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36176(05-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS República de Colombia CASACIÓN 36176 LUIS ALEXÁNDER MORA BENAVIDES Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia CASACIÓN 36176 LUIS ALEXÁNDER MORA BENAVIDES Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 315. Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011).

VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada sustentación de la demanda de casación instaurada por el defensor de LUIS ALEXÁNDER MORA BENAVIDES contra la sentencia del 28 de enero de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 26 de julio del citado año por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 520 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Los resumió el Tribunal en la siguiente forma: “ Del escrito de acusación se extracta que el 26 de octubre de 2005, aproximadamente a las 7:30 de la noche, en el sector de la carrera 11 con calle 2ª, barrio San Bernardo, del perímetro urbano de esta ciudad, en frente de la panadería de razón social “La Caravana del Sabor”, LUIS ALEXÁNDER MORA BENAVIDES disparó un arma de fuego en seis oportunidades en contra de Eder Guillermo Alvarado, a quien le causó heridas múltiples vinculadas causalmente con su deceso”.

Debe agregarse al anterior resumen episódico que el homicida, luego de perpetrada la acción delictiva, huyó en una motocicleta conducida por un sujeto desconocido, quien lo esperaba cerca del lugar de los acontecimientos. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada el 29 de agosto de 2007 por el Juzgado 49 Penal Municipal de esta ciudad, con funciones de control de garantías, se autorizó librar captura contra LUIS ALEXÁNDER MORA BENAVIDES. 2.

En posterior audiencia, que se celebró el 14 de diciembre del precitado año, el Juzgado Treinta y seis Penal Municipal, con funciones de control de garantías, legalizó la aprehensión de MORA BENAVIDES. Ese mismo día la Fiscalía le formuló imputación y el juez de garantías profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.

Ante el no allanamiento a los cargos, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el imputado, con base en el cual el Juez Cuarenta Penal del Circuito celebró el 4 de marzo de 2008 la respectiva audiencia, durante la cual el ente investigador atribuyó al procesado el ilícito de homicidio agravado por la agravación contemplada en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, en concurso con porte de armas de fuego o municiones. 3.

La audiencia preparatoria la llevó a cabo el juez de conocimiento el 8 de junio postrero y el juicio oral lo evacuó entre el 15 de agosto de la misma anualidad y el 26 de mayo de 2009, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio. 4. El 26 de julio de 2010, luego de tramitar el incidente de reparación promovido por el representante de la víctima, profirió la sentencia anunciada, decisión apelada por la defensa, pero confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá con el fallo del 28 de enero de 2011. 4.

Atendiendo el sentido del pronunciamiento de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, presentando el respectivo libelo. LA DEMANDA El impugnante acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial, mencionando como norma infringida el artículo 33 del Código Penal, norma que regula la inimputabilidad.

Sobre el particular, señala que el procesado padece epilepsia, situación que era de conocimiento del funcionario investigador, pues cuando se produjo la aprehensión, aquél se encontraba privado de la libertad, no obstante lo cual nunca rindió los informes respectivos. En su criterio, la referida enfermedad da lugar a un “ trastorno mental” y, por consiguiente, a la condición de inimputabilidad de quien la padece.

Para sustentar el reproche el demandante comenta acerca de la importancia del peritaje científico para determinar si el acusado sabe o no las consecuencias de su acción y luego analiza la forma como estaba regulada la inimputabilidad en los Códigos Penales de 1936 y 1980 y como lo está en el estatuto punitivo de 2000. También conceptúa acerca del alcance del mencionado fenómeno y posteriormente trae a colación las teorías mediante las cuales se ha explicado a lo largo de la historia tanto la imputabilidad como la inimputabilidad, resaltando que la considerada como más aceptada es la finalista.

A renglón seguido, luego de efectuar cita jurisprudencial de esta Corporación y evocar el criterio de algunos doctrinantes, afirma que la imputabilidad se compone de dos factores, de una parte, la capacidad de comprensión y, de la otra, la capacidad de autodeterminación. De esa forma, tras concluir que en el caso del trastorno mental transitorio se configura la inimputabilidad “ si no hay conocimiento previo de su propia peligrosidad y, por ende, de posibles resultados perjudiciales” solicita casar la sentencia impugnada para declarar que el acusado es un sujeto inimputable.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido. Así, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial le está vedado al actor desconocer los hechos declarados probados por el sentenciador, así como controvertir el mérito probatorio asignado en el fallo a las pruebas incorporadas a la actuación. En tal virtud, le corresponde al censor presentar una discusión netamente jurídica orientada a demostrar que el juzgador aplicó indebidamente una norma sustancial, la dejó de aplicar o la interpretó erróneamente.

Tal carga argumentativa no la cumplió el libelista en la única postulación que plantea en la demanda, pues la configura sobre la base de oponerse a la conclusión del Tribunal, acorde con la cual en el presente evento no aparece acreditada la condición de inimputabilidad del procesado, como que, incluso, ese aspecto ni siquiera se discutió a lo largo de la actuación. Quiere decir lo anterior que el libelista equivocó la vía de ataque, pues para su prosperidad le era de rigor acreditar que el ad quem reconoció la referida condición al acusado, pero no le dio el tratamiento de inimputable, argumentación no acometida en la demanda, aun cuando tampoco le era posible hacerlo, pues, como se dijo, el juzgador arribó a conclusión diversa.

Al fundamentar el ataque, por lo demás, el impugnante desconoce el principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, conforme al cual el desarrollo del cargo se debe corresponder con el motivo de casación seleccionado. Es así como, a pesar de acudir a la violación directa, acusa al funcionario investigador por no allegar la información suficiente para determinar que el procesado actuó en situación de inimputabilidad, con lo cual termina por aceptar que, en realidad, en el proceso no aparece acreditado que el prenombrado obró sin capacidad de comprensión de su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Las falencias puestas de presente conducen a inadmitir la demanda instaurada por el defensor de LUIS ALEXÁNDER MORA BENAVIDES, sin que se advierta la vulneración de garantías fundamentales en los temas contemplados en el libelo, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.

No obstante, la Corte observa que el sentenciador pudo vulnerar el principio de legalidad cuando dosificó la pena privativa de la libertad, pues desbordó el límite máximo de 50 años contemplado en el artículo 2º de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 37 del Código Penal, así como también cuando fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por cuanto desatendió la limitación contemplada en el inciso 1º del artículo 51 del Código penal, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 52 ibídem.

Por tanto, se ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente para de oficio proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor. Se precisará, finalmente, que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS ALEXÁNDER MORA BENAVIDES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. 2.

Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el recurso de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.