Proceso nº 36173 Casación No. 36173 John Alfredo Alandette Bustos Proceso nº 36173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 74 Bogotá, D.C., siete de marzo de dos mil doce. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de John Alfredo Alandette Bustos, contra la sentencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó la condena que le impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, en su condición de autor responsable de los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos.
H E C H O S En la sentencia recurrida el Tribunal los sintetizó del modo que sigue: “Mediante Decreto 113 de octubre 20 de 2001, el alcalde municipal de San Roque (Ant.), nombró al médico JOHN ALFREDO ALANDETTE BUSTOS, para desempeñar en provisionalidad el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital de San Roque. En la fecha tomó posesión legal y en esa calidad estuvo laborando hasta el 14 de mayo de 2002.
Durante su gestión, se dice de buena fuente, tuvo graves problemas por algunas decisiones reputadas arbitrarias en el campo laboral y, sobre todo, por una serie de comentarios que surgieron sobre manejos indebidos del erario, al extremo de que hubo una manifestación pública para protestar por sus desvaríos en la administración. Y con ocasión de la denuncia pública presentada el 5 de marzo de 2002, por el médico general Jorge Alberto Mira Bustamante, se inició en su contra una investigación penal, verificándose, durante su desarrollo, que efectivamente ALANDETTE BUSTOS, había cometido una grave defraudación patrimonial en perjuicio de la E.S.E., obteniendo con proveedores elegidos a su antojo medicamentos y objetos por valores sobredimensionados hasta en un 300%, previo desplazamiento de otras empresas que tradicionalmente suministraban esos productos a precios justos y a tono con los regímenes financieros del mercado…” ACTUACIÓN PROCESAL Al término de las diligencias previas practicadas con ocasión de la denuncia referida, la Fiscalía 46 Seccional de Antioquia, ordenó apertura de instrucción a la cual vinculó al implicado John Alfredo Alandette Bustos, mediante diligencia de indagatoria.
El mérito probatorio del sumario se calificó con resolución de acusación en contra del señor Alandette Bustos, por los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos, dictada el 28 de febrero de 2005, siendo confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Antioquia el 16 de agosto siguiente. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, mediante sentencia del 22 de abril de 2008, lo condenó a la pena de 7 años de prisión y multa de $27’690.000.
Esta determinación fue apelada por el defensor del sentenciado, quien proclamaba la nulidad de la actuación desde cuando se decretó el cierre de la instrucción, según argumentó, por desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa. En forma subsidiaria, reclamó la absolución del señor Alandette Bustos, por no existir certeza sobre la materialidad de las conductas y de la responsabilidad del acusado.
El Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia impugnada, con la que profirió el 15 de diciembre de 2010, contra la cual ahora recurre en forma extraordinaria el defensor del procesado. DEMANDA DE CASACIÓN En el cargo único que postula el actor acusa la sentencia de haber violado, en forma directa, el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, disposición de derecho sustancial interpretada en forma errada por el Tribunal, según dice, al haber ‘recortado sus alcances por un inadecuado entendimiento de su texto’.
En su criterio, la decisión del fallador de primera instancia, de negar al sentenciado la prisión domiciliaria, obedeció al hecho de que omitió confrontar las varias circunstancias previstas en la norma, con los delitos por los cuales impuso la condena. Las razones del sentenciador, agrega, no ponen de manifiesto la existencia de un peligro para la comunidad ni la posibilidad de la fuga del procesado, en el evento de beneficiarlo con el instituto referido.
El juez de instancia, continúa, “… no motivó razonadamente la denegación del sustituto penal. Lo denegó simplemente basado en caprichos. La prueba está en que menciona situaciones y hace relación a hechos inexistentes en el expediente. Fabula, al hablar de la supuesta compra de material quirúrgico hecha por el doctor ALANDETTE a precios más elevados.
Algo así jamás fue objeto de acusación por parte de la Fiscalía… yerra al hablar de la supuesta credibilidad que la ciudadanía debe tener en sus gobernantes. Porque no se entiende a cuento de qué se habla de gobernante si el doctor ALANDETTE no tenía esa calidad, no tenía un cargo de elección popular o algo parecido, no tendría por qué vulnerar credibilidad de la ciudadanía como gobernante que nunca ha sido.” Admite que las conductas que ameritan la condena del procesado son de naturaleza grave.
Sin embargo, agrega, ello no impide que pueda escalonarse tal aspecto, para concluir, al menos que no se trata de los eventos más aberrantes de delitos contra la administración pública, de manera que “… no merecen el más grave juicio de reproche ni la más fuerte sanción, como sería la no concesión de los subrogados como la sustitución por prisión domiciliaria.” Al final de la exposición, el actor solicita que se case la sentencia de segundo grado, y se permita la ejecución de la pena impuesta, en el domicilio del sentenciado, ubicado en la ciudad de Medellín. CONSIDERACIONES Por las razones que a continuación expondrá, la Corte inadmitirá la demanda que se analiza.
De conformidad con lo previsto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto (L. 600/00), “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen” (se subraya). Sobre el particular, la Sala ha precisado en forma constante que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por cuanto su propósito es remover, mejorar o atemperar una situación gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. Además, que el concepto referido se vincula con los de agravio y perjuicio, en cuanto que sólo tiene derecho a impugnar quien ha sufrido perjuicio con la decisión judicial, por ser en todo o en parte desfavorable a sus pretensiones, y que no lo tienen, el sujeto procesal o el interviniente que no reciben efectos perjudiciales de la providencia, por coincidir en un todo con sus expectativas.
“En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable, es consentida por el afectado.” Por esa misma causa, omitir el agotamiento de la segunda instancia implica carencia de interés jurídico para acudir al recurso extraordinario de casación, porque no se puede invocar a última hora un agravio que no fue objeto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.
No obstante lo anterior, la Corte ha sido unánime en señalar los eventos en los cuales, si bien el interesado no agotó el recurso de apelación, se lo faculta para interponer el recurso extraordinario, esto es, i) cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia; ii) cuando el fallo de segundo grado modifica su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa; iii) cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, en virtud del carácter prevalente de los principios y garantías fundamentales.
Conforme se precisó en los antecedentes relevantes de la actuación, el procesado a pesar de haber apelado la sentencia de primera instancia, focalizó su inconformidad en dos aspectos diferentes a los que ahora propone en sede de casación, con lo cual impidió que el sentenciador de segundo grado realizara el pronunciamiento correspondiente.
En efecto, la defensa del señor Alandette Bustos, fundamentó la impugnación en la existencia de dos circunstancias que afectaban la validez del proceso y que imponían anularlo desde la resolución del cierre de la investigación. La primera, el supuesto incumplimiento de las formalidades que según el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, deben observarse en el desarrollo de la diligencia de indagatoria.
La segunda, la deficiente gestión del profesional que asistió al acusado en el sumario y en la fase del juicio seguido en su contra. De igual modo, demandó ante el Tribunal la absolución del procesado, por falta de pruebas que trasmitieran la certeza requerida para dictar sentencia condenatoria en este asunto. No discutió la legalidad de la pena impuesta al sentenciado, tampoco argumentó ante el Tribunal la procedencia de subrogados penales o de los mecanismos sustitutivos para la aplicación de la sanción, manifestando así conformidad con lo resuelto en esos tópicos por el juez de primer grado.
Entonces como el recurrente prescindió del deber de agotar la segunda instancia previa al recurso de casación, en relación con el tema ahora debatido, no le permitió al ad quem la posibilidad de examinarlo. Tampoco el Tribunal podía abordarlo teniendo en cuenta que su competencia funcional se circunscribe a los asuntos que son objeto de la impugnación y a los que inescindiblemente le resulten vinculados, conforme lo establece el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal.
En conclusión, la Sala considera que el procesado Alfredo Alandette Bustos no está habilitado para acceder a esta sede extraordinaria, al no haber apelado ante el Tribunal el tema que ahora pretende discutir, de manera que por falta de interés inadmitirá demanda y dispondrá la devolución del expediente al despacho de origen. Lo anterior teniendo en cuenta que no se cumple en su caso, alguna de las circunstancias excepcionales que reviven el interés en el no apelante, y porque tampoco de lo actuado se advierte necesario que la Corte intervenga de oficio con el fin de restablecer garantías fundamentales eventualmente conculcadas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de John Alfredo Alandette Bustos, decisión frente a la cual no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 106 c 1 � Fol. 140 Ib. � Fols. 224 a 245 � Fols. 268 a 274 � Por ejemplo, ver Auto del 26-10-11 Rad. 37460 � Así lo reiteró en auto del 10 de octubre de 2007.
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