CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 36192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36192 Acta No. 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por OMAR DE JESÚS RESTREPO FLÓREZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 8 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al EJÉRCITO DE SALVACIÓN. I.
ANTECEDENTES Omar de Jesús Restrepo Flórez demandó a la asociación civil Ejército de Salvación para obtener, de todo el tiempo de servicios, las cesantías e intereses, las primas de servicios, la compensación de vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por no consignarle el auxilio de cesantías y la indemnización moratoria.
Fundamentó esas súplicas en que comenzó a prestar sus servicios a la demandada desde marzo de 1987, en Medellín; que en diciembre de 1988 fue trasladado a la ciudad de México, luego a Costa Rica y posteriormente a Bogotá, y percibía el salario mínimo y una bonificación por la esposa e hijos; que luego fue enviado a Venezuela con un salario trimestral de 450 bolívares y en septiembre de 1994 trasladado a Ibagué; que el 3 de junio de 2003 la demandada le terminó el contrato de trabajo; que recibía un salario trimestral promediado de acuerdo con la antigüedad y número de hijos; y que la empleadora no le pagó prestaciones sociales, no le concedió vacaciones ni le consignó sus cesantías en un fondo.
La demandada se opuso; admitió los hechos 6, 9, 10, 11, 12 y parcialmente el 4, 7, 8, 13, 14 y 15; negó el 1, 2, 3, 5, 16 y 17. Arguyó que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de aplicación automática, porque “ha actuado de buena fe, en el sentido que jamás ésta se ha considerado como una unidad de explotación económica, es decir, como un ente empresarial” (folios 359 y 360).
Invocó las excepciones de inexistencia de la relación laboral por la naturaleza del servicio prestado, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y las genéricas (folios 348 a 365). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 23 noviembre de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y negó las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, con indexación; declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados antes de 25 de marzo de 2000, y negó las demás pretensiones impetradas.
El ad quem precisó que la prueba testimonial da cuenta de la actividad personal realizada por el demandante como Oficial-Pastor y narró lo que declararon los testigos. Indicó que la demandada, en la contestación de la demanda, aceptó la prestación del servicio personal, por lo que éste quedó plenamente demostrado. Arguyó que al demandante se le pagaban $1’174.482,oo mensuales, como compensación ministerial (folios 348-635), según certificado expedido por el Contador de la accionada (folios 542-543), y que la subordinación la determinan las declaraciones de los testigos, en el sentido de que aquél disponía de un lugar para prestar el servicio, era trasladado a distintos sectores, y se le imponía un reglamento y un manual de órdenes, por lo cual concluyó que concurrieron los tres elementos esenciales que componen el contrato de trabajo, según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar aplicación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53.
Aseveró que las acreencias laborales anteriores al 25 de marzo de 2000 están prescritas, puesto que el trabajador la interrumpió el 25 de marzo de 2003 (folios 155-156), y la demanda la presentó el 26 de mayo de 2005. Explicó que la indemnización moratoria, como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, no es automática ni inexorable, porque de ella se puede absolver al empleador si demuestra buena fe con motivos justificables que conduzcan a verificar que ciertamente no creía deber; transcribió una sentencia de la Corte, sin indicar la fecha y el número de radicación, y luego asentó que ese criterio fue reiterado en una sentencia de 25 de mayo de 2005, que tampoco identificó con número de radicado.
Negó la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que equivale a un día de salario por cada uno de mora, por la no consignación de las cesantías dentro del término allí previsto, para lo cual se remitió a los argumentos que expuso para negar la indemnización moratoria. III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto negó la indemnización moratoria y la indemnización por no consignación de las cesantías, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado en la parte que absolvió de esas mismas peticiones y, en su lugar, condene a la demandada a pagarle la indemnización moratoria y la indemnización por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía. Con esa intención propuso cuatro cargos que no fueron replicados.
La Corte resolverá en conjunto el tercero y cuarto, porque enlistan un conjunto similar de preceptos legales, se valen de argumentos comunes y persiguen un idéntico propósito, y por estar facultada por el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar de forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 1, 5, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23 y 24, ibídem, 197 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, 53 de la Constitución Política y 99-3 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: “1. No. dar por demostrado, estándolo, que la asociación demandada aceptó y confesó la existencia de los elementos estructurales de un verdadero contrato de trabajo. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la asociación demandada tenía justas razones para considerar que la relación que sostuvo con Omar de Jesús Restrepo Flórez era sólo una relación de carácter ministerial.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la asociación demandada actuó de buena fe, suficiente como para exonerarla de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la institución empleadora actuó de mala fe en la relación contractual que durante más de 11 años sostuvo con el demandante. “5.
No dar por demostrado, estándolo, que la asociación demandada al no haber consignado el auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada año, la hacía incurrir en la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes había operado una “relación ministerial” suficiente como para negar la indemnización por no consignar en tiempo y anualmente el auxilio de cesantía del demandante.” Señala que apreció parcialmente o no apreció la demanda (folios 170 a 175), y la confesión contenida en su contestación (folios 348 a 365).
Indica que se apreciaron erróneamente los pagos de aportes a la seguridad social (folios 4, 78 a 85), la certificación y relaciones de novedades de autoliquidación de aportes (folio 586 a 592), los recibos internos (folios 417 a 456), la certificación del contador (folios 542 a 543), los informes financieros del mes (folios 5 a 78), los oficios de envío de formularios (folios 2 y 3), el oficio enviando la aportación del primer trimestre de 2003 (folio 161), la nueva escala de salarios (folios 162 a 164), las cartas de presentación (folios 165 a 167) y el documento meta para festival de la cosecha 1993 (folio 168).
Para su demostración, que se resume por estar contenida en un extenso alegato, explica lo que dispone el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; transcribe lo que asentó el tribunal sobre la contestación de la demanda; afirma que el juzgador hizo divisible la prueba de confesión, por lo cual la apreció de manera parcial; reproduce los hechos 1, 3, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15 y 16 de la demanda y sus respuestas; aduce que se pretendió disfrazar o no llamar por su nombre a los elementos de la relación laboral y menciona lo que exponen las pruebas.
Arguye que si la demandada no cumplió con la obligación de pagarle las cesantías, por mandato de los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no hay razón para que el Tribunal se haya abstenido de condenar a la indemnización, al aplicar sólo los numerales 1 y 2 y no aplicar el 3, cuyo texto transcribe. Asevera que además de violar el principio de consonancia del artículo 66A, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, la sentencia se torna incongruente, según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al no haber resuelto sobre todas las pretensiones de la demanda, y que no existe ley humana que exprese que desempeñar una función “ministerial” relacionada con la palabra de Dios, lo deba ser a título gratuito.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente sólo se limita a insistir en que tuvo una relación laboral con la demandada y que por ello el Tribunal debió condenarla a pagarle la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de sus cesantías anuales en un fondo, sin tomar en cuenta que ese juzgador declaró la existencia del contrato de trabajo y, por ende, fulminó condena por auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, todo lo cual hace inocuo el discurso de tratar de demostrar lo que ya está acreditado en el proceso y que tuvo en cuenta el ad quem.
En efecto, del examen objetivo de los medios de convicción que se citan en el cargo para la Corte surge lo siguiente: 1.- Se afirma por la acusación, con fundamento en el escrito de contestación de la demanda, que la convocada al pleito sabía que la relación jurídica que sostuvo fue de índole laboral y que por esa razón el Tribunal valoró parcialmente esa pieza procesal.
En apoyo de ese argumento cita varios apartes de ese escrito. Sin embargo, importa anotar que la impugnación incurre en la misma conducta que le censura al Tribunal, pues se limita a transcribir algunos fragmentos del escrito de contestación de la demanda, pero deja de lado otros en los que, con total claridad, el demandado niega la existencia de una relación laboral.
Por esa razón, de ser analizado en su conjunto tal escrito, como corresponde, necesariamente se llegaría a la conclusión de que el convocado al pleito no confesó la existencia de una relación laboral, pues las expresiones que resalta la censura, que el Tribunal no dejó de apreciar y que no se considera necesario transcribir nuevamente, servirían para acreditar que efectivamente hubo una prestación personal de servicios que, según el Tribunal, debe entenderse regida por un contrato de trabajo, pero no para probar que el enjuiciado tenía plena conciencia de la existencia de un contrato de esa naturaleza.
Por el contrario, las manifestaciones que omite citar la impugnación permiten concluir que la convicción que expresó el demandado al contestar el libelo incoatorio, así fuese jurídicamente errada, fue la de que no hubo con el actor un contrato de trabajo. Así, en los hechos y razones de la defensa afirmó: “…no tiene sentido que el actor pretenda desconocer la naturaleza del vínculo religioso al momento de enrolarse como Soldado ora como Oficial.
Las condenas que reclama no son del resorte de una incorporación religiosa como es nuestro caso, tales derecho sólo le asisten a los trabajadores, en escrito (sic) sentido legal y así habrá de declararlo e Despacho”. Seguidamente, aseveró: “ Por lo tanto no tiene presentación que después de trece (13) años el demandante desconozca su vocación reliqiosa y pretenda faltar a la verdad, al afirmar que su vínculo con la demandada estuvo regido por un supuesto contrato de trabajo, y por ende, exigir el pago de unas prestaciones sociales que legalmente no le corresponde” (Subrayas y negrillas son del texto ).
Posteriormente, propuso como excepción la de inexistencia de la relación laboral por la naturaleza del servicio prestado, para cuya sustentación asentó, entre otras afirmaciones, que: “…las declaraciones de la demanda carecen de todo fundamento jurídico, toda vez que las actividades realizadas por el actor no estuvieron regidas por una relación laboral, pues el hecho de haber sido destinada (sic) a realizar tareas propias de la iglesia y recibir algunas responsabilidades administrativas dentro de la vocación pastoral, que son emanadas del Pacto de Compromiso como Oficial que suscribió el actor junto con su esposa; esto no significa que haya habido subordinación en los términos del artículo 23 de CST., modificado por la Ley 50 de 1990 artículo 1º, amén de las consideraciones citadas en acápites anteriores.
Luego, si no existe la fuente de la obligación como en el presente caso, la pretendida relación laboral, no existe para el derecho las citadas pretensiones y por ende, no le asiste razón a la parte actora”. Y al sustentar la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, aseveró que “…si bien es cierto que los Oficiales- Pastores RESTREPO- HERRERA realizaron actividades religiosas (difusión del evangelio) y administrativas, por las cuales recibieron algunas sumas dinerarias a título de compensación establecida en los estatutos de la iglesia Ejército de Salvación, estos dineros no fueron entregados en calidad de salario, toda vez que la pluricitada iglesia no es una empresa y, como tal, no explota económicamente su actividad principal, cual es la enseñanza del evangelio de Cristo”.
De las manifestaciones que se acaban de transcribir, para la Corte es claro que no fue intención del demandado confesar que sabía que el vínculo que la ató al actor era de naturaleza laboral, pues, por el contrario, ponen de presente que consideró que no hubo una relación de trabajo. Y si ello es así, no incurrió el Tribunal en un dislate al no valorar una confesión que, en estricto sentido, no se presentó. 2.- En el cargo también se afirma que de las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión; en los oficios de envío de los formularios de autoliquidación y en la certificación y relación de novedades al sistema de autoliquidación mensual de aportes aparece el demandado como empleador y el actor como trabajador, de donde debe concluirse que los aportes efectuados fueron bajo la vigencia de una relación laboral.
Sin embargo, se le critica al Tribunal por la equivocada apreciación de esos documentos, sin tenerse en cuenta que ese fallador no los valoró, de tal suerte que no pudo incurrir en el desacierto que se le atribuye. 3.- Similar situación se presenta respecto de los recibos internos, los reportes financieros del mes y las cartas de presentación de folios 165 a 167.
Por otra parte, se afirma en el cargo que el Tribunal no estudió todas las pretensiones, pero no se precisa sobre cuáles no existió pronunciamiento. Con todo, de haber incurrido el Tribunal en esa omisión, no es el recurso de casación la instancia procesal oportuna para remediarla, pues para ello se ha podido echar mano de lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
El cargo, en consecuencia, se desestima. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por interpretación errónea el mismo elenco normativo plasmado en el cargo primero que, por economía, no se transcribe. Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “7. No. dar por demostrado, estándolo, que la asociación demandada aceptó y confesó la existencia de los elementos estructurales del contrato de trabajo.
“8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la asociación demandada tenía justas razones para considerar que la relación que sostuvo con Omar de Jesús Restrepo Flórez era sólo una relación de carácter ministerial. “9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la asociación demandada actuó de buena fe, suficiente como para exonerarla de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.
“10. No dar por demostrado, estándolo, que la institución empleadora actuó de mala fe en la relación contractual que durante más de 11 años sostuvo con el demandante. “11. No dar por demostrado, estándolo, que la asociación demandada al no haber consignado el auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada año, la hacía incurrir en la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
“12. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes había operado una “relación ministerial” suficiente como para negar la indemnización por no consignar en tiempo y anualmente el auxilio de cesantía del demandante.” Esgrime la misma argumentación del cargo primero y añade que la interpretación del Tribunal sobre el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es errónea porque en el proceso no se demostró que la “relación ministerial”, que alegó en su defensa la demandada para negar el contrato de trabajo, y que quien la expone no está dispuesto a reconocer prestaciones sociales, y si ese juzgador halló que la accionada no le había pagado un mes de salario por cesantía anual, como lo ordenan los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no hay razón para no proveer las indemnizaciones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es sabido, la modalidad de violación de la ley de la interpretación errónea se presenta en la premisa mayor del precepto legal cuando el fallador le da una inteligencia que no se corresponde con su genuino y cabal sentido. Por esa razón, cuando se acude a ese tipo de quebranto normativo la discusión es de puro derecho, relacionada con la hermenéutica de la disposición legal, de suerte que no tienen cabida las discusiones sobre la cuestión fáctica del proceso.
Es importante la anterior precisión porque este cargo, pese a denunciar la interpretación errónea de la ley, se sustenta en la circunstancia de haber cometido el Tribunal varios errores de hecho surgidos de la apreciación equivocada de varios medios de prueba, con lo que se incurre en una contradicción. No obstante, si con amplitud se entendiera que la mención a la interpretación errónea fue un error involuntario y que en realidad se quiso denunciar la violación de la ley por haber incurrido el Tribunal en errores de hecho por la vía adecuada, que es la indirecta, ello a nada conduciría porque los desaciertos que se imputan son los mismos que la Corte estudió en el primer cargo y tienen igual argumentación, de suerte que no tendría sentido pronunciarse nuevamente sobre ellos.
Por lo expuesto, el cargo no se estudia. CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el mismo conjunto de normas jurídicas enlistadas en los cargos primero y segundo que, por economía, no se transcriben. Dice que acepta las conclusiones de la sentencia impugnada respecto de la relación laboral, los extremos temporales y los emolumentos prestacionales de la condena.
Arguye que el ad quem se equivocó de manera indebida al aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, porque así la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte haya aceptado que la empleadora pueda exonerarse de la indemnización que ella consagra, cuando alega la inexistencia del contrato de trabajo, ella ha exigido que esas razones tienen que ser válidas y atendibles para que se justifique la buena fe alegada.
Asevera que “En el presente caso, además de que la Asociación demandada no propuso la excepción de buena fe al contestar la demanda, tuvo dos (2) argumentos para alegar la inexistencia de la relación laboral: (i) que el demandante había suscrito junto con su esposa un “Pacto de Compromiso como Oficial” del cual se derivaban responsabilidades pastorales propias de la iglesia y “algunas responsabilidades administrativas”; y (ii) que la Asociación no tenía el carácter de empresa y por tanto sus servidores no tenían la condición de trabajadores privados” (folio 45, cuaderno de la Corte).
Explica que “Encontró si el Tribunal en la prueba testimonial “que entre las partes existió una relación ministerial dentro de una comunidad cristiana, y que ante tal hecho la parte accionada tenía la convicción errada, que no se encontraba ante un contrato de trabajo y por ende no estaba obligada a cancelarle las prestaciones sociales al actor, circunstancia esta (sic) que conlleva a que exista de su parte buena fe y se le exonere de la sanción moratoria.”, sin percatarse que tal argumento no había sido expuesto por la demandada en su defensa; que los testigos no hicieron alusión a la relación ministerial encontrada y que de no haber sido por la intempestiva terminación de la relación, la demandada hubiera estado dispuesta a reconocer al demandante cuando cumpliera 65 años, su pensión de jubilación, además de que reconoce que también disfrutaba de vacaciones y que le cotizaba al Seguro Social para salud y pensiones” (folios 45 y 46, cuaderno de la Corte).
CARGO CUARTO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el mismo elenco normativo de los tres cargos precedentes que, por economía, no se transcriben. Dice aceptar las conclusiones del fallo impugnado en cuanto a la relación laboral y sus extremos temporales y los emolumentos prestacionales de la condena.
Asevera que la demandada “no propuso la excepción de buena fe al contestar la demanda, tuvo dos (2) argumentos para alegar la inexistencia de la relación laboral: (i) que el demandante había suscrito junto con su esposa un “Pacto de Compromiso como Oficial” del cual se derivaban responsabilidades pastorales propias de la iglesia y “algunas responsabilidades administrativas”; y (ii) que la Asociación no tenía el carácter de empresa y por tanto sus servidores no tenían la condición de trabajadores privados”; que “Encontró si el Tribunal en la prueba testimonial”;
“sin percatarse que tal argumento no había sido expuesto por la demandada en su defensa; que los testigos no hicieron alusión a la relación ministerial encontrada y que de no haber sido por la intempestiva terminación de la relación, la demandada hubiera estado dispuesta reconocer al demandante cuando cumpliera 65 años, su pensión de jubilación, además de que reconoce que también disfrutaba de vacaciones y que le cotizaba al Seguro Social para salud y pensiones” (folios 49 y 50, cuaderno de la Corte).
Arguye que si el Tribunal encontró que la demandada obró de buena fe, por lo cual la exoneró de la sanción moratoria deprecada, constituye una equivocada y errónea interpretación de la norma, porque “para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, el demandado como empleador debe comprobar la existencia del contrato o la relación que alega en su defensa como la que si (sic) existió”, y que el juzgador transgredió el artículo 66A, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, porque no estuvo en consonancia con las materias del recurso de alzada, y así también el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al dejar de decidir sobre una de las pretensiones de la demanda, porque si bien negó las demás pretensiones no hizo ninguna consideración en la parte motiva del porqué la negó. VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Corte que la indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1º del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, en criterio que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez escrutar el material probatorio de autos en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal faena demuestra que éste tuvo razones serias, plausibles y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
Lo anterior significa que la determinación de la existencia de buena fe en la conducta del empleador debe surgir del análisis de las pruebas del proceso, como aconteció en este asunto, de tal suerte que, cuando se considere que ese examen no es adecuado, lo procedente para controvertirlo en sede de casación, en principio, es su denuncia por la vía de los hechos, que es la adecuada para establecer si las razones del demandado para considerar que no hubo contrato de trabajo con el actor son o no serias y atendibles.
A pesar de ello, los dos cargos vienen orientados por la vía de puro derecho, imputándole al Tribunal equivocaciones jurídicas que en realidad no cometió, porque fundó su convicción en lo que creyó entender era la creencia del demandado, cuestión que no es posible analizar bajo las modalidades de violación de la ley aquí elegidas, que son ajenas a la cuestión de hecho del proceso.
Igualmente en los cargos se indica que el Tribunal no aplicó el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consagra la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantía, pero ello no se corresponde con lo que decidió ese fallador que sí estudió la indemnización allí consagrada, solamente que concluyó: “Con argumentos similares a los indicados en la anterior pretensión, se negara (sic) la sanción objeto de estudio en este momento”.
Y si ello fue así, no se le puede atribuir al Tribunal que omitiera pronunciarse sobre esa pretensión, de modo que no violó los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 8 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por OMAR DE JESÚS RESTREPO FLÓREZ contra EJÉRCITO DE SALVACIÓN. Sin costas en casación, porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2