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36188(16-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Proceso nº 36188 Casación 36188 Ricardo Hernández Meneses Proceso nº 36188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 189 Bogotá D.C., dieciséis de mayo de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por la defensora de Ricardo Hernández Meneses, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, con la cual lo condenó, junto con José Efraín Mendieta Laiton, a la pena principal de 45 meses de prisión, en su condición de autores del delito de hurto calificado agravado.

HECHOS En la actuación aparecen resumidas de la siguiente manera: “Consta en el plenario que el 31 de julio de 1999, aproximadamente a las 11:20 de la mañana, tres individuos mediante utilización de armas de fuego ingresaron intempestivamente a las oficinas del Banco Agrario de Colombia del municipio de Cabrera, apoderándose del dinero que había en las cajillas para atención al público en suma de $6’172.000, como quiera que no pudieron ingresar a la caja fuerte.

Se dice que los movimientos de los delincuentes fueron detectados por personas que estaban en el Banco, inclusive por el Alcalde Municipal quien los enfrentó, logrando éstos huir momentáneamente luego de un intercambio de disparos, lo que alertó a la población y por tratarse de un día de mercado (sábado) había bastante gente en el centro del poblado y varias personas hicieron uso de armas de fuego para evitar la huida de los infractores; dos de ellos se dirigieron hacia el Río Sumapaz, uno logró cruzarlo pero fue capturado inmediatamente después por miembros de la comunidad, mientras que el otro luego de ser herido con arma de fuego fue arrastrado por las aguas, y su cuerpo sin vida […] hallado al día siguiente en inmediaciones del municipio de Venecia. De igual manera, el individuo que fue capturado por personas de la comunidad, que (delató a sus compañeros de andanzas informando que había sido contratado por Franky, quien estaba esperando en un taxi junto al cementerio), fue a la vez tomado por la fuerza mediante el empleo de armas de fuego por personas vestidas de civil pero que dijeron ser miembros de las FARC frente 55, quienes se lo llevaron con rumbo desconocido, siendo también encontrado su cuerpo al día siguiente en la vía que conduce al municipio de Venecia. Otro de los delincuentes que ingresó [a] la Caja Agraria logró huir en una motocicleta que utilizaron para el atraco, mientras los otros tres sujetos integrantes de la misma banda delincuencial que esperaban en un taxi cerca al cementerio, quienes al parecer fueron alertados por el sujeto de la moto y huyeron hacia Pandi, siendo interceptados en el sector del cruce de Santa Helena por la Policía, quien les dio captura, respondiendo uno de ellos al nombre de Franky, mismo nombre dado por el capturado por la comunidad como el que lo contrató, y además hallando en el vehículo objetos utilizados en la comisión del punible en el Banco Agrario de Cabrera, así como varias prendas de vestir y portando éstos varios buzos y camisas puestas.” ACTUACIÓN PROCESAL El sumario que se adelantó con ocasión de los hechos descritos, culminó con la acusación dictada por la Fiscalía 5ª Seccional de Fusagasugá el 6 de junio de 2007, en contra de José Efraín Mendieta Laiton, Franky Joselín Macías Nieto y Ricardo Hernández Meneses, como presuntos coautores del delito de hurto calificado agravado; determinación que cobró ejecutoria el 14 de septiembre de 2007.

El Juzgado Penal del Circuito de La Mesa mediante sentencia del 26 de febrero de 2010, dictó la condena referida en contra de Mendieta Laiton y Hernández Meneses, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de septiembre siguiente. La defensa del señor Hernández Meneses recurrió en forma extraordinaria, a través de la demanda que la Corte procede a calificar.

DEMANDA DE CASACIÓN La recurrente propone un cargo de violación directa de la ley sustancial, el cual, sin embargo, estructura sobre dos aparentes errores de hecho (violación indirecta). El primero por falso juicio de identidad. El segundo, a través de un falso juicio de existencia. En criterio de la recurrente, el error de identidad se presenta en los testimonios de Bárbara Romero y Gilberto Trujillo Parra.

Los juzgadores, agrega, “… toman parcialmente y tergiversan lo dicho por doña Bárbara, en la medida en que parten de la premisa que ella no había contratado el expreso, siendo que luego ella reconoce que le pagó a la esposa del Sr. Hernández Meneses el valor del expreso, $150.000 para que ella le cancelara al Sr. dueño del vehículo. Además ella manifiesta que era quien conocía al Sr. Cortés, que resultó siendo uno de los delincuentes abatidos.

Manifiesta la Sra. Bárbara que lo conocía porque trabajaba en Leona y le había recomendado unos trabajos de tránsito y que por ello, lo había recomendado para hacer el expreso.” De igual modo, sostiene, la sentencia cercena el testimonio de Gilberto Trujillo Parra, quien ratificó que Bárbara Romero conocía al procesado Hernández Meneses, y que el día de los hechos intervino en una conversación que aquellos sostuvieron.

En su criterio, las pruebas referidas demuestran que el enjuiciado “… fue llevado mediante engaño a participar de un acto delictuoso, pues transportó a unos sujetos desconocidos para que realizaran su fechoría.” El falso juicio de existencia, continúa, se presenta por la omisión del juzgador de valorar la declaración de Rafael Antonio Otálora Amaya, propietario del taxi en el que se movilizaban los asaltantes, quien ratificó la versión del acusado de haber sido contratado para realizar un expreso por recomendación de Bárbara Romero.

Con base en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y dictar la de reemplazo de carácter absolutorio. En forma adicional, reclama que se le condene en calidad de cómplice, con derecho a la suspensión de la ejecución de la pena o sustituyéndola por detención (sic) domiciliaria, dada su condición de padre cabeza de familia.

CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda analizada por los motivos que pasa a exponer. Desde el enunciado mismo de la causal de casación que invoca la actora, el escrito resulta confuso ya que atribuye al Tribunal el supuesto de haber transgredido de manera directa la ley sustancial, mediante errores en la valoración de los hechos y de las pruebas allegadas a la actuación. Esta situación permite recordar, atendiendo la jurisprudencia de la Corte, que la vulneración directa de la ley sustancial deriva de la equivocación del Tribunal al aplicar la normatividad al caso concreto, por lo que se presenta o puede ocurrir a través de las siguientes modalidades: i) cuando no es aplicada la norma que corresponde, en tanto el juez yerra acerca de su existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente; ii) si el sentenciador realiza una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, yerro que se conoce como aplicación indebida; y iii) en el evento en que, no obstante ser correctos los procesos de selección de la norma y adecuación al caso en estudio, el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, equivocación que recibe el nombre de interpretación errónea.

Es claro entonces que cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente de manera inmediata sobre la normatividad, lo cual traslada el debate a un ámbito eminentemente jurídico o de puro derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, o porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.

Por el contrario, si la discrepancia del demandante radica en el aspecto fáctico asumido por los jueces como fruto de la ponderación de los elementos de juicio allegados al proceso, es evidente que en tal evento, por estar ligada la censura con la actividad probatoria y su ulterior valoración, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, a través de la apreciación probatoria, según la índole de los yerros en que pueden incurrir los sentenciadores en esa materia: de existencia, de identidad, o de raciocinio (errores de hecho); de legalidad o de convicción (errores de derecho).

Cualquiera de las dos modalidades tiene como propósito evidenciar la transgresión de la ley sustancial, de manera que la relevancia del libelo debe apuntar a señalar la norma o normas que resultaron conculcadas con la sentencia de segunda instancia y la forma como ello se produjo, siguiendo los parámetros lógico jurídicos y de técnica casacional previstos al efecto.

La recurrente en este caso omite señalar las disposiciones sustanciales transgredidas por el sentenciador, circunstancia que constituye grave obstáculo a la hora de determinar la posible existencia del error que denuncia, pues los cuestionamientos a la legalidad y el acierto de la decisión no se formulan sobre la base de los posibles errores de razonamiento en que pudo incurrir el sentenciador al momento de adoptar el fallo, y que lo tornan injusto, sino de una posición de confrontación que asuma la recurrente para sostener, de modo acrítico, que la providencia deviene desacertada en cuanto el Tribunal tergiversó y omitió algunos medios de demostración, sin poner de manifiesto en qué radica la injusticia del fallo.

Ahora bien, si se tiene en consideración que la recurrente proclama la exposición de dos posibles errores de valoración probatoria, de manera inmediata se advierte que el reproche contiene un insalvable vacío de fundamentación, de cara a las exigencias que la demostración de los errores de valoración probatoria demandan en sede de casación, pues en modo alguno se esfuerza por indicar la incidencia que esos yerros pueden tener en la decisión recurrida.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se abstiene de proponer una nueva valoración probatoria de los medios aportados a la actuación, en la que, corregidas la tergiversaciones enunciadas y considerado el testimonio supuestamente omitido, el fallo devendría absolutorio o favorable de alguna manera para el sentenciado. Pero antes que esto, la recurrente tampoco logra demostrar la existencia de los errores que menciona.

En efecto, el yerro de identidad lo reduce a señalar que los sentenciadores no tuvieron en cuenta, como aspecto esencial de las declaraciones de María Bárbara Romero y Gilberto Trujillo Parra, que el procesado Hernández Meneses sólo el día de los hechos vino a conocer a Alfonso Cortés (uno de los delincuentes que falleció en el asalto), quien lo contactó para realizar un expreso en el taxi que conducía, de donde deduce que fue engañado para participar en el acto delictuoso.

Sin embargo, aparte de esa particular apreciación de los hechos, omite acreditar que el sentenciador en realidad descontextualizó tales pruebas, como quiera que no confrontó el texto de las declaraciones con lo que de ellas dijo o extrajo el Tribunal, omisión que le impide a la Corte determinar en forma objetiva, la manera como los medios probatorios fueron alterados en el fallo recurrido.

Y, frente a la declaración de Rafael Antonio Otálora Amaya, si bien la Corte advierte que en la sentencia no se alude a esa prueba (error de existencia), tampoco la recurrente informa en qué parte de la actuación obra el testimonio de esa persona ni demuestra cómo de haber sido considerada, la condena dispuesta en contra del señor Hernández Meneses trocaría en absolución, pues lo máximo que pudo manifestar ese testigo, en condición de propietario del vehículo de servicio público, es que el procesado era el conductor, aspecto que no suscitó discusión en la actuación y que resulta intrascendente frente al sentido de la decisión, si se tiene en cuenta que los sentenciadores de instancia dedujeron la responsabilidad del enjuiciado, del hecho demostrado de ser la persona que manejaba el taxi en el que se desplazan los autores del ilícito, y de las inconsistencias advertidas en la versión que ofreció del suceso, confrontadas con otros medios de prueba aportadas a la actuación, pues conforme precisó el sentenciador de primer grado, “… ni siquiera atinó a expresar claramente la forma en que fue contratado para llevar los dos pasajeros que dejó en Cabrera, pues en unas ocasiones dice que fue BÁRBARA la que lo contrató y aquella le cancelaba el valor en Bogotá de regreso, mientras aquella dice que únicamente lo recomendó. En otras salidas indica que él mismo contrató el expreso inicialmente hasta el Boquerón y allí los pasajeros le piden el favor que los llevara más adelante sin poner reparo por el incremento del valor inicialmente contratado, del que dice no recordar.” En este orden de ideas, dado que la demanda se exhibe formal y sustancialmente inidónea, la Corte no la admitirá a trámite, sin que le resulte tampoco imperativo superar los defectos que la aquejan, en cuanto no advierte la necesidad de intervenir de oficio, con el fin de restablecer las garantías básicas del procesado.

Y, como las referencias que hace la demandante a la calidad de cómplice del sentenciado y a su condición de padre cabeza de familia, son simples afirmaciones que se expresan al margen de alguno de los motivos legales de procedencia de recurso extraordinario de casación, la Corte queda relevada de pronunciarse sobre particular, teniendo en cuenta el carácter rogado de ese medio de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación promovida por la defensora de Ricardo Hernández Meneses.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fols. 1 a 20 c 2 � Así lo precisa el informe secretarial del folio 33 Ib. � Fols. 101 a 139 Ib. � Por muerte del acusado Franky Joselín Macías Nieto, el juez de la causa mediante auto del 17 de enero de 2008, declaró extinguida la acción penal y decreto la cesación de procedimiento seguido en su contra.

(Fols. 45 y 46 Ib.) � Fols. 124 y 15 c 2 PAGE 15