Micelio
36195(04-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de Radicación 36195 Sergio Luis Quintana Ortega y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 150 Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil once VISTOS La Sala resuelve la solicitud de cambio de radicación elevada por la víctima indirecta, orientada a que la etapa de juzgamiento del proceso que se adelanta en contra de SERGIO LUIS QUINTANA ORTEGA, JHON RAMIS BARRIOS OYOLA y JOSÉ DE JESÚS PADILLA JIMÉNEZ, acusados de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de arma o municiones, se adelante en un distrito judicial diferente al de Montería, al que pertenece el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, donde cursa actualmente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El recuento fáctico fue así presentado por la Fiscalía en el escrito de acusación: “El día 14 de septiembre del año próximo pasado, a eso de las 10 de la noche, cuando departía el señor JORGE ALFREDO DE LA OSSA MÉNDEZ, con varios familiares en la terraza de la casa ubicada en el barrio ANDRÉS RODRÍGUEZ de Sahagún Córdoba, concretamente en la calle 16 No 24-42, llegan dos personas en una motocicleta, la cual era conducida por JHON BARRIOS OYOLA e iba como parrillero JOSE PADILLA JIMENEZ, este último se baja del rodante e inmediatamente procedió a disparar un arma de fuego de defensa personal sobre la humanidad del señor ALFREDO DE LA OSSA MENDEZ, causándole graves lesiones que le produjeron la muerte al día siguiente.

Igualmente, se sabe que los victimarios fueron llevados hasta el inmueble donde residía el occiso por SERGIO LUIS QUINTANA ORTEGA, quien fue el encargado de señalar o mostrar el objetivo del plan criminal a los señores JHON RAMIS BARRIOS OYOLA Y JOSÉ LUIS PADILLA.” Formulada la imputación se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva –el 25 de noviembre de 2010- en cuyo cumplimiento los señores SERGIO LUIS QUINTANA ORTEGA, JHON RAMIS BARRIOS OYOLA y JOSÉ DE JESÚS PADILLA JIMÉNEZ se encuentran privados de la libertad en la Cárcel Nacional “Las Mercedes” de Montería. En su contra fue radicado el pasado 3 de marzo escrito de acusación por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, excluyendo el concierto para delinquir agravado, imputado inicialmente, por falta de elementos de convicción para su configuración. El proceso fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún Córdoba donde no ha sido posible celebrar la audiencia de formulación de acusación, y a donde por vía de un derecho de petición, el progenitor de la víctima del homicidio, vale decir, el señor Alfredo Alfonso de la Ossa Méndez, solicitó cambio de radicación del proceso, aduciendo constantes amenazas contra su vida y la de los testigos, recibidas de emisarios de los tres imputados, a los que señala como “una mujer mona, estatura mediana, al parecer mujer de él”, Mario Garante, y “Alis el Loriquero”, quienes además alardean de tener el apoyo del alcalde; motivo por el cual solicita el cambio de radicación del proceso para que continúe en un distrito judicial diferente.

Añade que todas estas personas pertenecen a bandas criminales y como consecuencia de sus amenazas los testigos de cargo no quieren declarar en el juicio y hasta se le han retirado los clientes de su taller por el temor que infunden tales amenazas. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de esta solicitud de cambio de radicación, según lo previsto en el artículo 32.8 de la Ley 906 de 2004, en tanto lo que se pretende es sacar el proceso que se adelanta contra SERGIO LUIS QUINTANA ORTEGA, JHON RAMIS BARRIOS OYOLA y JOSÉ DE JESÚS PADILLA JIMÉNEZ a un juzgado de otro distrito judicial, donde no llegue la intimidación producida por las amenazas ni el poder del dinero de quienes están comprometidos con dejar el crimen de Jorge Alfredo de la Ossa Méndez en la impunidad.

El cambio de radicación de un proceso penal es una excepción legal al principio del juez natural y procede, según el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, cuando en el lugar en que se adelanta el juicio existan circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad personal de los intervinientes.

La solicitud, según dispone el artículo 48 ibídem, puede ser elevada por el funcionario judicial que esté conociendo del proceso o cualquiera de los sujetos procesales, quienes tienen la carga de expresar los motivos en que la fundan y acompañar las pruebas que acrediten la razón que torna inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, que no puede ser cualquiera de tipo genérico, sino de una específica vinculada al caso que se juzga.

Así mismo, se ha indicado que la labor del peticionario debe centrarse en demostrar cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en las disposiciones legales enunciadas se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a las normas que regulan la competencia territorial, es siempre de carácter extremo y residual, de manera que solamente procede en los casos taxativamente señalados en la disposición citada.

También se ha dicho que los motivos que determinan el cambio de radicación deben estar probados o poder comprobarse en la actuación, de tal manera que objetivamente permitan al juez encargado de resolver el incidente, valorar si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio se presentan circunstancias externas que atentan contra su normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración de justicia; o contra la vida o integridad personal del solicitante.

La Corte no accederá al cambio solicitado por cuanto las circunstancias invocadas no se probaron de ninguna manera, ni siquiera sumariamente. Dice el solicitante que, tanto los acusados como sus amenazantes emisarios pertenecen a bandas criminales, sin embargo la fiscalía no pudiendo probarlo modificó la imputación y no les imputó el delito de concierto para delinquir, lo cual le quita argumentos al solicitante, quien en todo caso tiene derecho a saber la verdad, a que se imparta justicia y a ser integralmente reparado por el asesinato de su hijo.

Lo anterior sin perjuicio de llamar la atención sobre las responsabilidades que el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal coloca sobre la Fiscalía en términos de protección de víctimas, testigos y peritos, y las obligaciones generales que pesan sobre las autoridades públicas en relación con la protección de todos los ciudadanos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ORDENAR el cambio de radicación solicitado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y remítase al juzgado de origen. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA 6