32877 DE 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 36168 José Alberto Patiño vs. Herramientas Agrícolas Herragro S.A. y Precooperativa de Trabajo Asociado La Pala Palacoop CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 36168 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ ALBERTO PATIÑO, por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de marzo de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA PALA y HERRAMIENTAS AGRÍCOLAS S.A. HERRAGRO S.A., y dentro del cual se llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario es de señalar, en síntesis, que el recurrente confronta la sentencia gravada en lo atinente a la absolución otorgada en primer grado a HERRAMIENTAS AGRÍCOLAS S.A. HERRAGRO S.A. sobre las pretensiones indemnizatorias derivadas de la existencia de la culpa que le endilga en el accidente de trabajo sufrido por aquél en una de sus manos, con una máquina troqueladora, del cual se le derivó una pérdida de su capacidad laboral de un 40.73%, insuceso que ocurrió el 19 de mayo de 2003.
Al respecto tal empresa expresó, al contestar la demanda inicial, que el contrato suscrito con aquél había finalizado el 20 de febrero de 2000 y que luego había pasado a ser miembro de la precooperativa. Formuló las excepciones de inexistencia de contrato, cobro de lo no debido y prescripción; llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A. A quo y Tribunal declararon que la vinculación laboral del trabajador y Herragro se extendió entre el 10 de abril de 2000 y el 31 de diciembre de 2003.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El colegiado no encontró que la empresa Herragro hubiese incurrido en culpa respecto del accidente de trabajo sufrido por el actor, ante lo cual confirmó la absolución declarada en primera instancia. La siguiente fue su argumentación: “Debe empezar por recordarse que desde tiempos inmemoriales la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria ha establecido que la carga probatoria de la culpa patronal requerida para la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios ocasionados al trabajador que ha padecido un accidente de trabajo le incumbe a quien ejercita la acción, es decir, al trabajador: "El tema de la carga probatoria de la culpa patronal requerida para la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de los perjuicios ocasionados a un trabajador que ha padecido un accidente de trabajo, ha sido objeto de innumerables estudios y vale aquí destacar el elaborado por el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia de 22 de abril de 1952, diferente de lo decidido por la Sala Civil, en el auto de 1937, citado por la censura Así se pronunció en aquella oportunidad el máximo Tribunal Laboral: “El problema planteado por el recurrente es el de que, la carga de la prueba de la culpa, para los efectos de la indemnización plenaria en los accidentes de trabajo, corresponde al patrono,"con base en el inc 3° del art. 1804 del C.C. "Mas el Tribunal supremo no comparte esta tesis, que sería contraria a los principios jurídicos y a las normas legales que regulan la indemnización de los infortunios del trabajo.
"En efecto, es bien sabido que la indemnización por accidente de trabajo, en proporción al daño atiende solamente a la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador, en las circunstancias contempladas por la legislación positiva laboral, independiente de toda culpa patronal basada en la sola noción del riesgo creado. A este mayor radio de responsabilidad corresponde una predeterminación de la indemnización conforme a la tabla de valuación, que atiende al daño sufrido y al salario del trabajador.
Esta indemnización teóricamente es inferior a la que correspondería, al mismo trabajador si se valorasen íntegramente los perjuicios sufridos sin atención a los factores prefijados, y solo en el caso de que el accidente ocurra por culpa del patrono, puede reclamarse de este, además de la indemnización especial preestablecida, el resarcimiento de los perjuicios, materiales y morales, con la sola deducción de lo ya percibido por el primer concepto.
“Mas por tratarse de una indemnización basada ya no en el riesgo, sino en la noción de culpa comprobada, requiere la demostración de esta en los términos igualmente conocidos de la responsabilidad por ella. “Todo se reduce, pues, a establecer a quién corresponde la demostración de la culpa, o, en otras palabras, sobre quién recae el peso de la carga probatoria, problema que para el recurrente debe definirse, conforme al precepto invocado, con la exigencia de que el patrono demuestre su propia culpa, por ser deudor de la seguridad e integridad del trabajador.
"Pero no hay que confundir en esta materia, la evolución que la doctrina ha sufrido en el plano de la responsabilidad y que la legislación laboral tiene delimitada en sus varias etapas. Porque lo que se establece en el literal a) del art. 12 de la ley 6 de 1945, acorde con el máximo progreso de este aspecto del derecho, es la presunción de responsabilidad del patrono, lisa y llanamente, por el riesgo creado con su empresa haciendo abstracción, en consecuencia, de cualquiera idea de culpa, es la indemnización, que no se discute en el caso de autos, porque la empresa reconoció y pagó. "En cambio el art. 1604 del C.C.. establece una presunción de culpa del deudor que debe desvanecer demostrando que puso el cuidado y diligencia de quien actúa en su propio negocio, o que el accidente se debió a caso fortuito, sin que al acreedor se le exija cosa distinta de la afirmación de responsabilidad por culpa del deudor.
"Esta responsabilidad, no es precisamente la que consagra el num. 5° del lit. b) del art. 12 de la Ley 8a de 1943, porque allí se establece la responsabilidad con culpa comprobada, es decir, que vale la culpa aquiliana del derecho tradicional, que exige la carga, de la prueba a quien demande la indemnización -actori incumbir probatio-, indemnización o condenación ordinaria por perjuicios, de la cual se descontará la indemnización por el accidente de trabajo de que habla el lit. a) del mismo art. 12 de la citada ley 6ª.
"Debe, pues, aceptarse que la carga de la prueba corresponde en el caso de autos al demandante que quiere la indemnización plenaria de perjuicios, porque, además de que otra solución repugnaría a toda lógica, está acorde con los progresos del derecho, habida consideración de la presunción de responsabilidad por el riesgo creado, que consagra el literal últimamente citado.
"Pero si a lo que se acaba de decir se agrega que, según el 4° inciso del comentado art. 1604, la disposición del inc. 3° rige -sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes-, precisa de todas maneras recurrir a la legislación especial sobre accidentes de trabajo, que se ha venido comentando.
Pero es más: si de acuerdo con el inc. 3° del art. 1604 del C. C., el deudor, o patrono en este caso, debe probar que empleó la diligencia o cuidado, o que hubo caso fortuito, y si para la indemnización plena se exige según acaba de verse la culpa comprobada del patrono, -fácil es deducir que no es esta comprobación la que se le exige al patrono y entonces hay que aceptar, que en presencia del esfuerzo del patrono para demostrar «su diligencia y cuidado o el caso fortuito cuando lo haya-, el acreedor, o trabajador en este caso, debe; por su parte, demostrar la existencia de la culpa.
Esta deducción está acorde con los principios tradicionales sobre responsabilidad que arrojan la carga probatoria sobre quien pretende deducirla de otra persona y de acuerdo con la expresión misma de la disposición que exige culpa comprobada, vale decir, que no opera la presunción de culpabilidad del patrono ni el desplazamiento de la carga probatoria Podría decirse, que la menor ventaja del trabajador, en el campo común de la responsabilidad, esta compensada con su mejor situación en el terreno de la responsabilidad especial" (Cas, 22 abr. 1992, "G del T", T. VIH, 63 a 71, p. 137).
"Dicho examen de la carga probatoria en materia de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, para la reparación ordinaria de perjuicios, mantiene su vigencia, según lo expuesto por ejemplo en sentencias números 5485 del 3O de marzo de 1993 o 5489 del 22 de octubre de 1993" ( C.S.J. Sala de Casación Laboral, Sentencia de Marzo 18 de 2003.
Rad. 19.513. M.P. Dr. Luis Gonzaio Toro Correa). En el caso bajo estudio, la presunta culpa patronal tiene soporte en lo expuesto en los hechos 5° al 15°, según los cuales el accidente de trabajo ocurrido el 19 de mayo de 2003 mientras operaba la máquina troqueladora de pala "cuando al momento de accionar el pedal de dicha máquina, la pala que introducía no encajó en la base y le desplazó la mano hacia el canal, la máquina repicó o repitió el movimiento aplastándole la mano derecha, causándole graves lesiones en MANO y PUÑO DERECHO", continúa exponiendo que una vez acaecido el accidente se lavaron las huellas de sangre y se procedió a efectuar la reparación de la máquina troqueladora: “la cual por falta de mantenimiento efectuaba constantes repiques o repetición de los movimientos de aplastamiento contra el troquel; solución que si se hubiera aplicado de manera preventiva, correctiva y regular, hubiera evitado el fatal accidente" concluyendo., entonces, que dicho accidente es atribuible de manera exclusiva al patrono debido a que "no se tomaron las medidas de protección consistentes en el mantenimiento y reparación permanente de la máquina industrial" (fls. 49 y 50).
Y aunque no hace demasiado hincapié la parte actora, también expone, entre otros argumentos para endilgarle la culpa al patrono, la falta de experiencia del trabajador en el manejo de la maquina troqueladora, para el manejo de la cual no recibió la respectiva capacitación; así mismo, alude a que el trabajador no recibió los elementos de protección necesarios.
La juez del conocimiento, luego de estudiar el abundante material probatorio, concluyó que en el accidente de trabajo sufrido por el señor JOSÉ ALBERTO PATINO no hubo culpa del empleador: "sino que obedeció a una causa extraña y que la exhime (sic) de toda responsabilidad" (fl. 1.145). El hecho mismo de accidente sufrido por el señor JOSÉ ALBERTO PATIÑO el 19 de mayo del año 2003 y las secuelas no son objeto de controversia entre las partes, pues las codemandadas aceptan expresamente la ocurrencia del infortunio relatado en el numeral 4° de la relación de fundamentos fácticos (fls. 349 y 425), Por lo demás, la documental allegada por cada uno de los interesados y los testimonios refuerzan el acaecimiento del hecho accidental.
Definida, entonces, la ocurrencia del accidente, es menester escudriñar qué dicen el interrogatorio de parte del actor y los testimonios recaudados respecto a la presunta culpabilidad de los empleadores, no sin antes advertir que ninguno de los deponentes presenció directamente el accidente de trabajo: El demandante describe así la ocurrencia del fatal suceso: "Yo cogí la pata entonces la metí, no me encajé porque eso tiene una caja para que la pala no se mueva, y se me resbaló la mano y entonces la máquina repitió movimiento en ese momento, entonces como se me resbaló la malo (sic), entonces me la cogió; afortunadamente que tuve reacción porque sino me coge todo el brazo PEGUNTADO: Por qué se le resbaló la mano? CONTESTO: Porque la lámina viene aceitada y la máquina uno le tiene que echar aceite con un hisopo para poder que trabaje.
PREGUNTADO: Cuando se le resbaló la mano tenía puesto el guante? CONTESTO: Sí. PREGUNTADO: Durante los años que usted trabajó en las instalaciones de Herragro cuántos accidentes conoció que se hubieran producido en esa máquina? CONTESTO: Ninguno, el que le digo yo del señor Alonso que estuvo a punto de cogerlo y él me advirtió" (Subrayas de la Sala, fl. 592).
Con anterioridad había expuesto que la máquina en la que se accidentó la manejaba esporádicamente por cuanto el cargo de él era de afilador. José Alonso Duque Salazar, persona a la que alude el actor en su interrogatorio de parte, expresa lo siguiente: "Yo el accidente no lo vi. El hombre trabajaba en esa máquina y yo le dije "tenga mucho cuidado con esa máquina que esa máquina repite"... yo trabajé en esa máquina y a mi me pasó eso, yo meto la pala allá y luego la halo acá y a veces empuja uno la pala hacía allá y se resbala hacia allá De vez en cuando repetía...
Porque a veces coge la pala acá, la tira allá y de pronto se va así, y de pronto están los guantes aceitados y más resbala". Sin embargo con anterioridad había expresado que había trabajado en esa máquina troqueladora: "hasta que montaron la cooperativa” es decir hasta el año 2000 y no debe perderse de vista que el accidente sucedió en el mes de mayo del año 2003.
En relación con el problema de la repetición de la máquina, más adelante refiere que el dio aviso a la empresa: "no recuerdo la fecha, pero eso fue cuando el hombre empezó a trabajar en la cooperativa". Continúa exponiendo que en esa máquina no se había presentado ningún accidente. Finalmente, al solicitársele una explicación al accidente sufrido por el actor y confrontarlo del por qué él no se accidentó manifiesta;
"Sí porque yo al ' mandar la pala allá e irme hacia allá y veo que la máquina va a bajar saco la mano rápido pero tiene que tener uno mucha habilidad, no estar dormido” (Subrayas fuera de texto, fls. 595 al 597). Los señores José Dídimo Méndez Hortúa y José Uriel Giraldo Marulanda poco aportan para el esclarecimiento de los hechos que interesan al proceso, pues tal como ellos mismos lo afirma nunca trabajaron en la maquina troqueladora en la cual se accidentó JOSÉ ALBERTO PATINO, razón por la cual sus versiones caen en el campo de las especulaciones en torno al estado de la maquinaria en general, la cual califican de “muy viejita”.
Alonso Aguirre Santa tampoco presenció la ocurrencia del accidente y el conocimiento del hecho lo obtuvo por boca del propio demandante, además de que también reconoce no haber manejado esa troqueladora Como se puede evidenciar hasta aquí, los testigos arrimados por el actor no respaldan la culpabilidad de las demandadas en el accidente de trabajo del que fue víctima aquél, pues salvo el primero de los reseñados, los demás no tuvieron la oportunidad de operar dicha troqueladora.
En sentido contrario giran las versiones de los testificantes recaudados a instancias de la cooperativa demandada En efecto, Nelson Jairo Garzón Otálvaro dice haber trabajado en la troqueladora de marras y que a todo el personal se le daba la inducción y capacitación correspondiente, incluyendo JOSÉ ALBERTO PATINO, para el manejo y operación de este tipo de máquinas.
Informa, también, que el ingeniero Joseph Matías era el encargado del mantenimiento de la maquinaria que se encontraba en la factoría, la cual se encontraba en términos generales en buen estado, salvo que en ocasiones: "se revientan los punzones y simplemente se cambian" (fl.. 606 vto.). Germán Humberto Giraldo Ortiz, a su turno, dice haber operado la máquina troqueladora y que el personal más antiguo se encargaba de adiestrar a los operarios más jóvenes en el manejo y operación de las diversas máquinas.
Al igual que el anterior, alude a que el total de la maquinaria estaba en buen estado y que cuando alguna fallaba mandaban el mecánico a revisar. En torno al problema de repetición de la máquina en la que se accidentó el actor expresa que efectivamente eso sucede, pero que ello ocurre porque: a uno no le puede dejar el pedal mucho rato Hay muchos motivos, porque eso lleva un resorte debajo y se le suelta a veces, entonces la máquina acciona solo, pero uno se da cuenta y ahí mismo para, después de que le repite la segunda ahí misma para.
Puede ser desgaste de la manzana de rodamientos. Nadie sabe cuándo una máquina de esas va a repetir es un peligro inminente que tiene uno ahí; pero si la máquina repite no pasa nada porque usted tiene la (sic) manos muy lejos" (Subrayas de la Sala, fl. 610 vto.). Situación que explica más adelante al ser cuestionado sobre el riesgo o peligro que representaba la repetición de la máquina "Ninguno porque yo pienso que al accionar la máquina no tiene por qué tener la mano dentro déla troquelería porque la pala tiene un diámetro muy largo y para eso está la parte de atrás y de ahí de la parte de atrás solo se mete el vástago en lo que es la parte delantera, es la que va incrustada...
" (fl. 611 vto.). Otro que trabajó en la multicitada máquina fue Héctor Restrepo Bustos, “……” Tampoco de este grupo de testigos arrimados por la cooperativa codemandada emerge la prueba irrefutable de la culpa patronal en la ocurrencia del trágico suceso. Por su parte, lismario Granados Hincapié, especialista en seguridad industrial y salud ocupacional de Herragro indica no saber cuál fue la causa por la que se accidentó el trabajador, pero señala que la prensa troqueladora se encontraba en condiciones normales de funcionamiento; que las personas que manejaban este tipo de maquinaria requerían de una capacitación mínima, pero que de todos modos se les hacia inducción; igualmente, dice que la empresa tiene programas de salud ocupacional que involucran a todo el personal que allí labora, incluidos los de la cooperativa.
Describe así el proceso de troquelado: “…”. Dice este testigo haber sido el que adelantó la investigación del accidente por parte de la empresa HERRAGRO S.A., precisa que no hubo testigos presenciales del hecho, razón por la cual los resultados fueron de carácter "hipotético" (fl. 623 vto.) cuya explicación arrojó como resultados pérdida de control, concentración, exceso de confianza o algún defecto personal de la persona accidentada para que sus manos llegaran al sitio de pellizco y de cierre del troquel., pues en la simulación que se hizo del accidente se pudo constatar que las manos quedaban muy distantes del punto de cierre del troque. l En similares términos discurre la versión del señor Joseph Matías Ruíz, jefe de mantenimiento de HERRÁGRO S.A. pues aduce que la distancia entre las manos y el troquel es relativamente prudente, alrededor de unos 20 O 25 centímetros; que la máquina de marras estaba en buen estado de funcionamiento; que el problema de la repetición del troquel obedecía a desgaste de la cuña, desgastes de los resortes de la cuña o del corralón que aísla la cuña; que el operario en el proceso de troquelado no tiene que meter las manos al troquel y; por último, que tampoco es necesario que para realizar el proceso de troquelado de las palas se lubrique la pala para introducirla a la máquina Finalmente, César Jaramillo Campuzano, reitera los dichos de los testigos anteriores en el sentido de que la máquina solamente se acciona cuando el operario le pisa el pedal; que el problema de repetición se presenta cuando existe desgaste en las cuñas; que las manos permanecen: "muy retiradas del troquel" a. unos 20 o 25 centímetros (fl. 657); que la vida útil de los resortes de la cuña es de aproximadamente un año; que en 33 años al servicio de HERRAGRO es el primer accidente que se presenta en esa máquina y, remata, diciendo que: si la máquina está repitiendo golpe o está continuo, mientras el operario no introduzca las manos en el troquel, que como se vio en el peritaje no lo necesita hacer para realizar su trabajo, la integridad del operario no corre ningún riesgo"(fl. 658).
En resumidas cuentas, lo totalidad de la prueba testimonial no favorece los asertos del actor, pues del examen conjunto de la misma no se puede afirmar sin hesitación alguna que la máquina estaba en mal estado de funcionamiento, que no se le hacía el mantenimiento de rigor o que el trabajador no estaba capacitado para el manejo de la misma.
La inspección judicial practicada a la máquina en que se accidentó el señor JOSÉ ALBERTO PATIÑO, con asistencia de un perito en la materia (fls. 642 vto. al 645) revela que el sistema de funcionamiento de la misma es de accionamiento de pedal con palancas mecánicas que accionan el freno o embrague; que las condiciones de trabajo eran las mismas que se registran en unos fotografías tomadas 20 días después del accidente; se describió cuál era la operación que debía efectuar el operario, la cual coincide en términos generales con la descrita por el testigo Lísmario Granados Hincapié; se indagó sobre las posibles causas de la repetición de la máquina, manifestando el perito que podía ser porque fallara la cuña del cigüeñal o porque se retire el pie derecho del pedal y la máquina se quede embragada o que se reviente el resorte de la palanca de embrague y quede permanentemente embragada la máquina; también se hizo hincapié en que la distancia que hay de la mano al troquel es de 23 centímetros y que no es necesario que el operario deba introducir la mano dentro del troquel durante el proceso y que, para hacerlo, debe retirar el píe del pedía y esperar que la máquina haya terminado el recorrido; finalmente, se estableció que en caso de que el material no encaje o se atranque en el troquel el operario debe halar y empujar.
Restaría por examinar los resultados de la prueba pericial, pues el recurrente considera que dicho experticio no fue tenido en cuenta por el primer juzgador. En esencia, aduce que una de las obligaciones del empleador es la de mantener los elementos de trabajo en perfecto estado de conservación y funcionamiento para eliminar toda posibilidad de riesgo para el trabajador, obligación que se cumple efectuando periódicamente mantenimiento preventivo a la maquinaria de acuerdo con los programas e instrumentos de seguridad, contrario a lo que revela el peritazgo que el mantenimiento que se le hacía a la máquina troqueladora en la cual se accidentó el señor JOSÉ ALBERTO PATINO era eminentemente correctivo, es decir, solo se hacían reparaciones citando se presentaba algún desperfecto o daño, por lo cual considera que: "está demostrado en el plenario, la norma estaba replicando o repitiendo rnovimiento, lo que de por si ya es un riesgo para el operador por muy experto que este sea, y precisamente ese desajuste de la máquina conforme lo certificó el perito, fue lo que lleva a que se presentara el accidente".
Ciertamente, una de las conclusiones del dictamen y su adición que obran de fs. 670 a 697 y 706 a 718 del paginario, es la de que la empresa HERRÁGRO S.A. solamente usaba o hacía mantenimiento correctivo cuando fallaba la máquina troqueladora, pues la información relativa al mantenimiento preventivo no fue suministrada por los señores Joseph Matías y César Jaramillo Campuzano, jefe de mantenimiento y gerente de ingeniería. Empero esas mismas personas y los demás testigos recaudados a instancias de las codemandadas dan cuenta de que en las instalaciones de la factoría si se realizaba mantenimiento preventivo.
Por lo demás, el mismo perito informa haber recibido copias de los programas de salud ocupacional desarrollados entre el año 2002 y 2006; el registro histórico de inspecciones y novedades en donde se presenta la matriz de riesgos y prevención de operación; el registro histórico de los programas de capacitación; la historia clínica ocupacional del trabajador; copias de las actas donde el trabajador certifica que recibió seminarios de inducción en las temáticas tratadas; manual de funciones para los operarios de palas; manual de operaciones de operario y manual de seguridad del operario (fls. 729 al 1,114.) Sin embargo, estima la Sala que la conclusión del experticio por sí sola no es suficiente para endilgarle responsabilidad a las demandadas, ya que como se reseñó al momento de estudiar los testimonios y la inspección judicial practicada a la máquina troqueladora en que se accidentó el demandante, la distancia que hay de la mano al troquel es de 23 centímetros y en ningún caso es necesario que el operario introdujera la mano dentro del troquel durante el proceso y, en caso de que tenga necesidad de hacerlo, debía retirar el pie del pedal y esperar que la máquina terminara el recorrido, tal como lo revela el manual de procedimientos de seguridad proceso de palas que obra de fls. 1.058 al 1.095., del cual existe evidencia tenía pleno conocimiento el trabajador demandante, Finalmente, debe anotarse que, tal como lo revela la prueba testimonial y lo corrobora el propio actor, es el primer accidente que se presentó en la operación de dicha troqueladora en más de 30 años.
En resumen, el accidente del cual fue víctima el señor JOSÉ ALBERTO PATINO no fue fruto de la culpa de HERRAGRO S.A.; por el contrario, dicho suceso ocurrió por imprudencia por parte del operario, bien fuere por exceso de confianza o descuido de su parte. Así las cosas, atendidas las previsiones del artículo 216 del C.S.T., en el sentido de que deben conjugarse tres elementos para deducir la responsabilidad patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo, a saber: la culpa, el daño y la relación causal entre ellos.
Si aparece demostrado el vínculo de causalidad entre la culpa y el daño, corresponde, entonces, al empleador que aspire a exonerarse de responsabilidad demostrar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se debió al hecho de la víctima o a un motivo constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En consecuencia, como el señor JOSÉ ALBERTO PATIÑO no demostró, como era su obligación, que el accidente de trabajo de que dice haber sido víctima fue fruto exclusivo de la culpa del empleador, la decisión absolutoria adoptada por el juez del conocimiento es acertada y, por lo mismo, habrá de sostenerse.
Por último, se cuestiona que no se hubiera obligado a reubicar al trabajador incapacitado o proporcionarle una labor acorde a sus capacidades o actitudes, pues lo ofrecieron otros no acordes con su condición y por último, se optó por despedirlo. A este respecto comparte este Juez Colegiado el estudio que hizo la Juez de primer grado de la forma como terminó la vinculación, pues al trabajador se le dio la oportunidad de reubicarse en otros menesteres como los del área de empacado, dado que aquél estaba en capacidad de realizar actividades bimanuales livianas., tal como lo sugirió la ARP en comunicación del 23 de octubre de 2003 (fl. 17), recomendación que solo acató cuando se presentó en diciembre de ese mismo año a laborar.
Por ello, debe compartirse la afirmación en el sentido de que: “no fue despedido, sino que simplemente no pudo seguir cumpliendo las labores que su actual condición le permitían y en el cargo que le fue asignado" {fl.. 1.149). “….” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende que se CASEN las sentencias del a quo y del Tribunal, y que se revoquen.
Con tal propósito presentó tres cargos, el primero de ellos sin nombre alguno, replicados, los cuales, dados sus comunes objetivos, se estudiarán en conjunto. CARGO (INNOMINADO) Planteado de la siguiente manera: “El presente recurso de Casación se interpone contra las sentencias de primera y segunda instancia, por ser violatorias de la ley sustancial, al hacerse aplicación indebida del Artículo 216 del C.S. del T, concordante con lo dispuesto por el Art. 2341, 2342, 2343 y 2356 del C.C., Art. 19 del C.S. del T., y Art. 8° de la Ley 153 de 1.887; al no apreciarse en debida forma las pruebas testimoniales, documental y la pericial, de las cuales se concluye con meridiana claridad la existencia del hecho, la culpa y la relación de causalidad a cargo de la demandada HERRAGRO S.A., por los daños causados al demandante con el accidente de trabajo de fecha 19 de mayo de 2003, lo que la hace responsable de la carga resarcitoria deprecada, y se traduce en un error de hecho, manifiesto en los autos.
Las violaciones legales indicadas, obedecen a los siguientes errores de hecho: 1°.- Dar por demostrado, no estándolo, que el accidente laboral que le ocurrió al demandante se debió a culpa de éste, al no adoptar las medidas razonables de seguridad tendientes a evitar un accidente de esa clase, cuando en el plenario está debidamente probado lo contrarío, esto es que el accidente se atribuye a la falta de mantenimiento de la máquina que operaba el actor, y nadie presenció el mismo. 2°.- Dar por demostrado no estándolo, que el accionante no probó la culpa de su empleador en el accidente de trabajo, (folio 24 de la sentencia de segundo grado), cuando el conjunto de las pruebas testimonial, documental y pericial, ratifican lo contrario. 3°.- Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada HERRAGRO S.A.prestaba el mantenimiento preventivo adecuado a la máquina troqueladora que operaba el señor JOSÉ ALBERTO PATINO, y que al momento de los hechos estaba en perfecto estado; cuando las pruebas testimoniales, documentales y el peritazgo especializado informan que solo se le hacía mantenimiento correctivo por la ocurrencia de algún daño, falla o accidente. 4°.- Dar por demostrado, no estándolo, que al trabajador se le ofreció reubicación acorde con sus nuevas condiciones de minusvalía, y omitió la revinculación; cuando en la realidad se omitió por la demandada ofrecerle un cargo en la planta de personal de HERRAGRO S.A., su verdadero empleador, pese a la solicitud del trabajador. 5°,- Dar por demostrado, no estándolo, que al trabajador se le ofreció capacitación e inducción para el manejo de la máquina troqueladora de pala; cuando en el plenario no aparece constancia alguna aportada por la demandada, y los testimonios informan lo contrarío.
12. PRUEBAS MAL VALORADAS- Como pruebas equivocadamente apreciadas indico: La Documental aportada por la empresa HERRAGRO S.A. a solicitud de la pericia y que consisten en: Copia de Registro histórico de inspecciones y novedades. Registro histórico de charlas dictadas con sus fechas, contenido y participantes, Estadísticas de seguridad, Actas de reuniones mensuales de salud ocupacional y seguridad industrial de todos los subcontratistas y coordinadas por Herragro (actas del COPASO), Acta de compromiso en salud ocupacional para contratistas y subcontratistas con los respectivos requerimientos, copia del acta donde el trabajador certifica que recibió seminario de inducción con las temáticas tratadas, copia del control de suministro de uniformes e implementos de seguridad, copia del manual de funciones del operario, copia del manual de operaciones del operario y copia del manual de seguridad del operario.
Además las solicitadas y no aportadas por esta. Testimoniales, las recepcionadas a la parte actora, las de la codemandada Palacoop y los mismos testimonios de Herragro S.A.; cuyas citas y referencias puntuales fueron transcritas en cada una de las consideraciones de primera y segunda instancia, y referidos en esta demanda de casación, El PERITAZGO ESPECIALIZADO, emitido por el ingeniero JOSÉ ABAD PEÑA GIRALDO, conforme a la intervención suya en la diligencia de Inspección judicial oportunamente decretada y practicada, con su dictamen posterior y aclaración a instancia de la parte demandada; el mismo que ha sido transcrito en su integridad en este mismo escrito, dado la capital importancia de sus fundamentos, criterios técnicos y análisis de los hechos, como de sus conclusiones; que aportan claridad a los fundamentos de hecho y de derecho.” PRIMER CARGO Con los siguientes argumentos: “La sentencia de primer grado violó la ley sustancial por haber infringido directamente los artículos 216 del C.S. del T, concordante con lo dispuesto por el Art. 2341, 2342, 2343 y 2356 del C.C., Art. 19 del C.S. del T., y Art. 8° de la Ley 153 de 1.887; al considerar que la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo de que fue víctima el demandante, tuvo ocurrencia por su culpa, cuando realmente y como se ha insistido reiteradamente, esa culpa recae en el empleador HERRAGRO S.A., por los daños causados al demandante con el accidente de trabajo de fecha 19 de mayo de 2003, siendo la única responsable de la carga resarcitoria deprecada.
Así mismo, incurre en la referida violación legal al art. 216 del C.S. de T,, cuando en la segunda instancia la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, concluye para decidir confirmativamente la decisión de la A-QUO, que el demandante no demostró la culpa del empleador, cuando las pruebas integralmente valoradas y antes referidas, dan certeza a lo contrario.
La anterior situación fue advertida por el Honorable Magistrado, Dr. WILLIAM SALAZAR GIRALDO, en los fundamentos de su Salvamento de Voto”. SEGUNDO CARGO Reza así: “Los fallos de primera y segunda instancia, violaron igualmente los preceptos del artículos 216 del C.S. del T, que le imponen al empleador la carga probatoria de la culpa del trabajador en la ocurrencia del hecho o hechos que originaron el accidente de trabajo, o el haber estado bajo las condiciones de caso fortuito o fuerza mayor, en concordancia con lo dispuesto or el Art. 2341, 2342, 2343 y 2356 del C.C,, Art. 19 del C.S. del T., y Art. 8° de la Ley 153 de 1.887.
Lo anterior, por cuanto la demandada HERRAGRO S.A., por parte alguna alcanzó a probar de manera fehaciente que la culpa del hecho narrado provino directamente del trabajador afectado; tal conclusión solo emana de las respectivas interpretaciones personales de los falladores en cada instancia; así lo corroboró en Magistrado que Salvó su Voto. 15.
Demostración de los cargos- Tanto el Primero como el Segundo Cargo antes relacionados, están suficientemente demostrados con las pruebas testimoniales en conjunto, la documental aportada y la pericial especializada, de cuyos análisis realizado por los falladores de primera y segunda instancia, se desprenden los siguientes hechos demostrados: Que todo el producido de la precooperativa era únicamente para Herragro S.A. Así lo reconocieron los representantes legales de Herragro S.A. y Palacoop (fls.586 y 587 vto) y lo confirmaron los testigos Germán Humberto Giraldo Ortiz (fl.611) y Rubén Darío Reinosa Monsalve (fl.628).
La maquinarla utilizada por José Alberto Patino para trabajar y los Insumos eran de propiedad de Herragro. Lo dijeron también los representantes legales de las empresas (fl. 586 y 588) y los testigos Nelson Jairo Garzón Otálvaro (fl, 607) y Dídimo Méndez (fl.597 vto). El mantenimiento de la maquinaria que usaba el demandante lo hacía personal de planta de Herragro S.A. Lo mencionaron el representante legal de Palacoop (fl. 588 vto), Germán Humberto Giraldo Ortiz (fl. 609 vto y 610), Lis Mario Granados (fl.622), Dídimo Méndez Hortúa (fl. 598 vto), Joseph Matías Ruiz (fl.654) y César Jaramillo Campuzano (fl.656 vto), El demandante recibió, o como mínimo siempre utilizó, y la empresa no se opuso a ello, el uniforme o dotación de trabajo de Herragro S.A., porque el uniforme con logotipo de la cooperativa se utilizó cuando José A. Patino ya se había retirado.
Ver declaraciones de Germán Humberto Giraldo Ortiz (fl.611), Dídimo Méndez (fl.597 vto) y José Uriel Giraldo Marulanda (fl.601). El control de Calidad y la producción estaban a cargo de empleados directos de Herragro S.A., como lo declararon José Dídimo Méndez Hortúa (fl. 598 vto), José Uriel Giraldo Marulanda (fl. 600), Germán Humberto Giraldo Ortiz (fl. 609 vto y 610) y Nelson Jairo Garzón (fi, 605).
La Salud Ocupacional y la Administración del Talento Humano también estaban a cargo de Herragro S.A., empresa que también le entregaba al demandante los elementos de protección como gafas, orejeras, botas y guantes de carnaza. Inclusive cuando ocurrió el accidente la primera persona que asistió al demandante fue el coordinador de salud ocupacional y ambiental de Herragro S.A., Sr. Lismario Granados Hincapié. Puede leerse en las declaraciones de éste último (fl.622), de Joseph Matías Ruiz (fl.655) y se confirma con el oficio que obra al fl.659 firmado por el gerente de Servicom.
Adicionalmente, para dichos despachos, quedaron serias dudas sobre la Iniciativa de los fundadores en la formación de la cooperativa,, y sobre si lo fue por decisión libre y espontánea de ellos; lo que se Infiere de los hechos probados, que la idea de formar las cooperativas fue del Jefe de Personal de Herragro para esa época, Sr. Julián Pinilla, la misma empresa pagó el valor de las capacitaciones o cursos de cooperativismo que recibieron quienes para ese entonces eran sus trabajadores directos y luego pasaron a ser socios fundadores de la cooperativa, también Herragro SA les facilitó las instalaciones donde se hicieron las reuniones previas de capacitación y les brindó toda la asesoría. Y no fue un solo testigo que se refirió al tema, fueron varios los que explicaron cuál fue el origen de la cooperativa, coincidiendo en las circunstancias de tiempo modo y lugar, por lo que el juzgado les otorga credibilidad así: Por citar algunos, Germán Humberto Giraldo Ortiz (fl. 609 vto) dijo;
" “. Rubén Darío Reinosa Monsalve (fl.627) expuso:" ". El artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo dice: "Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto da ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capitulo." Sobre la carga de la prueba en esta clase de controversias, ha precisado la Corte Suprema de Justicia Sala laboral: "Si el accidente de trabajo se produjo por culpa imputable al patrono, le corresponde al trabajador demostrar el accidente de trabajo, la culpa del patrono, la existencia de perjuicio y el valor de estos.
Se trate (sic) de una indemnización plena de perjuicios y en este evento no operan las establecidas laboralmente, salvo para descontar cuando haya lugar, el valor de las prestaciones en dinero que se hayan pagado, como lo dispone el articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo," Y en otra sentencia sobre el mismo tema puntualizó esa Alta Corporación: "Las Indemnizaciones prefijadas que consagra el Código Sustantivo de Trabajo los provenientes del accidente de trabajo, tiene fundamento en el riesgo creado, no proviene de la culpa sino de la responsabilidad objetiva.
Pero la Indemnización total y ordinaria prevista en el articulo 216 de dicha obra, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestren que faltó "aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios", según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes.
Para reclamar la Indemnización prefijada le basta al trabajador demostrar el accidente y su consecuencia. Cuando se reclama la Indemnización ordinaria debe el trabajador demostrar la culpa del patrono, y éste estará exento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidados requeridos". Como lo advirtió la falladora de primer grado: " no se discutió que el accidente ocurrido el día 19 de mayo del año 2003, en las Instalaciones de la empresa Herragro, así se afirma en el hecho quinto de Ía demanda (fí.50) y lo acepta el apoderado de Herragro S.A, en la respuesta (fl.425), que fue evaluado por SURATEP dictaminando una incapacidad permanente parcial y pérdida de la capacidad laboral del 40.73% (fls. l24 y 124)."' Finalmente, si el art. 216 del C.S. del T., ordena para el empleador, la carga de demostrar la culpa del trabajador accidentado, (en los términos de "aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios”) lo que no ocurrió como se ha venido diciendo, ni tampoco logró demostrar que asumió todas las previsiones necesarias y requeridas para evitar a toda costa la ocurrencia de accidentes en la operación de la máquina troqueladora que operaba el señor JOSÉ ALBERTO PATINO en la sección de palas de las dependencias de HERRAGRO S.A. Lo que sí quedó claro es que, la demandada HERRAGRO S.A. a lo largo de la relación laboral del señor PATINO solo realizaba mantenimiento correctivo a la máquina troqueladora, tai como lo dictaminan sus propios informes valorados por el perito especializado, y nunca en forma preventiva, colocando día a día en evidente riesgo al trabajador. 16.- PETICIÓN;
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASAR las sentencias por el suscrito acusadas, proferidas en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a fecha 3 de agosto del 2007, mediante la cual declaró en contra de la parte que represento, probadas las excepciones perentorias de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES LABORALES Y COBRO DE LO NO DEBIDO frente a la cooperativa codemandada y COBRO DE LO NO DEBIDO frente a la Sociedad HERRAGRO S. A.; y FAVORABLE a la misma parte, y absolvió a las accionadas de todas y una de las pretensiones incoadas en su contra; y la sentencia de segunda instancia proferida por la H, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de marzo del 2008, confirmatoria de la anterior, y en su lugar REVOCARLAS y ordenar las condenas solicitadas con la demanda, ya solidariamente o a cargo de la demandada HERRAGRO SA” LA RÉPLICA Solo Seguros Comerciales Bolívar S.A. replicó. Resalta deficiencias técnicas en la formulación de la acusación que la Sala tendrá en cuenta para decidirlos, como pasa a verse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante el divorcio casi absoluto que se evidencia entre la estructura y contenido de la acusación con la normatividad regulatoria del recurso extraordinario y las pautas jurisprudenciales al respecto, resulta imperativa la desestimación de los cargos: En rampante desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 90 del CPTSS el casacionista agravia la debida concreción y síntesis que el recurso extraordinario exige para, en vez de ello, precipitarse, a manera de introducción, en un extenso y farragoso alegato de instancia en el que reproduce gran parte del itinerario procesal con las pruebas y decisiones del a quo y del ad quem.
En al alcance de la impugnación se pide que la Corte case los fallos proferidos en las instancias y que los revoque, lo cual, como es suficientemente conocido, es un contrasentido, porque la casación de una decisión implica su desaparición del universo jurídico. La censura se encauza en contra tanto de la sentencia de primera como de la de segunda instancia cuando, como es elementalmente sabido, en tratándose de causa laboral de dos instancias, es esta última la destinataria forzosa del recurso extraordinario para su casación parcial o total y, obtenido esto, al ocupar la Corte el ámbito de Tribunal, proceder, en sede de instancia, a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, conforme la petición expresa del recurrente.
Aun cuando, en realidad se presentan tres cargos, al primero de ellos, visible a folio 48, no se le etiqueta con denominación alguna, mas es claro que allí, por vía indirecta, se acusa, a ambas sentencias de quebrantar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 216 del CST, en concordancia con el resto de preceptivas integrantes de la proposición que allí se enuncia; se despliegan cinco presuntos errores de hecho, y se señalan varias pruebas como mal valoradas.
Sin embargo se le deja huérfano de demostración porque, a renglón seguido, el recurrente, en desconcertante giro a lo que procede es a presentar dos cargos más, omisión que, obviamente, conduce a la desestimación de la censura innominada. En cuanto a éstos, en el que identifica como primer cargo se orienta la acusación, en primer lugar, a confrontar la sentencia de primera instancia, por infracción directa del artículo 216 del CST, lo que era improcedente, como se advirtió. A continuación, manifiesta que en la misma violación incurrió el ad quem al confirmar aquélla.
Seguidamente pasa a exponer un “segundo cargo” en el cual se reitera el reproche tanto a la sentencia de primer grado como a la de segundo, por la misma infracción del cargo anterior. La diferencia entre ambos se percibe en que en aquél hace radicar la infracción en acusar al Tribunal de considerar que la culpa en la ocurrencia del accidente fue del demandante y, en este último porque la carga probatoria de la culpa del trabajador correspondía al empleador, y que HERRAGRO no alcanzó a probar ésta.
Procedió el recurrente, a continuación, a exponer la demostración de estos cargos, lo que se desprende de la expresión “ Tanto el primero como el segundo cargo antes relacionados están suficientemente demostrados con las pruebas testimoniales…, la documental aportada y la pericial especializada…”, y procede a referirse a varias pruebas. Es claro que, si tales primer y segundo cargo, se encauzaron por vía directa, por el submotivo de infracción directa, ello implicaba la absoluta improcedencia de cualquier alusión probatoria, tanto al presentar la acusación como en la demostración, ya que, el juicio argumentativo o de valor, propio de tal sendero, es totalmente jurídico.
Con todo, mal podía alegarse infracción directa del artículo 216 del CST, que tiene lugar al ignorar el sentenciador la norma o cuando se rebela contra ella, cuando, acá, fue tal preceptiva la tenida en cuenta por el ad quem, solo que en su fase negativa, al no columbrar culpa de la empresa en el accidente de trabajo. Al margen cabe anotar que, si en flexible interpretación la Sala diera por entender que la antecitada demostración de los cargos correspondía, en realidad, al innominado, ella sería inatendible dado que se erige sobre pruebas no calificadas en casación, como son el testimonio y la prueba pericial.
Cabe anotar que la documental a que allí se alude hace parte de la pericial, por lo que no es dable realizar escisión de análisis sobre la misma (“ La documental aportada por la empresa HERRAGRO S.A. a solicitud de la pericia y que consisten…” ). De otro lado, como lo anota la censura, si en los cargos primero y segundo la directa fue la vía seleccionada, ello le implicaba al accionante la aceptación de las circunstancias fácticas que el Tribunal halló acreditadas, por lo que, si éste encontró que no hubo culpa del empleador, no podía pretenderse, entonces, alterar tal percepción por el sendero seleccionado.
Los cargos, como se advirtió de entrada, se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de la parte que replicó, Seguros Comerciales Bolívar S.A. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de marzo de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por JOSÉ ALBERTO PATIÑO en contra de la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA PALA y HERRAMIENTAS AGRÍCOLAS S.A. HERRAGRO S.A., y dentro del cual se llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A. Costas conforme se expresó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 2