Proceso nº 36159 Extradición 36.159 ARNULFO SÁNCHEZ GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición 36.159 ARNULFO SÁNCHEZ GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 340 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Arnulfo Sánchez González.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 2965 del 22 de diciembre de 2010 (folio 7), la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Arnulfo Sánchez González, quien desde el 13 de octubre de ese año se encuentra detenido a órdenes de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, sindicado de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir (folio 17).
La embajada estadounidense formalizó la petición con la Nota Verbal número 0602 del 18 de marzo de 2011 (folio 36). 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso (folio 29), mediante oficio OFI11-10974-DVJ-0300 del 24 de marzo de 2011 remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada (folio 1, cuaderno de la Corte). 3.
Previo requerimiento de la Sala a la persona requerida para que se pronunciara sobre la designación de un defensor (folio 6, cuaderno de la Corte), el señor Sánchez González confirió mandato a un abogado de confianza (folio 27). 4. Dentro del término de traslado para solicitar pruebas, el defensor aportó varios documentos, que la Corte admitió, y pidió la práctica de otras pruebas, lo cual fue negado por la Corporación, que tampoco encontró necesario decretarlas de oficio (folio 101, cuaderno de la Corte), tras lo cual se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones (folio 116, cuaderno de la Corte).
DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal número 2965 del 22 de diciembre de 2010 (folio 7), por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Arnulfo Sánchez González. La embajada estadounidense formalizó la petición con la Nota Verbal número 0602 del 18 de marzo de 2011 (folio 36). 2.
Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 2 de marzo de 2011 ante el Tribunal Federal del Distrito de Columbia por Robert Spelke, Abogado Fiscal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, asignado a la División Penal, Sección contra Narcóticos y Drogas Peligrosas, y Stephen P. Murphy, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, (folios 85 y 114). 4.
Acusación Formal, dentro del Caso No. 07-223-COLLYER, formulada el 22 de abril de 2008 por el Gran Jurado del Tribunal Federal para el Distrito de Columbia, en contra de Arnulfo Sánchez González, alias “ Comandante Pablo ”, y otros, por delitos de narcotráfico (folio 106). 5. Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal en la fecha señalada (folio 112). 6.
Trascripción de la legislación aplicable al caso (folios 94 y siguientes). 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D.C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición (folio 42). ESTUDIOS DE LAS PARTES 1.
El defensor solicita de la Corte se abstenga de emitir concepto favorable a la entrega de su acudido, por cuanto (i) se infringe la cosa juzgada, (ii) los delitos por los cuales se reclama la extradición son de menor entidad a los juzgados en Colombia y, (iii) se impone la prevalencia de los derechos de las víctimas involucradas en el conflicto interno. Lo anterior, por cuanto el señor Sánchez González se encuentra cumpliendo una condena por delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado agravado, desaparición y desplazamiento forzados y tortura, y se le siguen otros procesos, todos relacionados con su militancia dentro de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, Bloque Norte, Frente Contra-insurgencia Wayuu, pese a lo cual no figura dentro de los postulados al trámite de la Ley 975 del 2005, lo que ha sido solicitado por aquel y la propia Fiscalía lo ha insinuado, pero la magnitud de aquellas conductas, de lesa humanidad, impone negar la extradición para que responda frente a sus víctimas.
Sobre la cosa juzgada, dice que en el fallo ya proferido se dejó constancia respecto de que su acudido era el encargado de “ cobrar impuestos ” por narcotráfico. Además, por su militancia en las AUC se incluyen conductas de terrorismo, de donde surge que los cargos del Tribunal estadounidense han sido considerados en esa sentencia, pues se trata de concierto para fabricar y distribuir estupefacientes y terrorismo. 2.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición, en tanto encuentra que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales, pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores.
Respeto de la vinculación de Sánchez González con el proceso de justicia y paz, transcribió informes de prensa que acreditan su pertenencia a las AUC, pero no ha sido postulado ni está inmerso en ese trámite, además de que, conforme a la solicitud de extradición, habría incurrido en delitos que comportarían su exclusión de los beneficios de la Ley 975 del 2005.
Finalmente, aclara que ninguna de las conductas por las que fue juzgado el solicitado se relaciona con narcotráfico y financiación del terrorismo, que son aquellas por las cuales se reclama su extradición, de donde se descarta la cosa juzgada reclamada por la defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Arnulfo Sánchez González, en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación. 1.
Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática (de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno), acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; · indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; · inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad de la persona reclamada; · la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición (folio 84).
El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo lo propio con aquel (folio 83), todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado (folio 44). Por su parte, la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (folio 42).
En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.
La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de Arnulfo Sánchez González, alias “ Comandante Pablo ”, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 14 de julio de 1972 en Nunchía, Casanare (Colombia), identificado con la cédula de ciudadanía número 9.659.631 (folio 10).
El 28 de diciembre de 2010, en la Cárcel de Cómbita, donde se encontraba detenido, fue notificado del pedido de extradición quien se identificó con ese nombre y documento de identidad y con tales datos ha suscrito las actas en donde se le impusieron sus derechos (folios 18 y siguientes), además de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal (folios 9, 26, 27, cuaderno de la Corte).
No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, máxime cuando expertos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, realizaron pruebas técnicas que les permitieron concluir, sin incertidumbre, que las huellas del detenido corresponden con aquellas que en la Registraduría Nacional del Estado Civil aparecen a nombre de Arnulfo Sánchez González, a quien se le expidió la cédula 9.659.631 (folios 21 a 23).
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Principio de la doble incriminación. La exigencia hace referencia a la necesidad de que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en extradición estén previstos como conductas punibles en la legislación colombiana, y que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
La acusación del Gran Jurado del Tribunal Federal para el Distrito de Columbia imputa a Arnulfo Sánchez González y otros lo siguiente: Cargo uno. Aproximadamente desde el año 2005 y continuando incluso hasta la fecha de la presentación de la acusación formal, los acusados “ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon, asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas… para cometer los siguientes delitos contra las leyes de los Estados Unidos: elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína… y un kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína… con la intención y sabiendo que serían ilegalmente importadas a los Estados Unidos…”.
Cargo dos. Aproximadamente desde el año 2005 y continuando incluso hasta la fecha de la presentación de la acusación formal, los acusados “a sabiendas e intencionalmente cometieron actos que serían punibles… si fueran cometidos dentro de la jurisdicción de Estados Unidos, vale decir, asociarse ilícitamente, confabulare y combinarse… para, a sabiendas e intencionalmente elaborar, distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína; sabiendo y con la intención de proveer, directa e indirectamente, alguna cosa de valor pecuniario a alguna persona y organización que se ha involucrado y está involucrada en actividades terroristas y terrorismo…”.
La acusación señala las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan: “Sección 2, Título 18. Autores. a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor. b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”.
“Título 21, Sección 812. Lista de sustancias controladas Lista I b)… cualquiera de las siguientes sustancias alucinógenas… (10) Heroína. Lista II a)… cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química:… 4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros”.
“Sección 841 del Título 21. Actos prohibidos a) Actos ilícitos … será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente 1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada. Las penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las siguientes penas: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la sub-sección (a) de esta sección que trata de (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros El que cometa tal violación a la ley será sancionado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.
“Sección 959 del Título 21. a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II… 1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o 2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial.
Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia”.
“Sección 960 del Título 21. Actos prohibidos. A. a) Actos ilícitos. Cualquier persona que 1) contraviniendo las Secciones 952, 953 ó 957 de este título, a sabiendas o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada. 3) Contraviniendo la Sección 959 de este título, fabrica, posee con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, deberá ser penada de conformidad con lo que se estipula en la sub-sección b) de esta sección. b) Sanciones. 1) En el caso de una violación de la sub-sección a) de esta sección, que involucre A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad perceptible de heroína B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… iv) Cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancia referidas en los incisos i) a (iii)… La persona que cometa tales violaciones deberá ser sentenciada a un periodo de encarcelamiento que no será menor de 10 años o más de cadena perpetua… el pago de una multa que no será superior a la mayor cantidad autorizada de conformidad con los dispositivos del Título 18 o US $4’000.000… o ambos… cualquier sentencia que se imponga de conformidad con este párrafo deberá, en ausencia de una condena previa, incluir un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años además del periodo de encarcelamiento…”.
“Sección 960(a) del Título 21. Organizaciones terroristas, personas y grupos terroristas. a) Actos prohibidos. Quienquiera que participe en una conducta que sería punible bajo la sección 841(a) de este título si se comete dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, o que intente o conspire para hacerlo así, con conocimiento o con la intención de proporcionar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor pecuniario a cualquiera persona u organización que haya participado o participe en actividades terroristas… o terrorismo… será sentenciada a un término de encarcelamiento no menor de dos veces el castigo mínimo bajo la sección 841(b)(1) de este título, y no mayor a cadena perpetua”.
“Sección 963 del Título 21. Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetuar cualquier delito definido en este sub-capítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor Arnulfo Sánchez González tienen sus equivalentes en los artículos 340, 343, 376 y 384 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: “ Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006.
Concierto para delinquir.Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. “ Artículo 343, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 del 2004. Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta”.
“ Artículo 376. Modificado por la Ley 1453 de 2011, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“ Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes casos:… 3. Cuando la cantidad incautada sea superior… a cinco (5) kilos si se trata de cocaína… o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”. Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir (en este caso para traficar estupefacientes y para financiar el terrorismo) y el tráfico de drogas ilícitas en cualquiera de sus modalidades se encuentran penalizadas en los dos Estados. 4.
Equivalencia de las decisiones. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación. Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser aquella que marca el inicio a la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.
En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como también el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión. ACLARACIONES FINALES 1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del acto legislativo 01 de 1997 faculta a conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.
El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997. Ninguna de tales eventualidades se estructura en el caso analizado, en tanto las conductas de narcotráfico imputadas no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio norteamericano y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite. 2.
Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigado con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que Arnulfo Sánchez González sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal. 3. La Corte comparte el análisis del Ministerio Público, no así el del señor defensor, respecto de la posibilidad de emitir concepto negativo a la extradición, con el argumento de lo necesaria que resulta la participación del señor Sánchez González en el proceso de justicia y paz.
Lo primero que debe resaltarse al respecto es que, según lo afirmado por el mismo apoderado, lo analizado por la Procuraduría y lo obrante en la actuación, el señor Sánchez González no ha sido postulado ni está involucrado en el trámite de la Ley 975 del 2005. Por lo demás, a voces de la acusación del Tribunal de los Estados Unidos, el señor Sánchez González habría incurrido en acciones de narcotráfico en el lapso comprendido entre los años 2005 y 2008, circunstancias que, al parecer, obligarían a su desvinculación del proceso de justicia y paz, en el evento de haber sido admitido dentro del mismo. 4.
El señor defensor invoca el instituto de la cosa juzgada, con el argumento de que el ciudadano solicitado por los Estados Unidos ya fue juzgado en Colombia por los hechos base de la reclamación, pero en la copia de la sentencia aportada por el señor abogado se lee que fue condenado por conductas delictivas que no incluyen los concretos hechos de narcotráfico precisados en la acusación extranjera ni por haberse concertado para financiar o promover actividades terroristas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Arnulfo Sánchez González, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Sánchez González, a su defensor y al Agente del Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARNULFO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de entrega.
Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de extradición; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Cfr. Folio 227 de la carpeta de la Corte. PAGE 21