Micelio
36172(13-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.36172 P/.Rolando Venegas Cárdenas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.36172 P/. Rolando Venegas Cárdenas Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 236 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil once (2011) VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional formulada por el defensor de Rolando Venegas Cárdenas contra la sentencia de septiembre 20 de 2010, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada el 7 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad condenando al procesado en mención a la pena principal de 5 años de prisión y multa equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales como autor de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.

ANTECEDENTES: Durante los meses de septiembre a noviembre de 2002 en el establecimiento L’enoteca Vineria Italian de la calle 83 No. 12-43 de Bogotá se detectó el copiado de información de las bandas magnéticas de 32 tarjetas de crédito a través de lectores conocidos como “skimins” que a su turno fue regrabada en otros plásticos utilizados fraudulentamente para hacer compras o pagos a nivel nacional e internacional no autorizados por los titulares de los citados documentos, en cuantía de más de ciento cincuenta millones de pesos.

Denunciados los anteriores hechos por la Asociación de Información y Control Sistemas de Tarjetas de Crédito Incocrédito, oportunidad en la que, habiéndose relacionado los documentos copiados y las transacciones fraudulentas, se adjuntaron en fotocopia sin autenticar los vauchers y facturas de los consumos realizados en el referido establecimiento de comercio, se inició por la Fiscalía en marzo 3 de 2003 una investigación previa, de modo que escuchados en ella en ampliación de denuncia el analista jurídico de Incocrédito Luis Fernando Godoy Hortua y el investigador de la misma entidad Carlos Francisco Carreño Martínez, se inició sumario en abril 9 del mismo año. Dada la información en esas condiciones recaudada fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria Oscar Andrés Alarcón Sánchez, Julián Andrés González González y Rolando Venegas Cárdenas, quienes se desempeñaran como meseros en el citado establecimiento de comercio, para luego en febrero 6 de 2007 calificarse el mérito del sumario y así precluirse a favor de los dos primeros y acusarse al último como probable autor de los punibles de falsedad en documento privado y estafa.

Ejecutoriada dicha decisión en mayo 9 de 2007 prosiguió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá la etapa de la causa, dictándose finalmente las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo en su momento el defensor del enjuiciado contra la del ad quem el recurso extraordinario. LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera de casación acusa el demandante la sentencia impugnada de haber infringido de manera indirecta la ley sustancial por incurrir en error de derecho derivado de un falso juicio de convicción en tanto se le dio el carácter de prueba, que la ley le niega -dice- a unos documentos privados obrantes en la investigación. “No es de aceptación -sostiene- que el Honorable Tribunal asigne un valor probatorio, que no lo tienen legalmente, a unos documentos privados que fueron allegados al informativo, para concluir, con base en ellos, la existencia de conductas punibles que no lograron demostración con el grado de certeza, como lo exige la ley para condenar”.

Relaciona luego el censor los documentos aportados en la denuncia, así como los allegados por el apoderado de la parte civil y el establecimiento de comercio para afirmar que respecto de los mismos y a partir de la apelación de la sentencia del a quo ha sido su pretensión demostrar que aquéllos no tienen el carácter de prueba de conformidad con los ordenamientos procesales penal y civil, porque además de que son fotocopias de documentos emanados de terceros, no suscritos por el procesado, lo que descarta la posibilidad de tacharlos de falsos o de aplicar el artículo 262 del Código de Procedimiento Penal por no tratarse de documentos aducidos en contra del acusado ya que no son de su autoría, así como los artículos 254 y 268 del ordenamiento procesal civil, carecen de autenticidad y en esa medida desacertada es la afirmación -sostiene- del Tribunal acerca de que las facturas y bauchers adjuntados tienen pleno valor probatorio, como equivocada lo es aquélla según la cual la información contenida en esos documentos se corrobora con otras pruebas de la misma naturaleza que por igual adolecen de iguales falencias.

Si el Tribunal -añade- no hubiere incurrido en los yerros de derecho denunciados habría llegado a la conclusión que los documentos privados aportados no tienen valor probatorio alguno y así inferido que no existía prueba que condujera a la certeza de comisión de las conductas objeto de juzgamiento. En ese orden -agrega- la única prueba que serviría para esos efectos sería la testimonial, específicamente la rendida por los funcionarios de Incocrédito, pero acaso -se pregunta- sus afirmaciones sobre el copiado o clonación de tarjetas de crédito conduce a la certeza de que se cometieron los delitos imputados? No era acaso necesario que las investigaciones de la entidad, interesada en lograr resultados para sus asociados, se respaldara en pruebas convincentes como las declaraciones de los tarjetahabientes y no apenas sus reclamaciones bancarias, o las relaciones contables de los bancos defraudados, o una prueba pericial que explicara cómo es que se llegan a clonar tarjetas que habrán de ser utilizadas fraudulentamente? Tampoco los testimonios de los otros empleados del establecimiento de comercio sirven a ese efecto de lograr la certeza, ni siquiera -dice- el rendido por Oscar Andrés Alarcón, pues si bien a él Rolando Venegas le propuso la clonación de tarjetas y le mostró el aparato con que eso se efectuaba, no le consta que Rolando hubiere ejecutado tal conducta ilícita.

Como en esas condiciones -concluye- para la demostración de la existencia de los dos delitos materia de juicio no son suficientes las afirmaciones del denunciante, ni las relaciones de supuestas defraudaciones, pues aquéllas ni éstas encuentran respaldo probatorio alguno en el proceso, pide se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su prohijado.

Finalmente, en acápite que titula “petición especial” solicita que excepcional y discrecionalmente se admita su demanda habida cuenta que los delitos imputados se sancionan con pena privativa de libertad que no excede de 8 años, “pues debe estimarse como necesario sentar jurisprudencia respecto del valor probatorio que merecen documentos privados sin ser originales y sin autenticar, sobre lo cual se están cometiendo errores jurisdiccionales.

Además, se están vulnerando garantías fundamentales del señor Rolando Venegas, pues se le condena sin prueba sobre la demostración de los delitos que se le endilgan”. CONSIDERACIONES: Toda vez que los sucesos objeto de este juicio ocurrieron en el año 2002 y que por ende la sanción para cada uno de los punibles imputados no excede en términos de los artículos 246 y 289 de la Ley 599 de 2000 de 8 años de prisión, significa -como lo entendió el censor en el capítulo final de la demanda- que la única vía para recurrir extraordinariamente la sentencia irrogada por el ad quem, era la excepcional por así preverlo el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.

En ese orden y como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede. Así, en este asunto la comprensión de que el recurso extraordinario sólo era viable por la senda excepcional o discrecional imponía al impugnante la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la procedibilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.

Y aunque el censor hizo referencia a ambos motivos, su argumentación nada, sin embargo, expresa en el propósito de motivar la discrecionalidad de la Sala, pues si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata, su lacónica expresión de que “ debe estimarse como necesario sentar jurisprudencia respecto del valor probatorio que merecen documentos privados sin ser originales y sin autenticar, sobre lo cual se están cometiendo errores jurisdiccionales”, no dinamiza la facultad discrecional de la Corte ya que si bien se precisa el aspecto que habría de ser abordado por la jurisprudencia, nada más se avanza en el sentido de precisar si existen o no antecedentes sobre la materia, o si habiéndolos son enfrentados o contradictorios, o porque se hace necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales.

Es que, “ es deber del impugnante (dijo la Sala en auto de febrero 26 de 2002, radicación No. 18447, en torno a la necesidad de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia), indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad…”.

Menos puede entenderse dinamizada la discrecionalidad de la Corte cuando existe suficiente precedente jurisprudencial y no se encuentra en él tema alguno que amerite ahora la intervención de la Sala en el propósito de aclararlo, precisarlo o desarrollarlo. Baste simplemente citar las providencias proferidas en los radicados 17324, 17346 de agosto 13 y abril 24 de 2003, respectivamente; 29711 de febrero 12 de 2009 y 31003 y 34986 de agosto 10 y 14 de diciembre de 2010, también respectivamente, para comprender cuán infundada resulta la argumentación del censor en el propósito de que se le admita excepcionalmente su libelo.

Ahora, si a la garantía de derechos fundamentales se hace relación, su expresión acerca de que “se están vulnerando garantías fundamentales del señor Rolando Venegas, pues se le condena sin prueba sobre la demostración de los delitos que se le endilgan”, no denota una motivación que haga necesaria la intervención de la Corte, como que ni siquiera se señala cuál es la prerrogativa infringida.

Por demás, el cargo propuesto al amparo de la causal primera no se sujeta a los condicionamientos de técnica que posibilitarían su examen en esta sede, pues el reproche se evidencia incompleto, confuso e intrascendente en tanto si bien cuestiona el censor la autenticidad documental no precisa si tal falencia lo es de las fotocopias o del documento privado en sí, porque exigiéndose por el artículo 259 de la Ley 600 de 2000 que los documentos se aporten en original o copia auténtica, una es la conformidad de la copia o fotocopia con el original -ya que se entiende que la de un documento es auténtica cuando existe certeza de que coincide con aquél- y otra es la certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Y aunque se comprendieren alegadas ambas situaciones es evidente que el censor omite el análisis de aquellos eventos en que es posible que esa autenticidad se logre en el curso del proceso, como que en términos del artículo 262 del Código de Procedimiento Penal -que por regular expresamente la materia impide la remisión al ordenamiento procesal civil- “se presumen auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan, antes de la finalización de la audiencia pública”.

En este asunto, según se admite en la demanda, nunca se mostró por el procesado ni por su defensor, antes de que finalizara la audiencia pública, inconformidad con los hechos o cosas que expresa la documentación ahora cuestionada, luego en ese sentido ella adquirió autenticidad, la cual no se desvirtúa por la equivocada alegación expuesta por el demandante según la cual no son documentos que se aduzcan contra el procesado por no ser éste su autor, como si la norma hiciere esta exigencia. Dado el contenido de los vauchers y facturas que se cuestionan, el cargo se manifiesta también intrascendente frente a la realidad declarada por los funcionarios de Incocrédito, como que acá lo relevante era demostrar el copiado de las tarjetas de crédito y su fraudulenta utilización, lo cual en términos de la libertad probatoria y según se infiere de la propia demanda se logró con los testimonios de aquéllos y el de Oscar Andrés Alarcón, sin que fuera necesario, como lo pretende equivocadamente el demandante, la prueba que demostrarse lo declarado por testigos directos, o una prueba que en el sentir del casacionista fuere de mayor entidad, como si la testimonial no la tuviere.

Que al defensor no le parezcan suficientes esas afirmaciones testimoniales para acreditar la existencia de los delitos, pero sí en forma absurda y contradictoria para atribuir responsabilidad a su prohijado, no es argumentación que denote un yerro que sea posible examinar en casación, cuando sabido es que la valoración probatoria del sentenciador prevalece sobre la que efectúen los sujetos procesales, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo.

Como en las condiciones dichas no logra persuadirse a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda examinada, ni tampoco se ciñe a los parámetros de técnica a que debe sujetarse el cargo formulado, no otra decisión diferente al rechazo del libelo se hace procedente más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Rolando Venegas Cárdenas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 15