Micelio
36184(13-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000

jhjhjhjhjhjhjhjh República de Colombia CASACIÓN NO. 36184 P/. OLMEDO LÓPEZ MENESES Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Alfredo Gómez Quintero Aprobado Acta No. 130 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de Blanca Aliria Meneses Ortiz y Olmedo López Meneses contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 21 de julio de 2009, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali el 13 de marzo de 2008, a través de la cual condenó, entre otros a los referidos procesados, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico y fabricación o porte de estupefacientes.

Hechos y actuación relevante Acorde con ella, la Sala acoge la glosa de los hechos del fallo impugnado, así: “En el año 2002 a raíz de las pesquisas diarias realizadas por la policía y gracias a la información de un indigente, se pudo establecer que en la calle 12 número 10-56, barrio San Juan Bosco de Cali donde funciona un establecimiento denominado ‘Amoblado Rosa’ o ‘Amoblados Nuevo Amanecer’ se comercializaba con drogas ilícitas.

Con esta información se emprendieron labores de inteligencia y con base en la interceptación del abonado telefónico número 8895756 perteneciente al mencionado inmueble, se pudo establecer por parte de las autoridades policiales la existencia de un organizado grupo de personas, en su mayoría familiares y allegados a la familia, que se dedicaba a la adquisición, transporte y comercialización de droga denominada cocaína base (basuco), misma que era adquirida en el departamento del Cauca y vendida en varias residencias de la ciudad de Cali”.

Aportada copiosa prueba documental y testimonial, por estos hechos se inició y adelantó formal investigación, vinculándose, entre otros, a los actores en casación y calificándose entonces el mérito instructivo en primera instancia el 28 de julio de 2003 (fl.193 c.7), con el proferimiento de resolución acusatoria en contra de los incriminados por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir en proveído ratificado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 30 de septiembre de 2003 (fl.272 c.7).

Tramitada la etapa del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos sintetizados con antelación. Demandas y Consideraciones 1. Aun cuando los procuradores judiciales de Blanca Aliria Meneses Bedoya y Olmedo López Meneses han promovido en sustento del recurso de casación invocado libelos independientes, dada la identidad plena que comportan ambos escritos, su síntesis y la respuesta que ameritan desde la perspectiva de los presupuestos en orden a su formal adecuación que los haga idóneos en procura de obtener de la Sala una decisión en el fondo, se harán dentro de un mismo segmento. 2.

Así, invocan los demandantes la causal primera, cuerpo primero de casación, acusando violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del art. 376 del C.P. y falta de aplicación del inciso tercero del mismo precepto. Referidos al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, observan los actores que Blanca Aliria Meneses Ortiz fue capturada en posesión de tan solo 124.36 gramos de base de cocaína, al paso que en el amoblado “El Danubio”, “presuntamente de propiedad de Olmedo López Meneses” se incautaron 40.23 gramos de base de cocaína y 0.29 gramos de clorhidrato de cocaína, mientras que todo lo incautado a éstos y los demás imputados sumó un total de 564.98 gramos que, para los demandantes se enmarca dentro de los supuestos del inciso 3° y 2° del art. 376 con una sanción que oscila entre 6 y 8 años y 4 y 6 años, respectivamente. 3.

Enseguida citan a espacio jurisprudencia sobre el principio de legalidad que asumen pertinente, sosteniendo su quebranto por los sentenciadores, bajo el entendido de haberse apartado de la “realidad procesal” y de las constancias sobre el pesaje de la droga incautada a cada incriminado, todo lo cual condujo a que se impusiera una pena por encima de los márgenes previstos en la ley penal para su conducta, pues asumir como delito más grave el de tráfico de estupefacientes derivado de tomar como referente el inciso primero del art. 376 del C.P., cuando para los censores se enmarcaban en los aparados segundo y tercero de dicha disposición. Peticionan los libelistas se case parcialmente la sentencia y se condene a los procesados Meneses Ortiz y López Meneses por el delito de tráfico de estupefacientes en términos de los incisos 3° y 2° del art. 376, respectivamente. 4.

Presupuesto ineludible cuando quiera que se acude a la causal primera de casación en el sentido de violación directa de la ley sustancial, como a través de décadas ha quedado suficientemente clarificado por la doctrina de la Sala en esta materia sentada, es el imperativo categórico de no sustentar el ataque bajo dicha premisa en controversia o disparidades de orden probatorio, esta norma y directriz proviene de la circunstancia de originarse el quebranto directo en la aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea del precepto sustancial, sin que sea dable controvertir los presupuestos fácticos y de apreciación de la prueba que le ha servido de soporte. 5.

Aun cuando los demandantes aparentaron la sujeción a estas reglas básicas en pos de satisfacer la formalidad inherente al ataque directo, es lo cierto que para respaldar el enunciado inicial, nada distinto les resultó imperioso que discrepar con el mérito concedido por los sentenciadores a las pruebas en procura de dar por demostrado que la cantidad de droga objeto de tráfico por los concertados incriminados, estaba dentro de los supuestos típicos del primer inciso del artículo 376 del C.P. y no en el segundo o el tercero. Siendo ello así, fuera de toda discusión parecería estar que si bien no en forma paladina, ineludiblemente el fundamento del reproche parte de oponerse a la valoración de las pruebas, no de otra manera es comprensible sostener que los sentenciadores se apartaron de la “realidad procesal”, expresión suficientemente indicativa de que el objeto de discrepancia estriba en las pruebas y no en el segmento eminentemente jurídico de la composición del fallo. 6.

Para ilustrar lo señalado, basta recordar que el proceso dio cuenta de la sistemática actividad ilícita de tráfico de drogas a través de su distribución en, por lo menos, seis inmuebles registrados, previo seguimiento por un período largo de tiempo, lográndose la captura de un grupo grande de personas concertadas y comprometidas con dicha actividad, lo cual, como no podía ser de otra manera, posibilitó que la imputación no desglosara de la actividad así desarrollada y concebida, las distintas fracciones de droga incautada, pero más aún, que en razón de las pruebas aportadas se llegara al convencimiento del gran volumen de la misma sustancia que era objeto de comercialización, como lo fueron las interceptaciones telefónicas y la testimonial rendida por las autoridades. 7.

Dígase a este respecto, finalmente, que la sentencia de primer grado es elocuente en tal acreditación, cuando se ocupa de la concreta adecuación típica propia en este caso, al disponer que: “a efectos de precisar la adecuación típica de esta conducta, entre las tres hipótesis contempladas en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, deberá decir la instancia que la conducta investigada encuentra adecuación típica en el primer inciso citado, pues se sabe que se trata de una red de traficantes de sustancia a base de cocaína, que fue investigada por un largo período, y que distribuía el estupefaciente a través de muchos establecimientos de comercio o residencias (también llamados amoblados), lo que permite entender a la instancia que el tráfico de drogas era muy superior a los dos kilos de estupefaciente.

Ello se infiere además del contenido de algunas llamadas interceptadas, en las que en una sola transacción se habla de ‘tres paquetes’, que el transportador le ofrecía a una expendedora (folio 37 del cuaderno uno), lo que permite inferir a la instancia que se trata de por lo menos tres kilos del alcaloide. Del mismo modo en otra de las transacciones ilícitas se habla de cantidades a abastecer consistente en “cuatro mil”, lo que supone son cuatro kilos de la sustancia prohibida”.

Así las cosas y dado que los libelos no satisfacen plenamente los presupuestos de idoneidad formal para declarar su ajuste, los mismos serán inadmitidos, con mayor razón cuando no se vislumbra la necesidad del fallo en orden a procurar la efectividad de derechos o materializar el amparo de garantías, al no concurrir la violación del debido proceso ni el derecho de defensa, como su expresión más consolidada.

En mérito de lo expuesto, la Coste Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Blanca Aliria Meneses Ortiz y Olmedo López Meneses. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1