demandante, al no pagar en debida forma las prestaciones sociales del demandante.” Asevera que fueron erróneamente apreciados el contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor determinada que suscribió con Misión Temporal Ltda. (folio 16), el otrosí al contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada con Misión Temporal Ltda. (folio 17), el contrato de trabajo sujeto a la obra o labor contratada que suscribió con Expertos Personal Temporal Ltda. (folio 18), el contrato de trabajo sujeto a la obra o labor contratada que suscribió con Expertos Personal Temporal Ltda. (folio 19), la carta de 28 de abril de 2004 que le digirió Misión Temporal Ltda. para ponerle fin a su contrato de trabajo desde el 3 de mayo de 2004 (folio 22), la carta de 6 de agosto de 2004 que le dirigió Expertos Personal Temporal Ltda. para terminarle su contrato de trabajo a partir de 6 de agosto de 2004 (folio 23), la demanda (folios 78 a 89), las liquidaciones de los contratos (folios 224 y 329), la solicitud de reconocimiento de gastos (folios 41 a 55), la relación de pagos de viáticos (folios 36 y 37) y el control de reconocimiento de gastos de viaje Gerencia Financiera 2004 (folios 39 a 40 y 57 a 64).

Su demostración la plantea así: “ 1. Indemnización por despido: “Como aspecto medular de su sentencia concluyó el tribunal que “existieron dos relaciones laborales así: “Del 13 de agosto de 2003 al 5 de agosto de 2004, y “Del 17 de agosto de 2004 al 14 de octubre del mismo año. “Lo anterior conlleva necesariamente a revocar la condena que por indemnización por despido injusto se produjo respecto del primer vínculo laboral declarado, la cual se fijó en la suma de $5.133.333.20.” “Con base en tal aserto revocó la condena del a quo por concepto de indemnización por despido injusto del primer contrato de trabajo que había esclarecido el juzgador de primera instancia. Pero al no existir prueba en el expediente de que cada uno de los vínculos jurídicos establecidos por el tribunal tuvo fin como consecuencia de una terminación legal o por justa causa, surgen dos indemnizaciones diferentes y de guarismos distintos, lo que equivale a que el tribunal no liquidó la primera correspondiente al contrato vigente entre el 13 de agosto de 2003 y el 5 de agoto de 2004, tomando en cuenta todo ese tiempo de servicios, sino que se limitó a dejar la correspondiente a los extremos del segundo contrato que había definido el juzgado, obviamente relativos a un lapso menor, y por tanto de menor cuantía, con lo cual apreció erróneamente las liquidaciones de cada uno de los nexos laborales (fls. 224 y 329), dado que no aparece constancia de pago de indemnización por despido en ninguna de las correspondientes a los dos primeros contratos deducidos por el juzgado.

“Como el tribunal dedujo la ineficacia de las cláusulas de ambas contrataciones, formalmente de tiempo inferior, y concluyó que la real modalidad contractual no fue por duración de obra sino a término indefinido, y al no existir justa causa para prescindir las demandadas de los servicios del demandante en el contrato vigente entre el 13 de agosto de 2003 y el 5 de agosto de 2004, ha debido condenar el juzgador de la alzada a la indemnización por despido sin justa causa correspondiente a este nexo y con base en todo ese tiempo de servicios.

“ 2. Incidencia de los viáticos: “Adujo el sentenciador de segundo grado: “Debe tenerse en cuenta que el haber considerado ineficaces las cláusulas de los referidos contratos de trabajo, ello por si (sic) solo no desvirtúa las fechas en que el actor prestó sus servicios, sino más bien la modalidad bajo la cual fue contratado, es decir, no se entienden celebrados a término fijo.” “Concluyó acertadamente el ad quem la ineficacia de las cláusulas de los contratos suscritos entre el demandante y las empresas de servicios temporales y por tanto descartó que el trabajador estuviese sujeto a un salario integral.

Bajo tales supuestos declaró que una modalidad contractual diferente de la que formalmente aparece pactada y la pertinencia de la incidencia de los viáticos en la liquidación de las acreencias laborales debidas a la extinción del vínculo. “Sobre los viáticos asentó el tribunal: “…examinados los documentos aportados con la demanda, se encuentra que a folios 41 a 55 una (sic) relación de viáticos en la que se estipula del (sic) valor pagado, cuál corresponde a alimentación, contabilizándose en el primer contrato la suma de $1.260.000 (fls. 44 a 55), y por el segundo contrato $315.000.00 (fls. 41 a 43).” “El tribunal dio por establecido que le asiste razón a mi mandante en lo atinente a que el valor de la última asignación mensual devengada por el actor fue de $8.197.240.00, la cual no podía reputarse como “salario integral”.

Pero a ese valor no le sumó el juzgador lo correspondiente a viáticos permanentes de los documentos de folio 41 a 55, con lo cual apreció erróneamente los mismos y la liquidación de cada uno de los contratos de folios 224 y 329, donde no aparece una liquidación en tal sentido, esto es teniendo en cuenta esos factores de liquidación. “Pero además, apreció erróneamente los documentos de folios 39, 40, y 57 a 64, porque dijo que carecían de firma y no habían sido reconocidos.

El desacierto valorativo consistió en que en ellos se ve claramente que (sic) logotipo de la empresa “ENERTOLIMA” y nunca fueron desconocidos ni tachados de falso (sic) por esa demandada, a pesar de haber sido aportados desde el inicio de la litis. En ellos constan, de manera irrebatible, los valores que por concepto de viáticos devengó el demandante y que inexplicablemente tampoco colacionó el tribunal para efectos de la liquidación de las acreencias laborales.

Es realmente sorprende (sic) la forma como sacrificó el ad quem el derecho sustancial del actor, no obstante existir estas pruebas contundentes que acreditan la verdad de los pagos hechos directamente por la empresa “ENERTOLIMA”. “ 3. Indemnización moratoria: “Para absolver a la demandada de la indemnización moratoria, dijo el sentenciador: “…” “En primer lugar, el tribunal estimó incorrectamente los contratos de trabajo de folios 16 a 19, celebrados por las empresas de servicios temporales porque en ellos se ve claramente el disfraz de una contratación laboral para eludir las consecuencias de un vínculo con quien fue el verdadero empleador, receptor directo de los servicios del demandante, esto es, la empresa ENERTOLIMA.

Para darse cuenta de ello basta advertir la simulación y la elusión del contrato de trabajo, puesto que se trataba de un gerente financiero que obviamente no tenía funciones temporales sino permanentes y además se observa en tales acuerdos la violación flagrante de la temporalidad, lo que había sido visto por el tribunal pero inexplicablemente consideró que esa actitud había sido de buena fe.

“Nótese que el mismo juzgador había anotado que esas cláusulas eran claramente ineficaces y que “se trató de servicios prestados por período mayor a un mes, no se trató de reemplazo de personal alguna en disfrute de vacaciones, licencia o incapacidad y por último tampoco se probó que obedeciera la necesidad de su contratación a un incremente (sic) de producción u otra situación similar a la consagrada en el referido artículo 77.” “Es tan contradictoria la sentencia acusada que el propio tribunal había calificado la conducta de Enertolima como constitutiva de abuso del derecho, incluso reprochó que fuese con el beneplácito de las empresas de servicios temporales: “ las mismas constituyen un abuso del derecho al aplicar la norma legal en comento de manera indebida, para provecho en este caso de Enertolima S.A. ESP y con el beneplácito de las llamadas EST.” “Es más estimó el fallo que resultaba difícil entender “que el cargo de Gerente Financiero ocupado por el demandante pueda encuadrar dentro de aquellos catalogados como “en misión”, cuando se trata de una labor propia, necesaria y además de carácter permanente en una empresa como la aquí demandada, denominada Enertolima…” “Además, contrario a lo concluido por el sentenciador de la alzada, si los viáticos eran pagados al demandante, no por las empresas de servicios temporales, sino directamente por ENERTOLIMA, como lo acreditan los documentos de folios 41 a 55, 39 a 40 y 57 a 64, es evidente la mala fe de esa demandada, al no pagarle las acreencias laborales debidas al demandante a la terminación de cada contrato.

“Resulta inexplicable entonces, que luego de las aseveraciones respecto de la conducta apartada de un proceder correcto, leal y transparente de Enertolima, cohonestada por las empresas de servicios temporales, hubiera el tribunal concluido que no existió mala fe de aquella, cuando la realidad probatoria demuestra la actitud mal intencionada y torticera de la empresa para evadir sus responsabilidades laborales con el demandante, en complicidad con las EST.

“Luego, en cuanto a la buena fe deducida, el desacierto del tribunal es palmario, porque no hay de parte de las accionadas un justificado erróneo convencimiento, ya que el mismo juzgador pudo establecer la actitud de evidente abuso del derecho, lo cual acredita mala fe, y que por lo tanto era más que procedente la condena de indemnización moratoria.” LA RÉPLICA Sostiene que, como empresa de servicios temporales, actuó de buena fe y con desconocimiento de que la usuaria, COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. ESP “ENERTOLIMA S.A. ESP”, le había pagado al demandante viáticos constitutivos de salario, razón por la que no los tomó en cuenta al liquidarle sus prestaciones sociales.

Arguye que el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 dispone que el trabajador “en misión” tiene derecho sólo a los beneficios de la empresa usuaria, en materia de transporte, alimentación y recreación, pero no a los viáticos, y si “ENERTOLIMA S.A. ESP” los pagó directamente al trabajador, deberá asumir las consecuencias de esa conducta, si fuere el caso.

Advierte que las condenas fulminadas por cesantías de $131.250,oo y por primas de servicios y otros $131.250,oo, constituyen una suma írrita que no merece condena por salarios caídos a cargo de MISIÓN TEMPORAL LTDA., según jurisprudencia reiterada de la Corte, porque los intereses a la cesantía y las vacaciones no causan esa indemnización moratoria, según las voces del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem revocó la condena que por indemnización por despido injusto había fulminado el a quo respecto del primer contrato de trabajo (13 de agosto de 2003 a 2 de mayo de 2004) y, para el efecto, tomó en cuenta que “si bien entre los contratos de trabajo que se suscitaron del 13 de agosto de 2003 al 2 de mayo de 2004 y del día siguiente al 5 de agosto de 2004 no se presentó interrupción alguna, no ocurrió lo mismo entre esta última fecha y aquellas en las que tuvo lugar la última contratación, pues la misma se inició el 17 de agosto de 2004, presentándose una interrupción de 11 días entre la terminación del segundo contrato y la iniciación del último vínculo.” (Folio 19, cuaderno del Tribunal).

Por su parte el censor aduce que “al no existir prueba en el expediente de que cada uno de los vínculos jurídicos establecidos por el tribunal tuvo fin como consecuencia de una terminación legal o por justa causa, surgen dos indemnizaciones diferentes y de guarismos distintos, lo que equivale a que el tribunal no liquidó la primera correspondiente al contrato vigente entre el 13 de agosto de 2003 y el 5 de agosto de 2004 tomando en cuenta todo ese tiempo de servicios, sino que se limitó a dejar la correspondiente a los extremos del segundo contrato que había definido el juzgado, obviamente relativos a un lapso menor, y por tanto de menor cuantía, con lo cual apreció erróneamente las liquidaciones de cada uno de los nexos laborales (fls. 224 y 329), dado que no aparece constancia de pago de indemnización por despido en ninguna de las correspondientes a los primeros contratos deducidos por el juzgado.” (Folios 21 y 22, cuaderno de la Corte).

Revisadas las liquidaciones de los contratos de trabajo, de folios 224 y 329, que el impugnante estima como erróneamente apreciadas, suscritas con MISIÓN TEMPORAL LTDA., entre el 13 de agosto de 2003 y el 2 de mayo de 2004 (folio 32), y con EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA., entre el 17 de agosto de 2004 y el 14 de octubre de 2004 (folio 224), se observa que en ellas no se incluyeron las indemnizaciones por despido injusto, pero al respecto hay que tomar en cuenta que el juzgado del conocimiento declaró que hubo 3 contratos de trabajo, así: 1) De 13 de agosto de 2003 a 2 de mayo de 2004; 2) De 3 de mayo de 2004 a 5 de agosto de 2004, y: 3) De 17 de agosto de 2004 a 14 de octubre de 2004, y condenó a pagar indemnización por despido respecto de cada uno de ellos.

Por su parte el Tribunal declaró que sólo “existieron dos relaciones laborales así: “Del 13 de agosto de 2003 al 5 de agosto de 2004, y Del 17 de agosto de 2004 al 14 de octubre del mismo año”, conclusión fáctica que no es cuestionada por el censor y, al contrario, aceptada tanto en el alcance de la impugnación como en el desarrollo del cargo.

Ahora bien, sobre dichos vínculos cuya existencia declaró el Tribunal, confirmó éste las condenas de indemnización por despido proferidas por el a quo, pero revocó la que correspondía al tiempo transcurrido entre el 13 de agosto de 2003 y el 2 de mayo de 2004. Le imputa el censor al ad quem, como primer error de hecho, el que, para la tasación de la indemnización por despido injusto por el primer contrato, hubiera considerado la misma vigencia esclarecida por el a quo para la segunda vinculación, cuando ésta obviamente era inferior.

No obstante que es cierto que el Tribunal mantuvo la condena por despido injusto del segundo contrato de trabajo que había fijado el a quo, a pesar de tratarse de un tiempo de servicios inferior, lo cierto es que bajo el nuevo contrato que se determinó en segunda instancia, ese monto se mantendría inalterable, toda vez que la primera se tasó de conformidad con el literal b, numeral 1, del artículo 64 del CST, esto es, sobre 20 días de salario, cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año, y en el nuevo contrato de trabajo determinado por el juzgador de segundo grado, el tiempo de servicio no pasa de esa temporalidad (13 de agosto de 2003 al 5 de agosto de 2004) por lo que la indemnización es la misma: 20 días de salario.

En lo que tiene que ver con el segundo yerro que le imputa la censura al Tribunal, debe señalarse inicialmente que ese juzgador, contrario a lo que sostiene el censor, sí tuvo en cuenta para la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, los viáticos acreditados en los documentos de folios 41 a 55, por valores de $1.260.000,00 (fls. 44 a 55) y $315.000,00 (fls. 41 a 43), según aparece consignado expresamente en las consideraciones del fallo recurrido de la siguiente manera: “Así las cosas y teniendo en cuenta que la inconformidad de la parte demandante frente al pago de cesantías, intereses de cesantía, vacaciones y prima de servicios radica en el hecho de no haberse tenido en cuenta el valor devengado por viáticos para efectos del cálculo respectivo, el reajuste pretendido procede respecto de tales sumas.

“Se tiene entonces que por el primer vínculo laboral que tuvo lugar del 13 de agosto de 2003 al 5 de agosto de 2004, pero especialmente por el tiempo laborado en este último año durante el cual se acreditó el pago de viáticos, le corresponde al demandante $105.000.00 por excedente de cesantía, $105.000.00 por prima de servicios y $52.500.00por reajuste de vacaciones.

“En cuanto al segundo contrato de trabajo, esto es, el comprendido del 17 de agosto al 14 de octubre de 2004, los reajustes de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones ascienden respectivamente a $26.250.00 por cesantías; $500.00 por intereses de cesantía, $26.500.00 por primas de servicio y $13.125.00 por vacaciones.” Ahora bien, de los viáticos que obran a folios 39, 40 y 57 a 64, lo que dijo el ad quem es que los documentos en que estaban soportados carecían de firma por lo que requerían para ser tenidos en cuenta probatoriamente, que hubiesen sido reconocidos expresamente por la parte contra quien se oponían, en este caso ENERTOLIMA S. A., conforme lo disponía el artículo 269 del CPC.

Es decir, que el argumento esgrimido por el Tribunal fue jurídico, en tanto tiene que ver directamente con la validez de la prueba, de donde no era posible su planteamiento por la vía indirecta como lo propone el censor, máxime si, en este caso, no está controvirtiendo que tales pruebas carecían de la firma echada de menos por el juez de la alzada.

Ahora bien, no suple la deficiencia observada en el fallo recurrido el hecho de que los ameritados documentos tuvieran el logotipo de la empresa, pues éste en ningún caso hace las veces de la rúbrica de la persona contra quien se oponen. En consecuencia, por este aspecto el cargo no es atendible. Por último, sobre la indemnización moratoria deprecada, el Tribunal argumentó “que a pesar de haberse establecido en esta providencia saldos insolutos por conceptos prestacionales, no habrá de disponerse el pago de esta sanción, dado que no se observa mala fe en el actuar de la demandada Enertolima quien debe asumir su pago, pues los reajustes se originaron en el pago de viáticos que recibió el actor durante el tiempo laborado, concepto sobre el cual ha de decirse que fueron pagados por Enertolima, persona jurídica que para la época de los hechos consideró no ser el empleador del demandante, pero además no fue quien liquidó y pagó al (sic) éste las acrecencias laborales que legalmente le correspondía, pues debe tenerse en cuenta que su calidad de empleadora devino como consecuencia de lo estudiado en este proceso.” Sostuvo ese juzgador “que para la época en que laboró el actor, quien pagó sus salarios y prestaciones sociales cuyos valores resultaron inferiores a los que correspondían, fueron las empresas de servicios temporales quienes para ese entonces no reconocieron al actor valor alguno por viáticos, por ende mal podía haber incluido este concepto como factor salarial cuando desconocía su causación, máxime que quien los reconoció fue Enertolima.” Concluyó que “para el momento de la causación de las prestaciones sociales que a éste le pertenecen, ésta (sic) actuó bajo el erróneo convencimiento de ser una empresa usuaria y por ende consideró al demandante como trabajador en misión, no obligada por tanto al pago de las acreencias laborales que esta providencia se ordenan reliquidar.” Ahora bien, de los contratos de trabajo de folios 16 a 19, no es posible extraer, como lo propone la censura, el disfraz de una contratación laboral, así el propio Tribunal hubiere concluido la ineficacia de sus cláusulas por causa de que no se ajustaban a los eventos en que era posible la contratación para servicios temporales, pues lo que aquí analizó el Tribunal fue la buena o mala fe de la empleadora para no cancelar lo que, a la postre terminó debiendo del contrato, y que consideró apenas había sido determinado dentro del juicio, además que los viáticos habían sido pagados por quien al final había sido calificado como verdadero empleador, con desconocimiento de las empresas de servicios temporales, que eran las que habían liquidado las prestaciones sociales dela actor.

Situación ésta que, según el sentenciador de segundo grado, ubicó al deudor en una situación atendible de creer que nada debía al actor a la terminación del contrato de trabajo. Inferencia que bien podía extraerse de los medios de prueba allegados al juicio y que, de por sí, excluye la existencia de un error de hecho con el carácter de evidente.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 64, 65, 127, 128, 130, 186, 189, 249, 253 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 6, 14, 15, 17 y 18 de la Ley 50 de 1990; 8 del Decreto 2351 de 1965; 28 de la Ley 789 de 2002; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 de la Ley 52 de 1975; y 53 de la Constitución Política.

Para su demostración afirma: “Para los efectos de este cargo comparto los fundamentos fácticos de la sentencia del Tribunal, en especial los referentes a la existencia de dos relaciones laborales del demandante con ENERTOLIMA, la modalidad a término indefinido de las mismas, la inexistencia de salario integral, que el valor de la última asignación mensual devengada por el actor fue de $8.197.240.00 más los viáticos, la existencia de saldos insolutos adeudados por esa empresa a mi mandante y que los reajustes se originaron en el pago de viáticos que recibió el actor durante el tiempo laborado, cancelados por Enertolima.

“Dijo el tribunal: “Se evidencia entonces sin duda alguna que le asiste razón a quo (sic) al considerar ineficaces las cláusulas contenidas en los contratos de trabajo suscritos entre el actor y las empresas demandadas, en tanto y en cuanto, las mismas constituyen un abuso del derecho al aplicar la norma legal en comento de manera indebida, para provecho en este caso de Enertolima S.A. ESP y con el beneplácito de las llamadas EST ”.

“Resulta difícil para la Sala considerar que el cargo de Gerente Financiero ocupado por el demandante pueda encuadrar dentro de aquellos catalogados como “en misión”, cuando se trata de una labor propia, necesaria y además de carácter permanente en una empresa como la aquí demandada, denominada Enertolima…” “ 1. Indemnización por despido: “El tribunal revocó la condena del a quo por concepto de indemnización por despido injusto, del primer contrato de trabajo que había esclarecido el juzgador de primera instancia. Empero, no obstante concluir que las terminaciones de contratos no se fundaron en una justa causa, no dedujo lo que jurídicamente emana de esas conclusiones del sentenciador, vale decir, que surgen dos indemnizaciones diferentes una, la correspondiente al contrato de trabajo a término indefinido que existió entre el 13 de agosto de 2003 y el 5 de agosto de 2004, respecto de la cual no hubo condena por parte del tribunal, ya que revocó la del primer contrato del juzgado (13 de agosto de 2003 a 2 de mayo de 2004) y sólo mantuvo la impuesta por dicho juzgador pero obviamente por un valor inferior por referirse a un tiempo de servicios menor (3 de mayo de 2004 a 5 de agosto de 2004).

La condena por indemnización por despido correspondiente al segundo contrato (17 de agosto de 2004 a 17 de octubre de 2004) la dejó incólume el tribunal. “Por tanto, no condenó el tribunal conforme a la ley que gobierna la indemnización por despido atinente al vínculo laboral que tuvo vigencia entre el 13 de agosto de 2003 al 5 de agosto de 2004, dado que, como se ha dicho, la liquidó sobre un lapso inferior a dicho tiempo de servicios real del primer contrato, conforme a lo que había deducido el propio fallador, con lo cual aplicó indebidamente las normas que contemplan la indemnización por despido injusto porque si bien fulminó condena por ese concepto cercenó los efectos de las mismas al aminorar el período base de liquidación. “ 2.

Incidencia de los viáticos: “Adujo el sentenciador de segundo grado: “Debe tenerse en cuenta que el haber considerado ineficaces las cláusulas de los referidos contratos de trabajo, ello por si (sic) solo no desvirtúa las fechas en que el actor prestó sus servicios, sino más bien la modalidad bajo la cual fue contratado, es decir, no se entienden celebrados a término fijo.” “Concluyó acertadamente el ad quem la ineficacia de las cláusulas de los contratos suscritos entre el demandante y las empresas de servicios temporales y por tanto descartó que el trabajador estuviese sujeto a un salario integral.

Bajo tales supuestos declaró que una modalidad contractual diferente de la que formalmente aparece pactada y la pertinencia de la incidencia de los viáticos en la liquidación de las acreencias laborales debidas a la extinción del vínculo. “Sobre los viáticos asentó el tribunal: “…examinados los documentos aportados con la demanda, se encuentra que a folios 41 a 55 una (sic) relación de viáticos en la que se estipula del valor pagado, cuál corresponde a alimentación, contabilizándose en el primer contrato la suma de $1.260.000 (fls. 44 a 55), y por el segundo contrato $315.000 (fls. 41 a 43).” “El tribunal dio por establecido que le asiste razón a mi mandante en lo atinente a que el valor de la última asignación mensual devengada por el actor fue de $8.197.240.00, la cual no podría reputarse como “salario integral”.

Pero a ese valor, al concluir el salario base de liquidación de las acreencias laborales del demandante, no le sumó el juzgador lo correspondiente a viáticos permanentes, que él mismo dedujo conforme a la estimación correcta de los documentos de folios 41 a 55, con lo cual aplicó indebidamente las normas enlistadas en la proposición jurídica, pues si bien las aplicó para condenar por concepto de reliquidación de prestaciones e indemnización por despido, cercenó los efectos de las mismas que mandan que tales liquidaciones deben hacerse con el salario completo devengado, lo que equivale a decir que como en el caso sub lite, el propio tribunal había deducido un salario de $8.197.240.00 y unos viáticos permanentes, todos esos rubros debían colacionarse para los antedichos fines.” LA RÉPLICA Sostiene que, como empresa de servicios temporales, actuó de buena fe puesto que desconocía que la usuaria, ENERTOLIMA S.A. ESP, le había pagado al actor viáticos constitutivos de salario, razón por la que no los tomó en cuenta al liquidar sus prestaciones.

Arguye que el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 dispone que el trabajador “en misión” tendrá derecho a los beneficios de la empresa usuaria, en materia de transporte, alimentación y recreación, pero no a los viáticos, y si ENERTOLIMA S.A. ESP los pagó directamente al trabajador, deberá asumir las consecuencias de esa conducta, si fuere el caso.

Advierte que las condenas por cesantías de $131.250,oo y por primas de servicios y otros $131.250,oo, constituyen una suma írrita que no merece condena por salarios caídos a cargo de MISIÓN TEMPORAL LTDA., según jurisprudencia reiterada de la Corte, porque los intereses a la cesantía y las vacaciones no causan esa indemnización moratoria, según las voces del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que limita la sanción a “salarios” y “prestaciones sociales.” CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 127, 128, 130, 186, 189, 249, 253 y 307, ibídem; 6, 14, 15, 17 y 18 de la Ley 50 de 1990; 8 del Decreto 2351 de 1965; 28 de la Ley 789 de 2002; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 de la Ley 52 de 1975; y 53 de la Constitución Política.

Reproduce lo que asentó el ad quem para absolver de la indemnización moratoria, y arguye: “Con la exégesis del tribunal basta que el formalmente “usuario” de unos servicios contratados con una empresa de servicios temporales pague ciertas acreencias laborales de los trabajadores y no todas, para que automáticamente quede exonerado de la sanción moratoria.

“Este entendimiento es equivocado pues el pago parcial de prestaciones sociales no sitúa al moroso de las demás prestaciones (sic) sociales (sic), en situación de buena fe; por el contrario, ese pago insuficiente daría base para colegir lo contrario, a menos que el deudor desvirtúe la presunción de mala fe, dado que es él quien tiene la carga de la prueba de su proceder leal, una vez se establezca la existencia de la deuda a su cargo.

“Además, si como lo dedujo el tribunal, ENERTOLIMA pagó directamente al demandante viáticos durante el tiempo de la prestación de servicios, era porque dicha empresa jurídicamente tenía la convicción de tener una obligación laboral con el trabajador, lo que desvirtúa el argumento del tribunal acerca de su inexistencia de (sic) obligación (sic) laboral (sic) con el promotor de este proceso.

“De otro lado, es contradictoria la exégesis del fallo, porque para exonerar de la indemnización moratoria primero parte del hecho indiscutido de que fue Enertolima quien pagó los viáticos, y casi simultáneamente dice que tampoco hay mala fe porque eran las empresas de servicios temporales las que pagaban las prestaciones sociales al demandante.

“En cuanto atañe a la trascripción de la argumentación del tribunal, el último párrafo reproducido es bastante confuso; no obstante tan estaba segura la demandada de sus obligaciones laborales directas con el demandante, que le canceló en forma directa los viáticos. “Aún más, el tribunal con antelación había aceptado: “Se evidencia entonces sin duda alguna que le asiste razón a quo (sic) al considerar ineficaces las cláusulas contenidas en los contratos de trabajo suscritos entre el actor y lasw empresas demandadas, en tanto y en cuanto, las mismas constituyen un abuso del derecho al aplicar la norma legal en comento de manera indebida, para provecho en este caso de Enertolima S.A. ESP y con el beneplácito de las llamadas EST ”.

“Resulta difícil para la Sala considerar que el cargo de Gerente Financiero ocupado por el demandante pueda encuadrar dentro de aquellos catalogados como “en misión”, cuando se trata de una labor propia, necesaria y además de carácter permanente en una empresa como la aquí demandada, denominada Enertolima…” “Como el tribunal vio en los contratos de trabajo de folios 16 a 19, celebrados por las empresas de servicios temporales la elusión de una contratación laboral, lo lógico es que dedujera que esa conducta jurídicamente no está amparada por la buena fe, con mayor razón si advirtió que ello era así por tratarse de un gerente financiero que obviamente no tenía funciones temporales sino permanentes.

“De suerte que si el propio fallo resultaba difícil entender “que el cargo de Gerente Financiero ocupado por el demandante pueda encuadrar dentro de aquellos catalogados como “en misión”, cuando se trata de una labor propia, necesaria y además de carácter permanente en una empresa como la aquí demandada, denominada Enertolima…”, en derecho ese comportamiento no puede ser calificado de buena fe.

“Nótese que el mismo juzgador había anotado que esas cláusulas eran claramente ineficaces y que “se trató de servicios prestados por período mayor a un mes, no se trató de reemplazo de persona alguna en disfrute de vacaciones, licencia o incapacidad y por último tampoco se probó que obedeciera la necesidad de su contratación a un incremente (sic) de producción u otra situación similar a la consagrada en el referido artículo 77”.

“Es tan equivocada la interpretación del juzgador acerca de la buena fe, que la sentencia acusada había calificado la conducta de Enertolima como constitutiva de abuso del derecho: “ las mismas constituyen un abuso del derecho al aplicar la norma legal en comento de manera indebida, para provecho en este caso de Enertolima S.A. ESP y con el beneplácito de las llamadas EST ”.

Y en sana lógica es innegable que no se conduce de manera leal, y no actúa conforme a derecho, quien procede con abuso del derecho. “Resulta inexplicable entonces, que luego de las aseveraciones respecto de la conducta apartada de un proceder correcto, leal y transparente de Enertolima, cohonestada por las empresas de servicios temporales, hubiera concluido el tribunal que no existió mala fe de aquella.

“Por lo tanto era más que procedente la condena de indemnización moratoria.” LA RÉPLICA Sostiene que en su calidad de empresa de servicios temporales, actuó de buena fe y con desconocimiento de que la usuaria, ENERTOLIMA S.A. ESP, le había pagado al demandante viáticos constitutivos de salario, razón por la que no los tomó en cuenta al liquidarle sus prestaciones sociales.

Advierte que las condenas fulminadas por cesantías de $131.250,oo y por primas de servicios y otros $131.250,oo, constituyen una suma írrita que no merece condena por salarios caídos a cargo de MISIÓN TEMPORAL LTDA., según jurisprudencia reiterada de la Corte, porque los intereses a la cesantía y las vacaciones no causan esa indemnización moratoria, según las voces del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que tiene que ver con la indemnización por despido injusto, ya se dijo al despachar el primer cargo que, no obstante que el Tribunal había determinado que la relación laboral era otra a la determinada por el a quo, con un tiempo mayor de servicios, lo cierto es que la indemnización era la misma de 20 días de salario, de acuerdo con el artículo 64 del CST, porque no sobrepasada del año la nueva relación. En cuanto a la incidencia de los viáticos, igualmente se vio al analizar el primer cargo que el Tribunal, tuvo en cuenta los acreditados a folios 41 a 55, y limitó su condena a la reliquidación de las cesantías, sus intereses, primas de servicio y vacaciones, teniendo en cuenta únicamente éste factor salarial, por considerar que “… la inconformidad de la parte demandante frente al pago de cesantías, intereses de cesantía, vacaciones, prima de servicio, radica en el hecho de no haberse tenido en cuenta el valor devengado por viáticos para efectos del cálculo respectivo, el reajuste pretendido procede respecto de tales sumas.”.

Es decir, conforme a las consideraciones del ad quem, el actor sólo había manifestado inconformidad sobre este punto, por no haberse tenido en cuenta el valor devengado por viáticos para efectos del cálculo respectivo, de donde era obligación del censor atacar este soporte fáctico de la decisión, la cual omite tanto en el primer cargo que era el adecuado por estar dirigido por la vía indirecta, como en el segundo, que plantea por la directa y dentro del cual no es posible dilucidar.

Por último, en cuanto al tercer cargo, sobre la indemnización moratoria lo que dijo el Tribunal fue que ENERTOLIMA S. A. no había actuado de mala fe al quedar debiendo las acreencias laborales que se habían acreditado en juicio, porque habían actuado bajo la creencia de no ser la empleadora del actor, además que quienes le habían liquidado las prestaciones sociales eran las otras entidades codemandadas, por lo que no tenía por qué saber que no se le habían colacionado los viáticos que había devengado y que ella directamente le había pagado.

No aparece del anterior razonamiento desplegado por el juzgador de segunda instancia, que hubiere interpretado erróneamente el artículo 65 del CST, pues lo que ha sostenido la jurisprudencia reiterada de la Corte acerca de su verdadero sentido, es que la sanción allí prevista no es de aplicación automática o inexorable, cada vez que el empleador quede debiendo a su trabajador determinada suma por concepto de salarios o prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, sino que es necesario, en cada caso, analizar si la conducta del deudor estuvo amparada por razones atendibles que indiquen que su actuar estuvo revestido de buena fe, caso en el cual no operaría la sanción prevista, y eso fue lo que analizó el Tribunal y lo motivó a absolver al empleador.

Ahora bien, si no comparte el censor la anterior la anterior inferencia del Tribunal, de que el actuar de la entidad demandada estaba amparada por la buena fe, no es por la vía directa que puede plantear su discrepancia, porque ésta es una cuestión fáctica que solo puede ser desvirtuada mediante el análisis de las pruebas. En consecuencia, los cargos no prosperan.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 7 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que GERMÁN EDUARDO TRIANA LÓPEZ le sigue a las empresas COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. ESP “ENERTOLIMA S.A. ESP”, MISIÓN TEMPORAL LTDA. y EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA., en el que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la única replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00). Por Secretaría practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 44