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36185(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.36185 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.36185 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLADYS JÁCOME DE LA PEÑA contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. -CORELCA S.A. E.S.P.-. l-.

ANTECEDENTES Incumbe al recurso extraordinario precisar que la demandante persigue se ordene a la entidad demandada pagar en su favor prima de navidad proporcional consagrada en el artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978 y en el literal d) del artículo vigésimo tercero de la convención colectiva, no cancelada al momento de la terminación, que en forma unilateral hiciere la electrificadora, del contrato de trabajo que la vinculaba con la actora.

Narra, para fundamentar sus súplicas, que ingresó al servicio de la demandada el 16 de julio de 1966 hasta el día 1º de septiembre de 1999 en que, por supresión del cargo ordenado por decreto 1161 de 1999, fuera terminado el contrato de trabajo que a término indefinido y en calidad de trabajador oficial, la vinculaba con la empresa convocada al proceso; que al momento de la extinción de la relación laboral se encontraba afiliada al sindicato de trabajadores de la electricidad SINTRAELECOL el cual, en el periodo comprendido entre 1987 y 2003, celebró convenciones colectivas con CORELCA consagratorias del derecho a la prima de navidad cuyo reconocimiento, regulación y pago proporcional se encuentra establecido en el decreto 1045 de 1978; que para el día en que se liquidaron de manera definitiva sus prestaciones sociales no se incluyó el pago de la prima proporcional de navidad de naturaleza legal a que se refiere de manera puntual el texto convencional vigente al momento de su retiro, correspondiente a los ocho (8) meses que laboró entre el 1º de enero y el 1º de septiembre de 1999.

Al contestar la demanda, la electrificadora niega unos hechos y reclama para otros su prueba; formula las excepciones de pago por compensación e inexistencia de la obligación a cargo de la demanda frente a las propuestas pretensiones. El juez del conocimiento absuelve a la Electrificadora demandada de las reclamaciones de la demandante. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La confirmación de la resolución de la primera instancia por el juez colegiado dirime el recurso de apelación que la demandante presentara. Para concluir en la señalada determinación, el tribunal, en cuanto al pretendido pago proporcional de la prima de navidad, establece que la demandante fundamenta su reclamación en la convención colectiva de trabajo y en el artículo 32 del decreto 1045 de 1978 estatuto que regula lo relacionado con las prestaciones sociales de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales; por lo que no es aplicable a los servidores de la demandada CORELCA, que a la terminación del contrato con la demandante era y es una empresa industrial y comercial del Estado… De la norma convencional, alusiva a la prima legal de navidad: “Treinta días (30) de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año” concluye en que al no contemplar el pago proporcional no procede la pretensión demandada.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Impetra la demandante el recurso de casación al disentir de la sentencia del juez de apelaciones con la finalidad de que esta Sala case la sentencia que impugna y, en sede de instancia revoque la determinación de primer grado a fin de que se reconozcan los derechos reclamados en la demanda inicial. La acusación se plantea en un solo cargo, no replicado, en el cual se atribuye a la sentencia la violación indirecta…, en este caso el artículo 467 del C. S del T., y el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 al desconocer que la convención colectiva de trabajo artículo vigésimo primero literal K permite la aplicación del decreto 1045 de 1978 artículo 32, el artículo 51 del Decreto Nacional 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, a los trabajadores oficiales de CORELCA, teniendo en cuenta que el artículo vigésimo tercero de la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo, incorpora y reconoce el derecho a la prima legal de navidad, es decir que al hacer remisión legal de la prestación incorpora al efecto todo el contenido de la norma consagrada en el régimen de prestaciones aplicable a los trabajadores oficiales, además, que el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, numeral 2 literales b) y d) al establecer la INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL del sector descentralizado por servicios, incluye a las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas sociales del estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, como es la demandada.

Señala como error de hecho: El no dar por acreditado, pese a estarlo, que el artículo 21, literal K, de la convención colectiva de trabajo extendió a los trabajadores de Corelca todas las prestaciones y beneficios consagrados en la ley para los trabajadores oficiales del sector público del orden nacional que no hubieran sido establecidos en la presente convención, siguiendo beneficiando a los trabajadores oficiales.

Es el artículo 21, literal K, de la convención colectiva el que permite la aplicación del decreto 1045 de 1978, dice el impugnante al responder al sub título de concepto de violación, a la vez que transcribe el canon convencional: Extensión de prestaciones y beneficios: Todas las prestaciones y beneficios consagrados en la ley para los trabajadores oficiales del sector público del orden nacional y que no hayan sido establecidos en la presente convención, seguirán beneficiando a los trabajadores oficiales.

Al argumento anterior agrega el relativo a la aplicación de la ley 489 de 1998, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, 1º de septiembre de 1999, había iniciado su vigencia y establecido en su artículo 38 la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, del sector descentralizado por servicios, que incluía a las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios como es la demandada.

Desafortunada es, continúa el recurrente, la resolución del ad quem que no advierte el contexto fáctico legal … que resalta a la vista por innegable, pues el artículo 23 de la recopilación de convenciones colectivas de trabajo reconoce el derecho a la prima legal de navidad y al hacer esta remisión legal se incorpora todo el contenido de la norma consagrada en el régimen de prestaciones aplicable a los trabajadores oficiales.

Para concluir su discurso, alude a la sentencia C- 736 de 2007 que transcribe el fragmento relativo a establecer quiénes ostentan la calidad de servidores públicos dentro de los cuales la citada providencia aparece destacando aquellos vinculados a las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La ausencia de la modalidad de trasgresión, en la formulación del cargo se supera al entender que esta corresponde, como lo ha enseñado la Corte repetidamente, a la aplicación indebida único concepto de violación admisible en la vía indirecta.

En cuanto a la acusación planteada, esta Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades en procesos contra la entidad aquí demandada con pretensiones asentadas en el inciso final del artículo 32 del decreto 1045 de 1978, al dirimir idéntica controversia, promovida por la violación a similar elenco normativo, entre ellas y la citada disposición: “ … mirado el texto convencional que se acusa … resulta palmar que el derecho deprecado a esa prima proporcional no está consagrado en el acuerdo colectivo y por lo tanto, no hubiera podido ser reconocido en el fallo gravado teniendo como fuente esa normatividad extralegal, como lo pretende la censura.

“Ahora bien, tampoco hubiera podido el Tribunal con fundamento en la norma que el censor acusa de infracción directa es decir, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, fulminar condena a la mencionada prima en forma proporcional, pues sabido es que para que el operador jurídico le haga producir efectos a una determinada disposición se deben cumplir los supuestos fácticos que ellas consagran.

“De conformidad con el parágrafo 2° de la norma en cita, ‘Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación (sic)’.

“Y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del anterior, dice a la letra en el parágrafo 1°: ‘Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año citado’.

“Como el sentenciador dio por demostrado hechos no controvertidos por el censor, que Corelca era y es ‘una empresa comercial e industrial del Estado’ y el recurrente alega que la prima de navidad tenía consagración convencional, esto ubicaba la situación del actor en la hipótesis excluyente del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de ese año, y por lo tanto, si pretendía acceder a ella debía probar como lo prevé el Decreto 1848 de 1969 en el precepto ya referido, que las primas anuales cualesquiera fuera su denominación, eran inferiores a la prima de Navidad de consagración legal, y el censor no demostró ante la Corte por medio probatorio calificado haber demostrado esa circunstancia, máxime cuando la convención colectiva que se denuncia como apreciada con error, consagra en su artículo décimo noveno atinente a primas y auxilios dicha prestación en los siguientes términos: ‘d. Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año’ “.

( Sentencia del 15 de mayo radicación 27823.) No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por GLADYS JÁCOME DE LA PEÑA contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. -CORELCA S.A. E. S. P.- Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO