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36171(18-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No 36.171 NELLY LILIANA VALENCIA VALDERRAMA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 3671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil once. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada NELLY LILIANA VALENCIA VALDERRAMA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2010, en la cual confirma, con variación en el término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que determinó permanente, el fallo emitido el 8 de marzo de 2010 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta ciudad, en el cual se condenó a la acusada a la pena principal de 78 meses de prisión, como autora del delito de peculado por apropiación. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad; se dispuso el pago, a título de perjuicios materiales, de la suma de $ 60.463.054; y, se negó a la procesada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

H E C H O S En el fallo de primera instancia se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “El 20 de noviembre del 2001, el gerente de la oficina centro suba de la corporación bancaria BANCAFE, formuló denuncia penal en contra de la señora Nelly Liliana Valencia Valderrama, quien fungía (sic) el cargo de asesora bancaria, luego de obtener los resultado de la investigación interna realizada por la unidad de seguridad, en la que se indicó que la señora Valencia Valderrama haciendo un uso arbitrario de sus funciones ordenó a los funcionarios que se encontraban bajo su dependencia, la elaboración de títulos valores a nombre de diferentes destinatarios, por varias cantidades que sumadas ascienden a 60 millones 463 mil 54 pesos, los cuales fueron cobrados por la misma, valiéndose de artificios o engaños a los funcionarios”.

DECURSO PROCESAL Una vez realizada la correspondiente investigación interna, el Gerente de la sucursal bancaria afectada presentó por escrito denuncia penal, el 20 de noviembre de 2001. El 10 de diciembre de 2001, la Fiscalía Seccional 196 de Bogotá, abrió investigación preliminar. Luego de recabar prueba documental y testimonial, el 19 de febrero de 2002, el ente instructor dispuso abrir formal investigación por el delito de peculado por apropiación en contra de NELLY LILIANA VALENCIA VALDERRAMA, a quien se dispuso vincular mediante indagatoria.

El 16 de abril de 2002, se recibió la injurada de VALENCIA VALDERRAMA. Consecuencialmente, el 6 de septiembre de 2002, fue resuelta su situación jurídica, absteniéndose la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento por estimarlo innecesario. El 27 de enero de 2003, fue cerrada la investigación. El mérito del sumario se calificó el 24 de octubre de 2003.

Allí, se impartió resolución de acusación en contra de NELLY LILIANA VALENCIA VALDERRAMA, a título de autora del delito de peculado por apropiación. Como quiera que el defensor de la procesada interpuso recurso de apelación contra el auto de llamamiento a juicio, a través de interlocutorio datado el 10 de agosto de 2006, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, confirmó en todas sus partes lo decidido por el A quo.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, el 30 de abril de 2007. Los días 27 de junio y 12 de julio del 2007, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Los días 11 de septiembre y 4 de diciembre del 2007, y 4 de diciembre de 2008, se celebró la audiencia pública de juzgamiento.

El 8 de marzo del 2010, fue emitida la sentencia condenatoria de primer grado. En contra de lo decidido interpuso recurso de apelación la defensa de la procesada. En consecuencia, a través de fallo proferido el 18 de noviembre de 2010, el Tribunal de Bogotá confirmó lo decidido por el A quo, aunque dispuso, dando aplicación a las normas constitucionales y dado que se trata de un delito contra el patrimonio del estado, que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas opere permanente.

Inconforme con esa decisión, el defensor de la procesada presentó la demanda de casación que ahora se analiza en su debida argumentación y fundamentación legal. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Así lo rotula el impugnante: “Nulidad por falta de motivación de los fallos, concretamente por haber hecho el sentenciador a quo caso omiso de los alegatos de la defensa en el curso de la audiencia pública de juzgamiento, violando así el derecho de contradicción y, a la vez, ocasionando su propia INEXISTENCIA por falta de ese requisito esencial (respuesta a los argumentos de la defensa), falencia de la que se contagio (sic) el ad quem al darle su aprobación final ”.

Para soportar su tesis, el demandante cita normas internacionales –art.8 de la Convención Americana de Derechos Humanos- y nacionales –artículos 29 y 229 de la Carta Política- que postulan el derecho a ser oído y acceder a la administración de justicia, así como los artículos 13, 170-4 y 306-2, de la Ley 600 de 2000, que disponen la motivación de las sentencias, incluyendo en los deberes del funcionario el de dar respuesta a los alegatos de las partes, junto con el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. A renglón seguido, cita amplios apartados de varias decisiones la Sala Penal de la Corte atinentes al derecho de contradicción y el deber de motivación de las sentencias.

Descendiendo al caso concreto, el impugnante advierte que en curso de la audiencia pública de juzgamiento la defensora del procesado manifestó presentar por escrito un resumen de sus alegatos finales, como efectivamente sucedió, allegando un documento que en 40 folios consigna esa postura de parte. Acorde con lo anotado, el casacionista estima necesario referirse a los alegatos en cuestión, para lo cual ocupa su tiempo en resumirlos, destacando cómo allí la defensa estimó increíble que la procesada se pusiera en evidencia tomando directamente el dinero que le pagaban en ventanilla; y advirtió que los testigos de cargos, cajeros de la entidad bancaria, entendieron necesario descargar en la procesada toda responsabilidad, evidente como se hizo que ellos pasaron por alto los manuales de procedimiento, a lo cual se suma que sus compañeros resentían el comportamiento como jefe de la acusada e incluso el gerente de la entidad, denunciante, “ le tenía envidia”.

Seguidamente, el impugnante asevera que el juez de primera instancia no se tomó el trabajo de leer el alegato escrito, quizás porque lo consideró muy extenso “…y se afirma ello porque en escasas tres hojas (fls. 108 infra a 111 supra) el referido juzgador se circunscribe a rebatir “los argumentos exculpatorios realizados por la procesada en diligencia de injurada (fl.

Párr.5°), a repetir cuál es la prueba de cargo y a otorgarle plena credibilidad a la misma.”. Advierte el recurrente que ninguna de las postulaciones efectuadas por la defensa en el alegato final fue respondida en el fallo de primer grado. Y, respecto a lo decidido por el Tribunal, destaca cómo el Ad quem tampoco respondió a la cuestión planteada en la apelación, referida a que el estudio patrimonial de ingresos de la procesada sólo determina incremento de cuatro millones de pesos, que representan únicamente el 2 por ciento de lo supuestamente apropiado.

Considera el impugnante que el Tribunal, al revisar en apelación lo decidido por el A quo, debió declarar la nulidad del fallo, dado que la omisión en responder los alegatos de la defensa torna inexistente la providencia. Acorde con lo resumido en precedencia, solicita el demandante se case el fallo atacado y en su lugar se decrete la nulidad desde la emisión de la sentencia de primer grado, inclusive.

C O N S I D E R A C I O N E S En primer término debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con el único cargo planteado por el casacionista.

Cargo único Desde un comienzo debe significar la Sala cómo el alegato planteado por el recurrente dentro del espectro de la violación al debido proceso por falta de motivación del fallo de primer grado además de pasar por alto principios procesales básicos, se erige en simple ejercicio especulativo que pretende hacer valer en el escenario extraordinario, las que considera razones de peso para absolver a su representada legal.

Ello por cuanto, en primer lugar, ya se tiene completamente decantado que los fallos de primero y segundo grados, cuando coinciden en la decisión y su fundamento, conforman una unidad inescindible por virtud de lo cual no es posible atacar únicamente la decisión del A quo, pues, huelga resaltar, esos yerros u omisiones pasibles de detectar allí pudieron haber sido suplidos por el Ad quem, o mejor, si de verdad asomaban objetivos y trascendentes, debieron ser alegados por el impugnante para que se corrigieran por el superior, entre otras cosas, porque así se faculta legitimado el impugnante para acudir en casación. Si se mira el escrito presentado por la defensa en controversia de la condena impuesta por el juzgado penal del circuito, evidente se hace que, efectivamente, el despacho realizó una adecuada y suficiente evaluación probatoria que, desde luego, tuvo en cuenta lo sustancial de las alegaciones planteadas en el escrito de cierre de la audiencia pública de juzgamiento.

Esa impugnación del fallo de primera instancia no advierte de carencia de respuesta a los asuntos temáticos planteados, sino de inconformidad por la que significa la defensora “ débil fundamentación y análisis probatorio ”. Por ello, el escrito de apelación se ocupa de controvertir la credibilidad que se dio a los testigos de cargos, criticando que se dejaran de examinar las hipótesis sustentatorias de la tesis de la procesada y se diera validez a documentos que no la poseen.

En segunda instancia, como se corrobora con la lectura de la sentencia, el Ad quem respondió a esos tres tópicos básicos de impugnación, cerrando el círculo de lo que la decisión judicial in integrum debe comportar para satisfacer los derechos de la parte inconforme, particularmente los de contradicción y defensa. Ahora, esa manifestación del casacionista, referida a que no se respondieron de manera taxativa, exhaustiva y detallada todas esas argumentaciones consignadas en el escrito final allegado por la defensa en la audiencia pública de juzgamiento, ignora que la motivación para que se entienda completa no obliga de la tarea propuesta, so pena de que se torne farragosa, cuando no absolutamente inane.

Es que, como tantas veces lo ha dicho la Sala, lo importante de la decisión, en respeto de los principios de motivación suficiente y contradicción, es que tome en cuenta, y resuelva, el objeto central y accesorios inescindiblemente ligados a él, de la controversia judicial, con fundamentos jurídicos y probatorios sólidos, sea que de manera global lo fundamentado responda por vía indirecta las inquietudes de las partes, o que el método escogido por el funcionario pase por abordar específicamente y en concreto las tesis propuestas por ellas.

La decisión judicial, desde luego imbuida de una gran importancia y demandante de clara y suficiente motivación, no comporta fórmulas sacramentales, ni establece por vía constitucional o legal determinados clichés que permitan establecer una innecesaria, cuando no absolutamente inconveniente, uniformidad en el discurso, precisamente en atención a que la independencia judicial y las necesidades propias del caso concreto, muestran el camino de ilación discursiva.

Sobre el particular, esto ha señalado la Corte: “Ahora bien, aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica.

La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600 de 2000. La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.

Frente a la motivación falsa, ha precisado la Sala que debe entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo. En materia de fundamentación de un reproche por este motivo, no es válida la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia. En ese contexto, tratándose de un fallo de segunda instancia, lo que debe examinarse en punto a la motivación es si la providencia dictada por el Ad quem es suficiente por sí sola para explicar la decisión que finalmente toma frente a las argumentaciones del impugnante, sea que confirme, revoque o modifique la decisión revisada, independientemente de las referencias que haga de la sentencia de primera instancia, o que para desarrollar el discurso adopte el mismo método e idéntico orden que el utilizado en aquella, o que se apoye en similar prueba y se valore de igual manera a como se hizo en el grado inferior.

En ese sentido, tiene razón la Delegada cuando advierte que el deber de motivación no puede llegar al extremo de tener que resolver el funcionario cada uno de los argumentos, cada una de las ideas, cada una de las posturas que los recurrentes presenten, sino lo que realmente se impone, es la construcción de la decisión en las cuestiones sustanciales objeto de debate, sin desconocer que los fallos conforman una unidad inescindible en todo aquello que no se contradigan, por lo que puede suceder que el ad quem omita resolver algunos puntos pero al confirmar la decisión del a quo la hace suya y ello resulte suficiente.

Finalmente, no puede dejarse de lado en el análisis de un cargo de nulidad por falta de motivación de la sentencia, la verificación de la trascendencia del yerro, es decir, la causación de un perjuicio y, la posibilidad de éxito de los argumentos omitidos en el análisis del fallador, con menoscabo de la legalidad del proceso, de tal manera que sólo reestableciendo la actuación es posible repararla.

Teniendo como norte la jurisprudencia en cita, completamente aplicable para lo que aquí se debate, la Sala verifica que los yerros atribuidos a la decisión del Tribunal no se presentan, ora porque el contexto de lo dicho por la primera y la segunda instancias sirve de complemento necesario para lo que echa de menos el recurrente, ya porque el fondo de su crítica busca controvertir los fundamentos del Ad quem para emitir la sentencia de condena, asunto que, huelga resaltar, muy poco tiene que ver con la causal aducida.

En este sentido, ya claramente se tiene establecido que no existen fórmulas exactas para emprender la tarea de fundamentación del fallo y tampoco se exige de mención expresa o desarrollo único en acápite separado, cuando de la lectura del texto integral se advierte sin contratiempos qué es lo decidido y cómo se soporta en los planos fáctico, jurídico y probatorio.

Entonces, si los puntos fundamentales del alegato presentado por la defensora en sede de la audiencia pública de juzgamiento remiten, como se anotó atrás, a la credibilidad de los testigos de cargos, precisamente los cajeros que declaran cómo la procesada les pidió tramitar los cheques con los cuales fue desfalcada la entidad bancaria, la crítica adecuada debería significar que el tema, o no fue tratado, o lo fue de manera insuficiente por las instancias.

Porque, cabe relevar, la controversia remitida a que debieron practicarse otras pruebas, supuestamente encaminadas a corroborar la exculpación de la defensa, o que los declarantes en mención mienten por envidia o celos profesionales, dicen relación con aspectos ajenos a la violación al debido proceso propuesta por el camino de la ausencia de motivación, remitiendo a aspectos tales como los de investigación integral o credibilidad, que, sobra recalcar, no son desarrollados, así fuera de manera incipiente, en la demanda de casación. Cuando el recurrente acude a la jurisprudencia de la Corte, citándola de manera descontextualizada, y señala que el funcionario debe responder a “ todas” las controversias planteadas por la defensa, pasa por alto que esa respuesta obligada de dar no opera, ni puede operar, de forma indiscriminada, pues, para relacionar lo más elemental, es claro que el proceso penal tiene un objeto concreto y, en consecuencia, lo planteado debe contar con pertinencia, conducencia y utilidad frente al mismo.

De igual manera, los argumentos circulares, absurdos o reiterativos no tienen por qué abordarse detenidamente, ni es necesario tomar en cuenta todas las postulaciones, cuando la respuesta a una de ellas necesariamente abarca las otras. En fin, no son criterios matemáticos o demarcaciones apenas formales, los que gobiernan el tema de la motivación, cuando también es claro, tal cual se expuso antes, que a las alegaciones de la parte puede responderse de manera directa y puntual, o por vía indirecta.

Además, si se trata de demostrar efectiva y material afectación de derechos, cuando menos debió especificar el recurrente cómo esos argumentos que presuntamente no fueron tenidos en cuenta podrían servir para cambiar el panorama jurídico o probatorio y, en consecuencia, tornar absolución lo que fue condena. Porque, si se tiene claro que el factor fundamental de controversia, credibilidad de los testigos de cargos, fue amplia y detalladamente abordado por la primera instancia, y que el fallador de segundo grado respondió las críticas efectuadas por la defensa en apelación, bien difícil emerge demostrar algún tipo de afectación a los derechos de defensa o contradicción. Ahora, en un apartado marginal del escrito de casación el impugnante asevera que el Tribunal dejó de responder un aspecto puntual de la alegación sustentatoria del recurso de apelación presentado por de la defensa.

En concreto, dice que controvirtió el indicio extractado del examen contable realizado al patrimonio de la acusada, pues, el incremento no justificado se delimitó en cuatro millones de pesos, pero ello apenas corresponde al 2 por ciento de lo desfalcado al banco. Efectivamente, el Tribunal obvió referirse a ello, pero no aprecia la Sala que una tal omisión resulte trascendente o represente vulneración a los derechos de la defensa, pues, está claro que el monto de lo apropiado, la intervención de la procesada y la responsabilidad penal a ella atribuida, descansa en prueba documental y testimonial sólida –precisamente, la controversia de la defensa siempre ha girado en torno de la credibilidad de los testigos de cargo- y, como lo dice el mismo impugnante, ese incremento patrimonial fue validado a título de simple indicio, sin que siquiera se dijera que debería corresponder a la totalidad de lo ilícitamente obtenido.

Por último, no es cierto que el A quo apenas hubiera destinado tres folios a resolver los tópicos trascendentes de responsabilidad penal –aunque, debe decirse, si así fuese ello por sí mismo ninguna vulneración al deber de motivación comporta-. Cuando menos seis folios ocuparon la definición de tipicidad, antijuridicidad y responsabilidad.

No se ocupará la Sala de transcribir la fundamentación del A quo, o la complementación que de ello hizo el fallo de segunda instancia, en cuanto, emerge no solo farragoso sino innecesario, de cara al fundamento del cargo propuesto por el defensor de la procesada. Advierte, eso sí, que del texto de ambas providencias se verifica inconcuso un examen amplio, reposado, pertinente y suficiente de los aspectos basilares que tabula el proceso penal adelantado en contra de NELLY LILIANA VALENCIA VALDERRAMA.

Así, el fallo de primer grado hace un recorrido por los diferentes elementos que integran el tipo, detallando la prueba recabada y cómo ella demuestra su materialización, hasta definir la credibilidad que le otorga a los testigos de cargos, en conjunto con los medios suasorios de carácter documental allegados. Además, se aborda a despacio la exculpación ofrecida por la procesada, indicando las razones por las cuales no es atendible.

A su turno, la parte motiva del fallo de segunda instancia se redacta a partir de los precisos motivos de apelación consignados en el escrito impugnatorio de la defensa, respondiendo a cada uno de ellos. En particular, reseña la sentencia los motivos por los cuales debe otorgarse absoluta credibilidad a los testigos de cargo, haciendo ver que incluso en caso de que estos hubiesen pasado por alto lo consignado en las normas o manual de labores, sigue incólume la responsabilidad dolosa de la procesada; además, que la defensa jamás explicó la trascendencia de la prueba echada de menos, ni tampoco se justifica que ya en sede de apelación propugne por ella, cuando está claro que no la solicitó en la fase investigativa o la del juicio; de igual manera, que los documentos allegados para determinar la materialización del ilícito y su monto son completamente válidos, no sólo por la naturaleza de los mismos, sino porque jamás fueron puestos en tela de juicio durante el proceso.

Como se anotó al inicio, entonces, el casacionista ha buscado a través del cargo entronizar su particular visión de lo ocurrido, por virtud de lo cual, finalmente, lo criticado no es que las instancias omitieran referirse a aspectos basilares de la responsabilidad penal controvertida en sus alegatos de cierre de la audiencia pública de juzgamiento, sino que no lo hicieran en los términos que él estima adecuados.

En consecuencia de lo anotado, atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de NELLY LILIANA VALENCIA VALDERRAMA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa Justificada JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ I m pe d i d o FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página contiene firma de 8 Magistrados Casación N° 36.171 –Inadmite demanda- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado 25799 � Sentencia de casación del 12 de diciembre de 2005, radicado No. 24.011. � Cfr. Sentencia de casación del 4 de septiembre de 2003, radicado No. 17.257 � Sentencia de casación del 31 de agosto de 2001, radicado No. 15.745.