Micelio
36186(07-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 36186 ó ARNULFO GÓMEZ SANTIAGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 CASACIÓN 36186 ó ARNULFO GÓMEZ SANTIAGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 230 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil once (2011).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ARNULFO GÓMEZ SANTIAGO, en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Une, para en su lugar, condenarlo como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “…en la vía que conduce de Bogotá a Villavicencio, en el kilómetro 9+610 (sic) metros, el día 30 de agosto de 2008 aproximadamente a las 12:17 horas, donde colisionaron la buseta de placas SBV-058 conducida por ARNULFO GÓMEZ SANTIAGO con la motocicleta de placas BOS 31 piloteada por JEIBER ALBERTO LINARES CRUZ, resultando este último lesionado, a quien se le dictaminó incapacidad médico-legal definitiva de 25 días, con secuelas de deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente”.

En audiencia preliminar cumplida el 27 de julio y 5 de octubre de 2009 ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chipaque-Cundinamarca el ente investigador le formuló imputación por la posible comisión del delito de lesiones personales culposas, cargo que ARNULFO GÓMEZ SANTIAGO no aceptó. Presentado el escrito de acusación, el 18 de diciembre de 2009 se surtió en el Juzgado Promiscuo Municipal de Conocimiento de Une-Cundinamarca audiencia de formulación por el referido ilícito.

Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado el sentido de fallo de carácter absolutorio, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2010 ARNULFO GÓMEZ SANTIAGO fue exonerado de responsabilidad penal, pero en virtud del recurso de apelación promovido por el representante de la víctima, el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de sentencia de 4 de febrero de 2011 condenó a aquél como autor del delito objeto de acusación, a las penas principales de seis (6) meses, doce (12) días de prisión, multa equivalente a cuatro punto noventa y cuatro (4.94) salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos por el lapso de doce (12) meses, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena aflictiva de la libertad.

Al procesado le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inconforme el defensor impugnó de manera extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA El libelista postula tres cargos, el primero al amparo de la tercera causal de casación y los restantes bajo la causal primera.

Primer cargo: Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria Para el defensor, las lesiones que sufrió la víctima no fueron causadas por su representado como consecuencia del “ presunto ” choque entre los rodantes “lo que constituye un falso juicio sobre su existencia”. Aduce que las pruebas no fueron apreciadas en su totalidad, pues las mismas desdicen de los dos testimonios de cargo: el ofendido Jeiber Alberto Linares Cruz y Erika Janneth Jurado Becerra, ocupantes de la moto.

Explica que si bien fueron objeto de estipulación probatoria el croquis del lugar del accidente, así como la historia clínica del ofendido, surgen inconsistencias en el dicho de éste cuando afirma que la buseta lo atropelló por el lado izquierdo y lo botó hacia el lado derecho, lo cual no tiene asidero respecto del informe del accidente y los daños de la buseta, pues en estos se anota la afectación del bomper delantero y en la parte baja del motor “averiación del cárter del motor”, lo que acredita que el choque no fue de lado, y de haber sido de frente las consecuencias habrían sido fatales.

Que tampoco tiene sustento la afirmación del conductor de la motocicleta de que iba a metro y medio de la línea blanca, porque si se analiza el lugar donde se encontró ese vehículo, el desplazamiento sería sobre la línea divisoria en el centro de la vía y no en la blanca como él dice. En cuanto a las laceraciones de los ocupantes de la moto, de las cuales se determinó que son compartibles con elemento abrasivo, estima que hacen presumir que debido al exceso de velocidad en que se desplazaban, abandonaron el vehículo y éste fue a parar solo por el lado de la vía, pues de lo contrario, de haber sido el choque de frente, habría sido fatal, además, no se demostró el adelantamiento de una presunta “ mula ” por parte del procesado.

Que igual sucede con la afirmación del ofendido acerca de que se trataba de una curva con escasa visibilidad, porque en el informe de tránsito se le rebate tal circunstancia. Para el censor, las anteriores apreciaciones son también predicables para las manifestaciones de Erika Janneth Jurado Becerra, quien incluso es posible que no se haya dado cuenta del accidente, pues sólo dice que iban hacia Chipaque cuando vio una buseta que adelantaba una “ mula ” y los atropelló. Por lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo y en su lugar absolver a su asistido del cargo formulado.

Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial Luego de transcribir las razones del Tribunal que llevaron a otorgarle credibilidad a los testimonios de Jeiber Alberto Linares Cruz y Erika Janneth Jurado Becerra, señala que esa Corporación, en contra de las previsiones del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, invirtió la carga de la prueba al indicar que no fueron introducidos elementos de convicción que desvirtuaran los mencionados dichos, “circunstancia que por demás impone una carga inexistente a cargo de la defensa”.

Expresa que la Fiscalía ha de aportar la prueba y el juzgador debe aplicar el principio in dubio pro reo, pero aquí ni el ente acusador, ni la víctima lograron demostrar más allá de toda duda razonable la existencia del hecho y la responsabilidad del enjuiciado. Consecuentemente, solicita que el reproche prospere. Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial Postula la falta de aplicación de los artículos 392, literal b; 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el Fiscal infringió las reglas de recepción de los testimonios de Jeiber Alberto Linares Cruz y Erika Janneth Jurado Becerra, y el juez lo permitió. Manifiesta que ello se evidencia en la forma como realizó las preguntas: “indíquenos si estaba nublado o haciendo sol?… “¿la colectiva-sic.- me dice que iba para Bogotá?”, “¿le hizo el quite y que más?”, “¿la buseta por qué invadió el carril y no le dio tiempo para reaccionar?”, “¿su reacción fue botarse para donde?”, eventos en los cuales en cada pregunta va de manera intrínseca la respuesta.

En consecuencia, pide a la Sala casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con anterioridad la Sala ha precisado que es deber ineludible del demandante en casación justificar la impugnación acorde con las finalidades establecidas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 acerca del interés personal que le asiste en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el interés general de la unificación de la jurisprudencia. En ese orden, al estar la pretensión del recurrente demarcada por ese carácter teleológico de la casación, a la impugnabilidad objetiva relacionada con los requisitos genéricos para la viabilidad, en este caso, que se trate de sentencias de segundo grado, debe concurrir la impugnabilidad subjetiva enriquecida al acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual se traduce en el interés y legitimidad para acceder al recurso, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, por cuanto su incumplimiento acarreará que la demanda no sea admitida, según el artículo 184 del estatuto adjetivo en comento.

Tampoco escapan al recurso los requerimientos metodológicos necesarios que implica un ataque técnico–jurídico que como control constitucional y legal se realiza al fallo de segundo grado, lo que apareja observar las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del embate, porque en manera alguna se trata de reabrir el debate probatorio o de revisar in integrum o ex novo la actuación procesal.

En efecto, no basta que el recurrente presente su oposición a la valoración probatoria obtenida a través de las instancias, pues debe mostrar en su disquisición la existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que hayan incurrido los funcionarios en su labor de juzgar. Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que si bien le asiste interés al demandante para interponer el recurso de casación por cuanto la sentencia adversa a sus intereses la produjo el Tribunal al revocar la absolución dada por el juzgador de primer grado, los tres cargos que postula carecen de la idoneidad necesaria para su admisión, como se verá: 1.

Primer cargo: Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatorias. Cuando se postulan errores de apreciación probatoria del juzgador debe indicarse con precisión si tienen que ver con la aprehensión o contemplación material de los elementos de convicción, esto es, si se omitió tener en cuenta una prueba validamente incorporada o porque se supuso su existencia; o cuando pese a haber sido legal y oportunamente recaudada, al momento de fijar su contenido se le distorsionó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ya en el momento de su apreciación al asignarle mérito persuasivo se contraríaron los principios lógicos, las leyes de la ciencia o la identidad circunstancial que arrojan las leyes de la vida.

También se ha de aclarar si se trata de la contemplación ya no fáctica, sino jurídica de las pruebas, esto es, si el juzgador apreció una prueba que no cumplió con las reglas legales para su aducción o producción al interior del diligenciamiento, o le negó el valor demostrativo que la ley le atribuye o le dio uno no autorizado legalmente.

En este caso, es evidente que aunque el reproche es presentado bajo la égida de la causal tercera de casación dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el discurso se torna confuso por cuanto el defensor resalta, de un lado, que las lesiones que sufrió la víctima no fueron causadas por su representado como consecuencia del “ presunto ” choque entre los rodantes y que por lo mismo se “constituye un falso juicio sobre su existencia”, a reglón seguido, indica que las pruebas no fueron apreciadas en su totalidad, para finalmente atacar la credibilidad de las manifestaciones de los testigos de cargo, a la postre los ocupantes de la moto.

Así, acude a una diversidad de yerros fácticos pero sin detallar cuáles pruebas no fueron valoradas, o la forma como en el fallo no se cumplió con el sistema de apreciación racional probatoria por pretermitir los postulados de la sana crítica, es decir, que la conclusión judicial no fue coherente como enseña la lógica, que se alejó de los principios que se aplican en un espacio teórico específico propio de la observación científica, o que no estuvo acorde con los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la experiencia. En concreto, discrepa de las manifestaciones de Jeiber Alberto Linares Cruz relacionadas con que la buseta lo atropelló por el lado izquierdo y lo botó hacia el lado derecho, porque en criterio del libelista, según el informe del accidente y los daños de la buseta, ésta tiene afectado el bomper delantero, de ahí que si el accidente hubiera ocurrido de frente las consecuencias habrían fatales, pero desdeña la explicación que se encontró para tal avería cuando la víctima detalló que una vez ocurrido el accidente, el conductor del rodante de servicio público movió el vehículo al retrocederlo y acomodarlo hacia la parte derecha, arrastrando la motocicleta con el bomber.

Precisamente, esa alteración de la escena de los hechos fue corroborada porque en el informe del accidente y en el álbum fotográfico, “no se advierte que delante de la buseta, sobre la calzada —pavimento—, hubiera quedado señal alguna que indicara que en ese sitio, donde quedó la buseta sobre el carril derecho de Villavicencio-Bogotá, hubieran impactado los vehículos en mención; ahora, si estos rodantes quedaron a una distancia de unos 11 metros, como se señala en el citado informe como medida (f), y si el automotor del acusado no fue movido, necesariamente hubieran quedado huellas de arrastre dejadas por la motocicleta, desde el sitio donde se ve la buseta hasta el lugar donde quedó el pequeño rodante”.

En ese sentido, el Tribunal otorgó credibilidad a los ocupantes de la motocicleta que referían la invasión del carril contrario por parte del enjuiciado, no sólo porque no se advertía algún interés de su parte en perjudicarlo, por no mediar prueba que los controvirtiera, sino principalmente, porque sus manifestaciones contaban con respaldo probatorio, con lo cual el impugnante olvida que si se trata de demostrar errores fácticos en torno a las pruebas, acorde con el desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia. De otra parte, el exceso de velocidad de la motocicleta que resalta en el libelo fue analizado en el fallo para minar su entidad, por cuanto en caso de ser cierto, no modificaba las conclusiones acerca de que la causa determinante del accidente fue la invasión del carril contrario por parte de GÓMEZ SANTIAGO.

Ahora, la hipótesis que anota el demandante de que por esa velocidad seguramente los ocupantes de la moto la “ abandonaron ” y tal vehículo fue a parar solo por el lado de la vía, no es suficiente para derruir la conclusión judicial por corresponder a simples conjeturas. La Corte de tiempo atrás ha enfatizado en que el adecuado ejercicio impugnatorio no se colma simplemente con ubicar el yerro, pues se ha de cotejar el fallo con el material probatorio y principalmente evidenciar la incidencia que tuvo en la decisión judicial y denotar cómo una cabal apreciación y valoración probatoria llevaría a un fallo sustancialmente distinto.

De manera que el reproche no será admitido. Segundo y tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial Es sabido que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio en el cual incurre el juzgador cuando deja de aplicar la disposición que se ocupa del supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico por darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).

Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que regula la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición, o porque se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la violación directa de las normas que regulan el ámbito probatorio. En las censuras objeto de examen se tiene que a pesar de que el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial, en un caso, por infracción del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, y en el otro, la falta de aplicación del artículo 392, literal B, 403 y 404 del mismo ordenamiento, sus reparos en manera alguna son de índole jurídica, pues se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por los falladores y ataca su valoración probatoria.

Efectivamente, además de la precariedad demostrativa en la simple cita que hace el censor acerca de que se invirtió la carga de la prueba al indicar que no fueron introducidos elementos de convicción que desvirtuaran las manifestaciones de Jeiber Alberto Linares Cruz y Erika Janneth Jurado Becerra, no explica si surgió incertidumbre probatoria, admitida por el Tribunal en la parte considerativa del fallo, pero omitida en la resolutiva (si se trataba de una violación directa) o si fueron dudas inadvertidas judicialmente en la valoración del acervo y que habrían llevado a aplicar el principio de resolución de duda a favor de su asistido (en caso de la violación indirecta).

De la misma manera, la tercera censura la decanta en el ámbito probatorio ajeno a la discusión en puro derecho de algún tema conceptual, en cuanto pone de presente que el fiscal no acató los lineamientos establecidos para la recepción de los testimonios. Si el censor consideraba que la práctica de las pruebas testimoniales estuvo rodeada de vicios en su debido proceso formativo, especialmente porque el Fiscal de alguna manera sugería las respuestas, debió plantear un yerro de derecho por falso juicio de legalidad.

Así las cosas, a simple discrepancia con la valoración probatoria se reduce la postura del demandante, sin que tampoco especifique la clase de yerros en que pudo incurrir el juez plural, circunstancia adicional para advertir que los reparos no pueden ser admitidos, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria.

Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado ARNULFO GÓMEZ SANTIAGO, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ni se advierte vulneración de alguna de las garantías fundamentales de los sujetos procesales para enervar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección. 3.

Precisión final En consideración a que contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 3.1.

La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 3.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ARNULFO GÓMEZ SANTIAGO, por las razones anotadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322