Micelio
36193(05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 549 de 1999Ley 700 de 2001Ley 797 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36193 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36193 Acta N° 30 Bogotá D.C, cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA SANTANDER S.A., contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que a la sociedad recurrente le adelanta HUMBERTO RIVERA OSORIO.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA SANTANDER S.A., procurando se le declarara que tiene derecho a la pensión anticipada en la modalidad de renta vitalicia inmediata, por haber cumplido con los requisitos de ley, y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor al reconocimiento, liquidación y pago de tal prestación desde el 30 de enero de 2005, junto con la cancelación de las mesadas causadas o adicionales y los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte extra o ultrapetita, y a las costas.

Como sustento de sus pretensiones argumentó, en resumen, que nació el 13 de enero de 1953; que inició su vida laboral el 19 de agosto de 1974, habiendo prestado sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, cuya desvinculación se produjo el 31 de diciembre de 2003; que estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales, desde la fecha de inicio de labores hasta el 31 de marzo de 1995, aportando por ese tiempo para pensión; que se afilió al fondo privado denominado “Horizonte Pensiones y Cesantías”, entre el 27 de marzo de 1995 y el 19 de junio de 2001, fecha última en que se trasladó para el fondo de pensiones administrado por la accionada; que el 30 de enero de 2005 solicitó el reconocimiento de la pensión anticipada en la modalidad de renta vitalicia inmediata, por tener cumplidos los requisitos conforme al artículo 8° de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; que la convocada al proceso ha venido dilatando sin justificación los trámites a su cargo para el otorgamiento de la respectiva pensión, aduciendo la falta de ciertos trámites internos de los cuales el afiliado no tiene ninguna responsabilidad; que para el 30 de septiembre de 2005 tenía en su cuenta individual un saldo de ahorros sin ajustar en sus rendimientos financieros en cuantía de $48.388.909,26, y un bono pensional al 30 de marzo de 2006 igualmente sin ajustar por valor de $261.048.501,oo, según el extracto y oficios Nos. DBP-2472-05 del 1° de agosto de 2005 y ABP06-1959 del 27 de marzo de 2006 expedidos por la demandada, sumas que sobrepasan los topes o límites exigidos para acceder al derecho pensional reclamado; que a la fecha de presentación de la demanda, no se habían ajustado dichos rendimientos financieros, ni actualizado los saldos de la cuenta individual y el correspondiente bono pensional; que el proceder de la accionada conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales, relacionados con la pensión, un salario mínimo vital o móvil, el de igualdad, seguridad social y vida digna, además la violación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo aplicables y de la Ley 100 de 1993.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las peticiones, con fundamento en que no ha sido posible emitir el bono pensional a favor del actor de manera definitiva, por corresponder esa responsabilidad al Ministerio de Hacienda; respecto a los hechos aceptó el tiempo de vida laboral del accionante, la afiliación de éste al Instituto de Seguros Sociales y a los fondos de pensiones Horizonte y Santader S.A., y la solicitud elevada para el reconocimiento de la pensión anticipada en la modalidad de renta vitalicia, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que uno no era tal sino una afirmación de la parte actora, que otro no le constaba y que los demás no eran ciertos; y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, factores de incumplimiento con cargo a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, simple expectativa del derecho que se reclama en virtud de la aún inexistencia del bono pensional, y falta de consolidación de los presupuestos económicos para optar a la pensión en la modalidad de renta vitalicia por causas imputables a una entidad de derecho público ISS - OBP.

En su defensa manifestó, que en la cuenta individual de ahorro pensional del actor se encuentra abonado el dinero correspondiente a las cotizaciones efectuadas junto con su rendimiento, lo que hace parte del valor de la unidad del mismo; que cuando una persona se afilia a un fondo de pensiones, con las cotizaciones realizadas se compran unidades al precio que tienen al momento de la operación, más sin embargo como ello es variable por las operaciones financieras, se debe recalcular dicho valor, el cual lleva implícito el capital e interés, siendo indispensable efectuar los cálculos correspondientes con fórmulas actuariales; que la administradora de pensiones demandada, no está en mora de reconocer la pensión al demandante, dado que aún no cuenta con el capital que el ISS debe transferirle a través del Ministerio de Hacienda, y por ende no ha surgido la obligación de entregar el saldo de la cuenta individual, lo que trae consigo que tampoco estaría vencido el plazo para proceder al reconocimiento de la prestación reclamada, y en estas condiciones resulta improcedente el cobro de intereses moratorios; que para efectos de obtener la emisión de un bono pensional, es necesario conformar la historia laboral del afiliado, esto es, el resumen de las vinculaciones laborales que se tienen en cuenta para la liquidación del mismo; que el incumplimiento de parte del ISS del traslado de la información a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP) sobre las personas que le cotizaron, dilatan la conformación de dicha historia laboral, pues hasta que no se reciba esos datos, no es dable proceder a solicitar la liquidación provisional del bono en los términos señalados en el artículo 49 del Decreto 1748 de 1995, y a obtener la autorización para que la AFP peticione su emisión a la entidad competente; que la accionada no emite ni expide bonos pensionales conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, sino que cumple una labor de gestión, y para el caso está impulsando el procedimiento para lograr la emisión del referido bono ante los entes involucrados; que “En el caso que nos ocupa, el bono pensional del señor RIVERA OSORIO no ha sido emitido por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, debido a la falta de precisión en el monto que ha de conformarlo”, y que “en los términos del artículo 15 del Decreto 3798 de 2003 cuando se solicite la redención anticipada de un bono pensional que haya sido o no emitido, el emisor y los contribuyentes pagarán el bono pensional actualizado y capitalizado hasta la fecha de causación de la redención anticipada y actualizado desde esa fecha hasta la fecha en que expida la resolución que ordena el pago”, y por consiguiente los intereses del bono pensional serían a cargo de la OBP y el ISS, más no del fondo de pensiones SANTANDER S.A..

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, a través de la sentencia dictada el 1° de febrero de 2008, condenó a la demandada a reconocer, liquidar y pagar en forma vitalicia al demandante, la pensión anticipada en la modalidad de renta vitalicia, desde el 30 de agosto de 2005, fecha en que éste presentó la petición para su otorgamiento, junto con las mesadas causadas o adicionales y los reajustes de ley, sin perjuicio de la reliquidación posterior de esa prestación, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la no cancelación de las mesadas hasta que se verifique su pago, y a las costas.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que el demandante optó por acogerse a la modalidad de pensión de vejez denominada, mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho, y con ese propósito autorizó la negociación del bono pensional en el mercado de valores con el fin de completar el capital requerido, ateniéndose a los cálculos de pensión que la propia demandada realizó, siendo notable la dilación en el trámite por parte de dicha administradora en cuanto a gestionar la emisión y redención del bono pensional, que conduce a imponer la condena suplicada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia calendada 28 de marzo de 2008, confirmó íntegramente el fallo condenatorio de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada. El Juez Colegiado comenzó por advertir, que no hay discusión en cuando al capital necesario para reconocer el derecho pensional implorado, ni de la fecha de su causación, como tampoco de la procedencia de los intereses moratorios, dado que la inconformidad del apelante se circunscribe “al hecho de que se le haya condenado al pago de la pensión al actor, sin haberse corregido un error en el bono pensional emitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

El ad quem luego de referirse a algunos elementos probatorios y a los plazos para el reconocimiento y pago de las pensiones, así como al procedimiento para la solicitud, emisión y redención de bonos pensionales, concluyó que la administradora demandada había actuado con desidia, negligencia y lentitud frente a este trámite, lo cual no podía afectar o poner en riesgo los derechos del afiliado, máxime cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha respondido con diligencia a las diversas solicitudes de la AFP accionada, lo que impone la confirmación de la condena.

Al respecto textualmente fundó la decisión en lo siguiente: “(…) A folio 133 del expediente se aprecia Oficio radicado 2-2007-016525, de 27 de junio de 2007, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual, explican de manera breve y detallada los trámites que se han realizado en el caso que nos ocupa; se afirma en dicho documento que por medio de la Resolución 3509 del 19 de mayo de 2.006 fue emitido el cupón principal del bono, toda vez que la demandada lo solicitó al ingresar al sistema interactivo que alimenta la base de datos de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio; posteriormente, el 20 de mayo de 2.007, la demandada ingresó nuevamente al sistema interactivo, solicitando la expedición del cupón principal del bono para su negociación en la bolsa de valores; una vez procesada dicha solicitud, se constató una variación en la historia laboral válida para el cálculo del bono pensional, de acuerdo con la información suministrada por el Instituto de Seguros Sociales en la última actualización del archivo laboral masivo, hecho que obliga a agotar el procedimiento administrativo de reliquidación del bono, lo cual debe ser realizado por la correspondiente administradora, en nombre de su afiliado; como prueba de lo anterior, anexó liquidación del bono pensional del actor, solicitado y liquidado el 26 de abril de 2.006, por un valor del cupón principal de $47.607.350 y con un total de 1.048,85 semanas trabajadas [f.137] y liquidación del bono pensional, con la última actualización del masivo del Instituto de Seguros Sociales, solicitado y procesado el 12 de junio de 2.007, por un valor de $47.717.314 y con un total de 1.058 semanas trabajadas [f.143]; finaliza esta comunicación solicitando al Despacho de primera instancia que se ordene a la “Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A.”, que adelante el trámite de reliquidación del bono pensional del señor Humberto Rivera Osorio.

En relación con la pensión de vejez, señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 lo siguiente:. En sentencia T-588 de 2003, la Corte Constitucional al abordar las posibles dudas respecto de la debida interpretación de los plazos para el reconocimiento y pago de pensiones, concluyó:. En cuanto al trámite de los bonos pensionales, establece el artículo 20 del Decreto 1513 de 1.998: “Artículo 48.

Entidades Administradoras. a) El ISS respecto de los bonos tipo B; b) La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos tipo A, y; c) Las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones. Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.” [Subrayado nuestro].

De lo hasta acá enunciado se colige: Primero, que el actor solicitó su pensión el 30 de enero de 2.005 [Hecho 4°, aceptado f.86]; segundo, que fue emitido el cupón principal del bono por medio de la Resolución 3509 del 19 de mayo de 2.006, con base en la liquidación del 26 de abril de 2.006 y por solicitud de la accionada; tercero, que sólo hasta el 20 de mayo de 2.007, es decir, un año después de haberse expedido la mencionada Resolución 3509, la demandada solicitó la expedición del cupón principal, requerimiento atendido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 12 de junio de 2.007, obteniendo como resultado una liquidación del bono, superior a la emitida en el año 2.006; cuarto, que corresponde a la “Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A.”, realizar las gestiones para la reliquidación del bono pensional del actor, situación que es de su conocimiento desde el mes de junio de 2.007, sin que obre prueba en el plenario de que a la fecha dicha labor haya sido realizada.

A simple vista se nota la lentitud extrema que ha caracterizado la conducta de la demandada; hace más de 3 años solicitó el demandante su pensión y a la fecha sigue solicitando tiempo para realizar una gestión, que conforme a la normatividad vigente, no podía superar los 4, máximo 6 meses [Art. 4° Ley 700 de 2.001], con la respectiva inclusión en nómina de pensionados.

Es que no es posible, que, después de emitido el cupón principal del bono pensional el 19 de mayo de 2.006, sólo hasta el 20 de mayo de 2.007 la demandada haya solicitado la expedición de este, momento en el cual llegó a su conocimiento la irregularidad existente y, para colmo, posterior a ello, no han adelantado el trámite de reliquidación requerido a que conforme a la ley, están obligados a realizar en nombre de su afiliado.

Ahora pretende la demandada aprovecharse de su propio dolo, de su desidia o negligencia, para continuar dilatando la satisfacción de los requerimientos del actor, actitud que no puede patrocinar esta Colegiatura. Es más, al haberse constatado que entre la primera liquidación y la segunda, en la cual se incluyó la actualización del masivo del Instituto de Seguros Sociales, el valor del bono aumentaba y ante la aceptación por parte del actor de la primera liquidación realizada [f.61], se debió proceder a reconocer la prestación solicitada con base en ella, para luego, dilucidada la razón de la diferencia, proceder a la solicitud de un bono complementario, tal como lo establece el artículo 24 del citado Decreto 1513 de 1.998: “Artículo 56.

Variación en el valor del bono. Cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinaron la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente.

Cuando haya lugar a un bono complementario, éste será emitido por la misma entidad que emitió el bono original. Para efectos del bono complementario, la diferencia se establecerá entre el valor de un bono que utilice la totalidad de la información, calculado a la fecha de emisión del bono complementario, menos el valor del bono anterior, actualizado y capitalizado hasta dicha fecha.

Sin embargo, si el bono que utiliza la totalidad de la información y el bono anterior dan el mismo valor a la fecha de corte, no habrá lugar a bono complementario>. [Subrayado nuestro]. En otras palabras, el conflicto o los trámites administrativos necesarios para dilucidar la situación del bono pensional del actor, no tienen porque afectar o poner en riesgo los derechos del afiliado trabajador, máxime si es evidente la lentitud en el trámite, imputable a la demandada, no al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues, conforme a las probanzas obrantes en el plenario, éste ha dado respuesta con diligencia a las diversas solicitudes realizadas por la AFP accionada.

Así que, necesariamente, deberá confirmarse la decisión de la Juzgadora de primera instancia”. V. DEL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la sociedad demandada interpuso el recurso extraordinario, que le fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, con el que pretende, según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas impuestas en la decisión de primer grado, y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo para en su lugar absolverla de las súplicas incoadas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo que no fue replicado, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “33 (art. 9° ley 797/03), 64, 79, 80 de la ley 100 de 1993; 1°, 20, 24 del Decreto 1513 de 1998; 48 del Decreto 1748/95; 4° ley 700 de 2001; 17 ley 549 de 1999”.

Adujo que la anterior violación de la ley sustancial se produjo por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No tener por establecido, debiendo hacerlo, que los hechos involucrados en el proceso son solamente los acaecidos hasta antes del 31 de julio de 2006. 2. No dar por establecido, debiendo hacerlo, que la demandada dio razones serias y atendibles para explicar los motivos por los cuales para el 31 de julio de 2006 no había reconocido la pensión solicitada por el actor. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para la fecha de presentación de la demanda no había podido reconocer la pensión por circunstancias ajenas a su control y responsabilidad. 4. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que la demandada ha actuado con dolo, desidia y negligencia”. Relacionó como pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar las siguientes: “PRUEBAS MAL APRECIADAS a) Oficio del Ministerio de Haciendo y Crédito Público No, 2-207- 01652 (fs. 133 y s.s.). b) Comunicación de la demandada del 27 de marzo de 2006, con su anexo (fs. 60 a 64). c) Liquidación efectuada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del bono pensional tipo A del actor (fs. 137 a 149).

PRUEBAS NO APRECIADAS a) Carta de 28 de septiembre de 2004 (sic) (fs. 18 y 19). b) Estudio de la Dra. Liliana Sarmiento del 6 de enero de 2005 (fs. 21 a 47). c) Carta de enero 7 de 2005 de la demandada (f. 48). d) Carta del 1° de agosto de 2005 de la demandada (fs. 50 a 56) e) Comunicación de la demandada del 3 de noviembre de 2005 con sus anexos (fs. 57-58-59). f) Comunicación de BBVA Horizonte del 17 de marzo de 2006 (fs. 66 y s.s.). g) Constancia del 31 de enero de 2006 de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fs. 74 y 75). h) Escrito de demanda como documento (fs. 2 a 6). i) Escrito de contestación de la demanda como documento (fs. 85 y s.s.). j) Liquidación provisional efectuada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fs. 99 y s.s.). k) Carta del 30 de julio de 2005 de la demandada (fs. 103 y 104). l) Derecho de petición de la demandada del 20 de Octubre de 2005 (fs. 105-106). m) Comunicación del 13 de agosto de 2007 con sus anexos (fs. 150 y s.s.)”.

Para el desarrollo del cargo, la censura propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “(….) La confirmación de la condena la construye el Tribunal sobre una serie de sucesos o de omisiones ocurridas en el año 2007 e inclusive llega a destacar con negrillas que una determinada situación (atinente a la reliquidación del bono pensional del actor).

Olvida por tanto el fallo cuestionado, que sus consideraciones, fácticas y jurídicas, tenían que estar restringidas al ámbito temporal presentado en la demanda o derivado del momento en que la misma fue presentada, pero al omitir tal limitación, se llega a la conclusión que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta el momento de presentación de la demanda, que lo fue el 31 de julio de 2006, para centrar en los hechos anteriores a esa fecha, los elementos debatidos en el proceso.

En consecuencia, lo que hubiera sucedido en junio de 2007 no es un elemento que pueda ser valorado dentro del conjunto de circunstancias susceptibles de análisis en el campo de lo debatido, pues lo único que en tal campo debía tener en cuenta el Tribunal, era lo sucedido hasta julio de 2006, lo cual parece intrascendente pero no lo es, en primer lugar porque el derecho de defensa se afecta cuando le incluyen a la demandada en el marco de la decisión, hechos adicionales a los contemplados en la demanda y sobre los cuales, por razones obvias, no hubo posibilidad de contradicción en la contestación de la demanda, pero además, porque no es lo mismo una conducta supuestamente omisiva analizada al 31 de julio de 2006 que estudiada un año después. Pero como el Tribunal se ubicó en junio de 2007, naturalmente encontró que la demandada había incurrido en desidia, cuando no podía medir su conducta con lo sucedido hasta esa fecha sino hacerlo con lo ocurrido hasta el 31 de julio de 2006, tal como se deriva de la recta apreciación de la fecha de presentación de la demanda.

Lo anterior incide en el planteamiento de la defensa, pues lo que sostiene la demandada en su escrito de contestación, es que la razón para no haber reconocida la pensión al demandante es, lo cual significa y así ha debido verlo el Tribunal si hubiera identificado adecuadamente el marco temporal de la contienda mediante la recta apreciación de la demanda y su respuesta, que lo único que ha debido ser materia de verificación en este proceso, era si en realidad para ese momento en que se contestó la demanda, efectivamente había tropezado la demandada con el escollo afirmado por la accionada.

Estas razones se encuentran sólidamente respaldadas por la prueba documental recaudada, como pasa a verse: - En el documento que obra a partir del folio 133, en el cual se ubicó el Tribunal para sostener sus erradas conclusiones originadas en que no lo analizó en forma completa, claramente se aprecia que, lo cual muestra por sí solo una razón que justifica el no reconocimiento del dicho bono antes de esa fecha (muy próxima a la de presentación de la demanda), e igualmente se observa que al procesarse la solicitud de expedición del bono. - En ese mismo documento, más adelante se certifica que de la actualización del archivo laboral masivo se encontraron en relación con el demandante una del mismo, lo cual lleva a que posteriormente se afirme que. - En los folios 60 a 64 se aprecia que la demandada remite al actor una comunicación el 27 de marzo de 2006 dándole instrucciones sobre algunas actuaciones que debía asumir el actor, comunicación que tiene la misma fecha del informe que se anexa a la misma proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual muestra la diligencia y celeridad con que estaba actuando la demandada al trasladarle al actor una información en la misma fecha en que ella se produce e inclusive, antes de recibirla oficialmente pues esto último ocurrió el 8 de abril de 2006 como se aprecia en las documentales que están a partir del folio 99. - La liquidación del bono pensional, según la documental que aparece desde el folio 137, se encuentra fechada el 26 de abril de 2006, lo cual muestra una coetaneidad con los documentos referidos en los apartes anteriores y prueba la diligencia de la demandada en la tramitación del bono pensional, de modo que si ello no se logró con la celeridad ansiada por el Tribunal, no puede afirmarse que hubiera sido atribuible a desidia, negligencia y mucho menos, dolo, de la demandada. - Para ratificar la diligencia de la demandada procede el estudio, omitido por el Tribunal, de las documentales que obran en los folios 18 y 19 (fechada en 2004 pero correspondiente a 2005), pero especialmente la que se opera a partir del folio 21 pues ella muestra que el actor, lo cual denota que hay un elemento, justificado o no, que proviene del mismo demandante y que genera demora en el desarrollo de los trámites, y en ese mismo documento se colige que, lo cual significa que se considera que la demandada ha cumplido con lo que le corresponde y lo que se deduce es que puede hacer más, pero no que no haya hecho lo que le corresponde. - En el mismo sentido, en cuanto a la actitud diligente de la demandada y por ello contraria a la afirmación del Tribunal sobre unos supuestos desidia, negligencia y dolo, de ella, obra el efecto demostrativo de la comunicación el 7 de junio de 2005 (f. 48) en la que consta que fue necesaria una corrección en la fecha del nacimiento del actor.

Igualmente se tiene con el mismo sentido y efecto el documento de folios 50 y s.s., pues la fecha del mismo, al igual que la del anterior, muestra las gestiones de la demandada en procura de atender la solicitud que le formuló el demandante a partir del momento de la misma y en el interregno hasta la presentación de la demanda. - El documento del folio 57 y su anexo de los folios 58 y 59, tanto por las fechas como por los contenidos, es fundamental en el respaldo de las razones de la demandada en cuanto a las gestiones realizadas por la misma, pues muestra que en el año 2005, para el caso concreto en octubre y noviembre, la demandada venía haciendo insistentes gestiones en procura de lograr la expedición del bono pensional del actor que le permitiera proceder al reconocimiento de la pensión del mismo en la modalidad escogida.

Se observa su petición al I.S.S. y a la Procuraduría General de la Nación para que coadyuven las gestiones correspondientes, lo cual evidencia diligencia y no la negligencia que equivocadamente el Tribunal le atribuyó a la accionada. - Los documentos de folios 66 y s.s. y 74-75, por sus fechas, coadyuvan diligencias cumplidas para obtener de la Administradora Horizonte y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia la información requerida para continuar los trámites en cuestión. Que el primero se dirija al actor no excluye la gestión de Santander pues ésta lo había solicitado al actor. - En el mismo sentido obran el documento del folio 103-104 que muestra que en julio 30 de 2005 se estaba dirigiendo una petición al I.S.S. para obtener la información sobre el demandante, información que hubo de ser requerido luego mediante otro escrito de petición como antes se vio.

También pesa el documento de folios 195 y 106 al cual se hizo alusión anteriormente, y la comunicación de los folios 150 y siguientes que refuerzan toda la actuación de la demandada en procurar de lograr concretar los datos necesarios para reconocer la pensión del actor, diligencias que, como se ha venido viendo, se ejecutaron entre la fecha de solicitud de la pensión en enero 30 de 2005 y la de presentación de la demanda en julio 31 de 2006.

Todo lo anterior muestra con claridad que la demandada ha tenido repetidas y constantes actuaciones con miras a atender la solicitud de reconocimiento de la pensión formulada por el demandante y si para el momento de presentación de la demanda no lo había hecho, ello obedecía a la ausencia de los elementos necesarios por las razones expresadas con claridad por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Haciendo y Crédito Público, por lo que concluir que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. ha pretendido, constituye un craso error para los efectos del recurso extraordinario, pero también una afirmación delicada que no puede caber en la expresión de un juez por los profundos perjuicios que de ello pudiera derivarse.

Se insiste en que lo apropiado es mirar las gestiones de la demandada entre enero de 2005 y julio de 2006, es decir, no caben las consideraciones sobre lo que hubiera pasado o podido pasar son posterioridad y menos en el afío 2007. En ese marco temporal resulta claro que la demandada hizo las gestiones a su alcance para reconocer la pensión solicitada por el actor y que si no lo hizo en ese lapso, fue por razones imputables a terceros, en este caso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que a su vez puede tener justificaciones pues como él mismo lo señala, se produjeron variaciones en la historia u hoja de vida del actor que impusieron la reliquidación del bono pensional y el inicio nuevamente del trámite que en un momento de había agotado fallidamente.

No se desconoce la necesidad del actor de recibir su pensión y tampoco el término que la ley fijó como ideal para los reconocimientos pensionales, pero aunque existan mecanismos para las reliquidaciones que resulten necesarias en relación con un determinado bono pensional, hay que aceptar que el propósito de las normas es que cualquier reconocimiento se haga en forma adecuada y con estricto respeto a las disposiciones que encuadran el modo como se debe estructurar, para el caso concreto, el capital que habrá de servir para el sostenimiento de la pensión y para el pago oportuno de las mesadas correspondientes.

En la forma anterior quedan explicados los errores de hecho evidentes denunciados por la censura y confrontados con las pruebas que se vinculan a la acusación, por lo que se solicita de nuevo el conceder la prosperidad al ataque, para que con base en ello se asuma la actuación como Tribunal de Instancia y en ejecución de la misma, sobre los mismos argumentos explicados en relación con el cargo se revoque la decisión del a quo, se concluya que la petición no es procedente en tanto no cuente la demandada con los elementos completos para liquidar la pensión y con base en ello, se disponga la absolución total, pues al no existir mora en el reconocimiento de la pensión no hay a la causación de los intereses solicitados.

Es pertinente tener en cuenta en este caso, que se trata de una pensión anticipada, lo cual supone que no está de por medio el elemento de pérdida de la capacidad laboral que hace imperioso contar con un elemento sustitutivo del salario que ya no se puede generar cuando se es viejo realmente, e igualmente, que en todo caso puede proceder un pago retroactivo que resarce plenamente cualquier tardanza en comenzar a disfrutar la pensión”.

VII. SE CONSIDERA El cargo propuesto por la vía indirecta, está orientado a demostrar, como primera medida, que la responsabilidad de que aún no se le hubiere reconocido al demandante la pensión de vejez, bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata, es atribuible única y exclusivamente a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, más no a la administradora de pensiones accionada; y en segundo lugar, que para juzgar la conducta de la entidad demandada, solo se debió observar lo acontecido hasta la fecha de presentación de la demanda inicial, esto es, al 31 de julio de 2006, época en que le asistía a ésta una justificación fundada en razones serias y atendibles, que no le permitió otorgar el derecho pensional implorado; y con tal propósito formuló cuatro (4) errores de hecho, acusando la mala apreciación de una pruebas y la falta de valoración de otras.

Primeramente es de advertir, que no es objeto de cuestionamiento y está aceptado por la accionada desde la contestación a la demanda introductoria, que el actor el 30 de enero de 2005 solicitó su pensión en la modalidad de renta vitalicia, cuyo pago está a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía Santander S.A., a donde se trasladó luego de haber estado vinculado al fondo Horizonte y al Instituto de Seguros Sociales (respuesta hechos primero a cuarto, folios 2 y 85 – 86 del cuaderno del Juzgado).

Así mismo, como lo dejó sentado el Tribunal, en este asunto no se discute la causación del derecho pensional perseguido, y que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante le permite obtener tal prestación económica. Por consiguiente, la controversia está contraída a la actividad de la administradora de pensiones demandada, para adelantar el trámite de la solicitud, liquidación, emisión, expedición, redención y el pago de los bonos pensionales a la AFP mediante el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario demandante; que en sentir del Tribunal no fue diligente sino, por haber transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de solicitud del afiliado, sin que se haya reconocido la pensión, dado que la correspondiente gestión la accionada la realizó con evidente lentitud, cuando por ley el plazo previsto no podía superar un máximo de seis (6) meses, lo que ameritaba la confirmación de la condena al pago de la prestación en los términos dispuesto por el Juez de conocimiento, junto con los intereses moratorios.

Pues bien, planteadas así las cosas, de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no cometió yerro fáctico alguno, puesto que ninguna de las pruebas denunciadas miradas individualmente o en conjunto justifican el actuar de la demandada, quien debió cumplir las gestiones necesarias para adelantar el trámite tendiente al otorgamiento de la pensión deprecada, estrictamente dentro de los plazos establecidos en las normas legales aplicables que desarrollaron los artículos 46 y 53 de la Carta Política, y que garantizan el reconocimiento y cancelación oportuna de las pensiones, donde ese procedimiento no puede prologarse de manera indefinida e injustificada.

En efecto, respecto de las pruebas que se acusan como erróneamente apreciadas, que corresponden al oficio dirigido al Juez de conocimiento por la Jefe de la Oficina Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con radicación que data del 27 de junio de 2007 (folios 133 a 136 del cuaderno principal); la comunicación expedida por la demandada con destino al actor calendada 27 de marzo de 2006 con su anexo (folios 60 a 64 ibídem); y la liquidación del bono pensional tipo A del actor efectuada el 26 de abril de 2006 por la OBP del Ministerio de Hacienda (folios 137 a 149 ídem); no fueron mal valoradas, en virtud de que el fallador de alzada no distorsionó su contenido, ni les hizo decir algo distinto a su tenor literal.

De las anteriores probanzas relacionadas con el trámite del bono pensional tipo A del afiliado Humberto Rivera Osorio, en donde participan La Nación como emisor con un cupón principal de bono y el Instituto de Seguros Sociales como contribuyente con un cupón o cuota parte de bono, se tiene que la documental de folios 133 a 136, efectivamente muestra la información que extrajo el ad quem de su apreciación, esto es, que por medio de la resolución No. 3509 del 19 de mayo de 2006 fue emitido por la OBP del Ministerio de Hacienda el cupón principal del bono, como consecuencia de que la AFP SANTANDER S.A. lo solicitó al ingresar al sistema interactivo que alimenta la base de datos de dicha OBP, que “Procesada la solicitud de EXPEDICION del cupón principal de bono pensional del demandante, por el sistema interactivo de la OBP del Ministerio de Hacienda, ésta arrojó como resultado una variación, en la HISTORIA LABORAL válida para el cálculo del bono pensional del señor HUMBERTO RIVERA OSORIO, de conformidad con la información reportada por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en la última actualización del archivo laboral masivo debidamente certificado por el Presidente de ese Instituto, hecho que obliga a agotar previamente el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RELIQUIDACIÓN DEL BONO, para poder atender la solicitud de expedición del mismo”, gestión que debe hacer la administradora de pensiones a nombre de su afiliado, para que de esta forma se corrijan los errores o diferencias encontradas, antes de proceder a negociar el bono pensional, y así poder luego otorgar la pensión anticipada de vejez.

Del mismo modo, sobre la documental que soporta lo expresado en el anterior oficio o misiva de folio 133 a 136, se desprende lo deducido por la Colegiatura, en el sentido de que estos anexos explican la diferencia o variación hallada entre las dos liquidaciones provisionales que se practicaron del bono pensional del actor, pues en la primera de ellas obrante a folios 137 a 142 realizada el “ 26 de abril de 2006 ”, se fijó un valor del cupón principal a cargo de la Nación por cuantía de “$47.607.350,oo”, equivalente a un tiempo trabajado por el actor de “7.342 días” o “1.048,85 semanas”; mientras que en la segunda liquidación visible a folios 143 a 149, que se llevó a cabo el “ 12 de junio de 2007 ” con la actualización del masivo del ISS, arrojó un valor del cupón principal de “$47.717.314,oo” siendo el emisor LA NACION y un cupón o cuota parte del bono de “$900.905,oo” para el contribuyente INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con un tiempo válido de “7.407 días” o “1.058 semanas”; lo cual daba lugar a que la sociedad demandada debiera adelantar “el trámite de reliquidación del bono pensional del señor Humberto Rivera Osorio”.

Lo dicho explica el porqué el Juez de apelaciones arribó a la conclusión de que habiendo solicitado el demandante el reconocimiento de la pensión el 30 de enero de 2005, que practicada la primera liquidación provisional del bono pensional hasta el 26 de abril de 2006 y solicitada o procesada la segunda liquidación el 12 de junio de 2007, en el plenario no había quedado acreditado que con posterioridad a esa última fecha, la AFP demandada hubiera cumplido con realizar las gestiones que le correspondían para la reliquidación del bono pensional, y de lo cual coligió la y la dilación injustificada del trámite en comento imputable a la accionada y no al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en perjuicio del afiliado demandante a quien aún no se le ha otorgado la pensión peticionada años atrás. Ahora bien, la otra prueba documental denuncia como mal apreciada, que atañe a la comunicación dirigida por la demandada al demandante fechada 27 de marzo de 2006, que corre a folio 60 del cuaderno del Juzgado, por medio de la cual le envió para su aprobación la suministrada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y que aparece a folios 61 a 64 ibídem suscrita por éste; si bien prueba una actuación de la AFP accionada dentro del trámite de marras para el año 2006, no desvirtúa la inferencia del Tribunal relativa al incumplimiento de dicha entidad de solicitar o gestionar en el año 2007, la reliquidación del bono pensional ante las diferencias o divergencias encontradas al confrontar las dos liquidaciones provisionales del bono pensional que se realizaron.

Es más, para la Sala resulta razonada la otra conclusión del Tribunal, derivada de la apreciación de las documentales mencionadas de folios 60 a 64, consistente en que “ al haberse constatado que entre la primera liquidación y la segunda, en la cual se incluyó la actualización del masivo del Instituto de Seguros Sociales, el valor del bono aumentaba y ante la aceptación por parte del actor de la primera liquidación realizada [f.61], se debió proceder a reconocer la prestación solicitada con base en ella, para luego, dilucidada la razón de la diferencia, proceder a la solicitud de un bono complementario, tal como lo establece el artículo 24 del citado Decreto 1513 de 1.998” (resalta la Sala).

Hasta lo aquí dicho, el ad quem apreció correctamente los medios de convicción que se acaban de analizar. Pasando a las pruebas que se enrostraron como dejadas de valorar de folios 18, 19, 21 a 47, 48, 50 a 59, 66 y s.s., 74 - 75, 99 y s.s., 103 a 106, y 150 y s.s., así como las piezas procesales de la demanda inicial y su contestación folios 2 a 6 y 85 y s.s. del cuaderno del Juzgado, y que tienden a demostrar algunas actuaciones de la sociedad demandada en el trámite de los bonos pensionales a nombre del demandante, pero con antelación a la fecha de presentación de la demanda que ocurrió el “ 31 de julio de 2006 ” (folios 6 y 78 ibídem); al igual que sucede con la documental antes estudiada de folios 60 a 64, no logran derruir la conclusión esencial del Juez Colegiado relacionada con la lentitud del trámite para la obtención y redención de dichos bonos, y la negligencia de la AFP accionada para adelantar la “reliquidación del bono pensional” a partir del mes de junio de 2007, ante las inconsistencias presentadas en las liquidaciones provisionales, y por ende cualquier omisión probatoria del sentenciador de segundo grado frente a tales probanzas, no tiene la fuerza o identidad suficiente para lograr quebrar la sentencia impugnada.

Por otra parte, no es de recibo la argumentación de la censura, en cuanto a que en esta clase de litigios, únicamente el Tribunal estaba obligado a juzgar la conducta de la demandada antes de la instauración de la demanda genitora, valga decir, lo sucedido del 31 de julio de 2006 hacía atrás, en la medida que el trámite seguido alrededor de los bonos pensionales del actor, que hasta esa calenda superaba con creces el plazo de los seis (6) meses, que conforme al artículo 4° de la Ley 700 de 2001, tenía la administradora para reconocer la pensión que para el caso se había solicitado desde el 30 de enero de 2005, allí no finalizaba, pues para ese momento se estaba apenas en la fase de la liquidación provisional, faltando: (I) La de la accionada a la OBP del Ministerio de Hacienda para la liquidación provisional que contenga los ajustes a realizar;

(II) La aprobación por parte del afiliado de esa liquidación; (III) La emisión del bono pensional mediante resolución proferida por el emisor, cuyos datos pueden variar; (IV) La expedición de dicho bono; y la (V) La redención y pago del bono pensional a la AFP a través del depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario; etapas todas estas que en el proceso no se demostró que la demandada adelantó diligentemente.

Finalmente, cabe anotar, que tampoco tiene asidero la argumentación del recurrente en cuanto a que en este asunto “en todo caso puede proceder un pago retroactivo que resarce plenamente cualquier tardanza en comenzar a disfrutar la pensión”, por virtud de que esto sería válido cuando ha transcurrido un tiempo razonable para solucionársele al interesado su situación pensional; pero como aquí acontece, siendo el tiempo máximo para otorgar la pensión los seis (6) meses a que se ha hecho mención, siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos, resulta que como puede observarse a partir de la solicitud de la pensión elevada por el actor el 30 de enero de 2005, a la fecha han pasado más de cuatro (4) años, no resulta justificable de ninguna manera el actuar de la demandada frente a este derecho legal y fundamental en cuestión, y como bien lo determinó el Tribunal, esa actitud negligente de la AFP accionada no es posible patrocinarla, y por el contrario ésta debe responder por sus obligaciones en esta materia y asumir las consecuencias de su actuar, debiéndose tutelar efectivamente el derecho, ordenando el reconocimiento inmediato de la pensión, sin perjuicio que cuando se paguen los bonos pensiónales se efectúe la reliquidación del caso, que fue precisamente lo que dispuso la alzada al confirmar la decisión de primer grado en los términos antedichos.

En este orden de ideas, el Juez Colegiado no pudo cometer los errores de hecho endilgados y por consiguiente el cargo no prospera. De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de marzo de 2008, en el proceso adelantado por HUMBERTO RIVERA OSORIO, contra el ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA SANTANDER S.A..

Sin costas del recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2