CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 36167 EDDY JOHANA SÁNCHEZ PARRA RONALD HERNANDO CEPEDA GARAVITO PAGE 14 CASACIÓN 36167 EDDY JOHANA SÁNCHEZ PARRA RONALD HERNANDO CEPEDA GARAVITO Proceso n.º 36167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 193 Bogotá, D. C., ocho de junio de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por los defensores de EDDY JOHANA SÁNCHEZ PARRA y RONALD HERNANDO CEPEDA GARAVITO, en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual confirmó la pena de ciento veintiocho meses de prisión y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad les impuso a las referidas personas como coautores responsables de la conducta punible de extorsión agravada en el grado de tentativa.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Desde el 10 de febrero de 2010, los esposos Martín Adolfo Yepes Pérez y Martha Doris Blanco Delgado comenzaron a recibir llamadas telefónicas, realizadas por un sujeto que dijo pertenecer a la guerrilla, en las cuales les exigía a fin de colaborar con los propósitos de la organización criminal el pago de lo que a la postre terminó pactado en la suma de tres millones de pesos, a cambio de no atentar en contra de la libertad de cualquiera de sus hijas.
Luego de solicitar y recibir la asesoría del Grupo Especial Gaula, Martín Adolfo Yepes Pérez y Martha Doris Blanco Delgado acordaron realizar la entrega del dinero en el negocio de su propiedad, ubicado en la avenida 6ª # 0-23 del barrio La Merced de Cúcuta, a donde el 17 de febrero acudió la mujer encargada de recibirlo, posteriormente identificada como EDDY JOHANA SÁNCHEZ PARRA.
En el momento en que abordaba un taxi, las autoridades la capturaron, así como a RONALD HERNANDO CEPEDA GARAVITO, quien se hallaba esperándola cerca del vehículo. 2. Debido a ello, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de los aprehendidos, a quienes les atribuyó la realización del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 244 y 245 numeral 3 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.
El juicio oral fue adelantado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, despacho que condenó a los procesados por el delito en comento a ciento veintiocho meses de prisión y 1.500 salarios mínimos legales mensuales de multa, a la vez que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal.
Así mismo, les negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad. 4. Recurrida la providencia por los defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó en su integridad. 5. Contra la decisión de segundo grado, los apoderados de EDDY JOHANA SÁNCHEZ PARRA y RONALD HERNANDO CEPEDA GARAVITO interpusieron recursos extraordinarios de casación. LAS DEMANDAS 1.
En nombre de EDDY JOHANA SÁNCHEZ PARRA Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (“ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), planteó la recurrente un único cargo (que no obstante intituló “ Primer cargo subsidiario ” ), consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia en la valoración de la prueba de acuerdo con la cual la procesada no tuvo conocimiento de su actuar ilícito.
Según la abogada, las instancias omitieron las declaraciones de Mario Cayetano Pérez (a quien el juez aceptó su declaración como testigo, mas no como perito), Darwin Jhoan Rico León (quien manifestó haber sido engañado para suministrar el transporte usado en la comisión del delito), Jhon Jairo Vera (respecto de un mensaje de texto) y RONALD HERNANDO CEPEDA GARAVITO (quien se mostró ajeno a los hechos).
También sostuvo que no fue tenida en cuenta la prueba documental que obra en el expediente y criticó a los juzgadores por sustentar la decisión condenatoria en un sólo medio de prueba, cual fue el video de la captura suministrado por el Gaula. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a EDDY JOHANA SÁNCHEZ PARRA. 2.
En nombre de RONALD HERNANDO CEPEDA GARAVITO Formuló el demandante cuatro cargos. En el primero, al amparo del numeral 1 del artículo 181 del estatuto procesal (“ [f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma […] llamada a regular el caso ”), transcribió conceptos jurisprudenciales y académicos acerca del derecho penal de acto y la coautoría. Luego, señaló que la Fiscalía no tramitó por negligencia la aplicación del principio de oportunidad solicitada por el procesado, situación que quiso ser enmendada por el juez durante la audiencia pública cuando ordenó la remisión de copias para que las autoridades competentes iniciasen una investigación en contra de la persona que realizó las llamadas telefónicas.
A continuación, manifestó apoyarse en el respeto a la estructura sustancial del debido proceso y, por ello, solicitó a la Corte decretar la nulidad a partir de la audiencia preparatoria, ante la vulneración de los artículos 356, 357 y 359 del Código de Procedimiento Penal. En el segundo, pidió (sin apoyarse en ninguna causal) “ la nulidad parcial de la actuación judicial desde el inicio del debate probatorio de la audiencia del juicio ” por violación del derecho al debido proceso (así como de los principios de imparcialidad y legalidad, e incluso de las reglas acerca del interrogatorio), debido a que, al inicio del juicio oral, unos agentes de la policía llamados por la Fiscalía “ introdujeron una serie de documentos que no fueron incorporados [sic] dentro de la audiencia preparatoria ”.
En el tercero, sostuvo la nulidad por afectación del debido proceso (sin especificar la causal ni a partir de qué etapa del proceso), para lo cual adujo que el funcionario no permitió a la defensa de RONALD HERNANDO CEPEDA GARAVITO interrogar a los testigos de la procesada EDDY JOHANA SÁNCHEZ PARRA. Por último, pidió anular la actuación por motivación deficiente del fallo de segunda instancia, en tanto que el ad quem no respondió con detalle los argumentos de los apelantes, ni evaluó cada uno de los medios de persuasión, y, por el contrario, se limitó a reproducir los argumentos de la primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del referido estatuto.
A su vez, el inciso 2º del artículo 184 del ordenamiento procesal penal señala que no será admitida la demanda en la que el interesado prescinda de señalar la causal o de sustentar el cargo. Tampoco “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que ocurre si la Corte halla intrascendente el problema propuesto por el recurrente frente a lo decidido en el caso concreto o cuando puede responder a sus planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo ocurrido dentro de la actuación. 2.
En el asunto materia de interés, carecen de claridad, coherencia y mínima sustentación los escritos presentados por los defensores de los procesados, motivo por el cual no lograron plantear desde un punto de vista razonable que la decisión adoptada por la segunda instancia fue proferida en contraposición de la Constitución o la ley. Veamos: 2.1.
En lo que atañe a la demanda en nombre de EDDY JOHANA SÁNCHEZ PARRA, la Sala ha sostenido que el error de hecho por falso juicio de existencia ocurre cuando el Tribunal, al proferir el fallo objeto de impugnación, omite valorar el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o bien le concede valor probatorio a uno que nunca fue practicado en el juicio oral o producido en las oportunidades que la ley de manera excepcional lo admite y, por lo tanto, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición).
En casación, sin embargo, no es suficiente señalar la existencia de un equívoco en cualquiera de esas modalidades, sino también resulta indispensable demostrar su trascendencia, lo que significa que el yerro debe tener directa relación con el fin o problema jurídico invocado, así como tiene que ser confrontado con las restantes premisas mediante las cuales los juzgadores construyeron la decisión impugnada, todo ello para establecer la violación, por esa vía, de una norma de derecho sustancial, ya sea por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de las disposiciones llamadas a regular el caso.
En el presente asunto, la recurrente formuló un falso juicio de existencia por omisión respecto de varios medios de prueba que al parecer se practicaron durante el juicio oral. No obstante, en ningún momento de su discurso sustentó las razones por las cuales dichos elementos pretermitidos tenían la fuerza persuasiva suficiente para demostrar el propósito por ella enunciado: que el comportamiento de la procesada no era típico en lo que al elemento subjetivo del delito se refiere.
Tampoco se evidencia un nexo directo o lógico entre el contenido de las pruebas omitidas mencionado por la demandante y el problema jurídico propuesto. Por ejemplo, el que RONALD HERNANDO CEPEDA GARAVITO se haya mostrado ajeno a los hechos es una circunstancia que no refuta la verdad fáctica declarada por las instancias, según la cual ambos procesados actuaron conociendo todos los elementos que configuraban la realización de tipo objetivo y quisieron la realización de los mismos.
Por otro lado, no corresponde a la realidad del proceso lo sostenido por la abogada, en el sentido de que el Tribunal únicamente se apoyó en la apreciación de una prueba aislada para condenar, pues es evidente de la simple lectura de la providencia que ésta se fundamentó en la valoración en conjunto de todos los elementos de persuasión que le parecieron relevantes, es decir, de los testimonios de las víctimas Martha Doris Blanco Delgado y Martín Adolfo Yepes Pérez, así como de los agentes del orden Edwin Rincón Caballero y José Antonio Ordónez.
En este orden de ideas, el reclamo de la demandante se explica porque la valoración de la prueba practicada durante el juicio no condujo al resultado de absolución que ella hubiera querido obtener, postura intrascendente a esta altura de la actuación debido a la presunción de acierto y legalidad que opera a favor de la providencia impugnada. 2.2.
En cuanto a la demanda en nombre de RONALD HERNANDO CEPEDA GARAVITO, es de destacar que, por un lado, el apoderado fue incoherente al invocar, como causal en el primer cargo, el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (atinente a la violación directa de la ley sustancial) para, al final de su discurso, terminar solicitando la nulidad por violación de la estructura sustancial del debido proceso, de manera que confundió el llamado error in iudicando (o de juicio) con el error in procedendo (o de trámite).
Por otro lado, ni siquiera precisó, respecto de los cargos segundo, tercero y cuarto por él formulados, las causales de procedencia del extraordinario recurso, razón suficiente para no admitir tales reproches, tal como lo dispone el ordenamiento procesal. No obstante, como el denominador común en todas las censuras del recurrente fue solicitar la invalidez de lo actuado, cabe recordar que si bien en la Ley 906 de 2004 no figura expresamente una disposición reguladora de los parámetros para poder solicitar, motivar y decretar la nulidad (al contrario de lo que sucede en la Ley 600 de 2000), tal ausencia no implica la desaparición de los principios que la rigen, ya que continúa vigente la estricta observancia de criterios como el de trascendencia, según el cual la parte interesada en pedirla tiene la carga procesal de demostrar la afectación relevante de las garantías de las que es titular, o bien la efectiva conculcación de las bases esenciales del procedimiento.
El profesional del derecho, sin embargo, en ningún momento aportó, más allá de las simples afirmaciones, las razones por las cuales las irregularidades por él aludidas (consistentes en la procedencia del principio de oportunidad, la validez de unos documentos introducidos durante el juicio, la posibilidad para la defensa de interrogar testigos llamados por un co-procesado y la motivación del fallo de segunda instancia) llevaron a afectar la garantía sustancial del debido proceso o cualquier otra en cabeza de su prohijado.
Adicionalmente, la mayoría de estas supuestas anomalías fueron analizadas por el Tribunal y descartadas como motivo de nulidad en el fallo objeto del extraordinario recurso, sin que en el escrito aparezca argumento alguno susceptible de controvertir o siquiera cuestionar tal postura. Aunado a lo anterior, es de recordar que en los cargos segundo y tercero el demandante olvidó que cuando una petición de nulidad se relaciona de manera estrecha o imposible de escindir con los pasos graduales de solicitud, admisión, decreto, práctica y contradicción del medio de prueba, el problema en realidad concierne al llamado debido proceso probatorio de que trata el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, pues implica como consecuencia la “ nulidad de pleno derecho ” (o, lo que es lo mismo, la exclusión) del elemento de convicción, y de ninguna manera la declaratoria de invalidez de la actuación procesal.
Finalmente, es de precisar que, en lo que al cuarto cargo respecta, la Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente: (i) “ al juez, en virtud del principio de motivación, no le corresponde atender puntualmente todos y cada uno de los alegatos que los sujetos procesales puedan efectuarle ”; (ii) “ [t]ampoco es esencial para estos efectos que la decisión judicial comprenda tanto la individualización como la valoración de cada una de las pruebas incorporadas al proceso, […] pues de lo contrario ésta devendría en interminable ”; y (iii) “ es válido que el ad quem haga una remisión a los argumentos expuestos en otras providencias o intervenciones ”. 3.
En consecuencia, como la Sala advierte la falta de fundamentos en los reproches, y como tampoco encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales de los procesados, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostentan las demandas y, por lo tanto, éstas no serán admitidas, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Teniendo en cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2.
La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los Magistrados que no intervinieron en la discusión y no suscribieron el referido auto. 3.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a la consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados EDDY JOHANA SÁNCHEZ PARRA y RONALD HERNANDO CEPEDA GARAVITO, en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 46 del cuaderno del Tribunal. � Folio 60 ibídem. � Ibídem. � Folios 25-26 ibídem. � Cf., entre muchos otros, autos de 4 de abril de 2006, radicación 24187, y 15 de mayo de 2008, radicación 28716.
En el mismo sentido, sentencia de 30 de marzo de 2009, radicación 30710. � Cf. folios 20-24 ibídem. � Sentencia de 18 de marzo de 2009, radicación 26631. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.