CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 36.194 LEONARDO FABIO SUÁREZ MEDINA y otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 36.194 LEONARDO FABIO SUÁREZ MEDINA y otros Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 150.
Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil once. VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor común de DIEGO ARMANDO JUNCO PARRA, LEONARDO SUÁREZ MEDINA, JHONATAN JOSÉ ESQUIVIA HERNÁNDEZ y EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, el 21 de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, el 5 de abril de 2010, que condenó al primero de los mencionados como coautor de homicidio agravado en concurso homogéneo y falsedad ideológica en documento público, y a los tres restantes como coautores de la primera conducta.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Tanto en la sentencia impugnada como en otras piezas procesales, fueron descritos así los acontecimientos históricos de este diligenciamiento: “El 4 de julio de 2006 en la finca “La Bonanza, ubicada en el sector de Varas Blancas, jurisdicción del municipio de la Jagua del Pilar, departamento de La Guajira, perdieron la vida los señores Mario Alberto Camargo Barahona, Yeiner Pérez Arias y José Enrique Gutiérrez Arias en un presunto combate con miembros del Ejército Nacional adscritos al Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 “Cr.
JUAN JOSÉ RONDÓN”, como desarrollo de la orden de operaciones “Flamante, Misión Táctica No. 44 Jumanyi”. “Los hechos que antecedieron a estos fallecimientos tiene que ver con la visita que hizo el señor Adolfo Guerrero Camargo, Soldado profesional vinculado al Ejercito Nacional en las filas del pelotón Corcel II adscrito al grupo de caballería mecanizado No. 2 “CR: JUAN JOSÉ RONDÓN”, a la ciudad de Santa Marta, Magdalena, el 3 de julio del mismo año, más exactamente a donde la señora María Libia Quintero Álvarez –compañera permanente de él-, quien vivía por (el) retén de Mamacoto, con el fin de contratar personas que trabajaran en una finca cerca de la ciudad de Valledupar-Cesar y por lo que recibirían una interesante suma de dinero; oferta que llamó la atención de los hoy occisos toda vez que se encontraban sin trabajo y los motivaba la oportunidad de ganarse una buena remuneración en poco tiempo.
“El argumento que ventiló el señor Guerrero Camargo para lograr que su propuesta fuera interesante se asocia a que necesitaba unos muchachos para ‘hacer una vuelta’ en Valledupar que consistía en realizar un atraco en una finca de Aguas Blancas. Para ello, la señora Quintero Álvarez contactó al señor Yeisinho Houseman Campo Flórez, alias “Chole”, a quien presentó ante el compañero permanente y éste le explicó los pormenores de la diligencia que iban a ejecutar en Valledupar.
Este señor Yeisinho buscó a dos personas más para que lo acompañaran en el trabajo con la sorpresa posterior que lo traicionaron sus amigos, al presentarse anticipadamente a la hora señalada ante Guerrero Camargo con otra persona diferente a él”. “Lo cierto es que los tres jóvenes soñadores salieron en compañía de Adolfo Guerrero Camargo a eso de las nueve de la noche del 3 de julio de 2006, en un taxi expreso hacia Valledupar que los recogió en el retén de Mamatoco donde una señora apodada “La Mona”.
El fin perseguido por el ex militar Adolfo Guerrero Camargo no era otro que la consecución de un personal humano disponible que llenara las expectativas necesarias para “darlos de baja”. Es decir, personas que se le midieran a lo que fuera y con ausencia de malicia que no les permitiera cuestionarse sobre lo que iban a realizar. “Las mentiras expresadas por el ex soldado profesional llevaron a las víctimas Camargo Barahona, Pérez Arias y Gutiérrez Arias hasta el sector de Varas Blancas donde fueron puestos en el terreno como “guerrilleros” sin saberlo y donde los esperaban el resto de los compañeros militares (de Guerrero) para finalmente ultimarlos en un fingido combate; que arrojaría como resultados posteriores permisos de los integrantes del pelotón, posibles remuneraciones económicas y anotaciones “ POSITIVAS ” en las hojas de vida.
“Los señores Luis Alfredo Pérez Quintero, José Miguel Lesmes Camargo y Nabelis Eligna Arias Martínez denunciaron la desaparición de las víctimas, permitiendo corroborar la existencia de los hechos, que también fueron reportados por las Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación después de un arduo trabajo de cruce de información”. Por tales hechos, se iniciaron sendas investigaciones, una por cuenta de la Justicia Penal Militar (Juzgado 15 de Instancia de Brigada adscrito a la Décima Brigada Blindada de Valledupar-Cesar) y otra por la justicia ordinaria (Fiscalía 27 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario), razón por la cual la primera solicitó a la segunda el envío del proceso que allí se seguía en contra de los militares involucrados en la matanza, lo cual no fue aceptado, aduciéndose que los hechos habían ocurrido por fuera de combate.
Como respuesta, el ente castrense propuso conflicto positivo de jurisdicción, que fue definido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en proveído del 27 de febrero de 2007, radicando la competencia en cabeza de la justicia ordinaria. Como consecuencia de la definición del conflicto de jurisdicción, el 26 de noviembre de 2007, la Fiscalía decretó la acumulación de la investigación adelantada por el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar, ordenando la ampliación de indagatoria de varios de los militares que ya habían sido indagados por la justicia militar, entre ellos, la de DIEGO ARMANDO JUNCO PARRA, al tiempo que dispuso la vinculación de otros militares.
Para lo que interesa a este caso, se destaca que JUNCO PARRA amplió su indagatoria el 19 de diciembre de 2007, mientras que JONATHAN JOSÉ ESQUIVÍA HERNÁNDEZ, EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS y LEONARDO FABIO SUÁREZ MEDINA, fueron escuchados en indagatoria los días 2 y 3 abril de 2009. Posteriormente se generaron varias rupturas de la unidad procesal respecto de otros procesados en relación con los cuales se dieron cierres parciales de la instrucción o se acogieron al trámite de sentencia anticipada.
Previa petición de los interesados, se llevaron a cabo diligencias de formulación de cargos para sentencia anticipada contra los procesados JONATHAN JOSÉ ESQUIVÍA HERNÁNDEZ, el 30 de noviembre de 2009; EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS y LEONARDO FABIO SUÁREZ MEDINA, el 1º de diciembre del mismo año; y DIEGO ARMANDO JUNCO PARRA, el 10 de febrero de 2010.
En las mismas audiencias aceptaron cargos otros procesados. A los tres primeros señalados se les imputó, en calidad de coautores, homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a la descripción típica contenida en los artículos 103 y 104, numerales 2º, 4º y 7º del Código Penal, cargos aceptados de manera libre y voluntaria.
Por su parte, a DIEGO ARMANDO JUNCO PARRA se le imputó coautoría en los mismos homicidios, en concurso con falsedad ideológica en documento público. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, despacho que el 5 de abril de 2010 profirió sentencia anticipada en contra de DIEGO ARMANDO JUNCO PARRA, LEONARDO SUÁREZ MEDINA, JHONATAN JOSÉ ESQUIVIA HERNÁNDEZ y EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS condenando al primero de los mencionados a la pena principal de 333 meses de prisión como coautor de homicidio agravado en concurso homogéneo y falsedad ideológica en documento público, y a los tres restantes a la pena 288 meses de prisión como coautores de la primera conducta.
A todos se les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de las penas privativas de la libertad. Igualmente se les condenó al pago de los perjuicios morales causados con las infracciones y se les negó los beneficios de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
La sentencia fue apelada por los defensores de los condenados, dando lugar al fallo de segunda instancia que es objeto del recurso de casación, en el cual se hicieron las siguientes modificaciones a la decisión de primera instancia: Se rebajó a 288 meses la pena de prisión para cada uno de los procesados; se limitó a 20 años la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y se excluyó la condena a pagar a favor de cada una de las víctimas el equivalente a 50 smlmv por perjuicios morales, declarando que las mismas “ quedan en libertad de acudir ante la jurisdicción ordinaria en procura de la indemnización de perjuicios a que haya lugar”.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor común de los procesados DIEGO ARMANDO JUNCO PARRA, LEONARDO SUÁREZ MEDINA, JHONATAN JOSÉ ESQUIVIA HERNÁNDEZ y EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS presenta un único cargo contra la sentencia impugnada, alegando que la misma se dictó en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia de los juzgadores de instancia. En orden a fundamentar su pretensión sostiene que el fallador partió de un equívoco, transmitido por la Fiscalía, al señalar que los hechos tuvieron ocurrencia en “ el sector de Varas Blancas, jurisdicción del municipio de la Jagua del Pilar, del departamento de la Guajira ”, cuando de acuerdo al mapa político, el corregimiento de Varas Blancas pertenece al municipio de La Paz, Cesar, territorio que corresponde a la jurisdicción del Circuito Judicial de Valledupar, Cesar, a donde por competencia debió remitirse el expediente.
Además del mapa político que puede ser consultado en la internet, agrega que al expediente obra el radiograma No. 1091 suscrito por el Teniente Coronel Morales, Comandante del GMRON, de cuyo contenido se deduce claramente que los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Varas Blancas, municipio de La Paz (Cesar). Afirma que aunque la colisión de competencia resuelta por la Corte en auto del 16 de septiembre de 2009, se refirió a los mismos hechos aquí juzgados, se trató en ese caso de un proceso adelantado contra otros encausados y por lo tanto ajeno a este trámite, en el cual no puede afirmarse, como se hizo en la sentencia impugnada, que el punto de la competencia territorial fue resuelto definitivamente.
Además, en ese proceso en el que se definió la competencia, la afirmación de que los hechos tuvieron ocurrencia en el departamento de la Guajira no fue puesta en tela de juicio por ninguna de las partes, contrario a lo que sucede en este evento, en el que la defensa ha debatido de manera abierta, transparente y con absoluta lealtad el señalamiento que hace la Fiscalía. Por ello, insiste, procede la nulidad por falta de competencia, pues no se puede sacrificar la garantía constitucional que representa la aplicación del principio de juez natural para darle prelación a principios como el de celeridad, eficacia y aseguramiento de una pronta y cumplida administración de justicia. El error es trascendente porque termina afectando el principio de legalidad.
Además, la falta de competencia se extiende al fallador de segundo grado. Pide, en consecuencia, que tras reconocer que la competencia radica en el Juez Penal del Circuito de Valledupar, se declare la nulidad de lo actuado a partir del proferimiento de la sentencia de primera instancia y se ordene el envío del expediente al competente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada ha enseñado la Corte que para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, la censura debe formularse al amparo de la causal tercera (en el sistema de la Ley 600 de 2000), pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella.
Si se opta por la directa, el deber del censor no se limita a la indicación de las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente o las que correlativamente dejó de aplicar, o aquéllas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance, sino que es necesario explicar las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía sea procedente controvertir la apreciación probatoria.
Si la trasgresión a la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es su deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, y demostrar su incidencia en la violación de la ley, y, por ende, la falta de competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio. Con facilidad se constata que el impugnante no observó la regla expuesta y su reproche lo encaminó exclusivamente por la vía de la causal tercera, olvidando acudir a alguna de las modalidades de la primera y sin explicar cuál es la trascendencia del yerro judicial.
De esa manera, el censor no evidencia la manera como se produjo el error que llevó a que el conocimiento del caso se asumiera por un funcionario distinto al que legalmente le correspondía, aspecto que de ninguna manera puede deducir la Sala, pues los hechos que se declararon probados dan razón de que estos tuvieron ocurrencia en jurisdicción del municipio de La Jagua del Pilar, sobre el cual no existe duda que pertenece al circuito que cobija la competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira.
El censor se opone sin más a esa declaración, aduciendo que los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de la Paz, territorio que corresponde a la jurisdicción del circuito judicial de Valledupar, Cesar, pero no derrumba los hechos conclusivos de la sentencia a través de la demostración de los errores de juicio que llevaron a los juzgadores a la conclusión que ataca, olvidando que las sentencias arriban a esta sede extraordinaria precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad.
Pero además, de superarse las omisiones destacadas, tampoco habría lugar a admitir el cargo porque el impugnante olvidó demostrar la trascendencia del yerro judicial, pues se limita a señalar que se afectó el principio de juez natural, confundiendo los conceptos de juez natural con juez competente. Juez natural, ha reiterado la Corte, es aquel señalado por la ley para administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, quien al ejercer una de las manifestaciones más importantes de la soberanía del Estado ha se cumplir con los requisitos establecidos al efecto, garantizándose así que dicha función recaiga en personas calificadas y con conocimientos en las disciplinas que deben atender.
En cambio, “ la competencia es la atribución legal concreta de una cantidad de jurisdicción a cada uno de aquellos órganos, en sentido amplio denominados jueces, en determinadas áreas y respecto de específicos asuntos con preferencia e independencia de los demás de su clase; la competencia tiene como presupuesto la pluralidad de órganos investidos de jurisdicción dentro de un territorio, luego las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál de ellos va a ser el que conozca, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional ”.
De esa manera, mientras el concepto de juez natural tiene que ver con la potestad que tiene el Estado para administrar justicia, el de competencia se contrae a la facultad que por disposición de la ley se ha atribuido a determinados funcionarios judiciales, no a otros, para decidir sobre un asunto específico, atendiendo aspectos tales como la calidad del sujeto, cuantía o el territorio.
Por lo tanto, todos los jueces penales del circuito, con independencia del lugar geográfico en que se encuentren, hacen parte de la misma jurisdicción, la penal, por lo que la falta de competencia territorial no vulnera el principio de juez natural, sino la competencia. No obstante, como de un lado el censor no logró acreditar que los hechos ocurrieron en un lugar distinto a aquel señalado en los fallos de instancia, y, de otro, tampoco acreditó que el aspecto territorial haya afectado los derechos de sus defendidos a una adecuada defensa ejercida por un profesional de su confianza, o su derecho a recurrir las decisiones judiciales, o acceder a la segunda instancia y acudir a la casación, el cargo será inadmitido, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados DIEGO ARMANDO JUNCO PARRA, LEONARDO SUÁREZ MEDINA, JHONATAN JOSÉ ESQUIVIA HERNÁNDEZ y EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En una de las actuaciones en las que se generó la ruptura de la unidad procesal, la Corte, en auto del 16 de septiembre de 2009, radicado No. 32.628, dirimió un conflicto de competencia por el factor territorial, asignando el conocimiento del caso al Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira, tras advertir que el municipio de la Jagua del Pilar, pertenece a ese circuito judicial.- � Ver sentencias del 29 de junio de 2006, radicado N° 22.907 y 29 de febrero de 2008, radicado No. 28.987 � Casación del 29 de febrero de 2008, radicado No. 28.987.