Micelio
36168(17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.168 Didier Giovanny Varón Alzate 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.168 Didier Giovanny Varón Alzate Proceso nº 36168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 290.

Bogotá, D. C, diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de DIDIER GIOVANNY VARÓN ALZATE, contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Ibagué, la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, quien lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho ( 48 ) meses de prisión, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como autor.

H E C H O S El 17 de junio de 2006, en el municipio de Espinal (Tolima), uniformados aprehendieron en la calle 4 con carreras 5 y 6, a DIDIER GIOVANNY VARÓN ALZATE, César Augusto Rivera Ospina y José Arnulfo Tapiero Lozano, al encontrarlos negociando 386 gramos de marihuana que portaban en una bosa plástica. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1.

El 19 de febrero de 2007, la Fiscalía 33 Seccional del Espinal (Tolima), dictó resolución de acusación contra los aludidos inculpados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, en calidad de coautores. 2. El 22 de mayo siguiente, José Arnulfo Tapiero Lozano, aceptó voluntaria y espontáneamente la formulación de cargos; por tanto, el día 29 siguiente, el Despacho Judicial referido, profirió sentencia anticipada en su contra, negándole los sustitutos penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

Surtida la ruptura de la unidad procesal, el 9 de julio de 2007, el juzgador asumió el conocimiento del asunto, en atención a los otros procesados. 4. El 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, le impuso a DIDIER GIOVANNY VARÓN ALZATE, cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción principal aludida, al hallarlo penalmente responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente s, en calidad de autor. 5.

El 17 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la sentencia apelada por la defensa técnica de DIDIER GIOVANNY VARÓN ALZATE. 6. El mismo sujeto procesal impugnó la decisión del Juez Colegiado y, mediante la presentación del respectivo libelo sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte.

D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el libelista presentó un ataque contra la decisión de segundo nivel, sustentado por vía discrecional, en tanto, adujo que la procedencia del recurso extraordinario para el caso en estudio, se debe realizar con fundamento en el principio de favorabilidad (por aplicación retroactiva) del Decreto 2.700 de 1991, cuando el delito tenga una pena máxima que sea o exceda de “Cinco años (sic )”; sin olvidar, aclaró, que la Ley 600 de 2000, también consagró esta ruta de ataque excepcional.

Único cargo: Nulidad. Fue motivada la censura porque el Juez de primera instancia, en forma exclusiva, le brindó credibilidad a las declaraciones de los policías y el famoso testigo presencial de los hechos llegó tiempo después al lugar donde sucedieron, “sin que se tenga en cuenta que mi asistido no participo (sic)”; por ello, en su criterio, es pertinente “que se decrete la nulidad de lo actuado hasta la diligencia de audiencia pública”, por la existencia de irregularidades sustanciales, previstas en el artículo 306, incisos 2 y 3 de la 600 de 2000.

En la demostración de la censura, indicó que se violó una norma de derecho sustancial, por cuanto se dictó el fallo condenatorio contra su prohijado “en un juicio viciado de nulidad”, como bien lo recalcó en la instancia inferior: “ que solo había tenido en cuenta el dicho de los señores policiales… y no como erróneamente lo quiere hacer ver el JUEZ… al manifestar… [en] la sentencia… que el aquí imputado, es el único responsable de la conducta ”.

A renglón seguido, delineó sus argumentos con base en el postulado de investigación integral, del cual, esgrimió algunos conceptos sobre el acopio probatorio, para luego, repetir que el funcionario municipal no podía “olímpicamente”, soportar su decisión final de condena en el dicho de los policiales, quienes informaron que los capturados tenían en su poder la mercancía incautada.

Luego, en la trascendencia, anunció que “ no cumplir el mandato de investigación integral, viola flagrantemente el derecho de defensa ”, por cuanto su incidencia en la dosificación de la pena de prisión es notable “y sobre todo para determinar si es procedente la condenación (sic) o la absolución”. Como normas violadas citó los artículos 207, inciso 3º, 232 y 306 de la Ley 600 de 2000 y 5, 9, 13, 15 y 20 de la Ley 599 de 2000, junto con el precepto 29 de la Constitución Nacional “ que consagra el derecho de defensa.

Se inaplicaron estos preceptos cuando se omitió la investigación integral y se vulneró las garantías del procesado, en especial porque proviene de una sentencia que se ha dictado en un juicio viciado de nulidad ”. Por último, peticionó casar la sentencia recurrida, “ que se ha dictado en un juicio viciado de nulidad decretando la absolución a favor de mi defendido DIDIER GIOVANNY VARON (sic) ALZATE con los correspondientes ítems que del respectivo fallo de casación se desprenden ”.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel, no reúne la adecuada fundamentación requerida por la ley, ni los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien se alegó una nulidad, como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de la embestida, el defensor incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.

Menos aún puede entenderse la censura como nueva ruta para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese frágil camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como los plasmó el recurrente. 3.

Son múltiples y complejos los defectos revelados en la demanda. Primero: se constata en haber olvidado el profesional del derecho sustentar uno de los dos motivos que por ley se exigen para admitir el libelo, contenido en el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

Por tal motivo, es imperioso motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizada en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido citados por el actor.

Por otro lado, entraña el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del profesional del derecho deban ser perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar o actualizar y, como es obvio, descendidos al caso cuestionado.

Siendo ello así, la lógica argumentativa exigida para tal eventualidad –casación discrecional-, guarda aún mayores requerimientos tanto legales como jurisprudenciales, que la ordinaria, con el inmediato objeto de persuadir a la Corte para aceptar unos planteamientos que, en principio, no proceden para determinadas actuaciones extraordinarias; por tanto, la debida sustentación debe ir avalada por situaciones de flagrantes vulneraciones a los derechos constitucionales fundamentales o a la imperiosa necesidad de desarrollar la jurisprudencia, casos en los cuales, al demandante se le brinda la oportunidad de manifestarlos, a condición de apropiarse de una verdadera temática casacional.

Segundo: nace o deviene del anterior, el cual se concretó con la escueta, endeble e insustancial afirmación del actor en la que sostuvo que en el caso en examen aplica el pretérito código de procedimiento penal (Decreto 2.700 de 1991), por favorabilidad, toda vez que la pena requerida es de cinco años para acceder al conocimiento en sede extraordinaria del asunto; sin embargo, olvidó sustentarla como lo tiene establecido la jurisprudencia, pues con tales aserciones, jamás se puede entender satisfecha la motivación requerida, máxime si el recurso de casación tiene como característica medular, entre muchas otras, el de ser eminentemente rogado.

Según la época en que se consumó el injusto, esto es, el 17 de junio de 2006, la pena máxima descrita en el artículo 376, inciso 2º de la Ley 599 de 2000, es de 6 años; por tal motivo, los funcionarios judiciales aplicaron la Ley 600 de 2000, toda vez que el mismo estatuto instrumental, por disposición del artículo 536, entró a regir un año después de su promulgación, cumplida en el Diario Oficial No. 44.097 el 24 de julio de 2000; motivo por el cual, el día 25 del mismo mes y año, comenzó a regir el nuevo ordenamiento procesal para todo el territorio patrio.

En el precepto 205 ibídem, se determinó que la casación procede contra las sentencias proferidas por los Tribunales en los casos que se hubieren adelantado por punibles que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. Siendo ello así, le era obligado al recurrente sustentar su ataque bajo la égida de la normatividad aludida, con base en las pautas trazadas por la jurisprudencia en punto a la vía discrecional y, como es obvió, basta con el incumplimiento de éstas para rechazar de plano la; sin embargo, por vigencia y garantías de los derechos fundamentales constitucionales debidas a las partes, la Sala hará otras reflexiones, con el ánimo de brindarle al recurrente nuevos elementos de juicio, en punto de los desatinos evidenciados en su memorial.

Tercero: cuando el letrado se refirió al artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, le comunicó a la Sala que la pena requerida para acceder al recurso extraordinario era de “cinco años”, lo cual riñe con la realidad normativa, en tanto, allí se consagró como término para viabilizar la procedencia de la casación ordinaria el de seis años; mismo que bajo ningún supuesto se puede aplicar por favorabilidad, por la sencilla razón que los actos jurídicamente relevantes se consumaron en vigencia de posteriores legislaciones penales, sin que muestren efectos diversos las limitadas motivaciones del actor, respecto de esta materia.

Cuarto: en principio, no es cualquier discurso con el que se pretenda la declaratoria de una nulidad, ella en sí, encierra, unos presupuestos mínimos de argumentación, precisión y trascendencia, sin los cuales la arremetida contra la legalidad del proceso queda huérfana. Es preciso indicar, además, que cada nulidad tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o al derecho de defensa (técnico y material).

Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, por ejemplo, al debido proceso, incumbe señalar: ¿cómo se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿de qué forma se quebrantaron las garantías exigidas?, ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones en desmedro de la ley como de los sujetos procesales?, ¿hasta qué acto procesal y por qué habría que retrotraer lo actuado en instancias ?; entre otros presupuestos, descritos ampliamente por la jurisprudencia. No pudiendo olvidar el censor los principios que las rigen como el de taxatividad (sin norma precedente y exacta jamás se podrá alegar alguna nulidad), de él dependen y se enmarcan para generar su pertinencia; convalidación, finalidad de los actos, por mencionar algunos, a fin de fortalecer la infirmación del último fallo: tópicos a los que jamás se refirió el defensor.

Ellas, además, se rigen por el postulado de trascendencia en sus diversas connotaciones epistemológicas; por un lado, la exclusiva irregularidad o menoscabo a la ley, no es presupuesto dominante para su configuración; se requiere, en segundo lugar, el efectivo detrimento, perjuicio o lesión de los derechos y garantías adquiridas por los sujetos procesales, intervinientes o partes en la dinámica judicial; en tercer término, es obligación del libelista mostrar en interés legal de sus representados las bondades, beneficios y ventajas de la nulidad propuesta; finalmente, cada caso de estudio deberá someterse a un nuevo escrutinio o filtro jurídico, en pos de evidenciar si la nulidad corresponde declararla total o parcialmente: esta última opción, entre otras, trae consigo ordenarla en la sentencia de casación cuando su efecto jurídico se pueda conjurar o desglosar desde este concluyente pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, es decir, en cuanto sus consecuencias procesales se puedan normalizar, enderezar y reivindicar excluyendo el vicio sin necesidad de retrotraer lo actuado; lo cual dependerá del momento instrumental en que se haya materializado o generado la infracción a la normatividad vigente.

Siendo ello así, la infracción al debido proceso o al derecho de defensa (técnico o material), debe ser de bulto, grosera, que pretermita u omita un acto distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico, sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando.

Absolutamente nada de lo expuesto trabajó el censor, quien solo se contentó con esgrimir algunas ideas disgregadas para fomentar una nulidad, porque en su criterio solo se valoraron las declaraciones de los policiales en contra de su prohijado, sin lograr entender la justicia que él es inocente de la conducta ilícita atribuida. Pero en su anodino alegato de instancia el jurista ignoró que esta clase de ataques se deben presentar y motivar por la vía indirecta de violación de la ley sustancial, de acuerdo al estudio y conocimiento de la actuación como de los intereses jurídicos fijados por el demandante; sin que la nulidad alegada sea el remedio expedito para conjurar los supuestos dislates de la judicatura en punto de la existencia o no de los medios incriminatorios o su acertada valoración a tono con las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o los criterios generales fijados por la experiencia. Quinto: se identifica con la evidente vulneración del postulado de autonomía que rige el recurso de casación, al sustentar el yerro propuesto de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales, en un mismo texto argumentativo, con errores propios de la vía indirecta de violación de la ley y, estos últimos, alternarlos con la vulneración del principio de investigación integral: combinación letal, por ser excluyentes los presupuestos de unos y otros desatinos, lo cual se patentizó en los diversos enunciados de la demanda; por cuanto, en el error de hecho, por ejemplo, se ataca la identidad, existencia o apreciación de los medios, sin ser procedente acudir a alguna causal de nulidad para su prosperidad, lo cual, como es obvio, se muestra insólito en sede extraordinaria.

Sexto: el principio de investigación integral, comporta al administrador de justicia la carga procesal de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable a las pretensiones del indagado, imputado o procesado, en conexión a la facultad de ordenar pruebas de oficio, a fin de ir progresivamente aclarando todos los puntos oscuros no revelados por los hechos o pruebas; en tanto que se pasa de la ignorancia procesal (ausencia o escasez de pruebas) a la certeza probatoria que permite demostrar tanto la conducta punible como la responsabilidad del procesado.

Ahora, el concepto de investigación integral no se traduce únicamente en mostrar un listado hipotético y subjetivo de pruebas o quizás en presumir una gran variedad que jamás se recaudaron; esto, desde luego, presenta otras alternativas: i) las que se dejaron de practicar (solicitadas y negadas), ii) las que el demandante piense que han debido ser recolectadas (inactividad probatoria de los sujetos procesales, iii) las peticionadas por la defensa (decretadas y no practicadas: evento que debe ser atacado como violación al derecho de defensa y no al principio de investigación integral) o las que de verdad demostraban los hechos materia de investigación o juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios).

Se debe, en ilación con lo precedente, proponer en casación, aquellos medios probatorios ignorados por las instancias, con el objeto de indicarle a la Sala: su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad de los mismos. Tiene un alto significado lo expresado, en el entendido que todas aquellas omisiones probatorias que sean demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, toda vez que un ataque sustentado en cualquiera de tales hipótesis probatorias, no evidencia el menoscabo al referido postulado.

El ejercicio jurídico del libelista no cesa ahí: es menester además argumentar la incidencia favorable, decisiva e incontrovertible de tales pruebas contra las valoraciones y conclusiones del fallo que se está atacando. Además de lo anterior, es su obligación demostrarle a la Sala que los medios probatorios ignorados por los falladores al ser sopesados con los que sirvieron de fundamento para edificar la sentencia condenatoria; derribaron el grado de certeza aceptado y construido por los funcionarios a fin de ordenar y valorar –al retrotraer la actuación- las pruebas omitidas, con el objetivo fundamental que impere la verdad, la justicia y la equidad en la administración de justicia. Como puede observarse, la inactividad argumentativa del defensor es abrumadora, en tanto, lo único que hizo fue enunciar la vía de ataque, sin que hubiese realizado el más mínimo intento para llenarlo de contenido jurisprudencial.

Séptimo: Sin que se entienda como una respuesta de fondo a los planteamientos esbozados por el profesional del derecho, la Sala en virtud del ejercicio pedagógico que viene impulsando por vigencia de garantías fundamentales constitucionales, traerá a colación algunos de los argumentos expuestos por el Tribunal, en punto a lo alegado: Se aprecia de estas declaración (sic) que los policías observaron a los procesados con la sustancia y por eso procedieron a su captura, sin que se perciban señales de mendicidad o alteración de la verdad en sus expresiones, cuando en realidad cumplían su deber legal accediendo al sitio donde se les advertía estaban negociando con la sustancia prohibida.

(Todos los subrayados fuera de texto). Tampoco se refirió el togado sobre el comportamiento de su prohijado cuando se encontraba “negociando” la sustancia ilegal, ni a la cantidad encontrada y mucho menos supo especificar qué hacía él frente al hospital San Rafael de Espinal (Tolima); con todo, las instancias, demostraron la responsabilidad del procesado en forma decisiva, misma que se quiso desvirtuar en sede extraordinaria, sin la mas mínima argumentación lógico jurídica y presentada de manera insular y fragmentaria: lo cual es insustancial y efímero.

Octavo: se relaciona con el postulado de trascendencia, pues en su ataque el libelista no expuso, como lo exige la Sala, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él esgrimidas contra el fallo del Tribunal de Ibagué. Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que se tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental de la embestida, como es la trascendencia. En efecto: el profesional del derecho ignoró por completo el aludido axioma; con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de la censura, circunstancia por la cual, los daños propuestos se muestran efímeros, por cuanto ellos jamás se garantizan con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolos por acreditados o excluyéndolos en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó el actor.

Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por esta judicatura, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.

Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia; por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se da vía libre al recurso extraordinario, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad de la demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que el impugnante presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia cuestionada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, estudiados los ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican la censura, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuestas casacionales, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de DIDIER GIOVANNY VARÓN ALZATE.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de DIDIER GIOVANNY VARÓN ALZATE, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 26 de noviembre de 2007 y el 17 de noviembre de 2010, respectivamente. � Junto con César Augusto Rivera Ospina (no recurrente). � Lo condenó a 42 meses de prisión y multa de 1.33 smlmv. � Condenó a las mismas penas principales y accesorias a César Augusto Rivera Ospina. � Advirtió el actor: “En consecuencia, se vulnera el principio de favorabilidad, cuando la nueva norma demandada aumenta a ocho (8) años la pena de los delitos en los que procede la casación penal y dispone que ella se aplicará a los procesos en los que se interponga la casación a partir de la vigencia de la nueva ley, pues ella tan solo puede aplicarse a los procesos por los delitos que se hubieran cometido con posterioridad a la fecha en que entró a regir, esto es, 13 de Enero de 2000”, Ver folio 44, c.o., Tribunal. � Demanda, ver folio 43, ibídem. � Conforme lo disciplina el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal anterior. � La forma lógica y argumentativa en sede extraordinaria para presentar una demanda, entre otros motivos, no se traduce en formularle preguntas a la Corte, de cómo pudo o no ser tratado algún tema o explicitando aquellas falencias advertidas por los recurrentes a manera de resolver un interrogatorio o cuestionario; ello encierra más bien, un verdadero análisis demostrativo, en donde paso a paso, el profesional del derecho, vaya demeritando y degradando la presunción de acierto y legalidad que viene atada a las decisiones proferidas por los funcionarios que administran justicia. � Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, ver sentencia 15.223 de 12 de febrero de 2002. � Sentencia Tribunal, folio 14, c.o. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.

PAGE 23 _1256628510.doc