CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 36.183 –Inadmisión- Jámer Lozano Calderón y otros Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación N° 36.183 –Inadmisión- Jámer Lozano Calderón y otros Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 150.
Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil once. V I S T O S Con el propósito de verificar si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JÁMER LOZANO CALDERÓN, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 30 de septiembre de 2010, por medio de la cual confirmó la que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 31 de marzo de 2008, condenando al mencionado procesado, como coautor responsable de la conducta punible de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, a las penas principales de 8 años de prisión y multa por el equivalente a 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
H E C H O S En anterior oportunidad procesal quedaron reseñados de la siguiente manera: “Esta investigación se inició a partir de la muerte violenta del señor DIEGO LUIS OSPINA QUINTERO ocurrida el 9 de diciembre de 2004, en el municipio de GUAMO TOLIMA, luego de lo cual, conforme a los elementos de prueba aportados, la hipótesis que surgió es que se trató de un ajuste de cuentas entre miembros de las autodefensas que tienen su base de operaciones en el municipio citado.
Luego de este homicidio, se realizaron otros, y mediante las declaraciones de testigos, se logró la individualización de varias personas a quienes se atribuye presuntamente pertenecer a este grupo al margen de la ley. Se estableció como nexo común entre todos ellos, que son atribuidos a las autodefensas que operaba en la región. Fue así que se aportó prueba de la muerte violenta de ISIDRO BONILLA, ocurrida el 20 de enero de 2005 en jurisdicción del Guamo, de DIDI FERLEY ZARABANDA, ocurrida el 20 de agosto de 2004 en jurisdicción del municipio del Guamo, de JAIRO ROJAS MORALES, ocurrida el 25 de febrero de 2005, además de la DIEGO OSPINA (sic), ya citado y no se ha establecido aún lo señalado por una testigo en relación con la muerte de una joven de nombre SANDRA y dos hombres más. La investigación entonces se orientó a constatar la comisión del delito de concierto para delinquir, según la comisión de los diversos homicidios, extorsiones, hurtos, porte de armas; ocurridos en el municipio del Guamo”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 46 Seccional de Guamo (Tolima) ordenó la práctica de investigación previa, el 21 de diciembre de 2004. Con resolución del 12 de abril de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué (Tolima) dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de varias personas, entre ellas Orlando Romero Otálora, Willington Ortiz Barreto, Laureano Lozano Aragón, Benjamín Barreto Rojas y JÁMER LOZANO CALDERÓN, a todos los cuales les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, al momento de la resolución de sus respectivas situaciones jurídicas.
Clausurada la fase sumarial el 12 de diciembre de 2005, la Fiscalía Quince de la Unidad Nacional contra el Terrorismo con sede en Bogotá calificó su mérito el 27 de enero de 2006, profiriendo resolución de acusación en contra Orlando Romero Otálora, Willington Ortiz Barreto, Laureano Lozano Aragón, Benjamín Barreto Rojas y JÁMER LOZANO CALDERÓN, por el delito de concierto para delinquir agravado; adicionalmente, a los cuatro primeros los acusó por el ilícito de homicidio agravado, y a Barreto Rojas le atribuyó igualmente la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
El trámite de la etapa de la causa fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación –el 12 de diciembre de ese año- y juzgamiento –en sesiones del 12 de abril y 2 de agosto de 2007-, dictó sentencia el 31 de marzo de 2008, condenando a los procesados Romero Otálora, Ortiz Barreto, Lozano Aragón, Barreto Rojas y LOZANO CALDERÓN, por los delitos imputados en el pliego acusatorio, con excepción del de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, respecto del cual se absolvió al sindicado Barreto Rojas.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso a los cuatro primeros las sanciones principales de 27 años de prisión y multa por equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a LOZANO CALDERÓN las reseñadas en la parte inicial de este proveído. De igual modo, les aplicó a todos ellos la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de sus respectivas sanciones aflictivas de la libertad, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios, y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Impugnado el fallo por los sindicados y sus defensores, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó parcialmente, mediante providencia del 30 de septiembre de 2010, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el defensor de JÁMER LOZANO CALDERÓN. LA DEMANDA Cargo único: violación indirecta. Con fundamento en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado JÁMER LOZANO CALDERÓN acusa a los juzgadores de haber incurrido en error de hecho en la apreciación probatoria, ya que su defendido fue “sentenciado sin que exista prueba suficiente para condenar”.
En concreto, aduce el casacionista, el sindicado fue condenado con base en el testimonio de Katerine de los Rios Vera, “quien indicó en una de sus declaraciones que un policía de apellido Lozano sin precisar su nombre, ni lugar de trabajo era la persona quien suministraba información al señor FREDY otrora comandante del grupo ilegal de las auto defensas”.
Critica, entonces, que a partir de dicha testificación se hayan deducido varios indicios, pues, es bastante cuestionable su grado de veracidad, cuando no concreta qué tipo de información era la que aquél suministraba. De igual modo, agrega el demandante, no se allegó prueba documental o testimonial que indicara la fecha y el motivo por el que LOZANO CALDERÓN fue trasladado del Guamo al Líbano, lo cual era importante porque para el momento de su vinculación procesal ya no laboraba en el primero y “desde hacía un tiempo bastante significativo” se encontraba en el segundo, es decir, al otro extremo del departamento, de donde supuestamente tenía “ sus andanzas ilegales”.
Acto seguido, el memorialista critica el valor otorgado por las instancias a la declaración del ex paramilitar José Wilton Bedoya Rayo, el cual considera especulativo, y estima “inconcebible” que se concluya que su prohijado solo vino a ser descubierto como miembro activo del grupo armado ilegal “hasta cuando se encontraron en su contra evidencias, las cuales hasta esta altura procesal no se conocen”.
Hace saber, también, que el nombre de LOZANO CALDERÓN no aparece en ninguna orden de batalla y que, repite, no se especificó el tipo de información que brindaba y si esta era lo suficientemente importante como “para evitar la acción de la justicia para poder criminalizarlo o judicializar la cúpula de esa organización criminal”. Otro testimonio que no fue objeto de análisis, dice el impugnante, es el de Indalecio Sánchez, alias Fredy, quien estando obligado a decir la verdad como postulado en la Ley de Justicia y Paz, negó toda vinculación de su representado con el grupo ilegal, “cercenando así la credibilidad que pudiera otorgársele a los testimonios, en especial el de DE LOS RIOS VERA”.
Para terminar, el recurrente sostiene que se advierten severos y profundos vacíos en el análisis probatorio, insistiendo en que no es suficiente la imprecisa declaración de Katerine de los Rios Vera, quien nunca especificó lo realizado por el sindicado, “sino que simplemente la bastó (sic) indicar o manifestar que en varias ocasiones lo observó en los campamentos, situación que de por sí desdice por completo la seriedad que debe comportar la criminalización de una conducta punible ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único: violación indirecta. La demanda de casación presentada por el defensor de JÁMER LOZANO CALDERÓN será rechazada, toda vez que nunca concreta los yerros en que incurrió el Tribunal. En efecto, el censor se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo y sin acatar los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que no le permite conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Ello se advierte desde la sola postulación del cargo, en la que si bien anuncia la incursión en una violación indirecta de la ley sustancial por supuestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, nunca concreta cuál de ellos es el que se presenta, sino que limita su discurso a criticar el valor otorgado por los falladores a la prueba testimonial, en especial a la declaración de Katerine de los Rios Vera.
El libelista, creyendo así cumplir con los rigores de fundamentación, se dedica a consignar su propia percepción de lo arrojado por el acopio probatorio, concluyendo que su defendido fue sentenciado sin prueba suficiente para condenar. Dice, entonces, que no debió darse crédito exclusivo a la versión de la citada deponente –cuya información estima insuficiente-, y lamenta, también, la forma en que fueron valoradas las deponencias de José Wilson Bedoya e Indalecio Sánchez, asi como que se haya desestimado la orden de batalla en la que no figura su defendido, y que no se haya establecido la fecha ni las causas por las cuales fue trasladado de un municipio a otro.
El análisis en conjunto de todos esos elementos de juicio, o por lo menos en la forma que sugiere en su demanda, opina el actor, habría permitido advertir que existen severos y profundos vacíos en el análisis probatorio realizado por los juzgadores. De la anterior forma, el casacionista alude indistintamente a errores en la apreciación de la prueba, sin especificar cuál es el yerro en la valoración probatoria que le atribuye a los falladores, dado que, su alegación se circunscribe a afirmar que la prueba fue erróneamente apreciada.
Así las cosas, no está de más acotar que del vago e inconexo escrito allegado por el demandante se puede adivinar, que su inconformidad se centra en la valoración probatoria de las instancias –en particular la que recayó sobre el testimonio de Katerine de los Rios Vera-, buscando con ello la absolución del procesado. La demanda, entonces, además de caracterizarse por la dificultad a la hora de definir los supuestos errores, presenta una redacción confusa e ininteligible, lo cual propició que al momento de resumirla se hayan hecho vastas transcripciones de algunos de sus apartados, con la única finalidad de delatar las impropiedades en que incurre el memorialista, quien presenta un alegato circular en el que repite una y otra vez la misma argumentación. Es que, no bastaba que para la sustentación de los reproches criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron las instancias sobre la prueba testimonial, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debió haberse valorado.
Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquél que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el impugnante, por lo demás de manera absolutamente confusa, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica la violación indirecta de la ley sustancial y errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pero nunca especifica en qué consistieron ellos.
Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del recurrente, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.
En la violación indirecta, para ilustración del censor y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el libelista en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la violación indirecta de la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que, a lo largo de su libelo se limita a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio del medio de convicción ya referido, y a consignar los propios.
Y, como si lo anterior fuera poco, el actor omite, igualmente, dar a conocer el texto completo de los elementos de juicio que estima erradamente apreciados, asi como las consideraciones íntegras de los juzgadores y, en especial, las razones probatorias por las cuales determinaron, en últimas, que el sindicado JÁMER LOZANO CALDERÓN debía ser condenado por el delito imputado.
De ahí, entonces, que lo relacionado por el casacionista en su escrito, apenas puede entenderse alegato de instancia. Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Casación N° 36.183 –Inadmite demanda- Por todo lo dicho, inexorable se torna la anunciada inadmisión del libelo casacional que presentó el defensor del sindicado JÁMER LOZANO CALDERÓN. Finalmente, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JÁMER LOZANO CALDERÓN, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene parte resolutiva y firma de 8 Magistrados Casación N° 36.183 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En efecto, con relación a los procesados Romero Otálora, Ortiz Barreto, Lozano Aragón y Barreto Rojas, modificó la pena de prisión impuesta por el A quo, la cual redujo a 15 años. � Auto del 10 de octubre de 2007, Radicado 22.597.