CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Acta No.13 Rad. No. 36167 Bogotá, D.C., veinticuatro ( 24 ) de abril de dos mil doce (2012). Se resuelven los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor MARCEL ALBERTO TUIRÁN MIRANDA contra GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condene a la entidad demandada a pagar al demandante: reajuste de comisiones, porcentaje de salarios retenidos, parte de los salarios descontados por retención en la fuente, vacaciones por 3 años, 7 meses y 27 días, primas de servicios, auxilio de cesantía, sus intereses, indemnización moratoria, diferencia de lo que se debió cancelar al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de salud y pensión, calzado y vestido de labor, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y su indexación. En sustento de sus pretensiones, afirmó el demandante que prestó sus servicios personales para GASES DEL CARIBE del 1 de octubre de 1993 al el 27 de junio de 1997, en virtud de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que la empresa dio por terminado el contrato sin justa causa; que se desempeñó como vendedor de gas natural, para uso comercial, industrial y familiar, teniendo dentro de sus funciones las de visitar la totalidad de las casas de los sectores que le fueran asignados, según rotación que se hacía cada 3 meses con los demás vendedores; que debía cumplir con las órdenes que le impartiera la Jefe del Departamento de Ventas y que usualmente consistían, entre otras, en atender autorizaciones suyas, recoger la información de usuarios especiales, visitar los constructores, solicitar los planos de las diferentes construcciones que se estaban levantando en los sectores que le eran asignados y elaborar las cotizaciones del caso; que, durante la vigencia del contrato aducido, la sociedad accionada siempre simuló un contrato comercial, por lo que fue obligado a presentar una sociedad de hecho, cualquiera que fuese, para que se le pagara el salario a través de ella; que existió subordinación, pues la Jefe del Departamento de Ventas le asignaba tareas de trabajo, que debía cumplir en el tiempo fijado, atendiendo el programa de visitas; que recibió, como contraprestación de sus servicios, comisiones por ventas, que le significaron un promedio mensual, en el último año, de $1.350.000,oo.
La Compañía demandada se opuso a las pretensiones del actor, bajo el argumento de que, entre las partes nunca hubo relación laboral alguna, y que sí existieron unos vínculos comerciales con las sociedades ALVIRAN LTDA. y MARCET DEL CARIBE LTDA., de las cuales era representante legal aquél, las cuales tenían como propósito la comercialización o venta del servicio de gas natural.
Así mismo, propuso, como excepciones, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 24 de junio de 2005, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar al demandante varias sumas de dinero por concepto de primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, retención en la fuente deducida y una cantidad diaria, desde el 28 de junio de 1997, hasta cuando se verificara el pago de los salarios retenidos y de las prestaciones sociales debidas.
La sentencia recurrida revocó las condenas al pago de salarios descontados por concepto de retención en la fuente y por indemnización moratoria y, en su lugar, absolvió por estos conceptos; adicionó el fallo para condenar a la indexación a las condenas por primas semestrales, vacaciones, cesantías e intereses y para condenar por la indemnización por despido injusto.
En sustento de su decisión, afirmó el Tribunal que la jurisprudencia tenía sentado que el carácter del contrato de trabajo no lo fijaba la denominación que recibiera de las partes, sino que éste lo determinaban los elementos que lo integraban, los cuales debían adecuarse plenamente a la relación contractual, pues si no aparecían acreditados, no podría desconocerse que se trataba de un contrato que no se encontraba amparado por la legislación laboral, por lo que seguidamente procedió a referirse a los elementos esenciales que debían concurrir para que existiera la relación laboral, conforme a los artículos 23 y 24 del CST.
Respecto a los argumentos de la defensa, se refirió al contrato para Venta de Servicios de Gas y Actividades Conexas y a los testimonios de Armando Oviedo Jiménez, Asistente del Departamento de Contabilidad, Ventas, Facturación y Cartera; a Rosemary Barrios Mercado, Jefe del Departamento de Ventas; a Román Gutiérrez Morales, Jefe de Relaciones Industriales; a Arnoldo López Guevara, Jefe del Departamento de Ventas; y a Rosa Leonor Cabello Mendoza, Jefe de Sección, de los cuales señaló que, en conjunto, admitieron que el demandante era representante de las sociedades contratistas que tenían vínculos comerciales con la demandada para la venta del servicio de gas residencial; que éste nunca había sido trabajador de la demandada, que no cumplía horarios, que todas las citaciones que hacía el Departamento de Ventas estaban dirigidas a las sociedades contratistas; que las facturaciones de cobro eran presentadas por las sociedades contratistas; que todas las comisiones eran facturadas y pagadas a las sociedades comerciales; y que las comunicaciones no eran de carácter laboral.
En cuanto a los medios de prueba presentados por el actor, se refirió a la comunicación de 13 de enero de 1994, a través de la cual, observó, el Subgerente Administrativo de la compañía demandada solicitaba al Conjunto Residencial Villa Andalucía permiso para que el demandante ofreciera el servicio de gas natural; a las dos circulares, una sin fecha y la otra de 13 de enero de 1994, en las que, anotó, la Jefe del Departamento de Ventas Rosemary Barrios Mercado citaba a reunión a los contratistas para seguimiento de ventas y repartición de manzanas; la circular de 10 de abril de 1997, que, dijo, contenía los listados de precios, de venta de servicios varios y precios de instalación interna.
Igualmente, se ocupó de los testimonios de Jorge Eliécer Álvarez Donado, vendedor de Gascaribe, Andrés de Jesús Fernández Montalvo, trabajador y representante sindical, Ernesto Burgos Lara, verificador de ventas, Jorge Augusto Rosales de la Cruz, vinculado al Departamento de Ventas, y Rosario Mercedes Insignares Guzmán, Secretaria de Ventas, para señalar que, según éstos, el demandante recibía órdenes por parte de la Jefe de Ventas Rosemary Barrios Mercado, quien le asignaba sectores o manzanas para la venta de servicios de Gascaribe, sin que el actor pudiera alterar las rutas, porque ello era motivo de sanción o multas; que los elementos de trabajo, tales como los talonarios, mapas del sector y otros documentos, eran proporcionados por la Compañía; y que el demandante se encargaba de la atención de llamadas en las oficinas de la Empresa, en aquellas épocas de incremento de la producción, pero que sus actividades generalmente eran desarrolladas en las calles, siempre bajo la orientación de la Jefe del Departamento de Ventas.
En conjunto, de las anteriores pruebas, dedujo que demostraban una clara trasgresión de la cláusula octava del contrato comercial, por cuanto era del resorte del demandante, como contratista independiente, asumir, dentro del fuero de su autonomía, la parte técnica, administrativa y financiera en la ejecución del contrato, y no lo había hecho así, sino que todos estos esfuerzos habían sido cubiertos por la aparente “empresa contratante”, que había desnaturalizado así la condición de contratista del actor, para convertirlo en un trabajador de la demandada, pues, según señaló, éste recibía órdenes y mandatos de parte de la Jefe del Departamento de Ventas, por lo que, consideró, resultaba indiscutible la subordinación jurídica entre los interlocutores de la relación laboral, por encima de la realidad escrita formalizada “en el famoso contrato Comercial”.
En lo concerniente al tema de la indemnización moratoria, citó el Tribunal apartes de una sentencia de esta Corporación, sin identificar, en la que se señaló que tal resarcimiento no era de aplicación automática, sino que, para su imposición, se requería de una evaluación sobre circunstancias objetivas y jurídicas que permitieran establecer la buena fe patronal.
Siguiendo este lineamiento indicó que, en principio, se podría decir que, en este asunto, se estaba en presencia de una de las hipótesis en las que procedía la exoneración de la indemnización moratoria, por cuanto lo que se discutía era el tipo de contrato que había vinculado a las partes, encontrando que no se había logrado demostrar la mala fe patronal, pues, por el contrario, estimó que la actitud del empleador, referente al no pago de prestaciones sociales, había tenido su fuente en la creencia de la no existencia de un contrato de trabajo, sino de uno de naturaleza comercial, por lo que, concluyó, no había lugar a condena por indemnización moratoria.
Por cuestiones de método, se estudiará primero el recurso de la parte demandada. RECURSO DE CASACIÓN DE GASES DEL CARIBE S. A. E.S.P. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto, al confirmar la decisión de primer grado, modificó las condenas impuestas por concepto de primas semestrales, por vacaciones, por cesantías, por intereses a la cesantía, por indemnización por despido sin justa causa, disponiendo además su indexación; y, también, en la medida que mantuvo la orden de pagar las cotizaciones por el riesgo de vejez al Instituto de Seguros Sociales, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de la parte actora.
Con esta finalidad, presenta dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 19, 22, 23, 24, 27, 38, 149, 186, 249, 306 y 307 del C. S. del T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la C. P.; 177 del C de P. C.; 1 de la Ley 52 de 1975; 6 de la Ley 50 de 1990; 8 del Decreto 2351 de 1965; 28 de la Ley 789 de 2002; 1 del Decreto 617 de 1954; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del C. P. del T. y la S.S.; 26 de la Ley 100 de 1993; 1495, 1496, 1502 del C. C.; 1, 2 y 14 de la Ley 142 de 1994.
Quebranto normativo que, dice, se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante recibía ‘“ordenes (sic) y mandatos de parte de la Jefe del Depto (sic) de ventas en nombre de la empresa demandada”’ “2. Dar por demostrado, sin estarlo, una ‘“subordinación jurídica ”’ de carácter laboral, entre las partes.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca prestó servicios personales como trabajador subordinado en la demandada. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante actuó frente a GASCARIBE en calidad de representante legal de las sociedades Alviran Ltda y Marcet del Caribe Ltda, para la venta de servicios de gas y actividades conexas.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que mi prohijada asignó tareas a las empresas Alviran Ltda y Marcet del Caribe Ltda en calidad de contratistas, y por intermedio de su representante legal que era el accionante. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el suministro de papelería (talonarios y demás documentos requeridos para la ejecución del contrato comercial), la asignación de zonas y rutas, fueron condiciones previamente establecidas en el contrato comercial suscrito entre GASCARIBE y el demandante como representante de Alviran Ltda. “7.
No dar por estándolo, que tanto la asignación de sectores, el suministro de papelería, la fijación de precios y la presentación de informes por parte del demandante, quien actuaba en representación de empresas contratistas, eran condiciones necesarias para la efectiva ejecución del contrato comercial. “8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante siempre fue autónomo para el cumplimiento de las funciones derivadas del contrato comercial.
“9. No dar por demostrado, estándolo, que nunca existió relación laboral entre la accionante y Gases del Caribe S.A.” Indica la acusación que los anteriores desaciertos fácticos anotados se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada de la demanda; el contrato 010.95 para venta de servicios de gas y actividades conexas (fls. 61 a 63); la comunicación de 13 de enero de 1994, enviada al Conjunto Residencial Villa Andalucía, por Fabián Gómez Herazo, Subgerente Administrativo de Gases del Caribe (fl. 51); circular, sin fecha, emitida por la Jefe del Departamento de Ventas, (fl. 52); circular de 28 de marzo de 1994; circulares de repartición de sectores (fls. 53, 57 al 60, y 88 al 95); circular de normas y políticas de ventas (fls. 64 y 65); circular de 10 de abril de 1997 y lista de precios (fls. 126 a 134); y testimonios de Jorge Eliécer Álvarez Donado, Andrés de Jesús Fernández Fontalvo, Ernesto José Burgos Lara, Jorge Augusto Rosales de la Cruz, Armando Oviedo Jiménez, Rosario Mercedes Insignares Guzmán, Rosemary Barrios Mercado, Román Gutiérrez Morales, Arnoldo Enrique López Guevara y Rosa Leonor Cabello Mendoza.
Así como a la falta de apreciación de la Confesión judicial del demandante (fls. 1027 a 1029); copia de la escritura pública No. 2681 de 07 de octubre de 1996 (fls. 807 a 813); copia de la escritura pública No. 1108 del 22 de mayo de 1985 (fl. 814 a 818); cuentas de cobro (fls. 378, 383, 388, 393, 402, 414, 419, 424, 428, 433, 448, 452, 496, 561, 564, 568, 575, 578, 582, 585, 589, 594, 604, 607, 612, 615, 623, 630, 637, 646, 650, 653, 669 y 788); y comprobantes de pago, cheques y facturas (folios 505 a 560, 828 a 965 y 968 a 978).
En la demostración, sostiene la censura que el juzgador de segundo grado determinó la existencia de la relación laboral, en primer término, en circulares y comunicaciones dirigidas por la demandada a vendedores contratistas, y, en segundo lugar, en testimonios de diversas personas; que, del conjunto probatorio aludido, extrajo el ad quem que la sociedad demandada había asumido como de su responsabilidad el suministro de la papelería, documentos, módulos y talonarios, para que el demandante cumpliera su actividad de vendedor, por las diferentes zonas y rutas que le fueron dadas por la Jefe del Departamento de Ventas, quien ejercía el seguimiento de éstas y el control de rutas, incluyendo los precios establecidos por la empresa; que tales hechos, según el ad quem, trasgredieron la cláusula octava del contrato comercial y definieron, en la práctica, la subordinación laboral; que es equivocada esta inferencia porque, en el contrato 010.95, suscrito por GASES DEL CARIBE S.A. y ALVIRAN LTDA., para la venta de servicios de gas y actividades conexas, se acordó, en la cláusula tercera, la obligación para la primera de “b) suministrar talonarios de cotización que habrá de utilizarse por EL CONTRATISTA para la prestación del servicio contratado.”, en tanto que en la cláusula segunda se acordó: “a. Vender los servicios que presta GASCARIBE.// b. Prestar los servicios del presente contrato dentro de los sectores que para el efecto le sean señalados por GASCARIBE y aceptar de antemano cualquier cambio de sector que le sea notificado por parte de GASCARIBE. // c. Responder por los talonarios de cotización, catálogos y demás documentos requeridos para el desempeño de las actividades contratadas que le sean entregados por GASCARIBE. // d. Presentar con la periodicidad que se le solicite informe sobre las visitas y ventas efectivamente realizadas. // e. Realizar encuestas y recoger la información que le sea solicitada dentro del sector asignado para el cumplimiento de las funciones.// f. Verificar los datos consignados en las cotizaciones de servicio presentadas a los clientes de GASCARIBE de manera que los mismos puedan ser utilizadas para la celebración posterior de los contratos entre GASCARIBE y los clientes, así como para la instalación de los servicios respectivos.// g. Atender las ventas que se programen en las oficias de GASCARIBE durante las promociones que realice esta”.
(Resaltado fuera del texto original.” (El texto subrayado es del recurso).; que además las empresas contratistas se encontraban facultadas para subcontratar, conforme se infiere de la cláusula Séptima del contrato aludido (folio 62 del cuaderno principal), donde expresamente se dispuso que “la sociedad contratista asumirá de manera independiente las obligaciones que adquiera respecto de sus representantes, o empleados ”; que, tanto Alviran Ltda. como Marcet del Caribe Ltda., actuaron siempre a través del demandante, quien se dirigía a la entidad demandada como director, gerente o representante (folios 83, 84, 378, 383, 388, 637, 646, 961, 944, 946, 948, 923 y 965 del cuaderno principal); que, para la ejecución del contrato comercial, se acordó, con las diferentes firmas contratistas, prestar los servicios dentro de los sectores que señalara Gas Caribe, tal como se convino en el contrato suscrito con Alviran Ltda., de allí que, en su sentir, no se podía inferir, como, dice, lo hizo equivocadamente el Tribunal, la existencia de una subordinación jurídica de carácter laboral, habida consideración que la compañía accionada contaba con redes de servicios en diferentes sectores, lo que, afirma, explica que celebrara diversos contratos comerciales para la venta de servicios de gas con diferentes sociedades, motivo por el que necesitaba distribuir los sectores entre las firmas, no sólo para identificar las zonas donde existían redes de gas de la empresa demandada, sino también para evitar que todos los contratistas concurrieran al mismo sector.
Agrega igualmente el censor que los precios señalados y los controles ejercidos sobre los contratistas, no sobre los funcionarios o empleados de las empresas contratistas, no eran órdenes ni mandatos, como lo estimó el juzgador de segundo grado, sino aspectos imprescindibles para la ejecución del contrato comercial, pues una de las obligaciones de la demandada era cancelar la remuneración acordada en los contratos comerciales, y, para calcularla en los porcentajes pactados, era ineludible tener conocimiento sobre las ventas, pues, dice, la contraprestación por los servicios variaba según se tratare de ventas al sector comercial o al de los constructores, dependiendo además del tiempo de conexión del servicio de gas, razón por la que, afirma, se requería de los informes que debían presentar los contratistas y que se había estipulado en la cláusula segunda literal d, del contrato comercial aludido; que las ventas que se programaron en las oficinas, debido a las promociones que realizó la empresa, no correspondieron a una imposición sino a un acuerdo entre Gas Caribe y Alviran Ltda., que era representada por el demandante, al momento de suscribirse el contrato comercial y que correspondió a una actividad excepcional, que sólo, por razones prácticas, debía asignársele un cubículo para atención al público, pues de lo contrario se tornaría imposible la ejecución del contrato, respecto del literal g de la cláusula segunda (folio 61 del cuaderno principal); que la mayor parte de la labor contratada era realizada por fuera de las dependencias de la entidad, sin sujeción a horario, como lo aceptó el actor en el hecho 4 de la demanda, y lo ratificó en el interrogatorio de parte, al contestar a la pregunta si “ la venta de servicio de gas se hacía puerta a puerta en la calle, es decir visitando los posibles compradores del servicio ”, que “Si es cierto, en sectores nuevos que Gases del Caribe instalaba las tuberías ”.; que la comunicación del 13 de enero de 1994, dirigida al Conjunto Residencial Villa Andalucía, visible a folio 51 del cuaderno principal, se expidió por exigencia propia de la seguridad del sector residencial, y la solicitud estaba orientada a que se permitiera el ingreso del actor para ofrecer los servicios de gas, que era el objeto propio del contrato comercial, sin imponerse un horario o un día específico para realizar tal actividad, lo cual no indica subordinación por parte de la demandada hacia el señor Marcel Tuirán; que, en la comunicación visible a folio 52 del cuaderno principal, la jefe de departamento de ventas simplemente informa, sin citar, como equívocamente lo entendió el Tribunal, a los contratistas de ventas, de una " reunión de seguimiento de ventas”; que tal comunicación no fue dirigida al demandante sino a las sociedades contratistas y tenía un carácter meramente informativo, de modo que, de ese documento, no se podía desprender una subordinación laboral.
Dice así mismo la censura que la prueba documental recaudada demuestra que el actor era representante de las entidades contratistas (folios 814 a 818 y 807 a 813 del cuaderno principal) y fungía en tal calidad en desarrollo de un contrato comercial; que, en cumplimiento del mismo contrato, éste radicaba cuentas de cobro, aceptaba recibos de pago, recibía cheques y presentaba facturas, sin que ello acreditara necesariamente una subordinación jurídico laboral, puesto que los excepcionales controles y seguimientos de políticas de la entidad contratante, eran propios de la actividad comercial a que se comprometió la sociedad representada por demandante y que eran indispensables para la efectiva ejecución del objeto del contrato comercial celebrado; que las comunicaciones dirigidas por dependencias de la demandada a los contratistas, atinentes a citación a reuniones para seguimiento de ventas, atención de público durante las promociones, repartición de sectores, normas aplicables a partir del 1 de noviembre de 1991, rotaciones de sectores y listado de precios (folio 27, 52, 57 a 60, 64 a 68, 126 a 134), son propias del acuerdo mercantil y descartan cualquier vínculo laboral.
Por último, relaciona la prueba testimonial recaudada, para afirmar que ninguno de los testigos esclareció con precisión los elementos de una relación laboral, ni de ellos se desprende una dependencia o subordinación del demandante, sino que, por el contrario, se desprende su autonomía. LA RÉPLICA Luego de referirse a las pruebas que menciona el ataque dice que éstas no acreditan los yerros fácticos señalados en el primer cargo y que, de sus apreciaciones, se desprende que no se presentó la interpretación errónea de los artículos 19, 22, 23 y 24 del C. S. del T. SE CONSIDERA El Tribunal no desconoció que la sociedad convocada al proceso había celebrado un contrato de prestación de servicios, sino que concluyó, con soporte en pruebas documentales y, especialmente, con testimoniales, que el demandante, en ejecución de los contratos pactados, recibía órdenes de la Jefe de Ventas de la demandada, mediante las cuales le asignaba sectores o manzanas para la venta de servicios de GASCARIBE, no pudiendo variar la ruta, so pena de recibir sanciones o multas por ello; que los instrumentos de trabajo eran proporcionados por la accionada; que el actor era encargado de la atención de llamadas en la oficina de la empresa en aquellas épocas de incremento de producción; y que sus actividades en las calles siempre las desarrollaba bajo la orientación de la Jefe del Departamento de Ventas.
La visión que se desprende de varias de las pruebas, calificadas en el recurso, citadas por la censura, es la de que la actividad que cumplía el demandante, más que de gestión, era significativamente operativa, caracterizada porque le correspondía desempeñar una tarea personal de recorridos por la ciudad, ofreciendo el servicio del gas domiciliario por cuenta de la demandada.
Una muestra de tal situación la constituye la circular de reparto de sectores, de 28 de marzo de 1994, que milita a folio 53, en la que la Jefe de Ventas Rosemary Barrios asignó al grupo de vendedores las manzanas de la zona de VILLA BLANCA que tenían que visitar, correspondiendo a cada uno de ellos entre 7 y 9 manzanas, de donde se extrae que la labor asignada era para ser desempeñada por una sola persona, denominada como vendedor, lo cual, en cierta medida, le resta credibilidad al contrato comercial celebrado por las partes, pues se infiere que tal convenio no tenía una utilidad económica diferente, a la que percibiría por salarios una persona vinculada por contrato de trabajo.
Similar contenido presentan las circulares visibles a folios 57, 58, 88 – 89, 90, 91-92, 93-94 y 95, pues en ellas se asignan sectores a título personal, lo cual es un indicativo de que el actor realmente era visto como un trabajador más de la empresa. Y si bien es cierto que, en las circulares de folios 59 y 60, se hace referencia a la sociedad Alviran Tuirán, ello no descarta por sí solo que el demandante cumpliera una función de vendedor bajo la subordinación directa de la Jefe del Departamento de Ventas.
En gran medida corrobora las apreciaciones referidas la carta de presentación que envió el Subgerente Administrativo de GASES DEL CARIBE S. A. a los encargados de seguridad del Conjunto Residencial Villa Andalucía, el 13 de enero de 1994, por medio de la cual solicitó la autorización para que el señor MARCEL TUIRÁN MIRANDA pudiera visitar a los propietarios de los apartamentos, con el fin de ofrecerles el servicios de gas natural, pues este documento es indicativo del trato dado por los directivos de la sociedad convocada al proceso al actor no como contratista independiente sino como un trabajador suyo.
Igual sucede con la circular suscrita por la Jefe del Departamento de Ventas de la accionada, que aparece a folios 64 y 65, por medio de la cual ésta impartió instrucciones a los vendedores sobre cotizaciones y ventas, así como de los formatos y procedimientos que debían seguir para tales efectos, dado que de ésta se puede inferir que la empresa consideraba a sus encargados de ventas como personal suyo.
Apreciación que también cabe respecto de la circular de 10 de abril de 1997, dirigida a los vendedores, con información sobre precios y otros temas afines (folios 126 a 134). También aparece que la modalidad de comunicación impersonal a que recurría la empresa, a través de circulares como la que aparece a folios 52, dirigida genéricamente a los contratistas, no es una muestra clara de independencia de éstos, como lo sugiere la censura.
En lo concerniente a otras pruebas, que cita la impugnación con el ánimo de acreditar que no existió una relación laboral entre el actor y la sociedad demandada, se tiene que en el interrogatorio que a instancia de parte absolvió el demandante en el proceso, no se observa ninguna declaración suya que pueda tenerse como una confesión referente a que no estuvo vinculado laboralmente a GASES DEL CARIBE, por el contrario sus respuestas se reafirman en el carácter subordinado de sus servicios.
Tampoco la escritura pública 1108, de 22 de mayo de 1985, que obra a folios 814 a 818, puede tenerse como un elemento de juicio que sirva para concluir que el demandante actuó como contratista independiente, pues el Tribunal no desconoció la existencia de la negociación que exteriorizaron las partes, ni los medios de que se valieron para expresar su voluntad, sino que, estimó, la forma como se ejecutó la labor por el actor desnaturalizó el supuesto contrato comercial y lo derivó a una relación laboral subordinada, donde se daban los elementos que constituían un contrato de trabajo.
Lo mismo ocurre con la escritura pública 2681 de 7 de octubre de 1996, correspondiente a la empresa MARCET DEL CARIBE LIMITADA, la que, además, aparece constituida más de dos años después de la vinculación del demandante a la sociedad convocada al proceso, constituida con un capital de apenas $100.000.00. Por otra parte, si bien aparece en las cuentas de cobro, en los comprobantes de pago, en los cheques y facturas, citados en el cargo, que eran tramitados a nombre de las sociedades comerciales de las cuales era socio el actor, lo cierto es que estos documentos no son suficientes para desvirtuar la conclusión del Tribunal relativa a que en la práctica se trató de la prestación de unos servicios personales subordinados del demandante en favor de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., como tampoco lo es el contrato comercial para venta de servicios de gas, en que se funda la acusación, pues lo relevante en este caso es que los elementos de prueba, antes referidos, sugieren una actividad subordinada del demandante.
Finalmente, no aparece en la demanda inicial manifestación alguna que desvirtúe las afirmaciones del actor, atinentes a que estuvo vinculado laboralmente con GASES DEL CARIBE, de modo que no se evidencia en esta pieza procesal confesión alguna. De todas maneras, si bien algunas de las actividades que se desprenden de los documentos pudieran igualmente predicarse de la dinámica propia del contrato de suministro de gas, como lo sugiera la censura, la verdad es que tal circunstancia no descarta la conclusión contraria a la que llegó el ad quem en su labor independiente de apreciación de las pruebas, lo que descarta por sí solo que hubiere incurrido en error evidente de hecho en la apreciación de la prueba calificada.
Así las cosas, no demuestra la censura los errores de hecho que señala a la sentencia recurrida, de manera que no es dable el examen de los testimonios individualizados, pues su estudio, según la jurisprudencia de la Sala, sólo es viable para corroborar las equivocaciones fácticas del juzgador de segundo grado evidenciadas a través de las pruebas calificadas en la casación laboral.
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 19, 22, 23 y 24 del C. S. del T., en relación con los artículos 27, 38, 149, 186, 249, 306 y 307 del C. S. del T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la C. P.; 177 del C. de P. C.; 1 de la Ley 52 de 1975; 6 de la Ley 50 de 1990; 8 del Decreto 2351 de 1965; 28 de la ley 789 de 2002; 1 del Decreto 617 de 1954; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del C. P. del T. y de la SS; 26 de la Ley 100 de 1993; 1495, 1496, 1502 del C. C.; 1, 2 y 14 de la Ley 142 de 1994.
En la demostración, afirma la censura que el Juzgador de segundo grado condenó a la sociedad accionada porque encontró demostrado que ésta había asumido el suministro de la papelería, de los documentos, módulos y talonarios para que el demandante cumpliera su función de vendedor de GASES DEL CARIBE, por las zonas y rutas que le habían sido asignadas por la jefe del departamento de ventas de la demandada, con la inclusión de los precios establecidos por GASES DEL CARIBE.
Supuestos fácticos que dice no discutir en el cargo. Agrega que, de la situación descrita, extrajo el Tribunal la subordinación del señor MARCEL ALBERTO TUIRÁN MIRANDA, respecto de la sociedad citada al proceso, lo que, estima, es una hermenéutica equivocada, pues, en su sentir, el suministro de papelería y, en general, de documentos para que una persona preste un servicio, no configura por sí solo subordinación o dependencia laboral, ni el seguimiento de las ventas y el control de la ruta, pues, dice, lo que estructura una subordinación propia del contrato de trabajo, es la presencia de una dependencia jurídica continuada, a través de órdenes sobre el modo o ejecución de la labor encomendada a un trabajador; que la presencia de los elementos deducidos por el Tribunal son comunes en contratos civiles y comerciales y no son síntomas inequívocos de subordinación laboral; que igual puede decirse del argumento del ad quem de que la asignación de sectores o manzanas para la venta de servicios, cuyas rutas no pueden alterarse so pena de sanción o multas, la atención de llamadas en oficinas de la empresa en épocas de incremento de la producción y las actividades desarrolladas en las calles y coordinadas por el jefe de ventas, son conductas indicativas de una relación de trabajo, pues, conforme se anotó, esas condiciones no son exclusivas de una relación laboral y son más indicativas de una prestación de servicios civil o mercantil, con grandes dosis de autonomía jurídica, lo que, dice, descarta que necesariamente haya que insertarlas dentro de un marco ius laboral, con mayor razón si algunas de ellas, como lo reconoce el propio Tribunal, no se realizaban de modo permanente sino sólo "en aquellas épocas de incremento de la producción”; que, tal como lo dedujo el Tribunal, no era el demandante quien establecía las tarifas de venta de gas domiciliario, sino que eran indicadas por la demandada, lo que no puede entenderse como un desarrollo de un poder subordinante, sino como el cumplimiento de la regulación contenida en la Ley 142 de 1994, pues por ser la demandada entidad prestadora de un servicio público domiciliario está gobernada por tal preceptiva y por las demás leyes concordantes, por lo tanto todas las tarifas que se apliquen en esa actividad están sujetas o dispuestas por la comisión de regulación de energía y gas, no por mandato empresarial, sino por disposición legal, aplicable tanto a las relaciones subordinadas como a las independientes, lo cual apoya en sentencia de esta Sala del 3 de junio de 2004, radicación 21223.
Termina argumentando que derivar un contrato de trabajo, con solo esos elementos fácticos conduciría a la inseguridad jurídica, porque con ese erróneo criterio toda prestación de servicios devendría en una relación laboral. SE CONSIDERA El fundamento esencial de la decisión recurrida estribó, en síntesis, en que existían pruebas suficientes en el proceso que establecían que el demandante había laborado para la demandada bajo la subordinación propia del contrato de trabajo.
Inferencia que dedujo el Tribunal de una serie de indicios que encontró debidamente acreditados a través de medios documentales y testimoniales. No obstante que el censor no cuestiona en el cargo la valoración que hizo el Tribunal de cada prueba en particular, la que en principio acepta, si pretende controvertir la conclusión que de esa valoración sacó, esto es, que los diversos indicios establecidos a través de los medios probatorios indicados no conducen a la demostración de la señalada subordinación y, por ende, del contrato de trabajo que sirvió de base a las condenas.
Ese cuestionamiento, a no dudarlo, es de estirpe eminentemente fáctica y, por tanto, inadmisible de ser planteado por la vía directa, como lo hace la censura, pues, como se ha dicho insistentemente por la jurisprudencia, todo planteamiento por esta senda de ataque “…supone plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución.” (16/03/2000 rad. 13371).
Como quiera que el Tribunal dedujo de las pruebas analizadas que estaba suficientemente probada la subordinación propia del contrato de trabajo, es la vía indirecta la apropiada para controvertir ese fundamento del fallo, el que además no supone una intelección errada de las normas que se indican en la proposición jurídica. Por lo tanto, el cargo no prospera.
EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Se pretende con el recurso extraordinario que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria impuesta por el a quo, para que, en sede de instancia, la confirme. Con este propósito, la acusación presenta dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, teniendo en cuenta que se dirigen por la vía directa, acusan la violación de la misma disposición legal y la demostración es similar.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, el artículo 65 del C.S. del T., en relación con los artículos 22, 23, 24, 249, 306 y 307 del C.S. del T.; 1603 del C.C.; 177 del C. de P. C.; 61 y 145 del C.P. del T. y SS., En la demostración, señala la censura que no obstante el Tribunal haber llegado al convencimiento de que, entre las partes, se dio un verdadero contrato de trabajo, pues así lo indicaban las evidencias probatorias y lo corroboraba la conclusión a que llegó, referente a que la operación jurídica de las llamadas sociedades comerciales había sido un “ montaje perverso el que tiene por finalidad evadir carga salarial y prestacional poderosamente protegida por nuestra legislación laboral ”, estableció que no se había logrado demostrar la mala fe patronal, en tanto, dijo que la demandada había creído estar en presencia de un vínculo comercial, absteniéndose con ello de imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., lo cual, a su juicio, es equivocado.
Con el ánimo de acreditar su aseveración, expresa lo siguiente: “En efecto, tal y como lo dice el propio Tribunal, ‘“ para el contrato realidad es de poca monta lo que se diga en el papel ”’ (resalto), se refiere a las sociedades comerciales en las que fungía como representante legal el actor, pues lo que verdaderamente importa y se ‘“ busca con el contrato realidad como sinonimia de justicia material, es la destrucción de todo montaje perverso el que tiene por finalidad evadir carga salarial y prestacional poderosamente protegida por nuestra legislación laboral ”’ (resalto), que fue precisamente lo que ocurrió en autos, que al destruirse la apariencia de la vinculación comercial, se dejó al descubierto el “ montaje perverso ” que había utilizado la demandada para encubrir un verdadero contrato de trabajo, y con ello ‘“ evadir la carga salarial y prestacional ”’ a que tenía derecho el trabajador; tanto así, que implacablemente fulminó condena por las prestaciones sociales debidas y propias de una relación subordinada; pero lastimosamente se quedó corto en su actuar, en tanto ese sólo razonamiento, esto es dejar al descubierto el ‘“ montaje perverso tendiente a evadir la carga salarial y prestacional ”’ era suficiente para demostrar la mala fe con que actúo la demandada, y con ello imperiosamente debió imponer también la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del C.S.T., que al efecto dice: ‘“ Si a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”.
Agrega que el artículo 65 del C. S. del T. estableció una presunción de mala fe en contra del empleador, esto es, la carga procesal para desvirtuar su existencia y con ello la exoneración de la sanción moratoria, de manera que corresponde al empleador probar su recto proceder y no al trabajador, el que solo debe demostrar la existencia del contrato realidad; que las razones que se esgriman para demostrar la buena fe en la conducta del empleador deben contar con un sólido respaldo probatorio en el proceso, lo que, dice, no se da en este caso, pese al esfuerzo por hacer valer la naturaleza jurídica de las Sociedades Comerciales; que si el Tribunal dio por demostrado que la Empresa Gases del Caribe, para encubrir el verdadero contrato de trabajo que la unía al señor Marcel Alberto Tuiran Miranda, utilizó un “ montaje perverso tendiente a evadir la carga salarial y prestacional ”, y, además, condenó al pago de las prestaciones sociales, debía imponer también la condena por indemnización moratoria, en tanto salta a la vista que el actuar de la demandada, nunca estuvo investido bajo un manto de lealtad, de rectitud y de honestidad, que, dice, son los equivalentes a la buena fe enseñada por esta Sala, en la sentencia de 9 de mayo de 2006, radicado 25122; que en reciente pronunciamientos esta Sala dejó en claro que, frente a la utilización fraudulenta de los contratos, sean éstos civiles, administrativos o comerciales, que es el caso de autos, con el propósito de evadir el cumplimiento de la ley laboral, no hay la más mínima duda que se está en presencia de una mala fe patronal, lo que indiscutiblemente amerita la imposición de la sanción moratoria consagrada por el artículo 65 del C.S.T., tal como se lo dijo en sentencia del 06 de noviembre de 2006, radicación 25713.
SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 65 del C.S. del T., en relación con los artículos 22, 23, 24, 249, 306 y 307 del C. S. del T.; 1603 del C.C.; 177 del C. de P.C.; 61 y 145 del C. P. del T. y la S.S. En la demostración manifiesta la censura que controvierte el entendimiento equivocado que el Tribunal asignó al artículo 65 del C.S. del T., al considerar que es el trabajador quien debe demostrar la mala fe del empleador, cuando lo que en verdad establece dicha preceptiva es una presunción de mala fe en contra del empleador, esto es, que la carga procesal para desvirtuar su existencia y con ello la exoneración de la sanción moratoria, corre a cargo del patrono, no del trabajador, a quien solo corresponde demostrar la existencia del contrato realidad; que es incomprensible el razonamiento del Tribunal, pues, no obstante que llega al pleno convencimiento de que entre las partes se dio un verdadero contrato de trabajo, en tanto las evidencias probatorias así lo acreditan fehacientemente, como también el que observara que la operación jurídica de las llamadas sociedades fue un “ montaje perverso el que tiene por finalidad evadir carga salarial y prestacional poderosamente protegida por nuestra legislación laboral ”, concluyera, de manera inexplicable y desafortunada, que no se logró demostrar la mala fe patronal, en tanto la empleadora creyó estar en presencia de un vínculo comercial, absteniéndose con ello de imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T. En torno a estas apreciaciones dice textualmente, lo siguiente: “En efecto, tal y como lo dice el propio Tribunal, ‘“ para el contrato realidad es de poca monta lo que se diga en el papel ”’ (resalto), se refiere a las sociedades comerciales en las que fungía como representante legal el actor, pues lo que verdaderamente importa y se “’ busca con el contrato realidad como sinonimia de justicia material, es la destrucción de todo montaje perverso el que tiene por finalidad evadir carga salarial y prestacional poderosamente protegida por nuestra legislación laboral ”’ (resalto), que fue precisamente lo que ocurrió en autos, que al destruirse la apariencia de la vinculación comercial, se dejó al descubierto el ‘“ montaje perverso ”’ que había utilizado la demandada para encubrir un verdadero contrato de trabajo, y con ello ‘“ evadir la carga salarial y prestacional ’” a que tenía derecho el trabajador; tanto así, que implacablemente fulminó condena por las prestaciones sociales debidas y propias de una relación subordinada; pero lastimosamente se quedó corto en su actuar, en tanto ese sólo razonamiento, esto es dejar al descubierto el ‘“ montaje perverso tendiente a evadir la carga salarial y prestacional ”’ era suficiente para demostrar la mala fe con que actúo la demandada, y con ello imperiosamente debió imponer también la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del C.S.T., que al efecto dice: “ Si a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”.’ Agrega el censor que si el Tribunal dio por demostrado que la Empresa Gases del Caribe, para encubrir el verdadero contrato de trabajo que la unía al señor Marcel Alberto Tuirán Miranda, utilizó un “ montaje perverso tendiente a evadir la carga salarial y prestacional ”; y, además, condenó al pago de las prestaciones sociales, debía imponer también la condena por indemnización moratoria, en tanto salta a la vista que el actuar de la demandada nunca estuvo investido bajo un manto de lealtad, de rectitud y de honestidad, que son los equivalentes a la buena fe enseñada por esa H. Sala en la sentencia de 9 de mayo de 2006, radicado 25122; que, en reciente pronunciamiento, esta Sala dejó en claro que, frente a la utilización fraudulenta de los contratos, sean éstos civiles, administrativos o comerciales, que es el caso de autos, con el propósito de evadir el cumplimiento de la ley laboral, no hay la más mínima duda que se está en presencia de una mala fe patronal, lo que indiscutiblemente amerita la imposición de la sanción moratoria consagrada por el artículo 65 del C.S.T., tal como se dijo en sentencia 25713 del 06 de noviembre de 2006; que lo reseñado muestra con suma claridad, que el fallador de segundo grado le dio un alcance equivocado al artículo 65 del C.S.T., en tanto el supuesto fáctico de dicha norma, establece una presunción de mala fe en contra del empleador, quien para poderse salvar de dicha sanción, debe demostrar con suma claridad las razones serias, objetivas y jurídicas, que su actuar estaba investido de los postulados propios de la buena fe; que el fallador de segundo grado, le dio un entendimiento equivocado, al concluir que era el trabajador quien debía demostrar la mala fe del empleador, la que se demostró suficientemente, pues así lo evidenció el sentenciador de alzada, por lo que el cargo está llamado a la prosperidad.
LA RÉPLICA En alusión a los dos cargos que propone la parte actora, como recurrente en casación, dice que adolecen de notorios desaciertos de técnica, dado que el soporte de la absolución del Tribunal en lo atinente a la indemnización moratoria fue eminentemente fáctico; que la circunstancia de que el juzgador tuviera los actos de la señora Rosemary Barrios Mercado, Jefe del Departamento de Ventas, como constitutivo del elemento subordinante y de un contrato realidad, no conduce per-se a que se derive un actuar de mala fe; que la conclusión del Tribunal es demostrativa de que el empleador no tuvo un comportamiento caprichoso y amañado de la sociedad accionada.
SE CONSIDERA Si bien es cierto que el ad quem manifestó equivocadamente, como fundamento de la decisión, que “…no se logró demostrar la mala fe patronal…”, cuando ésta no constituye una carga probatoria y, menos, del trabajador, lo cierto es que tal manifestación carece de relevancia frente al fallo, pues igualmente se dedujo por parte del juzgador como real fundamento del fallo que “…al contrario se considera que la actitud del empleador referente al no pago de prestaciones tuvo su fuente en la creencia de la no existencia de un contrato de trabajo, sino uno comercial, razón por la cual se llega a la conclusión que no hay lugar a su pago.”.
Es decir la absolución por esta pretensión estuvo cimentada en realidad en la buena fe del empleador, basada en la creencia de que no había contrato de trabajo, lo cual no supone la errada inteligencia del artículo 65 del CST, máxime si ella se soportó en la jurisprudencia de esta Sala vertida en la sentencia del 15 de marzo de 1995, radicación 7099, que transcribió en su apoyo el ad quem.
Ahora bien, es equivocado afirmar, como lo hizo el Tribunal, que “…no se logró demostrar la mala fe patronal…”, porque el mencionado artículo 65 del CST no establece una presunción de buena fe del empleador que no paga, ni tampoco la contraria, que alega la censura, simplemente dicha disposición establece que, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no soluciona lo que le adeuda a su trabajador, debe ser sancionado de acuerdo a lo allí dispuesto, de donde, conforme a la carga de la prueba que establece el artículo 177 del CPC, le corresponderá a éste último (el trabajador) demostrar que existe un crédito insoluto a su favor y, a aquél (el empleador), que pagó o, en caso contrario, que existen circunstancias atendibles que le impidieron hacerlo, toda vez que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Es de advertir además que el Tribunal no imputó a la demandada que había realizado un montaje perverso que tenía por finalidad evadir la carga salarial y prestacional, como lo insinúa la censura en ambos cargos, sino que señaló, de manera impersonal y sin imputación alguna directa, que “…lo que se busca con el contrato realidad como sinonimia de justicia material, es la destrucción de todo montaje perverso, el que tiene por finalidad evadir carga salarial y prestacional poderosamente protegida por nuestra legislación laboral.”, pues lo que, en realidad dio fundamento al fallo, fue que, en el proceso, lo que se había demostrado era que el actor había laborado bajo subordinación jurídica de la demandada, tal como se señaló anteriormente.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Por no haberse causado no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCEL ALBERTO TUIRÁN MIRANDA contra GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en los recursos.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO RADICADO No. 36.167 Ref.
Marcel Alberto Tuirán Miranda Vs. Gases del Caribe S.A. -E.S.P.-. A mi modo de ver la Corte debió casar el fallo del Tribunal respecto de la revocatoria que dicho juzgador produjo de la condena al pago de la indemnización moratoria que impuso el juez de primer grado a la parte demandada. Y en lo restante dejar vigente la sentencia atacada, tal y como lo sostuve en la respectiva Sala.
En tal dirección es que oriento mi salvamento parcial de voto al fallo de la referencia. Y ello es así, por la sencilla razón de que, a mi manera de ver, si de la valoración de los diferentes medios de prueba se avala la conclusión probatoria del Tribunal de que, sin dubitación alguna, y contrario a lo afirmado por la demandada en las instancias y demandante en el recurso de que el actor sencillamente era el representante legal de unas sociedades con quienes pactó la distribución de gas en cumplimiento de su objeto social, lo cierto fue que a éste siempre se le vio y trató por aquélla ‘como un trabajador más de la empresa’, al que le eran asignados, como a los demás, sectores de trabajo, horarios de trabajo, materiales de trabajo, y al que se le instruía sobre rutas de trabajo, cotizaciones, valores y ventas del servicio que debía observar ‘so pena de sanción o multa’, por lo que se le deben reconocer los derechos que como trabajador reclama, no resulta en modo alguno atendible, a mi parecer, que se tenga por excusable el proceder de su empleadora de terminar el contrato de trabajo sustrayéndose al pago de los acreencias laborales que se persiguieron desde la demanda inicial, con la tesis de que también quedó acreditado en el proceso que la demandada estaba persuadida de que la relación contractual con el actor no era de trabajo sino sencillamente civil o comercial.
Clara ha sido la jurisprudencia en el sentido de aceptar la exoneración de la mentada indemnización cuando concurren circunstancias probadas a favor del empleador que hagan atendible la sustracción al pago de las acreencias laborales insolutas a la terminación del vínculo; como también, de no aceptarla cuando no se han invocado y probado dichas circunstancias por aquél, o simplemente, éstas no tienen el peso suficiente para merecer la atención requerida a efectos de la perseguida exoneración. Por eso es que, en mi entendimiento, tanto da reprochar al juez del trabajo la aplicación automática de normas como las contenidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando quiera que sin advertencia de los medios de convicción del proceso impone la condena al pago de la llamada ‘indemnización moratoria’ a espaldas de la conducta contractual del empleador a la terminación del vínculo y las razones que pudo tener para soslayar los débitos laborales del trabajador, como al exonerarlo de la misma con el simple argumento de que aquél estaba ‘persuadido’ o tenía la ‘creencia’ de que la dicha relación no contaba con la naturaleza de laboral subordinada, porque simplemente así la había concertado en un documento con la apariencia de civil o comercial que, por lo general y en la práctica, se extiende antes de que ésta empiece a ejecutarse y casi siempre bajo la absoluta dirección de la voluntad del empleador a la que de ordinario, si se quiere obtener la generación del vínculo, debe adherirse sin objeción el trabajador.
Esa la razón fundamental, creo yo, para que en estos casos deba casarse el fallo del Tribunal por haberse violado la ley del trabajo de manera frontal, con el objeto de que en sede de instancia se observe si la conducta del empleador, más allá del mero documento con el que se pretendió instrumentar la relación jurídica, en los diversos medios de prueba del proceso se reflejan en verdad razones aducidas, probadas y atendibles para sustraerse al pago de los dichos créditos laborales.
Desde otra perspectiva de violación de la ley, así también lo ha tomado la Corte en casos seguidos contra otros empleadores, cuando similar controversia la han planteado sus servidores por habérseles desconocido la verdadera naturaleza jurídica de su relación contractual, y en esos casos ha concluido, sin duda, en la necesidad de dar paso a la sanción legal.
En conclusión, en los anteriores términos salvo mi voto frente a la decisión de la Sala mayoritaria de no dar prosperidad a la pretensión del actor al pago de la indemnización moratoria, a pesar de haber concluido que su relación contractual laboral emergía de los medios de prueba del proceso que estudió el Tribunal, de suerte que, su apreciación no constituyó yerro manifiesto alguno, pues, por el contrario, su contenido era indicativo “de que el actor realmente era visto como un trabajador más de la empresa”, como se dejó dicho al resolver el primero de los cargo de la demanda de casación propuesta por la empleadora.
Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 43