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36166(05-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 36166 LIBARDO RODRÍGUEZ LARRAHONDO PAGE 2 CASACIÓN 36166 LIBARDO RODRÍGUEZ LARRAHONDO Proceso nº 36166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 315. Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de dos mil once (2011) VISTOS La Sala emprende el examen sobre los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el defensor del procesado LIBARDO RODRÍGUEZ LARRAHONDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 31 de enero de 2011, confirmatoria de la dictada el 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio en Ciro Hernán Montenegro.

HECHOS Aproximadamente a las once de la noche del 4 de abril de 2010, en la Vereda El Jumbito, Corregimiento Cuatro Esquinas, municipio de El Tambo (Cauca), LIBARDO RODRÍGUEZ y Ciro Hernán Montenegro se encontraban en una caseta celebrando que habían jugado un partido de fútbol, momento en el cual el último solicitó al primero le cancelara la suma de $30.000 por haber participado en el encuentro deportivo.

Entonces, aquél le respondió que con ese dinero pagó media botella de aguardiente, circunstancia que enojó a Montenegro, quien con un destornillador procedió a arrancar los cables de los parlantes del equipo de audio. RODRÍGUEZ lo increpó para que pagara los daños, trenzándose ambos en una riña en cuyo desarrollo LIBARDO hirió a Ciro Hernán con un arma cortopunzante, causándole la muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 16 de junio de 2010 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de El Tambo, la Fiscalía imputó a LIBARDO RODRÍGUEZ la comisión del delito de homicidio, a la cual se allanó. En la misma diligencia le fue impuesta a instancia del ente acusador medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria.

Remitido el trámite a los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, correspondió al segundo de dicha especialidad, despacho que el 29 de noviembre de 2010 profirió fallo, por medio del cual condenó a LIBARDO RODRÍGUEZ LARRAHONDO a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó mediante sentencia del 31 de enero de 2011.

Contra la sentencia del Tribunal la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA El defensor formula cuatro cargos, los cuales desarrolla en los siguientes términos: 1. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero de casación, reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 3º y 4º de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación de los artículos 13 y 29 de la Carta Política, 63 y 57 – 2 del estatuto punitivo.

En la demostración del cargo aduce que si la pena responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y tiene las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, no debe cumplirse necesariamente en un establecimiento penitenciario, “ aspecto que no se logró dilucidar acertadamente en las sentencias ”.

Considera que de manera desfavorable, “ desigualitaria ” y simplista, le fue negado a su asistido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Resalta que LIBARDO RODRÍGUEZ es cabeza de familia y padrastro de Johana Montenegro, amén de que trabaja en forma independiente arrancando yuca, se allanó a los cargos y ha observado buena conducta.

Afirma que debió aplicarse el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, máxime si su asistido no representa un peligro para la comunidad. Concluye que correspondía a los sentenciadores suspender condicionalmente la ejecución de la pena privativa de libertad, para que le fuera concedida la prisión domiciliaria. Resalta que si durante el curso del proceso el acusado estuvo en detención domiciliaria, ello refleja que debió beneficiársele con la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Con base en lo expuesto el recurrente depreca a la Sala casar parcialmente el fallo atacado, “ decretando la suspensión condicional de la ejecución por prisión domiciliaria de la pena a favor de LIBARDO RODRÍGUEZ LARRAHONDO ”. 2. Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor afirma que los falladores incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia respecto de varias pruebas, con base en las cuales se demuestra que el procesado carece de antecedentes personales, familiares y sociales, y siempre ha tenido buena conducta, de manera que no es necesaria la ejecución intramural de la pena, omisión que condujo a la falta de aplicación de los artículo 63 y 57 de la Ley 599 de 2000.

Reitera que su representado es cabeza de familia, padrastro de Johana Montenegro y vela por su anciana madre. Como pruebas omitidas señala la declaración extrajuicio de la compañera permanente del acusado, la comunicación firmada por los habitantes del sector donde aquél reside, la declaración extrajuicio de la progenitora de LIBARDO, el arrepentimiento de éste acerca de su proceder y los testimonios de los miembros de la Junta de Acción Comunal del lugar de residencia de aquél; elementos que en criterio del demandante bastaban para otorgarle la condena de ejecución condicional.

A partir de lo anterior, reclama la suspensión de la condena impuesta a LIBARDO RODRÍGUEZ, a fin de que le sea otorgada la prisión domiciliaria. 3. Tercer cargo (subsidiario): Interpretación errónea de la prisión domiciliaria Advera el recurrente que como no se dio por acreditada la calidad de padre cabeza de familia de su asistido y por ello, le fue negada la prisión domiciliaria, dejó de aplicarse el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, dando a LIBARDO RODRÍGUEZ “ un trato desigualitario, discriminatorio y peligrosista ”, circunstancia que impone “ determinar las condiciones para su cumplimiento a fin de que el condenado proceda de conformidad ”. 4.

Cuarto cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial Afirma el casacionista que los sentenciadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, toda vez que no ponderaron aquellas pruebas con las cuales se acreditan los antecedentes personales, familiares y sociales del acusado, todo lo cual condujo a que no fuera aplicado el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.

Solicita a la Sala casar parcialmente el fallo, en el sentido de disponer la prisión domiciliaría sustitutiva de la intramural a favor de LIBARDO RODRÍGUEZ LARRAHONDO. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para comenzar observa la Corporación que el demandante invoca de manera impropia la Ley 600 de 2000 como fundamento de los reproches planteados, sin tener en cuenta que si la conducta aquí investigada aconteció el 4 de abril de 2010 y si de conformidad con el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, dicha legislación rige para el distrito judicial de Popayán, lugar donde ocurrieron los hechos, desde el 1º de enero de 2007, es claro que el trámite de este diligenciamiento no se encuentra gobernado por el estatuto adjetivo del año 2000 citado por el censor, sino por la normativa procesal de 2004.

Puntualizado lo anterior se tiene que de tiempo atrás ha señalado la Sala que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.

Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ” (subrayas fuera de texto).

Respecto del primer reparo advierte la Sala que el recurrente invoca la violación directa de la ley sustancial, la cual ocurre cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

En consecuencia, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

En el reparo cuya admisibilidad se estudia encuentra la Corporación que si bien el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial, su reclamo no se adentra a plantear un asunto de rigurosa raigambre jurídico – conceptual, pues encamina su actividad a deplorar, sin más, que a su asistido no le fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, sin adentrarse a exponer las razones por las cuales considera errada la interpretación de la ley sustancial sobre el particular.

Además, en evidente confusión acerca del alcance de los institutos penales solicita suspender condicionalmente la ejecución de la pena privativa de libertad a fin de que le sea concedida la prisión domiciliaria, sin percatarse que la condena de ejecución condicional es diversa de la sanción sustituiva de la privación intramural, sin que se precise de la primera como condición para acceder a la segunda, circunstancia que denota violación del principio de claridad y nitidez propio de este recurso.

En punto del segundo cargo, advierte la Sala que el demandante invoca la presencia de error de hecho por falso juicio de existencia sobre algunas pruebas, yerro que tiene lugar cuando pese a obrar el medio de convicción en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el demandante el deber indeclinable de indicar la prueba omitida, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el actor.

En efecto, si bien refiere las pruebas que considera omitidas, no atina a explicar de qué manera si el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 dispone suspender condicionalmente la ejecución de la sanción cuando “ la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años ”, es viable aplicar el subrogado a este caso, en el cual se impuso una pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, circunstancia que de manera ostensible denota falta de fundamentación y sentido en la propuesta casacional.

Ahora, como también el recurrente considera que no se aplicó el artículo 57 de la Ley 599 de 2000, el cual se refiere a las situaciones de ira e intenso dolor, baste anotar que el discurso ofrecido no se orienta en forma alguna a reclamar tal diminuente punitiva, situación demostrativa de falta de atención, cuidado e ilación en el desarrollo del reproche, todo lo cual impone su inadmisión. Con relación a la tercera censura, constata la Colegiatura que si bien se postula la violación directa de la ley sustancial en punto de la prisión domiciliaria, omite el actor explicar a la Sala en qué consistió la interpretación errónea del precepto y cuál y por qué debe ser su correcta inteligencia, pues no basta en esta impugnación extraordinaria decir sin sustento alguno que hubo un error interpretativo, y a partir de ello esperar beneficios para el demandante.

Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reparo. Finalmente, en cuanto atañe al último cargo, sin dificultad se verifica que sus falencias son sustancialmente similares a las señaladas al analizar el segundo reproche, pues también se propone un falso juicio de existencia por omisión de pruebas respecto de la concesión de la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, y una vez más, no se tiene en cuenta que dicho instituto precisa de un elemento objetivo, esto es, “ que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos ”, circunstancia ajena a este asunto, pues la sanción mínima para el delito de homicidio, incluido el aumento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 es muy superior a dicho quantum.

Ahora, si de lo que se trata es de reclamar la prisión domiciliaria por tratarse de una persona cabeza de familia, le correspondía al demandante, una vez identificadas las pruebas echadas de menos en su ponderación, establecer la información objetivamente suministrada por cada una de ellas, el mérito demostrativo al que se hacen acreedoras y cómo su estimación conjunta con el resto de medios de convicción conduce a modificar las conclusiones de la sentencia impugnada, obligaciones incumplidas por el actor, quien se limita a señalar de manera global algunas pruebas, pero no se detiene a identificar su aporte demostrativo y tanto menos su ponderación conjunta con los demás medios probatorios en punto de su pretensión. En consecuencia, el cargo debe ser inadmitido.

Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada y sincrónica toda suerte de situaciones que en su criterio resultan irregulares, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado LIBARDO RODRÍGUEZ LARRAHONDO por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria