CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 36196 FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO 6 Extradición No. 36196 FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO Proceso n.º 36196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 382 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano hondureño FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0218 de 8 de febrero de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional de FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO, la cual fue ordenada por la señora Fiscal General de la Nación el 10 de febrero del mismo año. En virtud de haberse establecido que se encontraba detenido en la Cárcel “La Ternera” de la ciudad de Cartagena por los delitos de concierto para delinquir y uso de documento público falso, el 18 de febrero siguiente se le notificó personalmente la medida. 2.
En la Nota Verbal No. 0651 de 23 de marzo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO, para que comparezca a juicio por delitos federales relacionados con terrorismo y narcóticos, por ser el sujeto de la Acusación No. 11-20026 CR-MOORE, dictada el 7 de enero del año en curso en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Se anexó a la petición, la declaración rendida por Adam S. Fels, Fiscal Auxiliar Norteamericano para el Distrito Sur de la Florida, quien sostuvo que en ejercicio de sus deberes se familiarizó con los cargos y las pruebas en el caso No. 11-20026 CR-MOORE, contra AGÜERO ALVARADO y otros, por hechos que surgieron aproximadamente durante el período del 16 de febrero de 2009 hasta el 8 de octubre de 2010, a partir de la investigación a una asociación delictuosa para proveer apoyo material a una organización que participa en actividades terroristas.
Después de acreditarse como testigo y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, manifestó que en este caso, el 7 de enero de 2011, un Gran Jurado Federal reunido en el Distrito Sur de la Florida presentó acusación formal contra el requerido y otras personas, imputándoles formalmente los siguientes: Cargo 1.
“ conspirar a sabiendas para proveerle apoyo y recursos materiales, es decir, lanza-granadas, granadas, rifles automáticos y otras armas, a una organización terrorista extranjera, las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), sabiendo que la organización había participado y estaba participando (sic) en actividades terroristas, todo ello en violación del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2339 B(a)(1).” Cargo 5 “conspirar a sabiendas y voluntariamente para distribuir una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, a sabiendas (sic) que iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, todo ello en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 959(a)(2),960(b)(1)(B) y 963.” Refirió que según las leyes de los Estados Unidos, una asociación delictuosa es meramente un acuerdo para violar otra ley penal que no necesita ser formal y puede ser sencillamente un entendimiento verbal, incluso sin tener conocimiento pleno de todos los detalles, ni de los nombres o la identidad de los otros partícipes.
Por lo tanto, si un acusado comprende la índole ilícita de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une por lo menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por asociación delictuosa, aunque no haya participado antes o desempeñe un papel menor. Afirmó que para sentenciar a FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO, de los delitos imputados en la acusación formal, Estados Unidos debe probar en juicio, para cada cargo, que él llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un propósito común e ilícito con la finalidad de proveer apoyo y recursos materiales a las AUC, consciente de que dicha organización participa o participó en actividades terroristas.
Igualmente, para distribuir una sustancia controlada a saber: cinco kilogramos o más de una mezcla que contenía una cantidad detectable de cocaína, a sabiendas que iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país. Indicó que la pena máxima que corresponde para el cargo uno, es un período de encarcelamiento de quince años, seguidos de una fase de libertad vigilada de cinco años, el pago de una multa de 250.000 de dólares y un gravamen especial de 100 dólares, mientras que la pena para el cargo cinco, es un período de encarcelamiento a cadena perpetua, una fase de libertad vigilada de por vida, el pago de una multa de hasta 4´000.000 de dólares y un gravamen especial de 100 dólares.
En relación con los hechos del caso, hizo referencia a lo declarado por el Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Interna (HSI) Eric C. LaRochelle. 3. Se acompañó copia de la Acusación Formal No. 11-20026-CR-MOORE, proferida por el Gran Jurado Federal reunido en el Distrito Sur de Florida el 7 de enero de 2011, contra FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO y otros, así como de la orden de arresto contra él emitida. 4.
El país requirente aportó la declaración rendida por Eric C. LaRochelle, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Interna, quien expuso que ha participado en la investigación de Franklin William McField-Bent, alias “Buda”, Jeison Archibold, Miguel Villela, alias “Don Miguel”, Juan Carlos Cuao Camacho, Edwin Leonardo Rodríguez León y FAUSTO AGÜERO ALVARADO, la cual se inició a mediados del año 2009, cuando se obtuvo información sobre una organización delictiva en gran escala que tenía acceso a armamento de los Estados Unidos y narcóticos.
Expuso que las labores adelantadas permitieron establecer que ciertos individuos controlaban alijos importantes de armas en Nicaragua y Honduras y que estaban vendiendo o planeando venderlas a varias organizaciones terroristas y grupos delictivos en Colombia y otros lugares, entre ellas, las AUC y FARC. Con el fin de abordar esa amenaza, se creó un equipo encubierto el cual tuvo como blanco a los cabecillas de algunas de las estructuras de comando y control existentes de la Organización de Tráfico de Armas (OTA) y Organización de Tráfico de Drogas (OTD) de MacField-Bent que operaban en Colombia, Nicaragua y Honduras.
Relató que el 17 de marzo de 2010, agentes policiales incautaron aproximadamente 442 kilogramos de cocaína pertenecientes a la OTD de Macfield-Bent en Punta Piedra (Colombia), que de acuerdo con las llamadas telefónicas interceptadas judicialmente se estableció que estaban tratando de distribuir a otros países, a fin de que finalmente se importara a los Estados Unidos.
Narró que el 8 o 9 de marzo de 2009, o alrededor de esas fechas, labores investigativas llevaron a la persecución e incautación de aproximadamente 147 kilogramos de cocaína que pertenecían a la OTD de McField-Bent, a bordo de una embarcación marítima en Nicaragua, estableciéndose a través de llamadas telefónicas interceptadas judicialmente, que estaban tratando de distribuir a otros países, a fin de que ingresara al tráfico en los Estados Unidos.
Indicó que las pruebas contra el requerido, incluyen numerosas grabaciones de audio y video relativas a las reuniones encubiertas con los objetivos identificados que datan desde el mes de junio de 2009, las transcripciones de esas grabaciones, numerosas notas por correo electrónico enviadas por los acusados a cuentas del orden público, interceptaciones telefónicas realizadas por orden judicial en Colombia, fotografías y pruebas documentarias.
Precisó que FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO, es ciudadano hondureño, nacido el 1º de febrero de 1973 y titular del carné de registro hondureño No. 0801197300947. 5. Se anexó la transcripción de las disposiciones normativas del país requirente, supuestamente vulneradas por el solicitado en extradición. 6. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI11-12392-DVJ-0300 de 30 de marzo de 2011, trasladando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI.E. 07903 del 25 de marzo del mismo año, en el cual señaló que por no mediar convenio aplicable al caso, era procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 7.
El 27 de julio de 2011 se accedió a la solicitud de pruebas elevada por la apoderada del requerido, allegándose la copia del fallo condenatorio emitido en su contra el 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por los delitos de concierto para delinquir en concurso con uso de documento público falso. 8.
Surtido el término para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión, se pronunció el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y la apoderada del requerido en extradición. El primero reclamando a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO a los Estados Unidos de América, por cumplirse las exigencias legales previstas en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, como son: i).
La validez formal de la documentación aportada, ya que se acompañó copia auténtica y traducida de la Acusación No. 11-20026-CR-MOORE dictada el 7 de enero de 2011, en la que se precisan los cargos formulados y las declaraciones de Adam S. Fels, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Eric C. LaRochelle, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Interna (HSI), en las que se especifican las conductas que motivaron la petición de entrega del requerido, el lugar de ocurrencia, fecha de la comisión del ilícito, copia del texto de las normas del Código Penal de tal Estado donde se describen los delitos por los cuales se imputaron cargos y demás datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado, documentos que fueron autenticados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y avalados por el consulado de Colombia en Washington D.C. ii).
La plena identidad del requerido, toda vez que en la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición, se informó que FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO, es ciudadano hondureño, nacido el 01 de febrero de 1973, identificado con el número de identidad 0801197300947, lo cual guarda correspondencia con los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. iii).
El principio de doble incriminación, pues los comportamientos endilgados al requerido consisten en concierto para delinquir tanto para financiar actividades terroristas debido al suministro de armamento a grupos al margen de la ley, así como para distribuir sustancias controladas, al tiempo que se refieren a cada una de estas actividades ilícitas, esto es, financiación al terrorismo y a grupos de delincuencia organizada, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delincuencia organizada y, tráfico de estupefacientes, punibles que encuentran correspondencia en el Código Penal colombiano en los artículos 340 y 376 y 345, con las modificaciones introducidas por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 y 1453 de 2011. iv).
La equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, porque el pronunciamiento judicial remitido por el requirente que contiene los cargos aprobados en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, responde a la resolución de acusación en nuestra legislación penal adjetiva. En relación con el principio del non bis in ídem, expuso que esta Corporación, en los conceptos de extradición 30377, 30374 y 30033 de 19 de febrero y 1º de abril de 2009, fijó las pautas para su reconocimiento y distinguió las hipótesis en aquellos eventos en que existiera sentencia condenatoria, como son: “…Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. “Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
“Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida (sic) justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).
Así, analizadas el acta de preacuerdo celebrado entre el acusado y la Fiscalía, la imputación y la medida de aseguramiento y la sentencia que fueran allegadas por la Secretaría del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, concluyó que si bien la investigación adelantada en Colombia y que culminó con sentencia condenatoria en razón del preacuerdo celebrado entre el acusado y la Fiscalía General de la Nación se refiere a algunos de los comportamientos reseñados en los documentos allegados como sustento de la solicitud de extradición, lo cierto es que el país solicitante hizo mención a otras conductas atribuidas a AGÜERO ALVARADO, que se adecuan a tipos penales diversos de aquellos por los que se emitió el fallo de condena.
Precisó que además del concierto para delinquir, también se le atribuye participación en el suministro de apoyo material y recursos a una organización delictiva, comportamiento que encuentra correspondencia típica en el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, y la distribución de sustancias estupefacientes, prevista en el artículo 376 ibídem, situación que le permitió inferir que no se reúnen los requisitos para negar la solicitud por dichos cargos específicos.
Consideró procedente recordarle al Gobierno Nacional que contra el requerido existe constancia de que la sentencia de 1 de febrero de 2011 por el delito de concierto para delinquir en concurso con falsedad en documento “privado”, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Cartagena contra el requerido, se encuentra ejecutoriada.
Pidió, que se sugiriera al Gobierno Norteamericano que al procesado se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia y la Declaración Universal de los Derechos Humanos junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para que no sea juzgado por hecho diverso del que motivó la extradición, ni sometido a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.
Por otra parte, la apoderada solicitó emitir concepto desfavorable por cuanto la conducta de “ concierto para suministrar apoyo material o recursos a una organización designada como organización terrorista internacional”, se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento penal en el artículo 340 inciso 2º, como concierto para delinquir agravado por financiamiento del terrorismo, administración y suministro de recursos relacionados con actividades terroristas y fines de narcotráfico, comportamiento por el cual fue condenado su poderdante a la pena principal de 72 meses por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 21 de febrero de 2011, sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Sostuvo que si bien es cierto, que la investigación por los delitos de fabricación y porte de estupefacientes, tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares está en la etapa de juicio, no lo es menos que se debe aplicar el principio del non bis in ídem, por encontrase la sentencia ejecutoriada por hechos idénticos a la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES 1.
Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.
El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente. 2.1. Validez formal de la documentación. De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, a la cual se acompañó copia de la Acusación No. 11-20026-CR-MOORE, dictada el 7 de enero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la que se atribuye a FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO, los siguientes: CARGO 1 “Desde por lo menos el 6 de junio de 2009, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado y continuando hasta el 8 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, en un delito que ocurriera y afectara el comercio interestatal y extranjero, que se inició y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito de los Estados Unidos, teniéndose que el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, será el distrito judicial en el que los acusados serán arrestados y al que serán traídos primero, los acusados: Franklin William Mcfield Bent, alias “Buda”, Jeison Archibold, Miguel Villela, alias ‘Don Miguel’, Juan Carlos Cuao Camacho y FAUSTO AGÜERO ALVERADO, a sabiendas se juntaron, asociaron ilícitamente, confederaron y concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para proporcionar apoyo material y recursos, según se define tal término en el Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2339A(B)(1), a saber, lanza-granadas, granadas, rifles automáticos y otras armas, a una organización terrorista extranjera, las Autodefensas Unidas de Colombia (‘las AUC’), una organización designada como organización terrorista extranjera el 10 de septiembre de 2001, o alrededor de esa fecha y que se mantiene designada como tal hasta e inclusive la fecha de esta acusación formal, a sabiendas de que la organización había participado y se encontraba participando en actividades terroristas, todo ello en violación del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2339B(a)(1).
CARGO 5 “Desde por lo menos el 16 de febrero de 2009, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 8 de octubre de 2010 inclusive, o alrededor de esa fecha, en los países siguientes: Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros lugares, los acusados, Franklin William Mcfield Bent, alias ‘Buda’ Jeison Archibold, FAUSTO AGÜERO ALVERADO y Edwin Rodríguez León a sabiendas e intencionalmente se combinaron, asociaron ilícitamente, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de la lista II, a sabiendas de que tal sustancia controlada iba a ser ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2); todo ello en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963.
“De conformidad con el Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. Además, con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Adam S. Fels, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y Eric C. LaRochelle, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Interna, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos en las que se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la solicitud de extradición. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del requerido, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.
Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país solicitante. Así, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, Magdalena A. Boynton, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y el Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Interna ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador estadounidense, Eric H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Magdalena A. Boynton desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de esa Nación; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O Hatchett suscribió su nombre. La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros autenticó la firma de Patrick O Hatchet; la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto. 2.2. Plena identidad del requerido. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura del requerido, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En la nota diplomática No. 0218 de 8 de febrero de 2011, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO, nacido el 1º de febrero de 1973 en Honduras, portador del número de identidad 08011977300947; información que fue incluida en la resolución de 10 de febrero de 2011 expedida por la señora Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Diplomática número 0651 de 23 de marzo de 2011, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo; datos que coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad al ser enterada de sus derechos y de los motivos de su aprehensión y el “RNR”que con su fotografía se allegó como anexo, en el cual aparece la persona capturada. 2.3.
Principio de doble incriminación. A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los comportamientos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 0651 de 23 de marzo de 2011, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituyen la razón de los cargos formulados en la Acusación Número 11-20026-CR-MOPRE dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, por contravenir el Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2339B(a)(1) y el Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2); todo ello en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 960(b)(1)(B) y 963.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionada con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia, es sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y el artículo 345 (modificado por los artículos 16 de la Ley 1121 de 2006 y de la Ley 1453 de 2011), establece que: “El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1300) a quince mil (15000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 2.4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el Estado requirente haya proferido, en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.
Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la Acusación No. 11-20026-CR-MOORE dictada el 7 de enero de 2011, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal colombiano presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN AL NON BIS IN IDEM. En criterio de la defensora, la extradición es improcedente porque algunas de las conductas que se le imputan a FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO en la causa seguida en su contra en los Estados Unidos ya fueron juzgadas en Colombia, mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, y los otros comportamientos delictivos que se le endilgan están siendo investigados por las autoridades judiciales del país. En relación con esta temática, la Corte ha venido sosteniendo que el doble juzgamiento puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, si adicionalmente se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del principio, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala, cuyos contenidos son del siguiente tenor: “3.7.
La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: ´(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. ´En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional´.
“3.8. En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: “3.8.1.
Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
“3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
“3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.
“3.8.4. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: “Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
“Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. (negrillas fuera de texto).
“Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
“Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).
De la documentación allegada al presente trámite, se verifica: 1. Que el 13 de noviembre de 2010, a petición de la Fiscalía, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena con función de control de Garantías, legalizó la captura de FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO y le imputó los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con uso de documento público falso, “… ya que de acuerdo a los elementos probatorios recaudados (entrevistas, experticios y evidencias) actuaron ejecutando los hechos punibles al traficar o comercializar en coautoría armas de uso privativo de las fuerzas militares tales como GRANADAS, LANZA GRANADAS, UNA AMETRALLADORA MINIUZI, y MUNCIÓN PARA ÉSTA.
Coparticipando en colaboración necesaria al custodiar y negociar los elementos, pero habiéndose concertado para cometer estos delitos previamente con los señores FRANKILIN WILLIAM MC FIELD BENT y YEISON ARCHIBOLD (sic), reconocidos traficantes de armas y drogas en este proceso…”, profiriéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.
Que el 30 de diciembre de 2010, se realizó acta de preacuerdo entre la Fiscalía Sexta Seccional Cartagena –URI- y FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO, en la que éste aceptó los cargos de concierto para delinquir agravado y uso de documento público falso, a cambio de obtener una rebaja de pena del 50%. En dicha acta, se señaló como hechos jurídicamente relevantes: “La presente investigación se inicia en mayo de 2009, con la información allegada al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Seccional Bolívar, donde se conoce de un irregular grupo de personas entre colombianos y extranjeros asociados quienes pretenden comercializar ilícitamente armas de uso privativo de las fuerzas militares, por tal razón con el fin de desarticular la banda criminal se decide, previa planificación, organización y análisis, el penetrar al grupo con la vinculación de agentes encubiertos atendiendo que se tenía a una persona particular que conocía el accionar de estas organizaciones y su modus operandi, así fue como se solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías la autorización para trabajar la operación con el particular…quienes como agentes encubiertos autorizados, iniciaron una serie de contactos con personas involucradas con el tráfico de armas con el fin de determinar rutas para el transporte, personas que conforman estas redes y demás información de interés tendiente a lograr su neutralización. “Es así como se logró efectuar varias reuniones con estos traficantes logrando infiltrar en cierta forma esta organización dedicada al tráfico de armas, habiéndose recibido los respectivos informes de las diligencia o reuniones que se realizaron para este fin, resultando que de todos los contactos que se hicieron con estas personas son de importancia las efectuadas con los sujetos identificados como alias ‘Buda’, alias ‘Yeison’, alias ‘Miguel’, alias ‘Juan Carlos’, alias ‘Jaime’.
“El 6 de junio de 2009, se realizó reunión de agentes encubiertos con el sujeto EDMUNDO ROCHA BREMES, traficante de armas de nacionalidad nicaragüense, quien ofreció una gran variedad de elementos bélicos, reunión grabada en video y bajo cadena de custodia, relacionada mediante informe de fecha 8 de junio de 2009, en cuanto a este sujeto una vez efectuada la mencionada reunión ofreció y quedó de vender a los agentes encubiertos una serie de elementos bélicos, sin embargo se perdió el contacto con esta persona y no se concretó nada.
“El 15 de junio de 2009, se dio la reunión de agentes encubiertos con alias ‘Fausto’ y alias ‘Yeison’, traficantes de armas y drogas, en un hotel de la ciudad de Barranquilla. Quedando la reunión grabada en video y bajo cadena de custodia, relacionada mediante informe de fecha 17 de junio de 2009. Igual el 25 de julio de 2009, se logró la reunión de agentes encubiertos con alias ‘Fausto’, alias ‘Yeison’, traficantes de armas y drogas, en otro hotel en la ciudad de Barranquilla, con el fin de tratar temas relacionados con la intención que tiene alias ‘Buda’ de iniciar contacto con los agentes encubiertos.
Reunión que quedó en video bajo cadena de custodia, informe de fecha 25 de julio de 2009. “Lo mismo acontece el 26 de julio de 2009, en reunión de agentes encubiertos con los sujetos MILTON HERNÁNDEZ PERALTA y HENRY CISNEROS traficantes de armas de Nicaragua, el cual quedó registrado en el informe de fecha 26 de julio de 2009. “El 7 de diciembre de 2009,en reunión de agentes encubiertos con los sujetos alias ‘Buda’ y alias ‘Yeison’ traficantes de drogas y armas, se puede apreciar el conocimiento de alias ‘Buda’ con respecto a las armas.
Es de resaltar que en esta reunión alias ‘Buda’ suministra los abonados telefónicos de alias ‘Yeison’. “Pero también las incautaciones de armas de uso privativo de fuerzas militares durante los días 1 y 19 de marzo donde se incautaron armas tales como 25 granadas, y lanza granadas, sub ametralladora, 100 cartuchos 9mm. “Y la incautación de 442 kilos de cocaína el 17 de marzo de 2010 en la población de Santa Verónica (Atlántico), investigación que se lleva por la Fiscalía 7° Especializada de Barranquilla, en etapa de juicio.
“De estas reuniones e información extraída de interceptaciones, y entrevistas se tuvo el conocimiento probado del vínculo que hay entre el señor FRANLKIN WILLIAM McFIELD BENT, YEISON ARCHIBOLD, MIGUEL VILLELA MEZA, JUAN CARLOS CUAO CAMACHO y JAIME ALFONTO TORRES RODRÍGUEZ, para la comercialización ilegal de armas de fuego de uso privativo de fuerzas militares en organización criminal y por otra parte el vínculo que hay entre el señor FRANKLIN WILLIAM McFIELD BENT, YEISON ARCHIBOLD, MIGUEL VILLELA MEZA, EDWIN LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN, JORGE RONNY DE ALBA OZUNA, CLAUDIO ENRIQUE ONEILL MAZA, DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ CHACÓN, para el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, y concierto para delinquir.
“ Siendo prudente por la evidencia que así nos lo demuestra que la acusación correcta, tal y como se expuso en la formulación de imputación es para el señor FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO, de nacionalidad hondureña por los punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, art 340 inciso 1 del C.P.; en concurso heterogéneo con el punible de USO DE DOCUMENTO FALSO art 291 del C.P. como quiera que la Fiscalía General de la Nación a través de su Policía Judicial del DAS y CTI de Cartagena determinó que el señor FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO, se halla utilizando una cédula de ciudadanía colombiana con apariencia de legalidad con información absolutamente falsa y por ello pagó la suma de cinco millones de pesos”.
(negrillas fuera de texto). 3. Que el 21 de febrero de 2011, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, luego de revisar la legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el imputado, emitió sentencia contra FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO por los delitos de concierto para delinquir en concurso con uso de documento falso, condenándolo a la pena principal de 36 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por él término de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De acuerdo con la síntesis anterior, es claro que los hechos por los cuales FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO preacordó con la Fiscalía y que dieron lugar al fallo de condena en su contra por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, guardan identidad con los expuestos en el cargo uno de la Acusación No. 11-20026-CR-MOORE, que tratan del delito de concierto para suministrar armas a una organización terrorista internacional.
Tal realidad, torna improcedente la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición por dicho cargo, pues se estructura la segunda hipótesis del apartado 3.8.4 de la jurisprudencia de la Sala (Radicado 31557), en tanto está debidamente acreditado que con anterioridad a la solicitud de detención provisional de AGÜERO ALVARADO, la Fiscalía y el requerido preacordaron los delitos y la responsabilidad penal, a cambio de obtener la rebaja de pena de hasta la mitad prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, acuerdo que se plasmó en el acta visible a folio 96 de la actuación y que condujo a la emisión del fallo condenatorio por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 21 de febrero de 2011, el cual quedó debidamente ejecutoriado según la certificación que en tal sentido expidió la Secretaria de dicho despacho judicial.
No sucede lo mismo en relación con la solicitud de extradición por el cargo cinco de la Acusación No. 11-20026-CR-MOORE, emitida el 7 de enero de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra AGÜERO ALVARADO, esto es, “conspirar a sabiendas y voluntariamente para distribuir una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, a sabiendas que iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, todo ello en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 959(a)(2),960(b)(1)(B) y 963”, atendiendo a que de la documentación aportada a la actuación, se verifica que el requerido no se encuentra en alguna de las hipótesis a que alude la jurisprudencia de esta Corporación. CONCLUSIONES 1.
La Sala emitirá CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición de FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por el cargo uno de la Acusación No. 11-20026 CR-MOORE, dictada el 7 de enero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, esto es, “concierto para suministrar apoyo material y recursos, a saber, lanzadores de granadas, granadas, rifles automáticos y otras armas, a una organización terrorista internacional, las antiguas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), con el conocimiento de que dicha organización había participado, y se encontraba participando en actividades terroristas, todo en violación del Título 18, Sección 2339B(a)(1) del Código de los Estados Unidos.”, por darse la segunda hipótesis del apartado 3.8.4. del concepto de extradición radicado 31557 de 7 de abril de 2010, atrás transcrita, en aras de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem, de conformidad con lo señalado en el cuerpo de esta decisión. 2.
Por encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte conceptuará FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición del señor FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO, por el cargo cinco de la Acusación No. 11-20026 CR-MOORE, dictada el 7 de enero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, esto es, “ conspirar a sabiendas y voluntariamente para distribuir una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, a sabiendas que iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, todo ello en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 959(a)(2),960(b)(1)(B) y 963.” Se exigirá al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
En igual forma, a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) de resultar condenado, se le compute el tiempo que ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición, 11) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en aras de garantizar sus derechos fundamentales.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano hondureño FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, con número de identidad 0801197300947, por el delito de concierto para suministrar armas a una organización terrorista –(cargo uno ) de la Acusación No. 11-20026 CR-MOORE, dictada el 7 de enero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida-, y CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE por el delito de concierto para distribuir sustancias estupefacientes ( cargo cinco ) de la Acusación No. 11-20026 CR-MOORE, dictada el 7 de enero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Salvamento parcial de voto LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Al pronunciarse sobre la solicitud de extradición del ciudadano hondureño FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala conceptuó favorablemente en relación con el Cargo Cinco y en forma desfavorable respecto del Cargo Uno de la acusación No. 11-20026 CR-MOORE dictada el 7 de enero de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
El concepto desfavorable emitido por la Sala mayoritaria respecto del Cargo Cinco se fundó en la necesidad de “ respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem ” en consideración a la sentencia condenatoria del 21 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena en contra del requerido.
Comparto la determinación en punto del concepto favorable, pero no respecto al desfavorable. Mi respetuosa discrepancia se funda en que, contrario a lo expresado por la mayoría, de acuerdo con la normatividad aplicable a este trámite, a la Corte no le corresponde revisar la configuración del instituto de la cosa juzgada. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió referirse al mismo y, menos aún, fundar en él el concepto parcialmente desfavorable. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye un asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra � Extradición 31557 de 7 de abril de 2010. � Concepto de 6 de mayo de 2009, radicado 30.373. � Extradición 31557 de 7 de abril de 2010. � La solicitud de detención provisional con fines de extradición se presentó el 8 de febrero de 2011. � A folio 41 de la actuación, obra la certificación de fecha 23 de mayo de 2011 suscrita por la Secretaria del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en el sentido que la sentencia condenatoria emitida contra FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO se encuentra ejecutoriada. � Cfr. Folio 32 del concepto de la Sala. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007, Radicado No. 24646; 18 de abril de 2007, Radicado No. 26551; 30 de mayo de 2007, Radicado No. 26545; 27 de junio de 2007, Radicado No. 27376.