Micelio
36181(13-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 600 de 2002

Proceso n Casación. Inadmisión N°36181 Ley 600 de 2000 Recurrente:Jorge enrique González Valencia Proceso n.º 36181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°130 Bogotá, D. C., abril trece (13) de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jorge Enrique González Valencia, contra la sentencia proferida el nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior de Bogotá que lo declaró responsable como autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción en calidad de determinador.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: A raíz de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla, diversos abogados y un sinnúmero de exportuarios presentaron reclamaciones laborales ilegales, unos por vía administrativa, otros por vía judicial, para lo cual suscribieron actas de conciliación presuntamente realizadas ante los inspectores de trabajo de la Regional del Atlántico, los cuales sirvieron de base para promover diversos procesos ejecutivos en Juzgados Laborales de Barranquilla que dieron origen a la expedición de mandamientos ejecutivos los que fueron cancelados por Foncolpuertos, otros por la Fiduciaria del Pacífico, Fidupacífico, mediante contratos de fideicomiso.

Así, en diligencia de inspección judicial el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, practicada a la Dirección General del Atlántico, halló aproximadamente mil actas de conciliación con fecha diciembre de 1993, entre las que se encontraron las número 21671 y 2357, que el abogado Jorge Enrique González Valencia, ante una Inspección de Trabajo de la División de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, aparentemente suscribió el 17 y 27 de diciembre de esos años respectivamente con Juris Pérez Pachecho y Fredy González Muñoz, quienes actuaron en nombre de la empresa Puertos de Colombia, a través de las cuales se convino la cancelación de acreencias laborales y prestacionales supuestamente adeudadas a éstos.

Se estableció que con fundamento en el acta número 2357, González Valencia, promovió cinco procesos ejecutivos laborales ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, obteniendo fallos favorables y mandamientos de pago con base en los cuales el Director de Foncolpuertos para esa época, Salvador Atuesta Blanco, reconoció la obligación y ordenó el pago de la suma de (i) $837.800.000 según lo dispuesto en resolución N. 2070 del 20 de mayo de 1998, acorde con el acta de conciliación N. 61 de 27 de abril de 1998 suscrita ante la Inspección 16 del Trabajo de Cundinamarca por el abogado Antonio Castillejo de Sales quien actuó por sustitución del procesado a favor de diecinueve extrabajadores.

Y $179.500.000 conforme a la resolución 949 del 28 de abril de 1998 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor de tres ex portuarios, según conciliación N. 61 del 3 de abril de 1998 que Alfonso Ballesteros suscribió ante la Inspección Octava de Trabajo de Cundinamarca por sustitución que a éste mismo abogado le hiciera. En efecto, dicho valor se reconoció como deuda pública por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cual se hizo efectivo mediante títulos TES clase B, causando detrimento patrimonial al Estado, en tanto se estableció que el acta no tiene origen legal porque fue elaborada en fecha posterior a la que en ella registra y presenta además múltiples irregularidades.

Así mismo, el enjuiciado presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con base en el acta N. 2167, la cual, según su dicho, se rechazó por falta de requisitos, no obstante fue radicada ante Foncolpuertos para cobro, como se verificó en la inspección judicial precitada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, el 22 de mayo de 1997 a las oficinas de la División Departamental del Ministerio del Trabajo, la cual se excluyó de pago por ser objeto de investigación.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación el cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), profirió resolución de acusación contra Jorge Enrique González Valencia, como presunto responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, en calidad de determinador, tentativa de estafa, estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir. 2.

La acusación fue impugnada por varios de los sujetos procesales, por lo que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en decisión de 29 de diciembre de 2004, confirmó lo decidido por la Fiscalía Seccional y por lo tanto se ordenó la remisión del proceso a los juzgados del circuito para que se adelantara la etapa de la causa. 3. Luego de finalizada la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en decisión del 7 de julio de 2010, condenó al procesado como autor del delito de peculado por apropiación en una cuantía de $1.174.622.748 y determinador del punible de prevaricato por acción, imponiéndole la pena principal de 124 meses de prisión. Frente a los delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, el juzgador de primera instancia, cesó procedimiento por prescripción de la acción penal. 4.

Como consecuencia del recurso de apelación que interpuso la defensa contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 9 de noviembre de 2010, declaró prescrita la acción penal por el delito de prevaricato por acción y confirmó la condena contra Jorge Enrique González Valencia por la conducta de peculado por apropiación, modificando el quantum de la sanción de 124 meses que fue el monto inicial, a 112 meses por los delitos peculado por apropiación agravado y tentativa de peculado por apropiación agravado. 5.

Contra dicho fallo, la defensa del acusado recurre en casación. LA DEMANDA 1. Cargo único: Nulidad por vulneración al debido proceso. 1.1. Falta de motivación de la sentencia. Luego de exponer las razones fijadas por la jurisprudencia de esta Corte para determinar los factores por los cuales se puede acusar a una sentencia de falta de motivación, indica el censor que los aspectos expuestos en el fallo recurrido, no guardan correspondencia con la verdad probada ante la presencia de errores en la apreciación probatoria.

Agrega que la sentencia del Tribunal, socava las garantías fundamentales de su procurado, concretamente el precepto del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 que señala que toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada, sin que pueda dictarse fallo de condena sino emerge certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad del acusado.

La defensa argumenta cómo la sentencia objeto de recurso de casación, no contó con la prueba necesaria para condenar a Jorge Enrique González Valencia, cuándo consideró que las actas de conciliación números 2167 y 2357 fueron elaboradas en fechas posteriores a la que en ellas se registra, sin que exista en el proceso prueba certera que acredite tal afirmación, esto es, la falsedad de dichos documentos públicos que fueron suscritos por servidores públicos en el legítimo ejercicio de sus funciones y de los cuales se presume su autenticidad.

Aborda igualmente los testimonios de William Hernández Carrillo y José María Iguarán en orden a señalar que el Tribunal no debió otorgarles credibilidad por tratarse de personas que se encuentran vinculadas al proceso y que declararon como consecuencia de los acuerdos a los que llegaron con la Fiscalía General de la Nación, de donde no resulta admisible que la sentencia se soporte en el dicho de estos individuos.

De otra parte, el recurrente también critica el argumento del Tribunal al haber atribuido responsabilidad a Jorge Enrique González Valencia a título de determinador de la conducta de peculado por apropiación, sin que exista prueba de ello. Y concluye que el juez de segunda instancia, tergiversó el acervo probatorio, al punto de hacer afirmaciones de carácter objetivo carentes de veracidad, lo que resultó en la falta de motivación de la sentencia, por lo que corresponde revocarla y dictar fallo de reeemplazo. 1.2.

Prescripción de la acción penal Señala el libelista que para el presente caso la sentencia se profirió encontrándose la acción penal prescrita, dado que el término de prescripción debe contabilizarse con base en las conducta punibles atribuidas en la resolución de acusación, sin que deba considerarse el hecho de la variación de la calificación que tuvo lugar en la audiencia pública de juzgamiento, tal y como se decidió en la sentencia del 14 de febrero de 2002 dentro del radicado 18457.

La defensa fija como fecha para contabilizar el término de prescripción de la acción, el 5 de marzo de 2004, por ser ésta la fecha en la que cobró ejecutoria la resolución de acusación y siguiendo el criterio fijado por la Sala de Casación Penal, el cómputo corresponde hacerse a partir de los delitos de estafa agravada en las modalidades de consumada y tentada, según la sanción que para este comportamiento fijaba el Código Penal de 1980, por ser la normatividad que se encontraba vigente para la fecha de comisión del delito y ser estas conductas, entre otras, por las que se acusó a Jorge Enrique González Valencia. No obstante, sostiene el censor, que como quiera que la sanción prevista en la Ley 599 de 2000, es menor a la fijada en el Decreto Ley 100 de 1980, debe aplicarse la primera en donde la pena máxima para el delito de estafa es la de doce (12) años de prisión. Esos doce (12) años, contabilizados a partir del año 1993, que es el año que registran la presuntas actas de conciliación fraudulentas, vencieron mucho antes del 9 de noviembre de 2010 que es la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia y mucho antes del 29 de diciembre de 2004, data en la que cobró ejecutoria la resolución de acusación. Reitera el demandante que la prescripción de la acción debe establecerse con base en las conductas punibles consignadas en la resolución de acusación, más no en aquellas que posteriormente se readecuaron por sobrevenir la variación de la calificación jurídica.

Solicita la defensa que se reconozca la vulneración al debido proceso y por lo tanto se profiera el fallo de reemplazo en el que se decrete la extinción de la acción penal por prescripción de la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Calificación de la demanda 1. Nulidad por falta de motivación 1.1 Con relación a la acreditación de esta causal, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.

Igualmente, corresponde al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 1.2.

Al corresponder el ataque del demandante a una violación al derecho al debido proceso por falta de motivación de la sentencia recurrida, atañe a la Sala precisar en primer término cómo debe proponerse en casación la trasgresión de esta garantía fundamental, y en segundo lugar, cómo se alega cuando la misma acusa a la sentencia de motivación deficiente. 1.2.1 Esta Corporación ha denotado insistentemente, cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa: Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular;

(b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; (c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir, demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.

(…) Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio. 1.2.2.

Ahora bien, la falta de motivación de la sentencia como lo ha reiterado la Sala se presenta: a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c. Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo (este evento debe ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000).

Adicional a las hipótesis arriba planteadas, también sobreviene la falta de motivación cuando no se responden los argumentos expuestos en la apelación, por quebrantarse el derecho de contradicción que en la mayoría de los casos debe ser resuelta por vía de la nulidad. 1.2.3 Para el presente caso, emerge claro que la fundamentación del cargo de nulidad por falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, se soporta en el desacuerdo de la defensa en torno a las conclusiones a las que arribó el Tribunal sobre la fecha de comisión del delito y el mérito probatorio que se le otorgó a los testimonios de William Hernández Carrillo y José María Iguarán que conllevaron a la condena de Jorge Enrique González Valencia. 1.2.3.1 Ningún análisis realiza el casacionista en torno a las razones por las cuales las anteriores conclusiones carecen de motivación, es más se conforma con la mera enunciación acerca de su desconocimiento sobre, con base en qué el juez de segunda instancia condenó a su defendido por el delito de peculado por apropiación en las modalidades tentada y consumada.

Lo que pretende el censor es reabrir el debate en torno a, de haberse hecho una valoración probatoria correcta, los hechos se remontarían al año 1993 y no a 1996, por ser la primera la fecha que se consignó en las actas de conciliación como momento de su realización, cuestión esta que por corresponder claramente al proceso de apreciación de la prueba, debe ser alegada por vía de otra causal con los requerimientos específicos encaminados a la demostración del error del juez al valorar la prueba.

Confirma la afirmación de la Sala la expresa alusión que se hace en la demanda con relación a que el Tribunal tergiversó el acervo probatorio, lo cual en materia de casación corresponde con el cargo de error de hecho por falso juicio de identidad, y no a la falta de motivación de la sentencia como equivocadamente lo plantea el recurrente. 1.2.3.2 En trasgresión al principio de lógica y debida fundamentación, el libelista invoca una serie de situaciones todas ellas encaminadas a atacar la sentencia, y acusar de nulo el proceso, pero sin adecuar cada una de ellas a cualquiera de los errores demandables en casación, pues se reitera, las inconformidades de la defensa se concretan en sus propias apreciaciones sobre el poder suasorio que merecían las pruebas, de las que por demás no precisa cuáles fueron las indebidamente apreciadas y frente a las que enuncia, no manifiesta en forma expresa el error en su valoración, ya que no menciona siquiera su contenido.

Los anteriores aspectos, en forma errada son invocados bajo la causal tercera de casación en aras de que todos se incluyan como una falta de motivación de la sentencia y faltando a la carga argumentativa que le corresponde, no indica claramente cuál de las hipótesis fijadas como falta de motivación de la sentencia, esto es, falta de motivación, motivación incompleta, argumentación dilógica o ambivalente, motivación aparente, es la que corresponde al fallo emitido por el Tribunal de Bogotá, ya que su queja sobre nulidad por falta de motivación se quedó en la mera enunciación del cargo y al desarrollarlo, sus razones ninguna relación guardan con la causal tercera de casación, sino con la primera, la que tampoco fundamenta.

Sin mayor dificultad, observa esta Corporación que la demanda nada tiene que ver con errores de la sentencia, sino con simples a0preciaciones personales de la defensa sobre los motivos por los que el Tribunal debió acoger sus propias conclusiones luego de analizados los medios de convicción, y que el censor ahora pretende, sean avaladas por el Juez de casación como si se tratara de una tercera instancia lo que implicaría reabrir el debate probatorio en un escenario que no está concebido para ello.

En ese contexto dígase que el impugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no agotó el libelista.

Corolario lo anterior, por este cargo la demanda será inadmitida. 2. Nulidad por prescripción de la acción penal Para sacar avante su solicitud de prescripción, la defensa incurre en varias impresiones que desde ya se anuncia, conllevarán a la inadmision de la demanda por este cargo En efecto, sostiene el recurrente que la fecha de comisión de los hechos se remonta al año 1993 y que los delitos a partir de los cuales se debe contabilizar dicho término son los contenidos en la resolución de acusación, esto es, estafa en las modalidades de tentada y consumada. 2.1.

Frente al primer aspecto, la imputación fáctica aduce a una indebida apropiación de dineros públicos, la cual tuvo lugar en el año de 1998, fecha para la cual se concretó el apoderamiento de la millonaria suma de dinero atribuida al acusado, ya que las resoluciones de 20 de mayo de 1998 y abril 3 de 1998, reconocieron el pago, la primera de $ 837.800.000, y la segunda de $ 179.500.000. 2.1.1 Claramente para determinar el término de prescripción de la acción penal en la forma que lo expone el recurrente en la demanda, implicaría la variación de una de las circunstancias que enmarca los hechos en uno de sus aspectos sustanciales.

Además para alegar la prescripción de la acción, quien la invoca debe aceptar los sucesos tal cual fueron endilgados, sin que para establecer desde qué momento se contabiliza el referido término, tengan que hacerse elucubraciones de índole probatorio como erradamente lo hace el censor, quien luego de lanzar críticas sin desarrollar, a la apreciación de las pruebas hecha por el Tribunal, concluye que los hechos se remontan al año 1993.

Debe recordarse al recurrente que según el soporte fáctico de la sentencia, la apropiación de los dineros públicos se materializó en el año de 1998 por ser la fecha de los actos administrativos que ordenaron el pago fraudulento de los recursos, razón por la que la acción penal no estaría prescrita ni para el momento en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, ni para la fecha en la que se emitió la sentencia de segundo grado. 2.1.2 Aquí oportuno es aclararle al libelista que los delitos con base en los cuales corresponde hacer el cálculo para fijar la prescripción de la acción penal, son los contenidos en la sentencia y no en la resolución de acusación. En reiterados y recientes pronunciamientos, esta Corte ha sostenido que la calificación contenida en la sentencia, así no esté ejecutoriada, es definitoria para todos los efectos legales incluida la prescripción, en la medida en que el delito adquiere su identificación en la sentencia y no en la acusación en donde el marco de la imputación jurídica se torna provisional y por tanto modificable.

Es equivocada la cita que hace el recurrente en torno a que esta Corporación en decisión del 14 de febrero de 2002 con radicación 18457, sobre una colisión de competencia, precisó que la calificación jurídica que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la prescripción es la contenida en la resolución de acusación y no en la sentencia. En efecto, en la mentada decisión se hizo un juicioso estudio sobre la figura de la variación de la calificación jurídica en la Ley 600 de 2000 y al referirse a cómo dicho instituto afectaba el término de prescripción de la acción penal, se indicó que los delitos que determinarían su cálculo eran los atribuidos en la resolución de acusación, pero que al emitirse sentencia, dicho término se calcularía conforme a los delitos previstos en el fallo, tal y como ocurre en el presente caso.

Se advierte con claridad que la decisión argüida por el censor, no hace más que confirmar la tesis desarrollada en esta ocasión por la Sala, acerca de que es la imputación jurídica contenida en el fallo, la que fija la pauta para establecer el término de prescripción de la acción penal. 2.1.3 Así las cosas, es la pena para el delito de peculado por apropiación agravado la que ha de tenerse en cuenta en aras de fijar la fecha en la que prescribiría la acción penal.

Teniendo en cuenta que los hechos se produjeron en los meses de abril y mayo de 1998 y que la pena máxima para el punible de peculado por apropiación agravado, según la normativa penal de 1980, es de 270 meses de prisión o lo que es lo mismo 22 años y 6 meses, la acción penal prescribiría aproximadamente en el año 2018, tomando como término máximo el de 20 años según lo dispone el artículo 83 del Código Penal; pero como en este caso se produjo la interrupción de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación el 29 de diciembre de 2004, dicho término se reduce a la mitad, es decir, 10 años, contados a partir de esta última fecha, motivo por el cual la prescripción sólo tendrá lugar el 29 de diciembre del año 2014, para el referido delito en su modalidad de consumado.

Y en lo respectivo al delito de peculado por apropiación agravado en la modalidad de tentativa, los extremos punitivos de acuerdo con artículo 27 del Código Penal deben fijarse en una proporción no menor de la mitad del mínimo ni superior a las tres cuartas partes del máximo, por lo que la pena de 72 a 270 meses para el comportamiento consumado, queda establecida para la conducta tentada en 36 meses a 202 meses de prisión. Así las cosas, interrumpido el término de prescripción, el máximo de la pena prevista en la ley para el mentado delito se reduce a la mitad, es decir, 101 meses, que contados a partir del 29 de diciembre de 2004, se cumplen el 29 de abril de 2012.

Retomando, como quiera que el censor alega la prescripción de la acción penal bajo presupuestos que no son admisibles para recurrir en casación, a saber, la adecuación típica contendida en la acusación y no en la sentencia, y la modificación de los hechos bajo sus propias apreciaciones probatorias, es menester inadmitir la demanda, además de que la Sala para verificar el respeto a las garantías fundamentales del procesado, agotó el proceso pertinente para el cálculo de la prescripción, concluyendo que el Estado, aún en sede extraordinaria, no ha perdido su potestad de administrar justicia en este caso. 3.

De otra parte, además de las falencias ya puestas de presente en la demanda de casación, también se advierte una evidente trasgresión al principio de prioridad, pues el cargo principal debió haber sido el de nulidad por prescripción de la acción penal, en razón a que resulta lógico que de prosperar, abarcaría una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos, concretamente el de falta de motivación de la sentencia. En este orden de ideas, surge otro motivo para inadmitir el libelo. 4.

Por último del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NUMERAL UNICO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Jorge Enrique González Valencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretario � Auto del 28 de julio de 2008, radicado 29.695. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de 2002. � Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 17795 � Casaciones del 25 de marzo de 1999 radicado 11279 y del 10 de mayo de 2006, radicado 22082. � Auto del 28 de abril de 2004 radicación 22058 que toma el criterio acogido por la Sala desde 1996 en casación 8336 el que también es reproducido en la casación 31424 del 13 de mayo de 2009, entre otras.

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