Micelio
36158(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

xxxxxx República de Colombia CASACIÓN No. 36158 P/. CESAR PORRAS MEDINA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintiocho (28)de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado César Porras Medina contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de octubre de 2.010, confirmatoria de la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, que condenó al procesado a la pena principal de tres (3) años y diez (10) meses de prisión, como responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Aparecen certeramente sintetizados en la sentencia de primer grado, así: “Da cuenta el plenario que en las horas de la tarde del día 5 de febrero de 2003, en virtud de diligencia de allanamiento y registro practicado al inmueble ubicado en calle 15 sur No. 4-40 del barrio Balcanes de Soacha, donde reside César Porras Medina, fue encontrado detrás de un sofá ubicado en la sala, una bolsa plástica color negro, la cual tenía dos miples de PVC de aproximadamente 30 centímetros de largo por 6 y 8 centímetros de diámetro respectivamente, los cuales se encuentran tapados en sus extremos, hallándose en el interior del primero dos tacos de dinamita indugel plus, fabricado por INDUMIL, cada uno de los cuales tiene un detonador eléctrico con un metro de mecha de seguridad y un detonador eléctrico con sus correspondientes cables en colores blanco y verde.

Al interior del segundo miple de PVC, fue hallado un taco de dinamita indugel plus cebada, con un detonador eléctrico y 190 centímetros de mecha de seguridad para ser activado. Se precisa finalmente que los citados artefactos poseen gran cantidad de metralla en forma de pedazos irregulares de metal y esferas metálicas de diferentes tamaños, artefactos explosivos que fueron debidamente desactivados por la patrulla de antiexplosivos Mercurio 32, al mando del Intendente Héctor Montiel Gómez” (sic).

Con base en el informe policivo que da cuenta del referido operativo instado por revelación de un informante y las actas de registro e incautación de los elementos relacionados, el 6 de febrero de 2003 se dispuso apertura instructiva (fl.16), vinculándose mediante indagatoria a César Porras Medina, a quien se impuso medida de aseguramiento al serle resuelta la situación jurídica mediante resolución del 12 de febrero posterior (fl.45), por el delito tipificado en el artículo 366 del C.P. Practicada prueba de diversa índole, primordialmente pericial y testimonial y una vez refaccionada la actuación procesal que hubo de anularse por haber adelantado el juzgamiento autoridad que el Tribunal valoró como no competente, mediante decisión calendada el 25 de abril de 2007 se profirió resolución de acusación en contra del imputado por el mismo delito que ameritara la privación de su libertad, en determinación ratificada por la segunda instancia el 17 de octubre de 2008.

Adelantada la fase del juicio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancias en los término previamente destacados. DEMANDA Tres son los reproches que el defensor de César Porras Medina ha postulado contra la sentencia recurrida. El primero acusa “falso juicio de existencia”, bajo el entendido de haber el Tribunal omitido diversas pruebas que obran en el expediente a favor del procesado, tales como el informe de captura, las indagatorias de “Ciro Molano Castro” y César Porras Medina, así como los Informes de misión de trabajo y pago de recompensa por la intervención de Molano Castro que posibilitó la detención del acá imputado.

Para el actor, los anteriores elementos respaldan el dicho del imputado y de acuerdo con el cual el paquete contentivo de los explosivos le habría sido entregado por Ciro Molano Castro, haciéndole creer que era una encomienda, hace notar por ello que según las autoridades el operativo de registro se hizo por haber recibido una llamada anónima, en tanto que dicho individuo adujo haberse acercado hasta la Estación Sexta de Policía a dar la información. De haber consultado el contenido de estas pruebas, dice el censor, la duda en favor de su asistido emergería en el proceso.

Como segundo cargo, sostiene falso juicio de identidad. Discrepa con el hecho de no haber dado el fallo crédito al dicho del imputado y de acuerdo con el cual el paquete le fue dado a guardar en su casa, sin saber su contenido, en espera de transportar a su “cliente” en horas de la noche con dicho elemento. Se opone a la negativa del Tribunal a aceptar la exculpación del procesado, bajo el entendido que Ciro Molano Castro se ganó su confianza para lograr que conservara el paquete hasta las horas de la noche en que le prestaría el servicio de transporte en el taxi que conducía, por lo que las inferencias en su contra dice emergen de distorsión de la prueba.

Como tercer reparo, que lo enfoca por falso raciocinio, se opone a la afirmación del Tribunal de no haber sido capaz el procesado de demostrar que fue engañado. El Tribunal observó la diversidad de versiones en torno a la manera como se conocieron procesado y Molano Castro, así como el trato que sostuvieron, lo que encontró, en todo caso irrelevante.

No comparte el libelista que de esa valoración rechazara que fue el engaño lo que lo determinó a guardar los elementos explosivos y encuentra una “lógica absurda”, vincular al incriminado con los materiales ilícitos por su simple tenencia. Rechaza, así, las inferencias del sentenciador, sobre la base de que acudió a una petición de principio, pues le competía demostrar la responsabilidad del procesado y no lo hizo, acudiendo a meras conjeturas y especulaciones.

Solicita, así, con fundamento en los errores destacados, se case el fallo y absuelva al procesado. CONSIDERACIONES 1. Se tiene el convencimiento que cuando de atacar la sentencia en casación se trata, bajo el entendido de estar incurso el fallo en quebrantos indirectos a la ley sustancial derivados de defectos en la apreciación probatoria, cuanto amplifica esta vía de impugnación es la posibilidad de discrepar con los criterios de valoración del juzgador, con prescindencia de los parámetros de orden metodológico y técnico que habilitan expresar oposición en dicho ámbito y que restrictivamente lo admiten dentro del riguroso marco que suponen los denominados falsos juicios de existencia por omisión o suposición, falsa identidad y falso raciocinio, cuando del error de hecho es el caso.

Sin embargo, como en forma constante y reiterada por décadas la doctrina de la Sala ha decantado, los errores de apreciación probatoria admisibles en ningún caso posibilitan abordar con un criterio discrepante de análisis los elementos acopiados, bajo la pretensión de ser el estudio de los mismos propuesto de mejor o prevalente recibo al juicio del sentenciador, pues como también se ha insistido, dicho espacio de valoración, salvo aquellos supuestos de objetiva e incontrastable excusa, o los que conducen a descalificar el fallo por contrariar de manera evidente los principios de la sana crítica, pueden ser objeto de controversia en esta sede. 2.

Cuando la ley procesal alude al imperativo de que la demanda postule los cargos presentados, con claridad y precisión, está haciendo una exigencia de fundamentación que crea las condiciones de idoneidad básicas para ser admitida, en tanto si se orienta a oponerse a la apreciación probatoria, inexorablemente debe hacerse con rigor a los parámetros indicados, pues cualquier otra discrepancia relativa al criterio de valoración no es admisible en casación. 3.

En el caso concreto, el actor formuló tres reparos contra la sentencia con aparente apego a enunciados adecuados, bajo las premisas de estar la sentencia incursa en errores de hecho que propuso por falso juicio de existencia por omisión, identidad y falso raciocinio, pero todo cuanto se observa en cada caso es una paladina pretensión de que las pruebas se estudien desde la perspectiva que emerge en favor de su asistido, aspecto que si bien es comprensible dada la condición de su postulación, resulta inconsulto de los presupuestos exigibles para estimar idóneo el libelo a los básicos presupuestos de una demanda en forma. 4.

Así, el demandante alude en el primer reparo a diversas pruebas que estima omitidas y de acuerdo con las cuales dice respaldarse el dicho del procesado de haber sido objeto de engaño para guardar un paquete que contenía explosivos. El tema en cuestión y las pruebas que dice lo respaldarían fue con especial amplitud puesto en discusión y motivo de detenimiento y atención en las sentencias, por configurar precisamente el principal elemento de controversia sobre la responsabilidad imputable al procesado.

A espacio, pues, las sentencias se detuvieron en su examen, explicando desde distintas perspectivas la negativa que semejante estrategia de defensa debía tener. Se observa básicamente la insólita situación derivada de tener que dar por admisible que el imputado guardara un paquete que provenía de persona prácticamente desconocida, ocultándolo a su propia compañera -lo que ella misma encontró inexplicable-, pese a ignorar por completo su contenido.

De modo que aun cuando algunos de los elementos probatorios a que alude el actor no fueron expresamente mencionados por los sentenciadores, emerge indubitable que a cuanto se supone dice el actor estar orientados a acreditar, esto es, que el imputado ignoraba el contenido de los paquetes que eran explosivos, es lo cierto que su exculpación fue refutada con notable atención en extensa respuesta por el fallo. 5.

Y si se sostiene que no existió la alegada omisión probatoria, dentro del contexto indicado, tampoco es dable sostener tergiversación de pruebas, como predica el segundo ataque, acudiendo entonces a una genérica refutación de falsear la objetividad de las obrantes, pero sin concretar cuáles de los medios aportados fue falseado en su contenido.

Todo parece simplemente derivarse de sostener que se distorsionó el hecho de encontrarse el material explosivo en poder el incriminado, para inferir que conocía su contenido. En realidad la negativa en orden a las explicaciones suministradas sobre la procedencia de dicho material no proviene de haber inferido la responsabilidad a partir del hallazgo, sino precisamente de las razones que dio.

Es decir, que no existe defecto alguno en torno a la realidad objetiva que se deriva del medio probatorio, supuesto del falso juicio de identidad, recayendo en dicha medida el ataque sobre los juicios de valor que le merecieron al juzgador las exculpaciones del imputado. Por demás, no puede pasar desapercibido, en todo caso, que en lugar distante de aquel en el cual fue encontrado el paquete contentivo de los explosivos, esto es, en el interior de su habitación y dentro de la mesita de noche, fue encontrado, además, un sobre con propaganda alusiva a las FARC, aspecto de relevancia sin igual en procura de desvirtuar, como lo hicieron las sentencias, cualquier mérito de credibilidad a las afirmaciones justificadoras de la presencia de explosivos por parte del inculpado. 6.

Finalmente adujo falso raciocinio en la tercera tacha, referida no en concreto a una prueba, sino en general a la consideración del fallador de no estar el imputado en posibilidad de desvirtuar, con base en sus explicaciones, el origen y posesión de explosivos en su morada, sin en todo caso más allá de abrir un debate probatorio ausente de parámetros idóneos de alegato casacional, pretender desvirtuar el fallo, pero obviando el imperativo que un supuesto semejante impone de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas fue transgredido por el juzgador, esto es, conforme se ha reiterado, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana.

Dada la precariedad de la demanda a través de las destacadas falencias que la caracterizan y al no evidenciar en su presentación clara y precisa los yerros fácticos acusados, como tampoco advertirse por parte de la Corte la necesidad de su oficiosa intervención por no observar deterioro a garantías fundamentales, la misma será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado César Porras Medina. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13