Micelio
36175(19-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso n° 36175 Casación 36.175 FREDY ARLEY FRANCO BETANCOURT República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 175 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2009, el Juez 4º Penal del Circuito de Bogotá declaró a los señores Jackeline Canabal Galeano, Josefina Alonso Granados y Fredy Arley Franco Betancourt coautores penalmente responsables del concurso de conductas punibles hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado.

Les impuso 39 meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les otorgó la prisión domiciliaria. El defensor del señor Franco Betancourt apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de noviembre de 2010.

El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva, presentada por el nuevo defensor.

HECHOS Aproximadamente entre los meses de enero y agosto del 2001 fueron sustraídos varios cheques de un talonario de la empresa “Eléctricos Importados, S. A.”, cuya cuenta había sido saldada. Los títulos fueron llenados por cifras diferentes, para un total de $ 34.016.946 y, adulterándose la firma del girador, fueron presentados por Jackeline Canabal Galeano para su cobro a la cajera de la empresa, Josefina Alonso Granados, quien, no obstante esas irregularidades y sin que mediara la obligatoria autorización del gerente financiero de la entidad, entregó las diversas sumas.

Los cheques fueron consignados en la respectiva entidad bancaria, que los devolvió sin pagar por aquellas razones. Para evitar que los documentos retornaran a la empresa, el señor Fredy Arley Franco Betancourt, antiguo empleado de la entidad, se hacía presente en la institución crediticia y los recogía, prevalido de esa circunstancia y de que cuando fue trabajador de “Eléctricos…” estaba autorizado para ejercer tal actividad.

ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 26 de octubre de 2004 la Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra de Jackeline Canabal Galeano, Josefina Alonso Granados y Fredy Arley Franco Betancourt como coautores del concurso de delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, previstos en los artículos 239 y 241, inciso 2ª, y 289 de la Ley 599 del 2000 (folio 260, cuaderno 1).

La decisión fue recurrida y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 13 de julio de 2006 (folio 3, cuaderno de la Fiscalía de 2ª instancia). Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA El defensor formula tres cargos, así: Primero. Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, causada por un error de hecho por falso juicio de identidad.

Dice que en materia de falsedad se requiere recaudar prueba suficiente para acreditar que realmente ocurrió la adulteración. No obstante, el Tribunal, si bien descartó por ilegal un supuesto estudio técnico, concluyó que el hecho se demostró con testimonios, para lo cual acudió a conjeturas, pues los mismos eran de oídas. No observó que era necesario un dictamen oficial que permitiera llegar a la certeza de la tipicidad, única prueba que daría convicción sobre la falsedad.

Segundo. Causal primera, violación indirecta, consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto se desconoció el mandato de resolver las dudas en favor del acusado. El Tribunal concluyó en la participación del sindicado en el delito, sin señalar pruebas contundentes al respecto. Igualmente dedujo la existencia de la falsedad, a pesar de que excluyó un supuesto estudio técnico.

Estos aspectos generaban dudas. Tercero. Causal primera, violación indirecta, consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto el Tribunal se fundamentó en los testimonios de Luis Carlos Rodríguez Acosta y Diego Fernando Aparicio Cano, quienes no hicieron imputaciones al sindicado, sino simples referencias a que terceras personas les contaron lo que pudo haber ocurrido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que siguen: 1. No se cita ninguna norma del Código Penal objeto de violación, ni se precisa si esta infracción fue producto de una exclusión o de una aplicación indebida. 2.

Cuando se acude a la vía extraordinaria para cuestionar la valoración probatoria de los jueces de instancia, es carga del impugnante precisar si la lesión obedeció a un error de derecho o a uno de hecho; en el primer evento, a la vez, se impone que concrete si ello obedeció a un falso juicio de legalidad o a uno de convicción, con la cita de las normas procesales que reglan las formalidades omitidas; si de error de hecho se trata, es necesario que señale si fue producto de un falso juicio de existencia (por omisión o suposición) o de identidad, o de un falso raciocinio (en este caso debe indicarse la regla de experiencia, la ley de la ciencia, o el postulado lógico, como componentes de la sana crítica, objeto de trasgresión).

Con nada de ello cumplió el señor defensor. 3. El defensor anunció tres falsos juicios de identidad, pero ni los desarrolló ni los demostró, en tanto le correspondía especificar cuál o cuáles fueron los medios de prueba apreciados en forma errada, y a partir de la trascripción de las valoraciones de los juzgadores y de lo dicho por los medios de convicción, verificar que aquellos adulteraron la identidad de las pruebas, esto es, que tergiversaron, distorsionaron sus reales palabras, para hacerles producir efectos diversos a los que realmente se desprendían de ellos, esto es, que pusieron a las pruebas a decir lo que no decían.

No sólo no cumplió con esa carga, sino que mezcló temas como aquel de que la única prueba para acreditar una falsedad es un dictamen pericial, enunciado que niega el falso juicio de identidad, en tanto apunta a un error de derecho por falso juicio de convicción, que igual está llamado al fracaso, porque ni enunció, ni existe, norma legal que regule esa especie de tarifa probatoria. 4.

Lo que hizo el censor, de manera un tanto incoherente y repetitiva, fue acudir a un alegato de libre factura. Tal mecanismo puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero resulta extraña en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que, por tanto, solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia han señalado, lo que no se logra con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, que por razonable que se muestre no estructura los yerros que habilitan la vía extraordinaria. 5.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del señor Fredy Arley Franco Betancourt.

Contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1