Micelio
36190(07-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 100 de 1980Ley 57 de 1887Ley 600 de 2000

Proceso nº 36190 CASACIÓN 36190 TERESA CASTAÑO, SAMUEL SÁNCHEZ y HÉCTOR GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 36190 TERESA CASTAÑO, SAMUEL SÁNCHEZ y HÉCTOR GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 074 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Teresa de Jesús Castaño Grajales, Samuel Arturo Sánchez Cañón y Héctor Jaime Giraldo Jaramillo, en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Manizales que, tras revocar la decisión absolutoria de primer grado, condenó a los mencionados por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos y, a la primera, además, por el de cohecho propio.

H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió así: “ …hace relación a las presuntas irregularidades cometidas durante las etapas precontractual, contractual y pos contractual de los contratos 433 de 1998, 028 y 032 de 1999, celebrados por la Empresa de Servicios Públicos Mixta ‘Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., E.S.P. CHEC’, con las firmas privadas S.Y.S. y S.AS. Ltda; así como al posible detrimento económico sufrido por tal empresa de servicios públicos, con ocasión de dichos contratos… El 8 de octubre de 1998, el Gerente y el Secretario General de la CHEC, señores Gabriel Alberto Gómez Gutiérrez y Henry Ramírez Montes, suscribieron el contrato 433 con la señora Gloria Cecilia Carmona Arias, Representante Legal de la firma ‘División de Servicios y Sistemas Integrales Operativos y Administrativos S.Y.S.’, cuyo objeto fue la prestación de servicios integrales de toma de lectura, relectura, crítica, reparto de cuentas de cobro, corte y reconexión, cobros pre jurídicos y jurídicos en la zona urbana del Municipio de Manizales y las zonas urbana y rural del municipio de Santa Rosa de Cabal, así mismo, la entrega de cuentas de cobro en la zona urbana de Villamaría y Chinchiná, y el corte y reconexión, cobros pre-jurídicos y jurídicos en la zona urbana y rural de los últimos municipio.

Dichos contratos tuvieron un plazo de tres (3) meses y un valor de $94.447.200.00. El 22 de diciembre del mismo año firmaron otrosí al contrato, adicionándole el plazo en un mes y el valor en suma de $36.846.108.00. El 15 de enero de 1999, las mismas personas mencionadas, en representación de las empresas ya indicadas, celebraron el contrato N° 024, cuyo objeto fue la prestación de servicios integrales de toma de lectura de medidores en la zona urbana y rural de los siguientes municipios y corregimientos: Riosucio, Guática… tal negocio tuvo un plazo de doce meses y un valor de $303.744.000.00.

El 25 de mayo de la anualidad en mención, los señores Gómez Gutiérrez y Ramírez Montes por la CHEC y la señora Carmona Arias por la S.Y.S., firmaron otrosí al contrato, el cual tuvo como objeto aceptar y legalizar su cesión a favor de la firma ‘Servicios, Asesorías y Suministros Integrales S.A.S. Ltda’. El 30 de agosto de 1999… celebraron con Guillermo Mejia Gutiérrez, Representante Legal de la firma ‘S.A.S. Ltda’ el contrato N° 302 con el siguiente objeto: ‘realizar la reparación, adecuación y mejoramiento del sistema hasta 33.000 voltios… el plazo del contrato fue de seis meses y su valor de $ $101.973.600.00’ ”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, el Fiscal 20 Seccional de Manizales, a través de resolución del 14 de octubre de 2005, acusó a Teresa de Jesús Castaño Grajales por la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos, en concurso homogéneo (contratos 444 de 1998, 024 y 302 de 1999), en concurso heterogéneo con la de cohecho propio; a Samuel Arturo Sánchez Cañón por igual delito que el anterior y el punible de interés ilícito en la celebración de contratos, en concurso homogéneo, a título de determinador e interviniente, sin la calidad especial exigida por el tipo penal; a Jorge Enrique Merchán Vélez y Gloria Cecilia Carmona Arias, por los punibles de interés ilícito en la celebración de contratos, en concurso homogéneo, como cómplices e intervinientes, con las calidades especiales exigidas por el tipo penal y a Héctor Jaime Giraldo Jaramillo, por igual delito que los anteriores, en condición de cómplice e interviniente, sin calidades especiales exigidas por la descripción típica.

Dicha providencia, tras ser apelada por los defensores de los acusados, fue confirmada el 16 de abril de 2007 por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales, despacho que, a través de fallo del 23 de septiembre de 2009, absolvió a todos los procesados, por los delitos imputados.

Dicha determinación, tras ser apelada por la fiscalía y el Ministerio Público, fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales, Corporación que adoptó las siguientes determinaciones: i) condenó a Teresa de Jesús Castaño Grajales a las penas principales de 72 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y cohecho propio, en concurso; ii) a Samuel Arturo Sánchez Cañón a las penas principales de 60 meses de prisión, multa de 30 s.m.l.m.v e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena corporal, como determinador de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos; iii) a Jorge Enrique Merchán Vélez y Gloria Cecilia Carmona Arias a las penas principales de 27 meses de prisión, multa de 11,25 s.m.l.m.v e interdicción de derechos y funciones públicos por el mismo lapso de la pena de prisión, por el comportamiento punible de interés ilícito en la celebración de contratos, a título de cómplices, y iv) a Héctor Jaime Giraldo Jaramillo a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 10 s.m.l.m.v. e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción privativa de la libertad, como cómplice del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

L A S D E M A N D AS D E C A S A C I Ó N Presentadas a nombre de Teresa de Jesús Castaño Grajales y Samuel Arturo Sánchez Cañón El resumen de estas dos demandas se hará en forma conjunta, en atención a que los cargos formulados en la primera se reprodujeron en la segunda. Nulidad Con fundamento en la causal de casación de que trata el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, los defensores denuncian la nulidad del fallo, por haber incurrido el Tribunal en una falsa motivación probatoria, en contravía de las exigencias argumentativas del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Citan como normas infringidas los artículo 29 de la Constitución Política, 6, 8, 13, 170 y 306-2-3, del mismo estatuto citado. Censuran que el Tribunal omitiera la debida valoración de la prueba de descargo allegada al juicio por Castaño Grajales y Sánchez Cañón, razón por la cual consideran que la sentencia no deja ver el fundamento de la condena, no explica por qué fueron desacertadas las conclusiones del a quo y adolece de motivación incompleta; denuncian que el fallo no expone los criterios de legalidad y validez de las pruebas a favor de los procesados, lo que impide su controversia.

Luego de enunciar las pruebas solicitadas por la defensa en el proceso y trascribir los criterios de conducencia y pertinencia plasmados en los respectivos memoriales petitorios, reprochan que mientras el juzgado absolvió a la procesada en virtud del principio del in dubio pro reo, en consideración a que no tenía asignada ninguna función contractual, y a Sánchez Cañon porque no se demostró su influencia sobre los funcionarios que sí la tenían, en contraste, el Tribunal, con apoyo en los testimonios de Juan Guillermo Gómez Rodríguez, Elías Marulanda Ramírez, Luz María Cárdenas Buitrago y Óscar Arturo Orozco concluyó todo lo contrario, es decir, que aquellos, pese a la falta de competencia en esa materia, “ manejaban de manera soterrada los hilos contractuales de la CHEC ”, conclusión ésta última que, según dicen, contradice las versiones de Víctor Eduardo Pérez, Carlos Alberto Correa, César Julio Noreña, Carlos Alberto Cárdenas, César Alberto Duque, Luis Carlos Carmona, Josefina Arenas, Lucelia Yepes, Luz Elena Colorado, Orlando Micolta, Juan Rodrigo Bustos, María Rocío Giraldo, Fernando Toro y Gildardo López.

Piden a la Corte que case la sentencia impugnada y declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mismo fallo, para que el ad quem profiera en debida forma una nueva sentencia de segundo grado. Falso juicio de existencia Los libelistas plantean que la sentencia incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, el cual condujo a la exclusión del artículo 7° de la Ley 600 de 2000.

Alegan que el fallador violó los artículos 7°, 232, 233, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000 y aplicó indebidamente los artículos 141 y 145 del Código Penal de 1980. Dicen que el a quo, como así lo reclamó el Ministerio Público, apreció que Castaño Grajales no fue determinada por Sánchez Cañón ni tenía función contractual y, por lo tanto, sobre este último no recae responsabilidad como determinador, por haber ejercido una influencia malsana sobre los servidores a cargo del trámite contractual, apreciación que, en criterio del juez, justificó la aplicación del principio de in dubio pro reo, sin que ello fuera objeto de reparo por el Procurador Delegado.

Así mismo, estiman contradictorio que el ad quem condenara a Castaño Grajales, después de admitir que aquella no tenía relación con la gestión contractual. La ajenidad de la procesada con los contratos de prestación de servicios integrales fue confirmada por los declarantes de descargos Orlando Micolta, Carlos Alberto Cárdenas, Josefina Arenas, Luz Elena Colorado y Juan Rodrigo Bustos, quienes afirmaron que aquella no mostró ningún interés en ellos.

En cuanto a los deponentes de cargo, los libelistas alegan que Juan Guillermo Gómez no se encontraba vinculado a la CHEC para la fecha en que fueron suscritos los contratos; transcriben las respuestas dadas por los testigos Elías Marulanda, Luz Marina Cárdenas y Oscar Orozco y señalan que la pareja Merchán-Carmona no trató a la procesada durante la etapa precontractual de las convenciones investigadas.

Aseguran que la condena de Castaño Grajales fue el resultado de la omisión de las declaraciones de Gabriel Alberto Gómez, Henry Ramírez, Juan Rodrigo Bustos, José Darío Valencia, Luis Eduardo Arango, Eduardo Gallego, María Ruby Aristizábal, Luz Elena Colorado Márquez, Orlando Micolta, Carlos Alberto Cárdenas y Josefina Arenas, las cuales no fueron mencionadas al estudiar la situación jurídica de la procesada, por estimar el juzgador que eran irrelevantes y no merecían una alusión. Tras reseñar lo que, en su criterio, demuestran las pruebas omitidas y de insistir en la deficiencia probatoria, concluyen que la procesada no tuvo responsabilidad en la gestión contractual y que, frente a la duda de la certeza de la conducta, procede la absolución, según el principio del in dubio pro reo.

Alegan que no se configura el delito de cohecho propio, toda vez que éste exige que el servidor público, a cambio de un beneficio o promesa de él, retarde o deniege una acción, la cual debe estar dentro de su órbita funcional y, como se ha dicho, la implicada carecía de funciones contractuales; y si en algún momento aquella recibió alguna utilidad, tal conducta debe tenerse como atípica, por ausencia de ese elemento normativo del tipo.

El apoderado de Castaño Grajales le pide a la Sala que case la sentencia proferida por el ad quem y, en su lugar, absuelva a la procesada. Falso juicio de identidad La demanda presentada a nombre del procesado Samuel Arturo Sánchez Cañón formula, adicionalmente, un cargo de error de hecho por falso juicio de identidad, el cual habría determinado la aplicación indebida del artículo 145 del Decreto 100 de 1980 y la falta de aplicación de los artículos 232, 233, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.

Alega que las pruebas documentales y testimoniales fueron distorsionadas, y se les hizo producir efectos que no se derivan de su contexto. Así, confronta el dicho de Gloria Cecilia Carmona, Jorge Enrique Merchán, Henry Ramírez, Gabriel Alberto Gómez, Juan Rodrigo Bustos y Luz Marina Cárdenas contra el contenido del fallo, para concluir en que éste los cercena, porque no advirtió su contenido material, esto es, que Castaño Grajales no tuvo ninguna intervención en las invitaciones a cotizar, trámite a cargo de la Secretaría General de la CHEC, ni en las demás etapas y, por lo tanto, no pudo haber sido determinada por Sánchez Cañón. Así, el recurrente le pide a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.

Demanda presentada a nombre de Héctor Jaime Giraldo Jaramillo Primer cargo El censor critica que el ad quem violó directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 145 del Decreto 100 de 1980; así, sostiene que aquel no tuvo en cuenta que el tipo penal correspondiente al delito de interés ilícito en la celebración de contratos exige que el sujeto activo intervenga en el trámite contractual (en este caso, el contrato 024 de 1999) por razón de su cargo o de sus funciones, según así se desprende del sentido natural y obvio de las palabras y de la Ley 57 de 1887.

Reitera que la servidora Castaño Grajales no tenía dicha función y, por lo tanto, no podía considerársele sujeto activo del delito, menos aún deducirse la complicidad del procesado Giraldo Jaramillo; agrega que no existe armonía entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, pues ésta afirma que no era necesario que la servidora tuviera asignada la función contractual, bastando la mera intervención. El censor le pide a la Corporación casar la sentencia y, en su lugar, absolver a Giraldo Jaramillo.

Segundo cargo El censor alega que el fallador violó indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad. Dice que el Tribunal tergiversó y cercenó el contenido del oficio 003-98-007008 del 16 de diciembre de 2008 (invitación a cotizar), y las declaraciones del Secretario General Henry Ramírez, del jefe del Departamento Jurídico Juan Rodrigo Bustos, de Juan Guillermo Gómez y Luz Marina Cárdenas, y, por lo tanto, les asignó efectos que no se derivan de su contenido.

Del documento mencionado surge que Castaño Grajales no fue quien realizó las invitaciones a cotizar y carecía de interés en el trámite de los contratos; no obstante lo anterior, el ad quem lo apreció como una manifestación de acuerdo previo y dedujo que aquella manejaba la parte contractual de la CHEC. De los testimonios de Ramírez y Bustos se infiere que la actuación contractual corría a cargo del gerente de la entidad y, por lo tanto, que la procesada nada tuvo que ver con la invitación extendida a Giraldo Jaramillo.

De las versiones de Gómez Rodríguez y Luz Marina Cárdenas se infiere que Castaño Grajales no tenía ningún poder en lo contractual, pese a lo cual el ad quem concluyó lo contrario, es decir, que Castaño Grajales manejaba los hilos contractuales del organismo. El casacionista aprecia que la procesada nunca tuvo interés en la gestión contractual y, por lo mismo, no puede declarársele autora de delito de interés ilícito en la celebración de contratos, ni a Giraldo Jaramillo considerársele como cómplice.

De haberlo considerado así, el Tribunal habría concluido que no hay prueba de la intervención de la procesada en el contrato 024 de 1999, ni tampoco mediación del último de los mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anuncia que inadmitirá las demandas formuladas, toda vez que incumplen los deberes de debida fundamentación y trascendencia, consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Todos los libelos, por vía de la nulidad, o bien de la violación de la ley sustancial, proponen en últimas el mismo argumento: que la entonces servidora Teresa de Jesús Castaño Grajales no tenía la función contractual y, por lo tanto, no podía ser determinada por Sánchez Cañón para incurrir en el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, ni ser su cómplice Giraldo Jaramillo.

No obstante, en sustento de dicha tesis, los libelistas se limitan a desconocer y discrepar de las apreciaciones probatorias del juzgador y a enfrentarlas a través de las suyas propias. La Sala habrá de abordar de manera conjunta el estudio de los cargos, según la identidad o similitud de los reproches formulados. 1. Cargos de nulidad por falta de motivación de la sentencia Los escritos presentados a nombre Castaño Grajales y Sánchez Cañón no satisfacen las exigencias propias de este particular motivo de invalidez, pues omiten explicar, de manera fehaciente, la manera como debió construirse la sentencia, así como identificar aquellos argumentos incompletos o defectuosos que acrediten la debilidad del fallo.

Por el contrario, los demandantes reducen su razonamiento, en esencia, a enumerar un conjunto de testimonios, los cuales consideran omitidos por cuanto el juzgador no los apreció de manera conveniente a los intereses de los procesados; de esta forma, el razonamiento de los casacionistas desconoce el principio de selección probatoria, según el cual el fallador no está obligado a hacer un detallado examen a todos y cada uno de los elementos allegados al proceso, “sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar”.

Por lo tanto, al omitir los defensores de qué manera el sentenciador no tuvo en cuenta aquello que supuestamente demostrarían las pruebas excluidas, y su incidencia definitiva en el resultado del proceso, se concluye que el reproche se funda en una simple discrepancia de los impugnantes frente a los juicios de valoración plasmados por el Tribunal, a partir de argumentos subjetivos, fraccionados y parcializados, ejercicio que no alcanza a consolidarse como una censura dentro del recurso extraordinario de casación. En todo caso, lo cierto es que el reproche de nulidad es intrascendente, pues desconoce el verdadero contenido y alcance de la sentencia; lo anterior es así porque, a través de dicha providencia, el Tribunal en verdad advirtió que la procesada Castaño Grajales no tenía la función contractual (como así piden los demandantes que se reconozca en esta sede), circunstancia que, según apreció, no era óbice para influenciar la adjudicación de contratos, debido al enorme poder administrativo y político que ostentaba aquella, además, de contar con la anuencia del líder político de la región. Tal razonamiento, unido a las precisiones que ofrece la Corporación de instancia al inicio de su decisión, en el sentido de que la corrupción administrativa se rige por reglas de experiencia bien distintas a las que se presentan en el análisis de casos de delincuencia ordinaria, permite observar que los fundamentos de la condena tienen una motivación seria y detallada, dado que, además, enuncian de forma pormenorizada las prácticas de corrupción que rodearon la celebración de los contratos.

Así aparece pasmado el razonamiento del juzgador, de suerte que la falta de motivación alegada carece de sustento. En conclusión, por intrascendente y adolecer de una indebida fundamentación, los cargos de nulidad no serán admitidos. 2. Cargos de errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad 2.1. Los demandantes, a nombre de Castaño Grajales y Sánchez Cañón, alegan que el juzgador incurrió en falso juicio de existencia por la omisión de un conjunto de testimonios, de los cuales infieren que la primera era ajena al trámite contractual de la entidad, conclusión que fue compartida por el Ministerio Público.

El argumento así planteado no pasa de ser el reclamo para que en esta sede se privilegie la apreciación probatoria de instancia del Procurador Judicial y el criterio jurídico del juez de primer grado sobre la del Tribunal, sin la demostración fehaciente de que éste incurrió en el yerro pregonado. En efecto, dígase que el reproche resulta claramente intrascendente, porque de la decisión impugnada surge más que nítido que el ad quem concluyó en el mismo sentido que lo reclaman ahora los impugnantes, es decir, reconociendo que la procesada Castaño Grajales no tenía dentro de sus funciones misionales el ejercicio de la actividad contractual.

De allí que el falso juicio de existencia por omisión resulte inexistente, en la medida en que, aún sin ocuparse el juzgador de todas y cada una de las versiones de los numerosos declarantes (como bien le estaba dado por el principio de selección probatoria, al que ya se hizo alusión), lo cierto fue que incorporó a su estudio el argumento que los censores consideran omitido.

No obstante lo anterior, el Tribunal, con fundamento en una ponderada argumentación sobre las especiales características y reglas de experiencia asociadas a los comportamientos constitutivos de corrupción en lo público, apreció que la procesada gozaba de un poder administrativo, político y social, además del respaldo del líder político de la localidad, de suerte que, aún sin tener asignada en el manual de funciones la tarea contractual, estaba en posición de intervenir de manera decisiva en la adjudicación de los contratos, tesis que apoyó en precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal.

Fue de esta manera como, en criterio del sentenciador, la procesada fue determinada por Sánchez Cañón, quien se presentaba ante los contratistas como intermediario entre el líder político y la aludida servidora, al tiempo que tenía la función de asegurar la presentación amañada de las ofertas, para así garantizar la irregular adjudicación, entre otros, al contratista Giraldo Jaramillo. 2.2.

Por otra parte, el argumento de los demandantes a nombre de Castaño Grajales y Sánchez Cañón, en el sentido de que no se configura el delito de cohecho propio, por cuanto aquella no tenía el deber funcional de intervenir en la gestión contractual, configura igualmente su personal criterio, toda vez que los razonamientos formulados no logran desestimar los del sentenciador, para quien la recepción de prebendas por parte de la procesada en “ su fortín político ”, así como de los beneficios económicos exigidos a los contratistas por Sánchez Cañón y el interés indebido en el trámite contractual, configuran el tipo penal.

De las anteriores reflexiones no se ocupan los casacionistas, de suerte que el reproche no es más que un desacuerdo con el criterio judicial, el cual habrá de prevalecer, debido a que llega a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad. 2.3. En la misma situación a la reseñada en precedencia se encuentran los cargos de falsos juicios de identidad formulados por los apoderados de Samuel Arturo Sánchez Cañón y Héctor Jaime Giraldo Jaramillo, a través de los cuales afirman que el sentenciador tergiversó un conjunto de testimonios, por cuanto no admitió que demostraban que la funcionaria Castaño Grajales no tenía funciones contractuales.

En efecto, como acaba de verse, el fallador si tuvo en cuenta la ausencia de funciones contractuales de la sentenciada. No obstante, con apoyo en las especiales reglas de experiencia que operan en la ejecución de delitos de corrupción, la alta posición administrativa, política y social de la procesada, todo ello analizado en conjunto con las precisiones jurisprudenciales fijadas por la Corte, le permitió concluir al juzgador que tal circunstancia no fue obstáculo para incurrir en el delito de interés ilícito en a celebración de contratos.

Así las cosas, el yerro pregonado por los demandantes no se materializa, y el razonamiento en que se funda el cargo no es más que el reclamo para que en sede de casación se le otorgue a un conjunto de pruebas un mérito conveniente a los intereses defensivos, lo que es inidóneo para demostrar la equivocación probatoria pregonada. Por lo tanto, el argumento que sustenta los cargos en mención deviene en intrascendente. 2.4.

Por último, el apoderado del sentenciado Giraldo Jaramillo formula un cargo de violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 145 del Código Penal de 1980, por cuanto, según dice, el fallador no advirtió que el delito de celebración indebida de contratos exige que el sujeto activo tenga dentro de sus funciones la de intervenir en el trámite contractual.

El cargo así formulado resulta abiertamente contradictorio, toda vez que si el argumento que lo sustenta es que la conducta no se tipifica porque el sujeto activo no tenía la función contractual que, en criterio del censor, requiere el tipo penal, entonces la consecuencia de un tal razonamiento es lógicamente que el artículo 145 no estaba llamado a regular el caso, y no, como lo postula el censor, que dicha norma se interpretó erróneamente.

En todo caso, el cargo deficientemente formulado adolece de las mismas falencias que se observan en los precedentes, pues, insiste esta Colegiatura, el Tribunal admitió lo que reclama el censor: que Castaño Grajales no tenía específicamente asignada la gestión contractual; no obstante lo anterior, el ad quem, con apoyo en las reglas de experiencia, la particular posición administrativa y social de la procesada y su poder político, todo ello sustentado en jurisprudencia de la Sala, según la cual esa circunstancia no impide la tipificación de la conducta punible, llega a una solución diversa.

En la citada conclusión la Sala no encuentra dislate alguno, puesto que su jurisprudencia ha reconocido que el sujeto activo del delito de interés ilícito en la celebración de contratos no es solamente el que tenga específicamente la función contractual, y que la intervención a que alude la descripción típica puede darse en cualquier condición. Una vez más, se trata del personal criterio jurídico del censor enfrentado al del juzgador, sin demostrar que en este último existió una exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea, capaz de mutar sustancialmente el sentido de la sentencia. 3.

En estas condiciones, puede decirse que todas las demandas estudiadas en esta ocasión pasan por alto en su desarrollo argumentativo que el deber del demandante en casación no es el de convencer a la Sala que una determinada valoración de la prueba es más plausible que la adoptada por el sentenciador, sino demostrar que este último incurrió en un yerro protuberante al formular sus apreciaciones, de suerte que al ser corregido el dislate, necesariamente se debe modificar el sentido del fallo.

Como corolario de lo anterior, la Sala inadmitirá las demandas de casación formuladas a nombre de los procesados Teresa de Jesús Castaño Grajales, Samuel Arturo Sánchez Cañón y Héctor Jaime Giraldo Jaramillo, sin que, por otra parte, advierta del estudio del proceso la necesidad de superar los defectos de los libelos para entrar a corregir, de oficio, la violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Teresa De Jesús Castaño Grajales, Samuel Arturo Sánchez Cañón Y Héctor Jaime Giraldo Jaramillo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia 8 de noviembre de 2007 Radicación No. 24.965 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia del 9 de febrero de 2005, radicación No. 21547. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de febrero de 2008, radicación No. 20815. 20