Micelio
36184(08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36184 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36184 Acta N° 35 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MOISÉS SOLANO MEZA, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo la condición de trabajador oficial amparado por la convención colectiva de trabajo, y que entre el 7 de octubre de 1994 y el 31 de marzo de 2001, desempeñó las funciones de Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial en el Centro de Atención Básica de Salud Ocupacional, por orden expresa de la Coordinación del CABSO y la Gerencia de la Administradora de Riesgos Profesionales; y como consecuencia de ello, se le condenara a reconocer y pagar a su favor, la diferencia salarial existente entre los cargos de “INGENIERO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL” que ejerció y el de “TÉCNICO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL para el cual estaba nombrado”, así mismo a la diferencia respecto de los factores salariales y aportes a la seguridad social, la reliquidación de las vacaciones, auxilios, subsidios, horas extras, dominicales y festivas, bonificaciones, prestaciones sociales legales o extralegales, y de la pensión de jubilación, la indemnización moratoria, intereses legales, indexación o corrección monetaria, y a las costas.

Como fundamento de tales pretensiones, narró en resumen, que es ingeniero químico de profesión graduado el 26 de marzo de 1982, con estudios de postgrado y especialización en salud ocupacional; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales por más de 23 años, entre el 28 de octubre de 1975 y el 31 de marzo de 2001, habiendo desempeñado varios cargos, entre ellos el de Técnico de Servicios Asistenciales - Seguridad Industrial para el cual estaba nombrado, y el de Ingeniero de la Sección de Higiene y Seguridad Industrial en encargo; que el 23 de diciembre de 1987 se le designó para remplazar las vacaciones del ingeniero “Cesar Alvarino Cruz”, luego se desempeñó del 4 de junio de 1991 al 7 de octubre de 1994 como ingeniero de la sección de higiene y seguridad industrial, y desde esa última fecha en adelante al suspenderse las resoluciones de encargo, por necesidades del servicio y por orden de sus superiores, continuó ejerciendo ininterrumpidamente las funciones de ingeniero, que corresponde a un puesto de trabajo de “8 horas - Clase III - Grado 29”, ello hasta la fecha en que se le aceptó la terminación de su contrato de trabajo, por reconocimiento de su pensión de jubilación, esto es, el 31 de marzo de 2001.

Continuó diciendo, que durante la vigencia del vínculo laboral, la división de salud ocupacional del ISS lo capacitó y formó como ingeniero de higiene y seguridad industrial, enviándolo a cursos, congresos y jornadas educativas, lo cual le permitió una sólida formación en esa área, que sumado a su experiencia, acreditaba los requisitos para ser nombrado en el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO – GRADO 30, SUBDENOMINACIÓN INGENIERO QUÍMICO”; que en el lapso reclamado, devengó la asignación básica del cargo de “GRADO 18 – 8 horas”, lo que condujo a que con violación al principio de “igualdad” y a los “derechos que le asisten como trabajador oficial”, se presentaran las diferencias salariales y prestacionales demandadas, como es el caso de la diferencia en la asignación básica mensual para los siguientes años: 1994 $243.548,oo, 1995 $296.445,oo, 1996 $363.020,oo, 1997 $440.043,oo, 1998 $513.512,oo, 1999 $609.763,oo, 2000 $609.763,oo y 2001 $930.426,oo.

Y sostuvo igualmente, que ante el ISS buscó insistentemente que lo promovieran al cargo de ingeniero y que se le reconociera la diferencia salarial adeudada, lo que le fue negado, viéndose obligado a elevar reclamaciones que interrumpían la prescripción de sus derechos; y que luego de su desvinculación, presentó reclamó administrativo el 27 de marzo de 2003, donde incluyó lo ahora pretendido, obteniendo respuesta el 21 de abril de igual año, donde se le dijo que lo peticionado no era procedente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El convocado al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral para con el demandante y los extremos temporales, aclarando que fue nombrado como técnico de servicios asistenciales grado 18, así mismo aceptó la profesión del trabajador, su capacitación, formación y experiencia, las solicitudes elevadas por éste para que se le promoviera al cargo de ingeniero, el reclamo administrativo presentado y su respuesta no accediendo a lo peticionado, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos; propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar o falta de causa petendi, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS y pago.

En su defensa argumentó, en síntesis, que al accionante se le reconocieron cumplidamente los salarios y prestaciones sociales conforme a los cargos desempeñados; que desde el año 1994 continuó ejerciendo el cargo para el cual fue nombrado; y que la vinculación no se hizo a través de un contrato a término indefinido, sino que existieron varios contratos a término fijo inferiores a un año, que se ejecutaron de buena fe, y que ahora no es dable desconocer.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la sentencia calendada 4 de febrero de 2005, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales “a nivelar el salario, prestaciones sociales y vacaciones pagados al señor MOISÉS SOLANO MEZA, en el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1995 y el 31 de marzo de 2001, con el que canceló el SEGURO SOCIAL al Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial CESAR ALVARINO CRUZ, en el mismo período”, al igual que a pagar “un día de salario nivelado a partir del 1° de abril de 2001 hasta cuando se verifique el pago integral de aquel, por concepto de indemnización moratoria”, así como a reliquidar la pensión de jubilación del actor “incluyéndose a la base de liquidación de la misma los reajustes salariales y prestaciones ordenados”, y lo absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra, imponiéndole las costas del proceso.

El a quo arribó a esa determinación, al estimar que si bien el demandante nominalmente figuraba en el cargo de de Higiene y Seguridad Industrial, materialmente desplegaba las labores de de esa misma sección, lo cual comparado con las labores ejercidas y lo devengado por nómina por el Ingeniero Cesar Alvarino Cruz, surgían diferencias salariales entre ambos, donde las responsabilidades y resultados de éstos era similares, lo que conducía a ordenar la nivelación salarial en los términos reclamados, al igual que el reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y pensión de jubilación, junto con la indemnización moratoria al no encontrar justificado el actuar del empleador demandado.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la anterior decisión apeló el ISS, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, con sentencia que data del 26 de septiembre de 2007, revocó el fallo condenatorio de primer grado, para en su lugar absolver al ente demandado de todas las súplicas incoadas, absteniéndose de condenar en costas de la alzada.

El ad quem comenzó por advertir que en atención a lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que consagra el principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia con respecto a las materias objeto del recuso de apelación “la Sala se ceñirá al estudio de los motivos de inconformidad expuestos por el apelante”, que se contraen a que contrario a lo establecido por el a quo, no estaba acreditado en el plenario que el demandante y el ingeniero Cesar Alvarino Cruz, tuvieran igualdad de funciones o jornada de trabajo y condiciones de eficiencia, que diera lugar a una discriminación salarial, pues en este caso ambos empleados desempeñaban diferentes funciones en forma eficiente.

El fallador de alzada se refirió al principio de “A trabajo igual, salario igual” previsto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, a los derechos fundamentales de la igualdad y al trabajo consagrados en la Constitución Política, y a lo adoctrinado por la Corte sobre la nivelación salarial en sentencia del 10 de octubre de 1980 sin especificar su radicado; para luego abordar el estudio del caudal probatorio, concluyendo, basado en la prueba documental y testimonial obrante en el plenario, que el solo hecho de que el demandante hubiera ocupado temporalmente la vacante de Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial, o se le hubiera nombrado transitoriamente para desarrollar una actividad en esa área de trabajo, no resulta suficiente para deducir que debía recibir igual remuneración a la que devengaba el Ingeniero Cesar Alvarino Cruz, por cuanto no se demostró en el proceso la plena igualdad en las condiciones de eficiencia entre éstos dos trabajadores que recibían remuneración distinta, además que tampoco se acreditó las funciones que tenía asignadas el cargo de “INGENIERO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL” y las que cumplía el ingeniero Alvarino Cruz con quien se comparó al actor.

En lo que estrictamente atañe al recurso extraordinario, el Tribunal textualmente fundó su decisión en lo siguiente: “(….) Procede la Sala a establecer mediante el análisis de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al proceso, bajo las reglas de la sana crítica, la experiencia, si le asiste al actor el derecho a la nivelación salarial en la forma reconocida por el a quo, o por si por el contrario la decisión fue desacertada.

Abundantes pruebas de diferente índole (documental, testimonial, entre otras) obran en el informativo: PRUEBA DOCUMENTAL: Certificados sobre el desempeño por el demandante de funciones propias de INGENIERO DE HIGIENE y SEGURIDAD INDUSTRIAL desde el 11 de septiembre de 1995, por orden expresa de sus jefes inmediatos, hasta la presente (11 de mayo de 1998), expedida con el fin de tramitar el reconocimiento profesional y lograr la respectiva reubicación de acuerdo a la reciente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO firmada por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SINTRAISS, y participar en la convocatoria 001 del abril 28 de 1998, para la reubicación del personal nivel profesional segunda etapa (fl. 84).

A folio 85 obra certificación el similar sentido sobre el desempeño de funciones de INGENIERO DE HIGIENE y SEGURIDAD INDUSTRIAL por parte del TÉCNOLOGO DE HIGIENE y SEGURIDAD INDUSTRIAL, desde el 11 de septiembre de 1995, hasta el 2 de agosto de 1999, acreditando buen desempeño, actividades que venía realizando porque el “CABSO” no cuenta aún con tal profesional y era necesario que siguiera con las actividades de INGENIERO, certificación expedida con similar fin que la anterior.

A folio 86 obra certificación sobre el encargo como INGENIERO sección de HIGIENE y SEGURIDAD, clase II, grado 29 por Resolución cuyos números y fechas allí constan que datan desde el 23 de diciembre de 1987 (por 3 meses); luego, desde enero 9 de 1991, hasta el 8 de julio de 1994, de 3 meses en tres meses. A folios 81 y 82 aparece certificación donde constan las funciones desempeñadas por el actor, sin indicar fecha, firmado por el CORDINADOR CABSO Y JEFE SECCIONAL DE RECURSOS HUMANOS. A folio 108 constan las funciones correspondientes al cargo de INGENIERO en HIGIENE y SEGURIDAD INDUSTRIAL, documento carente de firma, y por ende de valor probatorio por falta de aceptación expresa por parte de la parte contra quien se opone (art. 269 del C.P.C., conc.

Arts. 145 del C. de P. del T. y S. S.). A folios 54, 55 sendas certificaciones El sueldo devengado por el actor en agosto 24 de 1998 ($1.152.000) y 27 de enero de 1999 ($704.812). A folios 28 y 29 consta la fotocopia de la Resolución 6159 de diciembre 29 de 1980 dada por el Gerente del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES donde se nombran a varios de los funcionarios, entre ellos el actor, como TECNICO DE SERVICIOS ASITENCIALES (SEGURIDAD INDUSTRIAL), dedicación completa Clase 111, grado 18, su posesión para dicho cargo (fl. 30).

Mediante memorando HSL 0.3.3.3.2 No 91074 de febrero 26 de 1987, según modificación planteada en la sección de higiene y seguridad industrial, se ascendió por convenio, para ocupar temporalmente la vacante de INGENIERO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL. Por Resolución No 04274 de 23 de diciembre de 1987 (fl. 32), No 00073 de 9 de enero de 1991 (fl. 33), No 03532 de 4 de junio de 1991 (fl. 34), No 2857 de septiembre 11 de 1992 (fl. 35), No 3628 de 9 de diciembre de 1982, No 0385 de 9 de marzo de 1993, No. 1497 de 16 de junio de 1993 (fl. 43), No 2425 de 14 de septiembre de 1993 (fl. 45) se encargó y comisionó (fl. 33) al actor para ejercer funciones de INGENIERO Sección Higiene y Seguridad Industrial, dedicación completa.

Por Resolución No 1099 de 8 de julio de 1994 (fl. 47 y 48) del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES por la cual se causa una novedad: el desempeño CESAR ALVARINO CRUZ (INGENIERO clase III grado 29, dedicación completa, en la SECCIÓN DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL división Salud Ocupacional) del cargo de JEFE de la SECCION DE HIGIENE y SEGURIDAD INDUSTRIAL, que por las necesidades del servicio se hace necesario proveer transitoriamente el cargo de INGENIERO clase III grado 29 dedicación completa en la sección de HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, acto administrativo en el cual se considera: Que el señor MOISES SOLANO MEZA, desempeñó las funciones inherentes al cargo de Ingeniero -Clase III-Grado 29-Dedicación Completa -Sección de Higiene y Seguridad Industrial desde el día 18 de junio de 1994 hasta el día 8 de Julio de 1994, según oficio No. 311109 del 8 de julio expedido por el Doctor JORGE LUIS RlVERA HERNANDEZ, Jefe División Salud Ocupacional, tiempo durante el cual se desempeñó en el cargo mencionado.

“Que mediante Circular SG-01893 del 6 de julio de 1994, la Secretaría General levantó las restricciones contenidas en la circular 01701 de junio 9 de 1994. “Que es deber de la Administración subsanar la situación administrativa presentada, a fin de dar soporte legal a los derechos que de ella se desprenden. “Que mediante Resolución No. 06052 del 15 de Noviembre de 1991, se delegó en los Gerentes Seccionales la facultada de ordenar encargos de los funcionarios del ISS.

RESUELVE

«ARTÍCULO PRIMERO: Reconózcase para todos sus efectos legales que el señor MOISES SOLANO PEZA, desempeñó las funciones de Ingeniero - Clase III -Grado 29-Dedicación Completa -Sección de Higiene y Seguridad Industrial, del 18 de junio al 18 de julio de 1994. “ARTÍCULO PRIMERO: Encargar a MOISES SOLANO MEZA, como Ingeniero Clase III -Grado 29 -Dedicación Completa- Sección Higiene y Seguridad Industrial -División de Salud Ocupacional>.

(Resalta la Sala). Consta a folio 96 oficio firmado por el Gerente Centro Atención Especializado en Salud Ocupacional, dirigido al Vicepresidente de Protección de Riesgos Laborales, No 318320 de 28 de septiembre de 1994 donde consta el envío del demandante a cursos de capacitación, en cuanto que ante la vacante de INGENIERO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL el Fl. 97 solicitud del actor, de reclasificación como profesional universitario, escrito en el cual reconoce su desempeño como INGENIERO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL en la entrada de Salud Ocupacional Seccional Atlántico durante los últimos 3 años, hasta julio 31 de 1994, aunque en reclamo administrativo obrante a folio 103 dice que lo fue desde el 23 de diciembre de 1987 hasta el 31 de julio de 1994.

A folio 101 del informativo consta la respuesta a reclamo administrativo de 3 de marzo de 1997 (fl. 100) del actor sobre su promoción, ascenso o reubicación profesional por la reestructuración del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por lo que los funcionarios continuarán con las funciones que venían desempeñando a partir del 1 de agosto de 1994, hasta marzo 7 de 1997, según ordenes del Gerente, por lo que, lo cual confirma el demandado en la respuesta al actor, obrante a folio 106 que dice: “Examinada la mencionada planta en la estructura de ella no existe el cargo de INGENIERO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, por lo que mal podría ejercer funciones de un cargo inexistente en nuestra planta de personal”>.

A folios 115 a 116 constan sendos informes rendidos por la coordinadora “CABSO” el Gerente Seccional ARP (Atlántico) sobre labores en horas extras según solicitudes por oficio de 5 de mayo de 1997 y abril 8 de 1999, donde aparece relacionado el actor con especificación de labores (no cargo) realizadas (de INGENIERO desde hace varios años), discriminando días y horas laborados.

El folio 17 en iguales términos no está suscrito por persona alguna. Consta a folio 118 a 140, 143, a 147 sendas solicitudes de autorización de horas extras laboradas respecto del actor desde el 1 de julio de 1995 (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre folios 143 a 147). A folio 141 consta solicitud de orden de cancelación en dinero por compensación del disfrute de vacaciones de varios períodos en que realizó labores administrativas ordenadas por sus jefes.

A folio 143, 144, 145, 146 y 147 consta que el actor (TECNOLOGO) que viene realizando funciones de INGENIERO. De las nóminas obrantes a folios 152 a 154 correspondiente al demandante, y de las glosadas a folios 155 a 162, años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 y de los mismos años, respecto del funcionario ALVARINO CRUZ CESAR, sin firma del trabajador, ni de la entidad, no reconocida por esta expresamente.

El art. 269 del C.P.C, concordante con el artículo 145 del C.P.L y S.S.. Pero a folio 401 y 402 consta los salarios cancelados al actor, no se sabe si al actor o a CESAR ALVARINO CRUZ, remitidos por el I.S.S. con oficio de 12 de Agosto de 2.004 (fl. 400). A folio 411 a 421 constan las nóminas de sueldo del señor ALVARINO CRUZ desde 1994 hasta el año 2000, las cesantías reconocidas al igual que las prestaciones sociales devengadas por el trabajador.

Consta a folio 294 del segundo cuaderno: el tiempo trabajado con funciones propias de INGENIERO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL desde el 4 de junio de 1991 encargado cada tres meses, hasta julio 28 de 1994. A folio 318 o 107 del segundo cuaderno (memorando) el Gerente del Centro de Atención especializado en Salud Ocupacional se afirma la entrega fotocopia de funciones a realizar el la UBSO a los Ingenieros CESAR ALVARINO Y MOISES SOLANO (INGENIERO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL UBSO), sin constancia de recibido por los destinatarios.

A folio 319 del mismo cuaderno aparecen las funciones del cargo INGENIERO en HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, documento sin firma, sin valor. La prueba documental relacionada nos informa: a).- Que el actor fue designado para ocupar temporalmente la vacante de INGENIERO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, que por Resolución No 04274 de 23 de diciembre de 1987 (fl. 32), No 00073 de 9 de enero de 1991 (fl. 33), No 03532 de 4 de junio de 1991 (fl.34), No 2857 de septiembre 11 de 1992 (fl. 35), No 3628 de 9 de diciembre de 1982, No 0385 de 9 de marzo de 1993, No. 1497 de 16 de junio de 1993 (fl. 43), No 2425 de 14 de septiembre de 1993 (fl. 45) se encargó y comisionó (fl. 33) al actor para ejercer funciones de INGENIERO Sección Higiene y Seguridad Industrial, dedicación completa. b).- Consta a folio 294 del segundo cuaderno: el tiempo trabajado con funciones propias de INGENIERO DE HIGIENE Y SEGURIUDAD INDUSTRIAL desde el 4 de junio de 1991 encargado cada tres meses, hasta julio 28 de 1994. c).- No se pudo establecer las funciones del cargo de INGENIERO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL. d).- Se establecieron las funciones desempeñadas por el INGENIERO MOISÉS SOLANO MEZA, pero sin indicación del cargo, pues el certificado obrante a folio 81 del informativo solo dice.” A continuación se refirió a los dichos de los TESTIGOS, Teresa del Rosario Sanjuán Macías, Ajá Cataño, y Rafael Ángel Jiménez Ramos, y referente a este medio de prueba, concluyó: “(….) Las declaraciones rendidas por los citados testigos solo informan a la Sala: a) Que todos conocieron al actor en calidad de compañeros de labores. b) Que el actor laboró en el I. S.S. c) Que fue encargado por diferentes jefes, los ya anotados, para realizar actividades de higiene industrial.

De dichas declaraciones no se deduce: 1.- El tiempo laborado por el actor. 2.- El horario, itinerario, regularidad. 3.- El ejercicio con idéntica eficiencia, capacidad de iniciativa, sentido de responsabilidad respecto al equipo, al material, al trabajo, seguridad de los compañeros. 6. (sic)- El cumplimiento de órdenes e instrucciones en forma simultánea e igual al ingeniero de planta clase 3, grado 29, dedicación 8 horas.

Lo anterior, porque el apoderado judicial del actor jamás debió insinuar las respuestas en las preguntas formuladas como ocurrió, ni el juez debió permitirlo como aconteció, en contravía del artículo 226 del C. P. C., Modificado por el D. 2282/89, art. 1°, modificación 104. 7.- La no demostración plena de la igualdad en las condiciones de eficiencia entre dos trabajadores que reciben remuneración distinta, en el mismo oficio e igual puesto y jornada tal como lo hizo notar el apelante.

Además, no se acreditaron las funciones del INGENIERO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL CESAR ALVARINO CRUZ. Frente a las anteriores circunstancias probatorias resulta insuficiente la prueba documental sobre el nombramiento del actor en el precitado cargo de INGENIERO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL CESAR ALVARINO CRUZ para deducir que por ese solo hecho aquél deba recibir la misma remuneración que éste.

Frente a las anteriores circunstancias, la decisión debió ser desestimatoria de las pretensiones de la demanda, lo cual no ocurrió, la Sala procederá a revocar la decisión apelada, sin lugar a condena en costas porque no se causaron tal como consta a folio 471 del informativo”. V. RECURSO DE CASACION El recurrente, que lo es el accionante, pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte confirme el fallo del a quo, proveyendo lo que corresponda por costas.

Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiara a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos “143, 467, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1 y 53; los artículos 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 228, 251, 254, 262, 264, 269, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil”.

Quebranto normativo que aseveró se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1°. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Moisés Solano Meza se desempeñó del 7 de octubre de 1994 hasta el 31 de marzo de 2001 en el cargo de ingeniero Clase III Grado 29 Dedicación Completa Sección Higiene y Seguridad Industrial de la División de Salud Ocupacional de la Seccional Atlántico del Instituto de Seguros Sociales. 2°.

No dar por demostrado, estándolo, cuales fueron las funciones desempeñadas por el demandante. 3°. No dar por demostrado, siendo lo contrario, que el demandante no tiene derecho al pago de los sueldos y prestaciones sociales correspondientes al cargo de Ingeniero desempeñado”. Expresó que los yerros fácticos que anteceden tuvieron origen en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: “Los documentos, en el mismo orden en que los relaciona la sentencia, y que obran a folios 84, 85, 86, 81 y 82, 108, 54 y 55, 28 y 29, 30, 32, 33, 34, 35, 45, 33, 47 y 48, 96, 97, 103, 101, 100, 106, 115 a 116, 117, 118 a 140, 143 a 147, 141, 152 a 154, 155 a 162, 401 y 402, 400, 411 a 421, 294, 318 y 319; y de los testimonios de la señora Teresa del Rosario Sanjuán Macías (fls, 397 a 388 v.) y de los señores Hernán Ajá Castaño y Rafael Ángel Jiménez (fls. 435 a 437)”.

Y la falta de valoración de los documentos de folios 53, 249 y 312. Para la demostración del cargo, el censor efectuó el siguiente planteamiento: “(….) El proceso estuvo orientado a que se le reconociera y pagara al Ingeniero MOISÉS SOLANO MEZA los salarios y prestaciones sociales señaladas para el cargo de “Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial” desempeñado por éste, inicialmente por encargo, y posteriormente, cuando se acabaron los encargos, por orden de los respectivos jefes, en forma continua y permanente desde el 7 de octubre de 1994 hasta el 31 de marzo de 2001, pues el Ingeniero titular del cargo, a la vez, estaba encargado permanentemente del cargo de Jefe de la Sección de Higiene y Seguridad Industrial.

Sin embargo el Tribunal, luego de reseñar la abundante prueba documental y examinar los testimonios, concluye que. Aunque, previamente, el Tribunal acierta en que el Ingeniero demandante fue designado para ocupar temporalmente el cargo de Ingeniero, pues así lo deduce de los actos administrativos que lo encargaron, pero concluye, definitivamente, que no se demostró, confundiendo así la solicitud del demandante, que simplemente pidió que le reconocieran los salarios y prestaciones del cargo de Ingeniero que desempeñó permanentemente de facto, pero por encargo de sus superiores del 7 de octubre de 1994 al 31 de marzo de 2001, esto es por seis años, cinco meses y veinticinco días.

En efecto, el Tribunal, luego de transcribir apartes de la sentencia del 10 de octubre de 1980, publicada en el No. 1843 del Régimen Laboral de Legis, y la abundante prueba documental, concluye que el actor fue designado y ocupó desde el 4 de junio de 1991 hasta el 28 de julio de 1994; pero no da por demostrado que también el demandante desempeñó ese mismo cargo del 7 de octubre de 1994 hasta el 31 de marzo de 2001, cuando se retiró para disfrutar de su pensión de jubilación. De la prueba documental relacionada en la sentencia, colige el Tribunal que el demandante, ciertamente, a partir del 23 de diciembre de 1987, y desde el 4 de junio de 1991 hasta el 28 de julio de 1994 solamente, cuando realmente también lo desempeñó hasta la fecha de su retiro por encargo de sus superiores del 7 de octubre de 1994 al 31 de marzo de 2001, esto es por seis años, cinco meses y veinticinco días.

De las resoluciones relacionadas en la sentencia, colige acertadamente el Tribunal que el demandante, en efecto, a partir del 23 de diciembre de 1987, y desde el 4 de junio de 1991 hasta el 28 de julio de 1994. De eso no hay duda, por lo que no lo discute el cargo. Pero, los documentos de folios 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, 49, 50 y 51, demuestran fehacientemente que el demandante estuvo encargado por órdenes de sus superiores del cargo de Ingeniero entre el 23 de diciembre de 1987 hasta el 7 de octubre de 2001.

Sin embargo, el Tribunal no lo dio así por demostrado, cuando de esos documentos se deduce precisamente que el demandante continuó desempeñando esa función, pues a su vez, el Ingeniero nombrado para ese cargo estaba encargado de la Jefatura. En efecto, si el Tribunal hubiese examinado el documento de folio 53, el que no apreció, habría dádose cuenta de que la orden impartida en la Circular del 1° de agosto de 1994 era de que todos los funcionarios del Seguro continuaran.

Y como el demandante venía desempeñándose como Ingeniero, así continuó, sin solución de continuidad, hasta su retiro. Así lo corroboran los documentos de folios 54, o sea la certificación expedida por el propio Gerente de la Seccional, cuando el 24 de agosto de 1998 certifica que el demandante, y así lo ratifican los documentos de folios 55, 57, 60, 61, 83, 112 y 84, 85, 86 y 87, que demuestran que el demandante se desempeñó como Ingeniero, pues cumplía con los requisitos para desempeñarse en ese cargo.

Así también lo reitera el documento de folio 96 cuando el propio Gerente dice que. Es decir, señores magistrados, que de todos y cada uno de los documentos antes reseñados, examinados en su conjunto, solamente conducen a comprobar que ciertamente el demandante estuvo siempre desempeñando el cargo de Ingeniero y que tan sólo el Seguro le reconoció los sueldos y prestaciones hasta el 7 de octubre de 1994, cuando fue encargado por resoluciones, pero no de ahí en adelante cuando estuvo encargado por ordenes de sus respectivos jefes, o si se quiere de hecho o de facto desempeñando el cargo de Ingeniero.

Esa es la realidad que debió prevaler para reconocerle y pagarle los sueldos y prestaciones sociales del cargo de Ingeniero y no las de Técnico. Pues, reitero, está demostrado que también desde 1994 hasta la fecha de su retiro también se desempeñó como Ingeniero. Funciones que están reiteradas por el documento de folio 112 y 113. Adicionalmente los documentos de folios 115 a 141 y de 143 demuestran que al demandante se le reconocían horas extras, pero también ratifican que se venía desempeñando desde hace varios años como Ingeniero.

Así también lo reiteran los documentos de folios 148 a 151. Por otra parte, si el Tribunal hubiese examinado el documento de folio 249, hubiese deducido que el cargo de Ingeniero para el cual estaba nombrado el Ingeniero CESAR ALVARINO CRUZ lo desempeñó continuamente el demandante, por cuanto el Ingeniero Alvarino Cruz, a la vez, estaba encargado del cargo de Jefe de la Sección de Higiene y Seguridad Industrial, así lo certifica éste en su condición de Jefe.

Luego, no es que se haya pedido el pago de los sueldos del cargo desempeñado por el Ingeniero Alvarino Cruz, que se desempeñaba como Jefe, sino los del cargo de Ingeniero, que no desempeñaba, reitero, Alvarino Cruz sino el Ingeniero Solano Meza. Quien, insisto, se desempeñó en el cargo de Ingeniero, como lo demuestran no solamente los documentos de folios 53 y 249, sino que lo confirma y reitera el documento de folio 312, cuando la Coordinadora del CABSO, al responderle una solicitud del demandante, le dice: (fl. 312).

Luego, considero que quedó demostrado que el demandante se desempeñó como Ingeniero, y de ello no puede quedar la menor duda. Por eso, considero que evidentemente el Tribunal incurrió en los errores de hecho al examinar erróneamente la prueba documental, pero especialmente al dejar de apreciar los documentos de folios 53, 249 y 312”. A reglón seguido se refirió a la prueba testimonial y prosiguió diciendo: “(…) Es decir, que no queda absolutamente duda alguna que el demandante desempeñó hasta su desvinculación el cargo de Ingeniero Clase III Grado 29 Dedicación Completa Sección Higiene y Seguridad Industrial División de Salud Ocupacional de la Seccional de Atlántico del Instituto de Seguros Sociales.

Ahora bien, que se diga, como equivocadamente lo afirma el Tribunal, que no se establecieron las funciones desempeñadas por el demandante no deja de ser otro dislate de la sentencia. Pues el documento de folio 107 demuestra que al demandante MOISES SOLANO, en su calidad de Ingeniero, le fue enviado y entregado por el gerente el memorando del 22 de febrero de 1995, donde precisamente le envía las funciones del cargo de “Ingeniero en Higiene y Seguridad Industrial”.

Luego esas funciones estaban previamente señaladas y están demostradas. En consecuencia, como creo que está demostrado que el demandante desempeñó el cargo de “Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial” del 7 de octubre de 1994 hasta el 31 de marzo de 2001, se incurrió en el error de hecho denunciado y deberá casarse la sentencia. Por eso mismo tiene derecho el demandante al pago de los sueldos y prestaciones sociales del cargo realmente desempeñado, o sea el de Ingeniero; puesto que nunca se solicitó el pago de los sueldos y prestaciones sociales devengadas por el Ingeniero Cesar Alvarino Cruz, quien desempeñaba el cargo de Jefe de la Sección de Higiene y Seguridad Industrial”.

VII. RÉPLICA Por su parte la réplica solicitó de la Corte el rechazo del cargo, por cuanto el Tribunal, en caso de haber aplicado indebidamente el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, no lo fue por las razones fácticas expuestas en el cargo, sino porque esa norma es del sector privado no aplicable a los trabajadores oficiales, siendo la disposición que verdaderamente gobierna el presente asunto el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, que de manera similar regula lo referente a la igualdad salarial para el sector oficial; y por ende al no haberse denunciado ese último precepto legal, como tampoco el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 que consagra la indemnización moratoria que revocó la alzada, el ataque debe desestimarse.

De otro lado, adujo que la alegación de la censura, consistente en que el Tribunal confundió las pretensiones del demandante, por cuanto lo que se demandó fue el reconocimiento de los salarios y prestaciones del cargo de ingeniero desempeñado permanentemente de facto por el demandante, y no la igualdad salarial respecto a lo devengado por el ingeniero Cesar Alvarino Cruz, no es posible verificarlo en sede de casación, por razón de que no se acusó la pieza procesal de la demanda introductoria que sería necesario entrar a estudiar, pero de apreciarse oficiosamente por la Corte, su redacción por ser ambigua, da lugar a entender que la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual” fue una cuestión jurídica fundamental del litigio, además de que en los fundamentos y razones de derecho la parte actora invocó el artículo 143 del C. S. del T. y en las pruebas de la demanda se peticionó la certificación sobre lo devengado por el citado ingeniero Alvarino Cruz entre el 8 de octubre de 1994 y el 30 de marzo de 2001, y por ende no se pudo malinterpretar el libelo demandatorio inicial.

Señaló que el recurrente no controvirtió por la senda adecuada, que lo era la directa, la inferencia del Tribunal para no tomar en cuenta todo lo dicho por los testigos, esto es, que el apoderado judicial del actor insinuó las respuestas a las preguntas formuladas a los declarantes, lo que estaba en contravía del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, quedando libre de ataque.

Y por último agregó, que la parte actora para la prosperidad de sus pedimentos, ha debido probar que en relación con el cargo que tenía como titular al ingeniero César Alvarino Cruz y que se afirma desempeñó el demandante en encargo, “no debía percibir el salario fijado al efecto en la correspondiente planta de personal de la entidad”, lo cual omitió por completo.

VIII. SE CONSIDERA Primeramente es de advertir, que no le asiste razón a la réplica en cuanto al reproche técnico que le atribuyó al cargo, relativo a las normas que integran la proposición jurídica que en su sentir no es completa, dado que si bien es cierto, no fueron denunciados expresamente los preceptos legales que para el sector oficial consagran lo referente a la diferencia salarial y a la indemnización moratoria, también lo es, que las demás disposiciones legales acusadas resultan suficientes para cumplir con esta exigencia legal, entre ellas el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue uno de los mandatos que constituyen base esencial de la sentencia acusada y que llamó a operar el Tribunal para referirse al tema central de discusión, cual es la nivelación salarial bajo el amparo del principio de igualdad, y que cumple la misma finalidad del artículo 5° de la Ley 6° de 1945 que regula esta temática frente a los trabajadores oficiales; máxime que con la entrada en vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se morigeró sustancialmente el requisito en comento.

Superado el anterior escollo, cabe recordar, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Como se puede observar, este cargo orientado por la vía indirecta, apunta a determinar, de una parte y conforme a los tres (3) errores de hecho propuestos, que el Tribunal se equivocó al no haber dado por demostrado que en el período reclamado, esto es, entre el 7 de octubre de 1994 y el 31 de marzo de 2001, el demandante se desempeñó como “Ingeniero Clase III Grado 29 Dedicación Completa Sección Higiene y Seguridad Industrial de la División de Salud Ocupacional de la Seccional Atlántico del Instituto de Seguros Sociales”, cuyas funciones aparecen acreditadas en la actuación, lo cual le da derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas; y de otro lado, según lo argumentado en la sustentación del ataque, que el ad quem confundió lo que se está pretendiendo o demandando a través de esta acción, en virtud de que “nunca se solicitó el pago de los sueldos y prestaciones sociales devengadas por el Ingeniero Cesar Alvarino Cruz, quien desempeñaba el cargo de Jefe de la Sección de Higiene y Seguridad Industrial”, sino la cancelación a favor del accionante de los salarios y derechos sociales “del cargo de Ingeniero y no las de Técnico”.

Pues bien, en lo que tiene que ver con el primer yerro fáctico, concerniente al nombramiento y ejercicio del cargo de por parte del promotor del proceso, la verdad es que el Tribunal no pudo cometer ese desatino, en la medida que examinando en su contexto la decisión impugnada, la alzada en ningún momento desconoció que el demandante en el lapso reclamado se desempeñó como Ingeniero de la Sección de Higiene y Seguridad Industrial del Instituto demandado, es así que con fundamento en la abundante prueba documental valorada y que es la misma que el censor denuncia como erróneamente estimada, concluyó “Que el actor fue designado para ocupar temporalmente la vacante de INGENIERO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL”, y que a éste se le “encargó y comisionó” para ejercer esas funciones con “dedicación completa”; y por tanto desde ese punto de vista, no se presenta la deficiencia probatoria endilgada, habiéndose apreciado correctamente dichos documentos.

Es más, vista la parte motiva de la sentencia de segundo grado, el ad quem para establecer que el actor efectivamente había ocupado la vacante de ingeniero, extrajo igualmente de la prueba testimonial que el accionante “fue encargado por diferentes jefes, los ya anotados, para realizar actividades de higiene industrial”. Respecto al segundo error de hecho, consistente en que no se dio por demostrado, estándolo, cuáles fueron las funciones desempeñadas por el actor como; cabe anotar, que el Tribunal arribó a la conclusión de que si bien a éste se le había nombrado transitoriamente en ese cargo, no se había logrado establecer en esta litis las funciones inherentes al mismo dentro de la sección de Higiene y Seguridad Industrial, porque: (I) La documental de folio 108 que enlista unas funciones, no tenía valor probatorio por ser un “documento carente de firma” y no haber sido aceptado en forma expresa por “la parte contra quien se opone” de conformidad con lo preceptuado en el artículo 269 del C. de P. Civil;

(II) La documental de folio 319 que contiene cierta descripción de funciones, del mismo modo corresponde a un “documento sin firma, sin valor ”; y (III) El certificado de folio 81 auque informa de algunas funciones desempeñadas por el demandante, no trae la “indicación del cargo ”; inferencias que no fueron derruidas por la censura, pues sobre este punto la acusación se limitó a aducir que “ el documento de folio 107 demuestra que al demandante MOISES SOLANO, en su calidad de Ingeniero, le fue enviado y entregado por el gerente el memorando del 22 de febrero de 1995, donde precisamente le envía las funciones del cargo de.

Luego esas funciones estaban previamente señaladas y están demostradas”; y al remitirse la Sala al mencionado documento de folio 107, que el censor no indicó si fue mal apreciado o dejado de valorar, se observa que ese memorado da cuenta simplemente de la entrega de funciones a realizar en la Unidad Básica de Salud Ocupacional (UBSO), pero no contiene la descripción o especificación de tales funciones y para el cargo de ingeniero, y por consiguiente el Juez Colegiado tampoco pudo incurrir en este segundo yerro fáctico.

Adicionalmente es de anotar, que los documentos que se acusan como dejados de apreciar, obrantes a folios 53, 249 y 312 no demuestran ninguno de los anteriores errores de hecho; habida consideración que el de folio 53 es una circular de carácter general fechada 1° de agosto de 1994, enviada a todas las dependencias del ISS, donde se comunica entre otros aspectos, que dentro de la nueva estructura organizacional de la entidad “los actuales funcionarios del ISS continuarán con las funciones que venían desempeñando”, sin hacer referencia a determinados cargos o funciones y menos a escalas salariales; el de folio 249 no prueba nada distinto a lo ya expresado, de que el demandante estaba encargado por necesidades del servicio como “Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial”, siendo el jefe de la sección el ingeniero Cesar Alvarino Cruz; y el de folio 312 ratifica que estando nombrado el accionante como “Técnico de Higiene y Seguridad Industrial” para el 7 de marzo de 1997 “continuaría con las funciones de ingeniero”.

Y en lo referente a la prueba testimonial, no es posible que la Sala evalué los cuestionamientos que realizó el censor a su valoración en la sustentación del cargo, si se tiene en cuenta que este medio probatorio no es apto dentro del recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico, pues para su estudio se hace necesario que previamente aparezca demostrado de manifiesto en los autos un error de hecho, por la falta de apreciación o equivocada estimación de un documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial de conformidad con la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Aquí cabe añadir, que el Tribunal para revocar la sentencia recurrida en apelación y estimar que no había lugar al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales demandadas en los términos en que se impartió la condena de primer grado, concluyó que no era suficiente que el actor hubiera sido nombrado temporal o transitoriamente como Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial y que haya ejercido ese cargo, para que “por ese solo hecho aquél deba recibir la misma remuneración” del ingeniero Cesar Alvarino Cruz conforme lo ordenó el a quo; habida cuenta que en el plenario no se dio la “ demostración plena de la igualdad en las condiciones de eficiencia entre dos trabajadores que reciben remuneración distinta, en el mismo oficio e igual puesto y jornada tal como lo hizo notar el apelante”, (resalta la Sala), al no estar acreditadas las funciones que cumplía tanto el accionante como el citado ingeniero Cesar Alvarino Cruz y las mencionadas condiciones de “idéntica eficiencia, capacidad de iniciativa, sentido de responsabilidad ….. cumplimiento de órdenes e instrucciones en forma simultánea e igual”.

Para reprochar lo atinente a la falta de demostración de las condiciones de eficiencia equivalentes, la censura alega que no era necesario en la causa que se estudia, entrar a acreditar esa circunstancia, toda vez que no se está demandando la discriminación salarial entre personas que cumplieran una misma función, sino el pago de sueldos y prestaciones sociales correspondientes al cargo de Ingeniero y no de Técnico, y por ende no era del caso comparar al actor con el ingeniero Cesar Alvarino Cruz como lo hizo la alzada, lo que significa que el sentenciador de segundo grado confundió lo pretendido.

En cuanto a este puntual aspecto, es menester destacar, que fue el Juez de primera instancia en el fallo apelado, quien entendió que la “nivelación salarial deprecada” por el demandante, no solo giraba en torno al pago de “la diferencia entre el cargo de Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial frente al cargo de Tecnólogo ”, sino también a la “uniformidad entre las labores ejercidas por el señor MOISÉS SOLANO, comparadas con las desplegadas por el Ingeniero CESAR ALVARINO”, y al estimar en relación a éstos que “las responsabilidades y resultados eran similares”, resolvió que dicha nivelación salarial debía hacerla el ISS para el lapso del 11 de septiembre de 1995 al 31 de marzo de 2001 con el salario que “ canceló el SEGURO SOCIAL al Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial CESAR ALVARINO CRUZ en el mismo período ” (resalta la Sala, folios 444 a 448 del cuaderno principal), y esto fue precisamente lo que el Instituto demandado controvirtió en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo (folios 452 a 456 ibídem).

Bajo esta perspectiva, y como lo advirtió el Tribunal al proferir la sentencia censurada, debió partir de ese entendimiento y ceñir el estudio de la alzada únicamente a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante Instituto de Seguros Sociales, conforme al principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S.S.; lo cual hace que al verificar la Colegiatura, si efectivamente en el asunto a juzgar, quedó plenamente demostrada la igualdad en las entre los mencionados trabajadores, mediante el análisis de las pruebas allegadas, y por consiguiente “si le asiste al actor el derecho a la nivelación salarial en la forma reconocida por el a quo, o si por el contrario la decisión fue desacertada”, en puridad de verdad dicho sentenciador al desatar la apelación con estos presupuestos, no pudo cometer un error de hecho y menos con el carácter de manifiesto u ostensible.

Por otra parte, como lo pone de presente la réplica, la pieza procesal de la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, que no fue denunciada por la censura como generadora de los yerros fácticos propuestos, en algunos de sus apartes permite entender que la nivelación salarial o diferencias salariales y prestacionales imploradas, están fundadas de igual modo en una discriminación salarial entre personas que desempeñan el cargo de Ingeniero en la Sección de Higiene y Seguridad Industrial, al mencionar en los hechos al señor Cesar Alvarino Cruz y pedir como prueba la información de lo devengado por éste en el período reclamado, y al soportarse en los fundamentos y razones de derecho en lo consagrado por el artículo 143 del C. S. del T. (folio 3 a 27); y es por esto, que no resulta descabellada la comprensión dada a los hechos y pretensiones de la demanda inicial, por parte de los jueces de instancia. Finalmente, en lo que incumbe al tercer error de hecho, que se hace consistir en “No dar por demostrado, siendo lo contrario, que el demandante no tiene derecho al pago de los sueldos y prestaciones sociales correspondientes al cargo de Ingeniero desempeñado”, como ese yerro dependía de la prosperidad de los dos primeros que no tuvieron éxito, no es dable tenerlo por acreditado; máxime que el recurrente no cumplió con la carga de demostrar por la vía escogida, el derecho a las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, por el solo desempeño transitorio o temporal del cargo de Ingeniero, estando nombrado el actor como Técnico o Tecnólogo, de acuerdo con unas categorías, niveles, escalafón o escala salarial establecidas, ni tampoco desvirtuó el soporte esencial del Juez de apelaciones de la no demostración plena de la igualdad en las condiciones de eficiencia, entre el accionante y el otro ingeniero con quien se comparó. Así las cosas, el Tribunal no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos atribuidos por la censura, y por consiguiente no prospera el cargo.

De las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por MOISÉS SOLANO MEZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas del recurso de casación a cargo del demandante. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 36184 Comparto la decisión que se adoptó, pues es mi opinión que el Tribunal se apoyó en varias conclusiones, de origen fáctico, como la falta de prueba del desempeño del cargo de ingeniero, y el recurso no logra rebatirlas todas.

Empero, estimo que acierta el recurrente cuando le atribuye al Tribunal un desacierto por haber exigido la demostración plena de igualdad en las condiciones de eficiencia entre dos trabajadores que reciben remuneración distinta, en el mismo oficio e igual puesto y jornada, pues esa equivalencia no fue sustento de la demanda, porque, principalmente se apoyó en el ejercicio del cargo de ingeniero, pero sin hacerse mención a algún trato discriminatorio respecto de un compañero de trabajo, que diera lugar a la necesidad de la prueba de las condiciones de eficiencia, que, sin razón, echó de menos el Tribunal.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 28