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36187(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36187 Inadmisión JAVIER DE JESÚS CADAVID PALACIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 36187 Inadmisión JAVIER DE JESÚS CADAVID PALACIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 382 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER DE JESÚS CADAVID PALACIO.

H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en estos términos: “ En el municipio de Aguadas, varias personas, entre las que se encuentra el señor Juan de Dios Loaiza fueron víctimas de extorsiones por parte de miembros de las FARC, a quienes se les solicitaban gruesas sumas de dinero, las que a la postre debían ser consignadas a una cuenta corriente de la comercializadora HYR.

Se estableció a través de las investigaciones de rigor que el dinero producto de las extorsiones a la final beneficiaban a la Distribuidora Venus, con sede en el municipio de Nariño, Antioquia, cuyo representante legal es el señor JAVIER DE JESÚS CADAVID PALACIOS ”. A N T E C E D E N T E S 1. Luego de que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas) por petición de la Fiscalía dispusiera la aprehensión de JAVIER DE JESÚS CADAVID PALACIO, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, el 17 de diciembre de 2008, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en su contra por los delitos de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito de particulares.

El citado no aceptó los cargos, por lo cual la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Gaula, el 17 de enero de 2009, radicó escrito de acusación. 2. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, estrado judicial que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral anunció, el 13 de agosto de 2009, el sentido condenatorio del fallo.

Dictó sentencia el 11 de noviembre de 2009, imponiendo a CADAVID PALACIO las penas principales de veintitrés (23) años de prisión y multa por seis mil setenta y ocho (6.078) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautor responsable de los delitos por los cuales se le acusó. Le negó la concesión de subrogados penales, lo condenó al pago de perjuicios materiales por dieciocho millones de pesos ($18.000.000) y dispuso la compulsa de varias copias. 3.

Apelada esta determinación por la defensa fue confirmada, el 25 de enero de 2011, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado presentó cinco cargos en contra de la determinación de segunda instancia. Sus argumentos son los siguientes: Primer cargo Con apoyo en la causal prevista en el artículo 181, numeral 3, de la ley 906 de 2004, acusa la sentencia de violar la ley sustancial por falta de aplicación del principio in dubio pro reo, yerro ocasionado por falso juicio de identidad respecto a la culpabilidad que a título de dolo dedujo el juzgador de segundo grado.

Sostiene el demandante que en la actuación surgen dudas razonables en cuanto a la responsabilidad endilgada a su prohijado, tergiversándose la prueba testimonial, puesto que de la misma no podía predicarse aquella. Se distorsionó así el alcance objetivo de los testimonios del Subintendente Andrés Fernando Mesa Mesa, de Mariela Toro Zuluaga y del procesado CADAVID PALACIO.

El Subintendente Mesa Mesa indicó que la investigación permitió establecer que el frente 47 de las FARC extorsionaba a varios comerciantes del departamento de Caldas, consignándose los dineros producto del delito en las cuentas de la empresa “H y R”. Así mismo, que los administradores de las Distribuidoras “Venus” y “Nariño” lo eran “Mauricio” y una persona de apellido “Gallo”, como también que no tenía certeza respecto a si CADAVID PALACIO era conciente que a las cuentas de esos establecimientos ingresaban recursos provenientes de actividades ilícitas, circunstancias que conducen al recurrente a afirmar que el procesado no era el administrador regular de dichos negocios ni tenía relación directa con el movimiento de los dineros, porque quienes estaban al tanto eran sus empleados, descartándose de esta manera, en su criterio, que tuviera conocimiento sobre el particular y, por ende, también la culpabilidad.

Con relación al testimonio de Mariela Toro Zuluaga, cónyuge del implicado, asevera que se tergiversó porque su relato lleva a colegir la imposibilidad de configurarse el dolo en la conducta investigada, al dar cuenta que su núcleo familiar ha sido víctima del accionar delictivo de la guerrilla, la cual ocasionó, inclusive, su desplazamiento del municipio de Nariño hacia Rionegro.

Esta situación de permanente zozobra, considera, devela la concurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad, en atención a que la voluntad de CADAVID PALACIO se encontraba alterada y perturbada por el constreñimiento y la amenaza en las condiciones previstas en el Código Penal, artículo 32, numerales 8 y 9, puesto que es un hecho notorio el abandono estatal en la zona que propició un régimen de terror implantado por la subversión, hasta la entrega de los cabecillas “Rojas” y “Karina”.

Igualmente, manifiesta que se tergiversó el testimonio de Héctor Ludín Giraldo Flórez, empleado de las comercializadoras “Nariño” y “Venus”, quien explicó la forma en que se presta el servicio de corresponsalía bancaria, a través de la cual se efectuaron las consignaciones materia de investigación y que dieron lugar a que terceros obtuvieran a cambio de ellas efectivo, dineros que no tenía porqué saberse provenían de extorsiones.

Este declarante, asegura el defensor, de manera clara refirió que el encargado de las transacciones y pagos era Alberto Gallo, lo que, a su juicio, exonera de responsabilidad al procesado. Así mismo, al ratificar las condiciones de orden público en el municipio para la época de los hechos investigados, convalida la configuración de una causal excluyente de responsabilidad o, por lo menos, pone en entredicho el dolo de la conducta, aspecto del cual también dio cuenta el testigo Guillermo Giraldo Ramírez, quien rechazó cualquier vínculo del acusado con las Farc y lo señaló como víctima de esa organización. Destacó el censor que CADAVID PALACIO renunció a la garantía de guardar silencio y, por lo mismo, rindió declaración en el juicio oral para explicar su función de corresponsal bancario y cómo opera en la distribuidora a su cargo el sistema de trueque de consignaciones por dinero en efectivo.

Señaló en esa oportunidad que no cometió la extorsión agravada ni se lucró de las transacciones por las que fue juzgado, pues nunca fue cómplice de la guerrilla y, por el contrario, fue su víctima; tampoco sabía el origen y destino de los dineros objeto de investigación, ya que permanecía muy poco en el municipio de Nariño, al residir en Rionegro, lo que lo obligaba a delegar los negocios a sus empleados y administradores.

Pero dicha versión, asevera, fue tergiversada por el sentenciador al considerar que la conducta fue dolosa bajo la prédica de que sí conocía el origen ilegal de los dineros; se alteró su contenido, toda vez esta dicción junto con las demás lo que refieren es la ausencia de responsabilidad por desconocimiento del comportamiento ejecutado. Inclusive, de haber tenido conciencia de la comisión del delito, medió una insuperable coacción ajena.

En suma, se aplicó en este evento un criterio objetivo de responsabilidad penal por el solo hecho de demostrarse que con dineros provenientes de extorsión, se cancelaron cuentas a proveedores del procesado. De no presentarse estas distorsiones, estima, se habría concluido en la presencia de la duda probatoria en cuanto al elemento subjetivo de la conducta imputada que debía resolverse a favor del sentenciado, “En el juicio oral se demostró que CADAVID PALACIO no intervenía directamente en las transacciones, que ellas eran realizadas a través de la corresponsalía bancaria por sus empleados, los administradores, que desconocía el origen ilícito de los dineros, que era víctima de un miedo, temor, terror insuperables ante la arremetida violenta de las Farc contra los habitantes de Nariño, contra él y su familia, contra la población, hecho que descarta cualquier vínculo, ayuda voluntaria o apoyo incondicional voluntario […] hacia la guerrilla, lo cual tergiversa, distorsiona y falsea el tribunal para concluir otra cosa”.

Señala el demandante como normas violadas los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, así como los artículos 9, 10, 11, 244 y 327 del Código Penal, por lo cual solicita casar la sentencia y se profiera fallo absolutorio. Segundo cargo De forma subsidiaria, al amparo del artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de violar la ley sustancial por falso raciocinio, en la construcción y apreciación de la prueba indiciaria.

Alega el recurrente que el sentenciador confirió valor probatorio a conjeturas y suposiciones dejando de aplicar reglas de la lógica, máximas de la experiencia y de la sana crítica, lo que de no haber ocurrido hubiese conducido a la conclusión de que el acusado era inocente de los cargos que se le formularon. Asegura que en las diligencias se aplicó el principio de la carga dinámica de la prueba en forma abstracta, puesto que esta puede pregonarse respecto del delito de enriquecimiento ilícito, no en el de extorsión, y porque convierte el derecho al silencio del procesado en un supuesto indicio del cual no se indica el hecho indicador, el indicado, el motivo para calificarlo de grave ni su valor probatorio.

Luego de transcribir apartes de la providencia, refiere que en el nuevo sistema penal acusatorio los indicios tienen vigencia y validez, razón por la cual en la sentencia condenatoria no se advierte cual fue la inferencia lógica o el silogismo empleado para su elaboración. Si bien se presentaron consideraciones que permitían establecer el presunto conocimiento que el procesado debía tener de los dineros que entraban a sus arcas, el sentenciador tenía la obligación de demostrar que conocía que provenían de las Farc, al tratarse del punto principal de controversia del proceso, dado que las consignaciones por sí solas resultan insuficientes para probar la responsabilidad.

Constituye un falso raciocinio, asevera, la premisa relativa a que era fácil advertir que las consignaciones efectuadas eran el producto de extorsiones, teniendo en cuenta que la distribuidora “Venus” no manejaba un significativo flujo de caja, pero este indicio no precisó el fallador si es o no grave ni estableció su capacidad probatoria para acreditar el conocimiento acerca del origen ilícito de los dineros.

El raciocinio es equivocado porque, en su sentir, no tiene la fuerza persuasiva necesaria para acreditar el dolo, yerro que condujo a la declaratoria de responsabilidad penal cuando existían dudas que debían resolverse a favor del procesado. Considera que el Tribunal violó postulados de la sana crítica y las reglas de la lógica de los indicios, citando el demandante doctrina relativa al proceso mental que debe agotar la judicatura en su análisis, con el fin de señalar que tales criterios se quebrantaron al no precisarse de qué clase de indicios se trataba, si eran o no graves, dándose mérito persuasivo a prueba indirecta mal construida y deficiente, insistiendo en que se presentaron falencias que llevaron a la emisión de la sentencia con desconocimiento del principio de in dubio pro reo.

Así mismo, pone de relieve que se vulneraron tres máximas de la experiencia: i) un comerciante reconocido, con cincuenta años, solvente, víctima de la guerrilla, jamás se prestaría para extorsionar a otros comerciantes o para resguardar dineros originados en un acto delictivo, ii) es impensable que CADAVID PALACIO se apropiara de dineros de la guerrilla, por cuanto esto le significaría la muerte a manos de los subversivos ante la traición a sus ideales o a su patrimonio, y iii) es imposible que un ciudadano de bien extorsione a nombre de la guerrilla y se apropie de los dineros producto del ilícito, pues le costaría la vida ante el accionar de estos grupos violentos.

“Resulta pues, un imposible moral que CADAVID PALACIO actuara como lo indica el sentenciador de segunda instancia”. Plantea que si el sentenciador hubiera tenido en cuenta estas reglas de la experiencia, el fallo habría sido absolutorio, al reconocer la duda sobre la culpabilidad del sentenciado y que al no hacerlo, conculcó los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, así como los artículos 9, 10, 11, 12, 244 y 327 del Código Penal.

Tercer cargo También, subsidiariamente, el demandante acusa la sentencia de haber cometido una violación de la ley sustancial al quebrantar el artículo 32, numerales 8 y 9, del Código Penal, que consagran la ausencia de responsabilidad cuando se obra bajo insuperable coacción ajena o impulsado por miedo insuperable, yerro que acaeció por la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia. Refiere que durante sus alegatos finales, la Fiscalía sostuvo que, eventualmente, en el caso de demostrarse una coacción en contra del procesado por parte de alias “Rojas”, otro tipo de argumentación hubiese acometido, ya que era un hecho notorio la presencia de la guerrilla en el oriente y sur del departamento de Antioquia.

Pone de relieve el casacionista que los hechos notorios no requieren prueba, por lo que ha de admitirse el pánico, el terror, el miedo insuperable que sufría el municipio de Nariño, que fue objeto de una toma guerrillera y por eso es lógico concluir que cualquiera de sus habitantes se encontraba en un estado de afectación, que cobijó tanto a los trabajadores de las distribuidoras “Nariño” y “Venus” como al acusado.

Esta situación además fue acreditada con los testimonios de Guillermo Giraldo Ramírez, Mariela Toro Zuluaga y JAVIER CADAVID PALACIO, declaraciones que no fueron tenidas en cuenta por el fallador. De no haber ocurrido este error trascendente, la sentencia hubiese reconocido la configuración de una causal de ausencia de responsabilidad, por lo cual solicita se case el fallo y se dicte providencia absolutoria.

Cuarto Cargo (subsidiario) Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 244 y 327 del Código Penal, ya que estima ha debido aplicarse el artículo 323 de esa codificación que sanciona el delito de lavado de activos, al tratarse del tipo llamado a regular el caso y por contraer consecuencias menos nocivas para la situación de su prohijado.

Se trató de un error de selección normativa porque la única actividad que desplegó el procesado, consistió en haber recibido dineros producto de la extorsión y encubrirlos en cuentas corrientes, ya que ninguna prueba indica que cometió actos extorsivos, pues todos fueron desplegados por alias “Rojas”, comandante del frente 47 de las Farc.

En la actuación se acusó a CADAVID PALACIO de haber pagado a proveedores con dineros provenientes de extorsiones, mediante consignaciones realizadas a la empresa “H y R”, por manera que el fallador debió aplicar el artículo 323 y desechar los cánones 244 y 327 del Código Penal, para lo cual invoca considerar lo dicho sobre el tema en las sentencias cuando al analizarse estas transacciones, se sustentó el juicio de reproche en el proceder encaminado a “camuflar” el origen de los dineros, conducta que como tal, dice, se adecúa al delito de lavado de activos.

Esto fue lo probado en el juicio y advertido por la judicatura, por lo que en criterio del recurrente se genera una violación directa que conculcó los principios de legalidad y tipicidad consagrados en los artículos 9 y 10 del Código Penal. Quinto Cargo (Subsidiario) Por último, con apoyo en el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de haber incurrido en una violación directa de la ley sustancial al quebrantar el postulado constitucional del non bis in ídem, como quiera que fue una sola la conducta ejecutada por el procesado, consistente en resguardar u ocultar dineros provenientes de extorsiones, “lo que significa que el habérsele (sic) cargado dos conductas delictivas a CADAVID PALACIO por una sola conducta fáctica, el sentenciador vulneró la prohibición de estirpe constitucional que prohíbe al juzgador juzgar dos veces por un mismo hecho”.

Este dislate, dice, violó el artículo 29 de la Constitución Política, lo que generó un grave perjuicio al procesado y, al igual que los demás errores, amerita que la sentencia se case, además, porque el fallo servirá para unificar la jurisprudencia. De esta manera, el demandante depreca se case la providencia para que en concordancia con los tres primeros cargos se profiera sentencia absolutoria y, en subsidio, se dicte la que le signifique al procesado menor gravedad en la pena, conforme expuso en los dos cargos finales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal que no está contemplada para constituirse en una tercera instancia del proceso penal, ni debe ser entendida como una fase propicia para controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó el juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado.

Se trata de un mecanismo de impugnación limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en el transcurso de la actuación, sintetizados en los motivos legales que la hacen procedente, para el presente caso, los previstos en el artículo 181 de la ley 906 de 2004. Así, el casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en tales causales legales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, por una parte, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, contexto que hace ineludible un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso.

Estas exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan a los parámetros conceptuales que orientan cada una de las causales aludidas, por lo que las falencias de la demanda, por regla general, no pueden ser subsanadas por la Corte, en virtud del principio de limitación. Circunstancia que explica porqué no es procedente el sustento argumentativo del recurso fundado en premisas generales, vagas o encaminadas a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, ya que, se reitera, no se trata de continuar el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia. 2.

Bajo esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que en lugar de ajustarse el libelo a los postulados lógicos demarcados en precedencia, es un escrito confuso, minado de ideas repetitivas, en el que se expone la mera inconformidad del censor frente a las conclusiones de los sentenciadores, como si de un alegato de instancia se tratara, aspecto que por sí solo no es susceptible de ataque en casación. 3.

El primer cargo, presentado bajo la modalidad de falso juicio de identidad, demandaba no sólo que se señalara de manera inequívoca la prueba sobre la cual recae la presunta distorsión, sino además que se expusiera lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material y, luego, debía precisarse en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña. Al abordarse el contenido de los testimonios rendidos por Andrés Fernando Mesa Mesa, Mariela Toro Zuluaga y Mauricio Montoya Marín, se tiene que el censor se limita a su cita sin precisar la manera en que se alteró materialmente su integridad.

El sustento al que acude para pregonar el yerro, lo constituye la valoración personal que efectúa de estas declaraciones luego de ser confrontadas con las conclusiones del Tribunal, método que por supuesto arroja un resultado discordante, pero que a la postre termina siendo ineficaz a la hora de demostrar una irregularidad trascendente en las condiciones planteadas.

Lo anterior, porque no se indica en que consistió la distorsión, la alteración, la tergiversación, sólo se hace reseña de los testimonios y acto seguido se presenta una exposición subjetiva de lo que en criterio del defensor debió concluirse de ellos, aspecto que denota la impropiedad en el desarrollo del cargo, ya que en ningún momento se acredita en que consistió la especie de error denunciada.

Tal es el caso de la respuesta brindada por el investigador Andrés Fernando Mesa Mesa, en cuanto a su incertidumbre respecto del conocimiento que el procesado pudiese tener de la comisión de la conducta delictiva, ya que en los fallos impugnados se consignó en su exacta dimensión la referencia que hizo a esta circunstancia. Cuestión distinta es que no se le hubiese conferido a dicha manifestación el alcance pretendido por el recurrente, quien la magnifica para edificar su propia visión del asunto, sin tener en cuenta que debía enfocar el discurso hacia la demostración de una tergiversación en el contenido material de la prueba, junto con la trascendencia que la alteración contraía para enervar el sentido del fallo, en lugar de inmiscuirse en una crítica valorativa acerca de la manera en que se interpretó esta y las demás probanzas.

Dejó de lado el casacionista, no solo que el servidor de policía judicial no era el llamado a definir la responsabilidad en este caso, sino también que los jueces de instancia acometieron el estudio respecto del alcance de los medios de convicción a partir de inferencias que construyeron desde las reglas de la experiencia, sin desfigurar la literalidad de los mismos, en aras de arribar a la conclusión expuesta en sus proveídos.

Simplemente, compendiaron al momento del análisis conjunto aquellos aspectos que soportaban la atribución de responsabilidad en contra del procesado sin referirse explícitamente, por exclusión de materia y debido al método de argumentación optado, a los temas que con ahínco se destacan en la demanda, ya que resultaban contrapuestos con la tesis asumida.

En otras palabras, al ser el falso juicio de identidad una irregularidad de carácter objetivo-contemplativo, debía demostrarse que el contenido material de las pruebas fue alterado por el sentenciador, puesto que el error no se configura por las deducciones que de las mismas se obtienen en el proceso de valoración; no debe confundirse la prueba con lo probado, toda vez que el juzgador goza de libertad para abordar este ejercicio sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, cuya vulneración debe denunciarse a través del error de hecho por falso raciocinio.

Así mismo, en la sustentación del reproche el censor pierde de vista la unidad conceptual que planteó inicialmente para comenzar a elucubrar acerca del mérito suasorio que en su sentir debió conferírsele a otros testimonios, los de Héctor Julio Peláez Arias, Mauricio Montoya Marín, Héctor Ludín Giraldo Flórez y Guillermo Giraldo Ramírez, desviando la postulación lógica y coherente del falso juicio de identidad hacia la presentación de un alegato de libre confección, en el que incluso incluyó la propuesta dogmática referida a la hipotética configuración de causales de ausencia de responsabilidad, lo que termina siendo ajeno a la temática propia de un debate de este tipo.

En síntesis, el primer cargo ha de inadmitirse por las falencias lógicas que develan su inapropiada postulación, al compendiar críticas inconexas respecto del criterio con el cual considera el recurrente ha debido realizarse la valoración probatoria, en forma tal que la argumentación es imprecisa y termina presentando una visión subjetiva de los hechos, por demás incoherente, pues en el mismo ataque se pretende sugerir que fueron otras personas las posibles responsables de la conducta punible (Mauricio Montoya Marín y Alberto Gallo), a la vez que tácitamente se reconoce la participación del procesado en los hechos, pero cometida por miedo o coacción insuperable, siendo esto último un aspecto que ni siquiera fue debatido en el juicio, con lo que se genera un contexto incompatible con el deber de claridad y precisión que impera en esta sede extraordinaria. 4.

En lo concerniente al cargo segundo, son válidos los mismos reparos efectuados en el acápite precedente, como quiera que en lugar de auscultase de manera lógica la demostración de un error de hecho por falso raciocinio, se expone la visión personal del recurrente que deriva en una llana disparidad de criterios, lo que, ya se indicó, no tiene cabida en la postulación del recurso.

El sentenciador de primer grado, en pronunciamiento que constituye una unidad jurídica inescindible con el fallo de segunda instancia, luego de consignar expresamente lo que refirieron los testigos en el juicio oral, incluido el procesado, y analizar el contenido de las declaraciones respecto de la responsabilidad que le era atribuible, extractó: “En primer lugar es altamente criticable lo anunciado por el encartado dentro de su testimonio en donde señala que los encargados de realizar cualquier actividad en su negocio, la Distribuidora Venus, son los dos administradores ya que él no permanece allí, lo que indica que está tratando de zafarse de su responsabilidad en los hechos, las consignaciones que se hacen de las extorsiones, pero intento que fracasa ante las reglas de la sana lógica y de la experiencia, las cuales señalan que en este tipo de negocios si los propietarios no están al píe de sus negocios día a día y controlando cada ingreso y egreso no sería rentable y como el mismo lo advierte es un negocio de cerca de 28 años que lo tiene, lo que indica que es un comerciante que ha sido exitoso durante ese trasegar del tiempo, (sic) lo que indica que sí tiene un control estricto de cualquier operación mercantil que se haga en su establecimiento por sus administradores, Mauricio Montoya y Héctor Lubín… […] Además deja clara su responsabilidad atribuida por el ente acusador que éste es corresponsal no bancario del Banco Agrario, y las consignaciones las hacían las víctimas en otra entidad bancaria distinta en la que tiene esta actividad porque estas fueron realizadas a través de Bancafé y son consignaciones que ni siquiera (sic) dirigidas a sus cuentas sino a las de HYR, pero eso sí la copia de esta (sic) enviada por vía fax a las distribuidora Venus y Nariño para probar que se habían realizado los depósitos de dinero y así poderlos mover de manera fácil sin que nadie se diera cuenta, lo que indica que esa actividad se hacía con conocimiento de causa de lo contrario para qué las copias de la consignación realizada y enviada vía fax a estas distribuidoras de Nariño Antioquia.

Se defiende diciendo que pueden ser de favores que se le hacen a los campesinos, si fue de esta manera entonces porque no sabe a quienes le entregaron esos dineros en efectivo, ya que hubo consignaciones de 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 millones, ¿Será que esos campesinos tienen fuentes de dinero tan rentables para mover esas sumas de dinero? Si eso es así, seguramente él o sus empleados habrían dado cuenta de estos, pero no supieron decir ni él, ni estos dar explicaciones sobre el asunto…”.

Por su parte, el Tribunal precisó: “Pero si en gracia de discusión se aceptara que percibió esos recursos producto de la corresponsalía, la verdad es que en la audiencia de juicio oral cuando renunció al derecho de guardar silencio, no explicó a quien o quienes iban a ser entregados tan altas sumas de dinero. Aspecto que de acuerdo con el principio de la carga dinámica de la prueba le correspondía acreditar al procesado, eso es, entregando los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión… Situación que no se acreditó, pues bien genérico y abstracto fue la unidad de defensa en aras de justificar el ingreso de los dineros a la distribuidora, pero lo que es más significativo, nada se dijo en lo que respecta a quién o quiénes eran los favorecidos del capital consignado producto del punible.

Y nada se dijo al respecto, porque no tenía como fundamentarlo el señor Javier de Jesús, lo que a la postre se traduce en un indicio en su contra, pues aunque no se demostró que el antes mencionado haya efectuado las llamadas extorsivas, la verdad es que a la final esos dineros fueron a parar a las cuentas de la distribuidora Venus y con aquellos se cancelaron acreencias que tenía con la comercializadora Imperio…” A continuación, recalcó el ad quem una serie de indicios que concurrían a deducir la responsabilidad adicionales al de mala justificación, como el considerable valor total de ilícito ($75.000.000) que estimó no podía pasar inadvertido por el representante legal de la empresa beneficiaria de las consignaciones, más aún, cuando esta no manejaba un significativo flujo de caja, concluyendo en sentido similar al a quo: “Ahora bien, dijo el procesado que no permanecía al tanto del negocio, así como de las consignaciones que se realizaban, ya que tenía unos empleados o administradores que se encargaban de esa labor.

Lo anterior, no deja de ser una simple estrategia defensiva, sin asidero alguno, pues otra máxima de la experiencia es que en esos eventos debe realizarse un seguimiento constante a las cuentas con el fin de evitar un descalabro económico. En síntesis, nadie va a confiar de esa manera en sus subalternos cuando se puede retirar un importante capital que lleve a la quiebra de la empresa, y lo que es más llamativo, sin solicitar explicación alguna, como parece aquí darlo a entender el enjuiciado.” Estos raciocinios, basilares en las providencias, no fueron considerados de ninguna manera en el análisis del recurrente, se obvian, pues evidentemente no se compaginan con el discurso que propone, por eso, para enervar su alcance, se hace alusión de ellos en forma descontextualizada sin la explicación concreta de porqué resultan irregulares.

Únicamente, frente a los mismos, se les antepone otras presuntas reglas de la lógica y máximas de la experiencia con el propósito que sean acogidas, y se desechen las de los juzgadores sin demostrarse, se insiste, porqué las empleadas por ellos resultan erradas. Ahora, las reglas de la lógica de los indicios expuestas en el libelo son parámetros generales y abstractos de valoración probatoria que pretenden respaldar una crítica genérica en cuanto a cómo debieron ser elaborados, en la que sólo se menciona uno de aquellos deducidos por el Tribunal referido a que las consignaciones efectuadas con ocasión de la extorsión no eran compatibles ni habituales con el monto de los dineros que podía manejar la Distribuidora Venus, pero no se señala adecuadamente de este, mucho menos respecto de los otros indicios, en donde radica el supuesto yerro del Tribunal, si acaeció respecto de los hechos indicadores que lo componen, en el proceso de inferencia lógica o en el análisis conjunto de su convergencia y gravedad.

Lo mismo acontece con las reglas de la experiencia confeccionadas en la demanda, porque la acreditación del falso raciocinio no consiste, se repite, en proponer un ejercicio valorativo paralelo, sino en acreditar que en el proceso de inferencia lógica, concretamente en este caso en el de construcción de los indicios, se transgredieron, entre otras, las máximas de la experiencia, aspecto en el cual debe explicarse porqué las utilizadas por los juzgadores resultan incompatibles, en lugar de confrontarse aquellas, con máximas diferentes de pretendida mejor aceptación, menos aún, cuando las propuestas no reúnen los parámetros para ser consideradas como tales.

Lo que aquí se postuló fueron opiniones acerca del comportamiento del procesado en un contexto específico, que no se compaginan con la noción de máximas de la experiencia distinguidas por su carácter universal, general, con vocación de permanencia en el tiempo, notorias y con criterios de validez y facticidad, en un espacio socio histórico determinado, variables que sí concurren en las que fueron esbozadas en las sentencias, como cuando se destacó que va en contravía del común devenir de los acontecimientos que un avezado comerciante se desvincule de manera absoluta de sus negocios, delegando el manejo total de los mismos en terceros.

Acerca del tema, es oportuno poner de presente lo que ha dicho la Sala al respecto: "Sobre la aducida violación de las reglas de la experiencia, también con apoyo en los juiciosos argumentos de la Delegada, podemos afirmar, como invariablemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que estas reposan en la reiterada y amplia manifestación fenoménica de un hecho o actuación, apreciado y catalogado como tal y pasible de asumir de nuevo configurado, dentro de similares condiciones temporo espaciales, hasta devenir insoslayable su pretensión de universalidad, siempre y cuando no se ofrezca una condición excepcional que faculte significar otra respuesta, distinta de la que se espera.

“Así las cosas, como lo ha dicho la Corte, en pertinente cita de la Delegada, las reglas de la experiencia corresponden al postulado "siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B", motivo por el cual es posible efectuar pronósticos, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección), y diagnósticos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección).".

Por eso la propuesta del censor sobre el punto, se descartó por el sentenciador cuando indicó: “De otra parte, el disidente resaltó las condiciones personales, sociales y familiares del acusado. Al respecto, debe la Sala decir que ello no es presupuesto que lleve indefectiblemente a exonerarlo de responsabilidad, ya que no se trata de una regla invariable que impida realizar una actividad delictiva”.

Entonces, ninguna anomalía se advierte en la construcción de las máximas de la experiencia propuestas por los falladores. Se partió de hechos indicadores debidamente acreditados en la actuación, cuales son, que las víctimas de las extorsiones consignaban en la cuenta corriente No. 27003230-3 de Bancafé, perteneciente a la comercializadora “ H y R ”, sumas que ingresaron ulteriormente como pago de deudas de la comercializadora “Imperio” que, a su vez, era proveedora de las Distribuidoras “Nariño” y “Venus”, propiedad, entre otros, del procesado, quien finalmente se benefició de esta operación financiera compuesta, puesto que tales depósitos fueron empleados para sufragar las acreencias asumidas a su nombre con aquella.

De esta manera, se infirió por el rol que CADAVID PALACIO ostentaba en la empresa que usufructuó los depósitos, su participación en la comisión de las conductas delictivas investigadas, ya que los comerciantes de Aguadas (Caldas) que realizaban bajo coacción las consignaciones no tenían relación alguna con las firmas mencionadas, ingresando finalmente el dinero entregado a su peculio, disponiendo del mismo, sin hacer observación alguna acerca de su origen, concluyéndose así la responsabilidad en los ilícitos.

En ese orden, las exculpaciones que ofreció fueron desvirtuadas bajo la máxima de la experiencia ya comentada, y las que presenta el censor, entonces, ante las circunstancias probadas en el proceso quedan circunscritas al plano de lo especulativo, resultan intrascendentes y no son idóneas para infirmar la declaración de justicia expuesta en las sentencias, consistente, en que su acudido actuaba de consuno con el grupo subversivo a través del manejo de dineros provenientes de la extorsión en una intrincada maniobra crediticia. También ha de recordársele al casacionista que el tratamiento que la jurisprudencia ha hecho recientemente de la carga dinámica de la prueba a nivel penal no se ha circunscrito a determinados delitos, sino que opera en aquellos eventos en los que emergen dificultades en la parte acusadora para probar algunos hechos, cuando tiene la parte acusada la facilidad de aportar el medio necesario para ello, así, “siempre que beneficie sus intereses, se hace necesario restablecer el equilibrio en procura que la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder al medio de convicción De allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a una condena. ” En ese orden, era el procesado el llamado a acreditar que en el giro ordinario de los negocios de la Distribuidora Venus era habitual la erogación de considerables sumas de dinero a cambio de consignaciones, no sólo en el Banco Agrario con ocasión del servicio de corresponsalía bancaria, sino también en otras entidades, que la entrega no requería ninguna formalidad diversa a la exhibición por cualquier persona de copia de los depósitos o su envío por fax, ni que se llevaba un registro de pagos por este concepto, etc., para lo cual pudo haber acudido a pruebas documentales o testimoniales diversas a las de sus empleados y familiares, pero no lo hizo, quedando sin sustento sus explicaciones y las de sus subordinados y allegados por el nulo respaldo suasorio que las avalara, aunado a la contrariedad de las mismas con las máximas de la experiencia, conforme se ha indicado.

Cabe agregar, finalmente, que no es lógico sugerirse que los indicios edificados por los sentenciadores son inanes al no otorgárseles una calificación de graves, leves o levísimos conforme el grado de persuasión que podían ofrecer, ya que resulta evidente la categoría que les fue asignada, puesto que sustentaron la sentencia condenatoria.

Igualmente, que desde el inicio el cargo segundo se encamina al fracaso por la incoherencia conceptual que significa el asegurar que la judicatura no acreditó el conocimiento que tenía el procesado de la conducta ilícita y, simultáneamente, aceptarse que sí brindó pautas para afirmar que tenía conciencia de la entrada de dineros pero matizándose en el reproche cual era su procedencia, premisas refractarias a una argumentación adecuada que conducen a su inadmisión, y que ratifican la deliberada abstracción del censor con respecto a lo demostrado en el trámite penal, quien se limitó a presentar su postura personal sin demostrar la configuración del vicio que denuncia. 5.

En cuanto al tercer cargo, en el que el demandante, a través de un presunto falso juicio de existencia, pretende invocar la configuración de una causal de ausencia de responsabilidad del procesado, con el supuesto de que actuó bajo insuperable coacción ajena y miedo insuperable producto del actuar del grupo guerrillero FARC, conforme se indicó anteladamente, se trata de un tema que en esas condiciones nunca fue abordado o puesto en conocimiento de la administración de justicia, mucho menos se demostró en el proceso penal, siendo inaceptable pretender que se trata de un hecho notorio que de manera automática acredita la configuración de una situación específica, respecto de una persona en particular y con efectos en un comportamiento individualizable.

En el caso concreto, JAVIER DE JESÚS CADAVID PALACIO fue conteste durante su declaración rendida en el juicio oral al referir su ajenidad en la conducta extorsiva cometida, y señaló que si los dineros provenientes de la misma se consignaron en la distribuidora que regentaba legalmente, le era desconocida tal situación, no sólo porque le era indiferente el origen o la persona a la que se le entregaba el dinero luego de acreditarse el depósito, sino también porque el manejo del establecimiento lo había delegado.

En tales condiciones, no tiene asidero alguno el predicarse la presencia de un comportamiento arbitrario e ilegal a través de una fuerza irreprimible, con la suficiente capacidad de anular la voluntad del procesado y que lo condujera a cumplir exigencias de la guerrilla, buscando salvaguardarse de una amenaza grave, puesto que es un asunto que jamás hizo parte de la investigación y tampoco de la sentencia atacada.

No es la casación el escenario propicio para presentar una controversia de esta índole, sin sustento en ningún medio de convicción, porque no puede aducirse que el juzgador excluyó una prueba relativa a una materia que en ningún momento le fue planteada, circunstancias por si mismas suficientes para advertir la falta de interés en una propuesta de este raigambre por virtud del principio de unidad temática y que conduce a la inadmisión del tercer cargo. 6.

Con respecto al cuarto cargo, postulado bajo el amparo de la violación directa, ha dicho la jurisprudencia que tratándose de esta modalidad de infracción no puede discutirse la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni la declaración de los hechos consignados en el fallo, debiéndose circunscribir el debate a lo estrictamente jurídico, observándose en el caso concreto que de entrada se discute la apreciación que de la situación fáctica efectuó la judicatura, en tanto que el censor desconoce los cursos causales fijados en los fallos que tienen una connotación diversa a un lavado de activos con ocasión de las actividades ilícitas de la subversión, al asumirse en congruencia con la acusación, que CADAVID PALACIO era coautor de las conductas investigadas por mediar división del trabajo y dominio del hecho en su ejecución: “Como bien se anotó en cada una de estas pruebas aportadas por la fiscalía y de la cual no pudo dar razón valedera el señor JAVIER CADAVID, aparecen las consignaciones con las cuales efectuó pagos de sus deudas con la distribuidora Imperio y al hacer el cruce de cuentas ésta con la HYR para disfrazar los pagos realizados con los productos de las extorsiones y hacer más difícil el seguimiento de esta actividad delincuencial no solo del grupo armado ilegal de las Farc a través de sus miembros, los alias Luís, Santander y Rojas, sino que el procesado se prestó seguramente para hacer efectivo el dinero y haciendo parte de esa organización criminal, llamada las Farc…” “En este evento quedó demostrado fehacientemente que el encartado es autor de las conductas incriminadas por cuanto pertenecía a una cadena ilegal de extorsiones que hacía el grupo armado ilegal, en donde el producto de estas se hacía consignar a una cuenta de una empresa comercial y las cuales terminaban siendo utilizadas como pagos de compras de mercancías a un tercero (Distribuidora Imperio), dinero de los cuales se lucró el encartado al pagar pasivos con éstas.” De esta manera, al ponerse en entredicho la evaluación que de los hechos efectuaron los sentenciadores que consideraron una participación activa del procesado en la comisión de los ilícitos investigados, por la división de labores en la que le correspondía el manejo de dineros y cobro mediato a favor de las Farc, según los parámetros de los tipos penales objeto de imputación, acusación y sentencia, se desnaturaliza la propuesta conceptual propia de la violación directa de la ley sustancial, lo que conduce a la inadmisión del cargo.

Además, el reproche no se presenta en forma adecuada porque no podría la Corte, en el evento de prosperar, dictar sentencia de reemplazo por una conducta punible respecto de la cual no se efectuó acusación, de ahí que se haya señalado que en el evento de invocarse un error en la calificación jurídica debe hacerse al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, ya que la manera de corregir el yerro lo es a través de la invalidación de la actuación y, luego, ha de desarrollarse el ataque bajo los postulados de la causal establecida en el numeral 1 ibídem, aspectos lógicos que el recurrente no acató, aunado a que omitió cumplir con una carga argumentativa apta para demostrar la hipotética correspondencia de los hechos investigados con el tipo penal del que reclama su aplicación, pues deja el demandante el tema sujeto a las conclusiones que bajo tal óptica pueden obtenerse de las sentencias, resultando así la proposición jurídica incompleta. 7.

Por último, respecto del quinto cargo, el reproche se queda en su mera enunciación porque de ninguna manera se exponen motivos que permitan entrever las condiciones en que se vulneró la garantía fundamental a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. No se explicó a la Sala porqué debía emitirse condena por una sola conducta punible, ni siquiera se señaló por cual, no se agotó un estudio netamente jurídico de las consideraciones de la sentencia que pusiera de relieve el tipo penal que sería aplicable, simplemente se menciona el presunto yerro y se deja al azar el éxito de la censura, circunstancia que desconoce la naturaleza rogada de la casación y el principio de limitación. Ahora bien, vale la pena traer a colación las consideraciones que el sentenciador de primer grado expuso para sostener que no solamente se configuró el delito de extorsión agravada, sino además el de enriquecimiento ilícito de particulares: “Ahora en cuanto al delito de enriquecimiento ilícito de particulares, debemos decir que el encartado incurrió en la conducta porque acrecentó su patrimonio con los dineros consignados por las víctimas de las extorsiones y con ellos pagó deudas contraídas en su actividad comercial, se debe aclarar que el patrimonio está compuesto no solo por los activos sino por los pasivos constituyéndose una gran masa en la cual puede aumentar o disminuir una o la otra, en el presente caso, disminuyó el pasivo con el pago de las facturas de compra de víveres o abarrotes con los dineros consignados por los extorsionados… Con este comportamiento reprochable del actor, JAVIER DE JESÚS, lesionó un bien jurídico protegido como es el orden económico y social, al incrementar sus haberes de manera ilícita como producto de una actividad delincuencial ejercida por un grupo armado ilegal y de (sic) el se estaba beneficiando y tenía participación en esas actividades.” De cara a estas apreciaciones, ningún argumento se intentó en aras de demostrar equivocación en tales asertos, no se hizo referencia alguna dirigida a demostrar porqué se trataba eventualmente de un concurso aparente de tipos penales, por lo que resulta insuficiente el reproche para acreditar el vicio enunciado.

A lo que se suma que la Corte en diversas ocasiones ha admitido la posibilidad de concurso heterogéneo de distintas conductas punibles con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Así, resulta errada la propuesta también por la ausencia de una carga argumentativa que explicara el por qué no se configuró alguno de los injustos por los cuales se emitió acusación y condena, y lo que se vislumbra es una equivocada percepción del censor, ya que ignora en su planteamiento que la prohibición de doble juzgamiento recae en cuanto se trate de los mismos hechos, pero no de diversas calificaciones jurídicas. 8.

Conclusión. En este evento, bajo el amparo del recurso de casación, se omitió el deber procesal de lógica y debida argumentación propio de la naturaleza extraordinaria de la impugnación al ser reemplazada por una valoración personal del recurrente acerca del mérito que le merecían las pruebas, sin plantear o acreditar un yerro trascendente en las conclusiones del Tribunal que arribó a un convencimiento diverso al expuesto en el libelo.

Las aseveraciones plasmadas en la demanda no demuestran la comisión de ninguna violación directa o indirecta de la ley sustancial y simplemente se exhibe la inconformidad sobre la forma como los sentenciadores elaboraron sus fallos, emitiéndose comentarios en torno a la manera como ha debido analizar el material probatorio pero desde un punto de vista subjetivo.

Circunstancia que por si misma devela la ausencia de desarrollo de los cargos (artículo 184 de la ley 906 de 2004), puesto que la mera diversidad de criterios jurídicos no es susceptible de ser atacada en casación, se reitera, dada la presunción de acierto y legalidad que cobija las decisiones de los juzgadores de instancia, razones que conducen a la inadmisión de la demanda.

Adicional a ello, tampoco se avizora la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales. 9. Cuestión adicional Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto por medio del cual la Sala inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER DE JESÚS CADAVID PALACIO.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la presentación del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 2 y siguientes carpeta actuación � Fl. 142 y s.s c.a � Fl. 216 y s.s c.a � Cfr. Rad. 23667, sentencia de 11 de abril de 2007, reiterada en el Rad. 24767, auto de 15 de mayo de 2008, entre otras � Fl. 22 y s.s sentencia primera instancia / Fl. 163 y s.s c.a � Fl. 11 y s.s sentencia Tribunal / Fl. 226 y s.s c.a � Cfr. Rad. 12062, sentencia de 2 de agosto de 2001, Rad. 11135, sentencia de 26 de noviembre de 2003, Rad. 20827, sentencia de 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Cfr. Rad. 16472, sentencia de 21 de noviembre de 2002, Rad. 31795, sentencia de 16 de septiembre de 2009, entre otras � Rad. 23593, sentencia de 11 de abril de 2007 � Fl. 14 y s.s sentencia Tribunal / Fl. 229 y s.s c.a � Rad. 33660, sentencia de 25 de mayo de 2011 � Acerca del alcance de este principio puede consultarse Rad. 32411, auto de 12 de mayo de 2010 � Rad. 14535, auto de 30 de noviembre de 1999, Rad. 14535;

Rad. 19627, auto de 2 de marzo de 2005, entre otras � Fl. 30 sentencia primera instancia / Fl. 171 c.a � Fl. 35 sentencia primera instancia / Fl. 176 c.a � Cfr. Rad. 28649, sentencia de 3 de junio de 2009 � Cfr. Rad. 30935, auto de 16 de septiembre de 2009, Rad. 32749, auto de 17 de noviembre de 2010, entre otros. � Fl. 39 y s.s sentencia de primera instancia / Fl. 180 y s.s c.a � Rad. 23905, sentencia de 7 de marzo de 2007, Rad. 23754, sentencia de 9 de abril de 2008, Rad. 29705, sentencia de 3 de junio de 2009, Rad. 32552, sentencia de 22 de septiembre de 2010 � Rad. 24322, auto de 12 de diciembre de 2005 2