CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 36192 CARLOS RAFAEL SALCEDO MARTÍNEZ PAGE 14 República de Colombia CASACIÓN N° 36192 CARLOS RAFAEL SALCEDO MARTÍNEZ Proceso nº 36192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 315. Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Sala en punto de la admisibilidad de la demanda presentada por la defensora del procesado CARLOS RAFAEL SALCEDO MARTÍNEZ con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, de fecha noviembre 10 de 2010, por medio de la cual confirmó la dictada el 28 de mayo anterior por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El acontecer fáctico que dio origen a la actuación, fue compendiado por el ad quem, así: “Se adelanta este sumario por los hechos denunciados por la señora Ana Lina López, ocurridos desde el 11 de junio de 2001, cuando luego de una disputa con su compañero CARLOS RAFAEL SALCEDO MARTÍNEZ, éste abandonó el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño, en donde convivían y viajó hacia Cali, e hizo ir hasta la terminal de trasportes al menor C.A.L., de 12 años de edad, hijo de la señora López Mina, y lo llevó de viaje con él hasta el departamento de Antioquia, haciéndole creer al niño, que su madre lo esperaba en el lugar de su destino. Consumado el rapto por ese engaño, llamó a la señora López exigiéndole la suma de diez millones de pesos por devolverle a su hijo, quien fue llevado a varios lugares hasta que lo dejara en manos de una familia amiga en el municipio de Caucacia (sic).
El 20 de julio, es decir, un mes y diez días después, la mujer que cuidaba al menor llamó a la atribulada madre y le dijo que en el parque de esa localidad encontraría a su hijo. Ella viajó entonces, y efectivamente encontró a su hijo”. Con fundamento en la referida notitia criminis, se dispuso la apertura de la correspondiente instrucción penal, a la cual se vinculó, mediante declaratoria de persona ausente, a CARLOS RAFAEL SALCEDO MARTÍNEZ, a quien se le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 22 de marzo de 2007 con resolución de acusación en contra de SALCEDO MARTÍNEZ, como posible autor de la conducta de secuestro extorsivo agravado de conformidad con el artículo 170 del C.P., modificado por el artículo 3°, numeral 1°, de la Ley 733 de 2002.
A efecto de proseguir con la fase del juicio, la actuación fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, el cual, una vez surtido el trámite legal, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, condenó al sindicado a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, tras encontrarlo responsable del cargo imputado en la acusación. En la misma decisión, negó a SALCEDO MARTÍNEZ el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al tiempo que lo condenó al pago de perjuicios morales por una suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales.
Contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación la defensa del sindicado, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Cali el 10 de noviembre ulterior confirmando la decisión impugnada. El fallo del ad quem es ahora objeto del recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de CARLOS RAFAEL SALCEDO MARTÍNEZ, quien lo sustentó allegando el correspondiente libelo, sobre cuyos presupuestos lógicos y argumentativos se ocupa la Sala a través de esta decisión. LA DEMANDA Luego de relacionar los sujetos procesales y de sintetizar los hechos de la actuación, incorpora un acápite denominado “Causales de Nulidad”, en cuyo primer aparte, rotulado “Causal primera”, manifiesta acogerse a “lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 306 del C.P.P. en concordancia con el numeral 8 del art. 140 del C.P.C., a su vez con el art. 207 numerales 1° y 3° del C.P.P., preceptivas que estima conculcadas.
Lo anterior, pregona, en cuanto la Fiscalía Décima Especializada de Cali “acogió una investigación llena de vicios y ni siquiera se tomó el cuidado de hacer una verdadera investigación para el esclarecimiento claro y concreto de los hechos”, en la medida en que no informó a su prohijado sobre su existencia. Añade que desde el mismo momento en que se “avocó el conocimiento de la denuncia” se advierten las “fallas grandísimas” del ente instructor, situación que se extendió hasta la emisión del fallo de primera instancia, pues sólo obra como prueba en contra de su patrocinado “un cassete sin desvirtuar y sin experticio técnico y dos declaraciones de familiares de la denunciante y una declaración del menor en el que supuestamente manifiesta de que fue secuestrado (sic) pero manifiesta en la misma que él andaba libremente”.
Además, indica, la denunciante “sabía lo que había cometido ante las autoridades competentes” y por ello está incursa en la conducta de fraude procesal, amén de que era “colaboradora de los grupos de Autodefensas, ya que a mi poderdante casi lo matan por orden de la señora Ana Lina López Mina, quien ordenó la retención del mismo”. En el capítulo siguiente, intitulado “Causal segunda”, comienza por solicitar la revocatoria y casación del fallo, para lo cual, aduce, “me permito citar el numeral 3 del art. 207 del C.P.P., norma esta violada, toda vez que al momento que se dictó sentencia en contra de mi representado señor, éste nunca fue citado ni escuchado en indagatoria, violándose el debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional”, teniendo conocimiento de ello solo hasta cuando fue aprehendido por las autoridades, sin que haya podido comunicarse con la denunciante o con su hijo, quienes al parecer se ausentaron del país, desconociéndose su paradero.
Acto seguido, en el apartado que denomina “fundamentos de la impugnación”, reitera los señalado en los capítulos previos en cuanto encuentra que se transgredió el debido proceso y el artículo 254, numerales 1 y 2, del estatuto procesal “ya que no hubo cotejo de voces entre la denunciante, el denunciado y la tercera persona que aparece dentro de la grabación lo mismo que la violación al art. 255 en su inciso 1, 2, 3 y 4 y la violación del art. 257 criterios para la apreciación del dictamen (sic) ”.
Con fundamento en lo anterior, depreca “casar este recurso de casación (sic) ” y, a consecuencia de ello, revocar en todas sus partes la providencia impugnada, pues luego de presentada la denuncia, Ana Lina López “se desapareció de la fax (sic) de la tierra, quedando la duda surgida dentro del proceso por tanto solicito se aplique el in dubio pro reo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que aun cuando pareciera que la libelista formula dos cargos independientes contra la sentencia de segunda instancia por cuanto, como quedó reseñado en el capítulo precedente, el apartado de “causales de nulidad”, donde expone los fundamentos de inconformidad, lo subdivide en dos acápites, a saber: “causal primera” y “causal segunda”, realmente sólo se puede concebir uno, dado que en el último se limita a reproducir planteamientos del anterior.
Ahora bien, es evidente que la censura no cumple con los presupuestos exigidos legalmente para su admisión en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual se procederá a su inadmisión y a la correlativa devolución del expediente al Tribunal de origen, como así lo dispone la siguiente preceptiva del mismo ordenamiento en caso de concretarse tal eventualidad.
En tal dirección, confluyen las siguientes razones jurídicas: 1. La censora no señala en forma clara y precisa la causal por cuyo medio pretende el derrocamiento del fallo. Por lo mismo, no desarrolla un cargo acorde con los motivos legales previstos, desconociendo el contenido del numeral 3° del aludido artículo 212 del estatuto procesal penal, según el cual la demanda, para ser admitida, deberá contener “la enunciación de la causal”.
En efecto, la impugnante, en el apartado denominado “causal primera”, invoca los numerales 1 y 3 del artículo 207, que corresponden, en su orden, a las causal de violación de la ley sustancial, sin especificar el motivo, esto es, si por la vía directa o la indirecta, y nulidad. Por su parte, en el acápite siguiente, rotulado como “causal segunda”, alude al numeral 3 de la misma preceptiva.
A esta confusión del enunciado se suma el hecho de que en sus fundamentos la demandante involucra supuestos correspondientes a diversos motivos de casación, pues al tiempo de exponer que a su prohijado no se le informó oportunamente del inicio de la investigación, aserto que apuntaría a una eventual violación del derecho a la defensa material -aún cuando nada complementa sobre el particular- también afirma que la prueba en su contra no colma los presupuestos para sustentar la condena, lo cual encasillaría en la violación indirecta de la ley sustancial, y, en la parte final, que debió absolverse a su patrocinado por aplicación del principio in dubio pro reo, cuya vulneración, como lo tiene de antaño sentado la Sala, bien puede proceder por la última causal referida o por violación directa.
Esa combinación de aspectos concernientes a causales de casación diversas evidenciada en la censura objeto de análisis, resulta atentatoria de principios tutelares del ejercicio casacional, como son los de autonomía y no contradicción, orientados a conseguir demandas que cumplan las exigencias legales de claridad y precisión, a través de una argumentación suficiente y lógica.
El primero de tales principios, esto es, el de autonomía en la formulación de los cargos, impone que las diversas propuestas sustanciales dirigidas hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser postuladas de manera independiente. Significa lo anterior que, con el propósito de evitar entremezclas argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer la comprensión del planteamiento, máxime cuando se trata de asuntos fundamentados en diversas causales de casación, las censuras deben ser abordadas por separado y, en caso de ser excluyentes, no basta con ello sino que, además, debe indicarse cuáles son subsidiarias.
El segundo principio, conocido como de no contradicción, íntimamente relacionado con el anterior, está orientado a purgar la argumentación precisamente de proposiciones contrapuestas. Es lo que sucede en esta censura por exponer planteamientos que al rompe son antagónicos, como lo es la violación de la ley sustancial, en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea de forma directa o indirecta, con la nulidad, porque en el primer caso se acepta la validez de la actuación procesal por cuanto el ataque se circunscribe a errores de juicio o in iudicando en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, mientras que en el segundo justamente se debate ese aspecto a través de yerros in procedendo o de procedimiento. 2.
Aparte de lo anterior, es necesario precisar que la fundamentación ofrecida por la demandante, amén de exhibir ostensibles yerros de redacción que dificultan su intelección, tampoco desarrolla con suficiencia alguna de las causales referidas. Ciertamente, en cuanto a la pretensión compatible con la nulidad, porque no satisface ninguno de las exigencias establecidas para tenerla por adecuadamente demostrada, por apelar a simples generalidades, tales como señalar que no se llevó a cabo una investigación adecuada, o que a su defendido no se lo notificó su iniciación, sin la indispensable carga argumentativa encaminada a respaldar tales asertos y a demostrar su trascendencia en el ámbito de la afectación de garantías o del menoscabo de las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.
Pero peor sucede con el desacuerdo que expresa frente a la apreciación probatoria del juzgador, porque ni siquiera enmarca esa propuesta en los errores que gozan de la entidad de resquebrajar el fallo conforme lo ha reseñado la reiterada jurisprudencia de esta Sala, bien de hecho o derecho; los primeros, conviene recordar, por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio y, los segundos, por falsos juicios de legalidad o convicción, a cambio de lo cual pretende simplemente imponer su particular criterio de apreciación, desprovisto de la aptitud para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo, al paso de concebir erróneamente el recurso como una tercera instancia adicional de discusión. 3.
Las falencias denotadas permiten colegir que la censura propuesta por la defensora de CARLOS RAFAEL SALCEDO MARTÍNEZ no satisface el presupuesto de contar con una argumentación lógica y suficiente, a partir de la inexistente claridad en punto de identificar el motivo de la inconformidad y el ausente desarrollo de una propuesta con la capacidad de derruir el fallo.
De ahí que, como se anticipó al inicio de este acápite considerativo, surja como decisión la de inadmitirla; además, porque el principio de limitación aplicable a este medio extraordinario de impugnación, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a esta Sala subsanar las incorrecciones anotadas.
En consecuencia, a ello se procederá, además porque no se observa que durante el trámite del proceso o con ocasión del proferimiento del fallo se hubiera incurrido en vulneración de garantías fundamentales que ameriten intervención oficiosa de la Sala, según la previsión contenida en el mismo precepto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS RAFAEL SALCEDO MARTÍNEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE _1139985127.doc