Micelio
36157(07-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 36157 Jesús Orlando Riveros Rojas PAGE 16 Casación Nº 36157 Jesús Orlando Riveros Rojas Proceso nº 36157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 230 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JESÚS ORLANDO RIVEROS ROJAS, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (N. de S.) que confirmó el emitido en el Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor del delito de lesiones personales en modalidad culposa.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según los registros, en San José de Cúcuta (N. de S.), el 30 de octubre de 2008, cerca de las 6:30 a. m., Enicapolitan Barreto Orozco conducía la moto Yamaha de placas XOY-35, en sentido norte-sur, por el carril derecho de la avenida Libertadores, cuando antes de llegar al cruce con la avenida quinta fue sobrepasado en la misma dirección por JESÚS ORLANDO RIVEROS ROJAS quien guiaba el automóvil Mitsubishi de placas EUZ-154 y en la citada intercepción giró abruptamente a la derecha, motivo por el cual el rodante del primero colisionó con el de éste, sufriendo aquél en el accidente lesiones determinantes de una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días, y como secuela una deformidad física permanente por cicatriz de veinte centímetros sobre la espina vertebral dorsal inferior. 2.

Fracasada la conciliación entre los atrás referidos, luego de que la fiscalía imputara a RIVEROS ROJAS la conducta punible de lesiones personales en modalidad culposa y de que en razón de la misma le formulara acusación (Ley 599 de 2000, artículos 111, 113 y 120), una vez surtido el juicio oral y público ante el Juez Sexto Penal Municipal de San José de Cúcuta, su titular, el 8 de noviembre de 2010, dictó contra el citado sentencia condenatoria por el cargo atribuido, motivo por el que le impuso seis (6) meses y doce (12) días de prisión y multa de un millón ochocientos cuarenta y seis mil pesos ($ 1’846.000) como penas principales, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de conducir automotores por un lapso de dos (2) años, y le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción. 3.

La defensora del acusado interpuso apelación contra la expresada providencia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la suya de 28 de enero de 2011, le impartió confirmación integral, fallo de segunda instancia que la misma parte impugnó a través del recurso extraordinario de casación, el cual sustentó de manera oportuna.

DEMANDA 4. La recurrente formula dos cargos, cuyos fundamentos se resumen a continuación: 4.1. Con carácter principal y al abrigo del motivo de impugnación previsto en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, sostiene que el fallo de segundo grado “ adolece de motivación deficiente ”, porque según la actora, al contrario de lo puntualizado por el Tribunal, e incluso por el a-quo, acerca de que el suceso ocurrió porque el acusado giró su vehículo de manera intempestiva a la derecha sin verificar si podía ejecutar la maniobra, de acuerdo con los testimonios de las personas que acompañaban a su representado en la fecha del percance y con lo narrado por éste, concluye que la causa del accidente fue por imprudencia del conductor de la motocicleta, lo cual “ desvanece la motivación de la sentencia ” porque evidencia que “ no se hizo análisis de conjunto de pruebas, ni se oteó el principal testigo de los hechos, ya que le dio total credibilidad a la declaración de la víctima ”.

Agrega que la sentencia atacada no tiene fundamentación adecuada porque no se expresan los elementos dogmáticos de la estructura del delito ni las pruebas que demuestran “ la presunta intención dañina del acusado de causarle daño al bien jurídico tutelado por el legislador ”. Por último afirma que el vicio denunciado se hace igualmente manifiesto por el hecho de que en el fallo de primer grado no se trataron prolijamente los aspectos abordados por la defensa en el juicio oral, en tanto que la de segunda instancia no respondió a cabalidad los cuestionamientos presentados en la apelación, motivo por el que solicita casar el pronunciamiento censurado con el fin de que se emita nuevamente con observancia de las exigencias legales. 4.2.

De manera subsidiaria, con base en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación “ indirecta ” de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º de la citada codificación, “ al no decretarse la duda que emerge de los medios de prueba allegados a la actuación ” y que llevaba a la absolución. Luego de referirse la censora de manera general al contenido de los diferentes elementos de persuasión incorporados en el juicio, asegura que la duda probatoria se advierte porque sólo se le dio credibilidad al dicho del ofendido y en cambio se desestimaron las versiones de las personas que viajaban con el acusado, así como la narración de éste, circunstancia que califica de trascendental error por vulnerar el derecho fundamental a la dignidad humana, pues aduce que a su representado se le infligió una condena injusta al no derruirse la presunción de inocencia que lo ampara.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 6.

Desde ahora la Sala advierte que en el presente asunto la demanda no será admitida, ya que los reparos consignados en el respectivo escrito carecen de las exigencias inherentes a los motivos de impugnación alegados, falencia que lo reduce a un inocuo alegato de instancia, pues el mismo no contiene un verdadero enjuiciamiento crítico de las consideraciones que respaldan la declaración de justicia expresada en la sentencia. 7.

La causal de casación invocada en el primer reproche es la prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, la cual permite atacar los fallos cuando se han producido con desconocimiento del debido proceso o de las formas propias del juicio ( yerro de estructura ), o con violación de los derechos fundamentales inherentes a cualquiera de las partes ( yerro de garantía ).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia, bien sea por vulneración del debido proceso o de otra prerrogativa constitucional, requiere de claras y precisas pautas demostrativas. En el caso examinado, la actora reclama la protección de garantías fundamentales, exactamente del derecho de defensa como integrante o componente del debido proceso, en su vertiente de derecho de contradicción, pues estima que las decisiones de primera como de segunda instancia no satisfacen las exigencias de motivación previstas en la ley. 7.1.

No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento.

La Sala ha precisado que cuando se acude a la motivación insuficiente como objeto de la casación, el demandante está en la obligación de demostrar cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; y (iv) que la motivación es aparente, falsa o sofística.

Igualmente tiene dicho que la ausencia de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando acoge posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido, o las consideraciones expuestas son contrarias a la determinación adoptada en la parte resolutiva; será precaria o incompleta, cuando se omite analizar algún aspecto sustancial o las razones argüidas no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo; y es aparente, falsa o sofística, cuando se aparta abiertamente de la verdad probada, por suposición, supresión o tergiversación de pruebas que objetivamente conducen a una conclusión jurídica diversa.

Las tres primeras modalidades son susceptibles de proponer y demostrar por vía de la causal segunda de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-2) en cuanto su prosperidad implica la nulidad del pronunciamiento a efecto de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, no así la última, la cual, por constituir un vicio de juicio, encuentra sendero apropiado para su demostración con sujeción a las exigencias de la causal tercera (ídem, artículo 181-3), como quiera que su éxito obliga a emitir fallo de reemplazo. 7.2.

En el cargo principal propuesto por la recurrente no aparece un ejercicio argumental en el que se ilustre con rigor y de manera concreta la configuración de alguna de las falencias que permiten invocar la nulidad por defectos de fundamentación del fallo. Lo expuesto por la demanda no pasa de ser su inconformidad, como expresa y repetidamente lo asevera en desarrollo del cargo, en relación con el poder suasorio con el que los juzgadores tasaron los diferentes medios de prueba aportados al proceso en orden a concluir, como lo hicieron que el resultado lesivo concretado en la fecha de los acontecimientos tenía vínculo causal con la inobservancia de las reglas de tráfico automotor por parte del acusado.

Luego si el objeto de la censura es, en otras palabras, la credibilidad conferida a las pruebas, tanto de cargo como de descargo, es claro que la vía de ataque seleccionada fue equivocada e improcedente cualquier análisis para debatir ese aspecto bajo las exigencias del motivo de disenso. Respecto a que en las sentencia no hay un “ prolijo ” análisis de las categorías dogmáticas de la conducta punible atribuida, y menos una estimación respecto de las pruebas en que se fundamenta cada una de aquéllas, debe recordarse que en tratándose de defectos de motivación enervantes en la sentencia, una cosa es que tal pronunciamiento carezca totalmente de ésta, que sea incompleta o anfibológica, y otra que lo resuelto no satisfaga las expectativas de la parte que le atribuye desatinos como los aludidos.

En el asunto que concita la atención de la Sala se observa que en el fallo de primera instancia, con sujeción a las teorías del caso esbozadas por el acusador y la parte acusada, el a-quo, pese a la parquedad de sus consideraciones, indicó los elementos probatorios con los que se acreditó que en la fecha de los sucesos se había concretado una lesión a la integridad física de la víctima a raíz de la colisión del vehículo en el que se movilizaba, con el rodante guiado por el acusado, y señaló igualmente las normas de tránsito terrestre que éste no atendió al ejecutar la maniobra de giro a la derecha, sin previamente verificar si podía ejecutarla, pues acababa de sobrepasar al motociclista (el lesionado) y por lo tanto debió obrar de conformidad, lo que no hizo ocasionando la materialización de la conducta delictiva, atribuida a título de culpa.

A su turno, el Tribunal, limitado por el objeto de la apelación, circunscrito (como en el presente recurso) al tema de la credibilidad de la prueba testimonial, concluyó, con estribo en la sana crítica, que mayor mérito suasorio merecía el relato del ofendido, además que el mismo se hallaba corroborado con el croquis que levantó la autoridad de tránsito y las fotografías aportadas en el debate, elementos de persuasión demostrativos del obrar imprudente del enjuiciado y que determinó el resultado lesivo, acogiendo así, no de manera expresa, pero si tácita, las valoraciones que en tal sentido fijó el funcionario de primer grado.

En conclusión, el fallo condenatorio erigido contra el procesado, en razón de la unidad jurídica inescindible que liga las sentencias de primera y segunda instancia en todo a aquello que no se contradigan, quedó integrado con las consideraciones expuestas en el de primer grado acerca del elemento objetivo de los delitos y las consignadas en el de segundo en cuanto a la responsabilidad del acusado. 8.

La fundamentación del cargo subsidiario propuesto en la demanda no es más afortunada que la anterior, pues obsérvese que la actora anuncia una vía de ataque, la indirecta (a la que se refiere el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004), que no corresponde con el motivo expresamente invocado, esto es, el previsto en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, el cual se relaciona con la violación directa de un precepto de contenido sustancial.

Ahora bien, la recurrente alega la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, regulado en el artículo 7 de la Codificación Penal Adjetiva que gobierna este asunto, axioma cuya infracción puede ciertamente cometer el juzgador, en el sentido que aduce la memorialista, cuando tras la aprehensión y comprensión fidedigna de los medios de prueba producidos en el juicio, al emitir el respectivo fallo, no obstante reconocer la presencia de duda acerca de la responsabilidad del procesado en el delito atribuido, emite decisión de condena (violación directa); o cuando debido a un fallido proceso de percepción y/o valoración de los elementos de conocimiento reconstruidos durante el debate oral público, concluye sin ambages que el acusado es partícipe y responsable de la respectiva conducta punible (violación indirecta).

Si lo pretendido era acudir al primero de aquellos senderos (el de la violación directa), la demandante tenía vedado hacer reproches acerca de la situación fáctica que se declaró probada en las instancias y respecto de la valoración de los elementos de persuasión incorporados en el juicio, siendo su obligación desarrollar una crítica de estrito orden jurídico encaminada a demostrar que los juzgadores explícitamente reconocieron que campeaba la incertidumbre acerca de la responsabilidad del procesado y sin embargo emitieron fallo de condena contra éste.

Lejos de observar estrictamente una disertación semejante, la actora incumplió el primero de los señalados condicionamientos al dirigir su réplica a la valoración probatoria, específicamente en cuanto a la credibilidad que debió otorgarse a los testimonios de las partes antagónicas, ubicando así su discurso, mas bien, en la violación indirecta.

Sin embargo, desde esa perspectiva tampoco es posible para la Sala acometer un estudio del fondo del asunto, porque la discusión que propone el memorialista en cuanto a la credibilidad otorgada por los falladores al testimonio de la víctima está vinculada a la modalidad de error de hecho denominada como falso raciocinio, toda vez que en esa materia, desde que la apreciación del contenido del elemento de persuasión sea fidedigna, su valor suasorio únicamente puede ser demolido por desquiciamiento de los postulados que integran la sana critica, esto es, las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, nada de lo cual se puede extraer de lo alegado en el cargo subsidiario.

En efecto, si la recurrente aspiraba a denunciar y demostrar con acierto un falso raciocinio respecto de la prueba con la que los juzgadores sustentaron la atribución de responsabilidad de su prohijado tenía que cumplir con la siguiente carga argumental en forma clara y precisa: a) Indicar cuál es el medio de prueba sobre el que recae el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial.

No es admisible hacer la acusación genérica y global de los elementos de conocimiento, sino de manera individualizada y particular; b) Señalar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso determinar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció o se empleó indebidamente, y luego sí determinar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta o su adecuado uso para la acertada apreciación de la prueba, y c) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, evidenciar cómo al apreciar correctamente el medio de persuasión, en conjunto con el resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión sería sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente Y un ejercicio como ese no se aprecia en la censura, habida cuenta que la réplica se orienta es a confrontar la valoración plasmada en las sentencias de primero y segundo grado, integradas como unidad jurídica inescindible, con su criterio estimativo, intentando reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, todo lo cual es extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no permite una nueva oportunidad para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias, en las que mediante consideraciones que no fueron derruidas por el actor arribó a la certeza de la realización de la conducta punible atribuida y a la responsabilidad del acusado en la misma.

Dicho de otra manera, la inconformidad de la actora respecto de la condena de su prohijado, se origina no en la ocurrencia efectiva de vicios de estimación probatoria, sino en la discrepancia valorativa de la prueba de cargo y en presupuestos fácticos que considera como ciertos o verídicos a partir de su percepción subjetiva de los elementos de conocimiento, pero que en verdad no tienen correspondencia real y objetiva con lo expresado en la sentencia de segunda instancia. 9.

En conclusión, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la ocurrencia de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungido a esta sede el fallo de segundo grado, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías de JESÚS ORLANDO RIVEROS ROJAS, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. 10. Dado que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el correspondiente auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JESÚS ORLANDO RIVEROS ROJAS, de acuerdo con lo atrás puntualizado. 2. Según lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos precisados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ley 906 de 2004, artículo 458.

Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.). � Cfr. Auto de 24 de noviembre de 2005, radicación Nº 24323. � Cfr. Sentencias de 28 de septiembre de 2006, y 18 de julio de 2007, radicaciones 22041 y 26255, respectivamente, entre otras. � Cfr. Sentencia de 22 de mayo de 2003 y auto de 28 de febrero de 2006, radicaciones 29756 y 24783, respectivamente.