República de Colombia Casación No. 36154 CELSO ALVARADO NAVARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 24 de julio de 2019, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 213. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 2 de septiembre de 2010, confirmatoria en su integridad de la dictada el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, por medio de la cual se condenó a CELSO ALVARADO NAVARRO, a la pena principal de setenta y ocho meses de prisión y multa en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado.
También se le impuso la sanción accesoria de interdicción en derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad y le fueron negados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS Y DECURSO PROCESAL Por virtud del conocimiento que sobre ello adquirió en calidad de antiguo miembro del grupo armado al margen de la ley conocido como Autodefensas Unidas de Colombia, el desmovilizado NPC denunció ante la Unidad de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Valledupar, en el mes de diciembre de 2007, que en esa región, particularmente en los municipios de Pailitas, Tamalameque y Pelaya, operan Bandas Criminales Emergentes, especialmente las llamadas “Águilas Negras”.
Especificó el informante que las bandas en cuestión se dedican al narcotráfico, hurto, extorsión, secuestro, boleteo y homicidio, relacionando también el nombre de varios de sus integrantes, entre ellos CELSO ALVARADO NAVARRO, conocido con el alias de “Lucas”, de quien destaca su participación en varios hechos de sangre. En virtud de lo denunciado, el 28 de diciembre de 2008, fue abierta investigación previa por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Especializados de Valledupar.
Luego de practicarse varias pruebas, el 18 de febrero de 2008, fue abierta formal instrucción disponiéndose vincular mediante indagatoria a varias personas, entre ellas CELSO ALVARADO NAVARRO. El 31 de julio de 2008, fue capturado ALVARADO NAVARRO, razón por la cual se recabó su indagatoria el 1 de agosto siguiente. El 11 de agosto de 2008, le fue resuelta la situación jurídica, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 16 de enero de 2009, fue cerrada parcialmente la investigación, solo en lo que compete a CELSO ALVARADO NAVARRO. Consecuentemente, el 23 de febrero de 2009, fue calificado el mérito de la instrucción, dictándose resolución de acusación en contra del procesado, por el delito de concierto para delinquir agravado, en su variante de conformación de grupos armados organizados al margen de la ley.
Una vez ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, despacho judicial que realizó la audiencia preparatoria el 21 de julio de 2009. Los días 10 de agosto y 3 de noviembre de 2009, fue realizada la audiencia pública de juzgamiento.
El fallo condenatorio de primer grado fue proferido el 27 de mayo de 2010. La decisión fue apelada por la defensa del procesado y por el representante del Ministerio Público. El 2 de septiembre de 2010, fue emitida la sentencia de segunda instancia que en todo confirma lo decidido por el A quo. Contra ella interpuso el recurso de casación la representación del Ministerio Público, el cual fue concedido por el Tribunal e ingresó a la Corte el 28 de marzo de 2011.
El 30 de marzo siguiente se admitió la demanda y ordenó el inmediato traslado al Procurador, el cual rindió su concepto el 14 de junio de 2013. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único. Con base en la causal primera, cuerpo primero, dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa al fallo de segundo grado de violar directamente la ley sustancial, particularmente por no aplicar en toda su extensión el artículo 340 del C.P., y aplicar indebidamente el artículo 371 de la Ley 600 de 2000.
En concreto, el demandante advierte que el Tribunal, prohijando lo realizado por el A quo, aplicó indebidamente, al momento de fijar la pena de multa aplicable al procesado, el artículo 371 de la Ley 600 de 2000, pese a que este regula asuntos diferentes, y por ello dejó de imponer la sanción dentro de los lineamientos estrictos consignados en el artículo 340 del C.P., que regula la conducta punible de concierto para delinquir.
Señala, entonces, que la pena dispuesta para el delito atribuido al procesado oscila, en lo que al tópico pecuniario concierne, entre 2.000 y 20.0000 salarios mínimos legales mensuales, acorde con lo establecido en el tantas veces citado artículo 340 del C.P. Empero, el juzgador a quo, con la aquiescencia del ad quem, fijó la sanción muy por debajo de la cota mínima, al establecerla en dos salarios mínimos legales mensuales, para lo cual adujo que debía considerarse la situación personal y económica del acusado, conforme lo dispone el artículo 371 de la Ley 600 de 2000.
Advierte el casacionista que la dosificación de la pena opera dentro de criterios estrictos, regulados por el artículo 61 del C.P., y debe obedecer a los mínimos y máximos contemplados en el respectivo tipo penal, so pena de violentar el principio de legalidad, superando el querer del legislador. En consecuencia, anota el impugnante, la sanción de multa aplicable al acusado no debía ser inferior a dos mil salarios mínimos legales mensuales, dado que no se alza en su caso ninguna circunstancia modificatoria de los límites punitivos.
Respecto a lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley 600 de 2000, el recurrente sostiene que se dirige a regular asuntos completamente diferentes a los propios de la dosificación de la multa como pena por la ejecución de un delito. Para respaldar su tesis el demandante trae a colación jurisprudencia de la Corte atinente al tema, donde expresamente se señala que el alcance del inciso segundo del artículo 371 en cita, dice relación con aspectos meramente procesales referidos a sanciones por incumplimiento de obligaciones impuestas al procesado o por ocasión de medidas correccionales, pero jamás irradian su efecto hacia las penas establecidas por el legislador para la comisión de delitos.
Acorde con lo alegado, el impugnante pide que se case parcialmente la sentencia objeto de cuestionamiento, a fin de acomodar la pena de multa a la legalidad. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL De entrada, la representante del Ministerio Público pide casar la sentencia, como así lo solicita el demandante, dado que, advierte, efectivamente las instancias pasaron por alto la ya reiterada y pacífica doctrina expedida por la Corte en punto del tema y, en concreto, de los alcances del artículo 371 de la Ley 600 de 2000.
Para ese efecto, acorde con lo alegado por el recurrente la Procuradora cita pertinente jurisprudencia de esta Corporación, donde se precisa que la norma en cuestión sólo abarca aspectos referidos a sanciones impuestas durante el trámite del proceso, ora a título de sanciones correccionales, o ya por consecuencia de incumplirse precisas obligaciones propias de beneficios otorgados al procesado.
Estima el Ministerio Público, por lo anotado, que la forma como las instancias dosificaron la pena de multa es equivocada, obligando que se case parcialmente la sentencia. C O N S I D E R A C I O N E S Para la Corte, debe anunciarse desde ya, el asunto discutido surge nítido en su resolución, pues, desde antaño la Sala ha construido una sólida, pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema, precisamente, transcrita por el demandante y el Ministerio Público en su concepto, extrañando, sí, que no sea conocida por los jueces individual y colegiado.
A ese respecto no es mucho lo que aquí deba añadirse, pues, es claro que la pena en su imposición también debe regirse por criterios de legalidad, que en su sentido más amplio implican atender los dictados del legislador cuando en el respectivo tipo penal fijó los mínimos y máximos para cada tipo de sanción. Esos topes, huelga anotar, sólo pueden modificarse dentro del espectro de las llamadas circunstancias modificadoras de límites punitivos, expresamente consagradas en el Código Penal –dígase, entre otros, los dispositivos amplificadores del tipo, tentativa y complicidad, o las circunstancias específicas de agravación y atenuación-, ya que los factores post delictuales propios de la justicia premial o de reparación del daño, se hacen valer sobre la pena ya individualizada.
De ninguna manera, a este efecto, es posible acudir a lo preceptuado por el artículo 371 de la Ley 600 de 2000, simplemente porque se trata de una norma construida para situaciones completamente diferentes a la de la dosificación de la pena en concreto cuando de la comisión de delitos se trata. La norma en comento dispone: “Pago de multas y cauciones.
Las cauciones y las multas que se impongan durante la actuación procesal se depositarán en dinero a órdenes de los despachos correspondientes, en las cuentas de depósitos judiciales del Banco Agrario de la localidad del depositante o, si no existiere sucursal de esta entidad, de aquél que autorice el funcionario judicial, dentro del plazo fijado por el funcionario competente.
Teniendo en cuenta las condiciones económicas del sindicado, el funcionario judicial podrá, mediante resolución motivada contra la que no procede recurso alguno, imponer una multa inferior al mínimo señalado o prescindir de ella”. No se duda del carácter eminentemente procesal de la disposición transcrita, pues, el inciso segundo no opera aislado del contexto de todo el artículo, claramente definido cuando en el inciso primero se advierte que se trata de cauciones y multas “que se impongan dentro de la actuación procesal ”, esto es, por consecuencia de la facultad sancionadora del juez en los casos en los cuales hace uso de su potestad correccional, o cuando se incumplen las obligaciones propias de la libertad provisional, sin dejar de lado, sobre esto último, que precisamente el artículo se inserta dentro del Capítulo VI, del Título II de la Ley 600 de 2000, que se rotula “Libertad del procesado”.
Por manera que resulta un verdadero despropósito el que sin más, a partir de un examen ligero y descontextualizado de la norma, se pretenda hacerle producir efectos sustanciales, al punto de variar al mero arbitrio del juez los montos previamente establecidos por el legislador como pena por la comisión de delitos. Ello, como al inicio se anotó, ha sido ampliamente examinado por la Corte en decisiones reiteradas.
Apenas para resumir su postura invariable, se trae a colación lo expresado recientemente sobre el tema[footnoteRef:1]: [1: Auto del 18 de noviembre de 2009, radicado 32948.] “De ahí que no sea de recibo la postura de la demandante, pues, una sanción pecuniaria inferior a la determinada por las instancias sería, ni más ni menos, una pena ilegal, conforme lo reseñó acertadamente, se repite, el Tribunal.
Por lo anterior, es menester aclararle a la censora que el artículo 39 que cita, lejos que consagrar algunos criterios modificadores de los límites de la sanción de multa, lo que señala son las directrices para su fijación, o mejor, la guía para ‘una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa’, en los términos del artículo 59 Ibidem.
De igual modo, que no es viable aplicar en este asunto el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual alude a la multa como medida correccional en el curso de la actuación, en la que, sin duda alguna, se puede imponer un monto inferior al mínimo o incluso prescindir de ella, pero que, de todos modos, es absolutamente diferente de la pena de multa que encuentra una regulación específica en las normas sustantivas penales.
Sobre este tópico ya se pronunció la Sala, en providencia del 30 de noviembre de 2006 (Radicado 25.185), en la que se señala: ‘Adicional a lo anterior, considera la Sala que el inciso segundo del artículo 371 del Código Procesal Penal no sirve de fundamento para imponer una multa inferior al mínimo o aún prescindir de ella, cuando se trata de sancionar un delito que tenga pena de esa naturaleza, pues tal disposición sólo es aplicable, como surge de lo establecido en el inciso primero de la misma, respecto de las “multas que se impongan durante la actuación procesal”, esto es, antes de dictarse sentencia, como ocurre con aquellas que se aplican en ejercicio de los poderes correccionales del Juez (artículo 144 del estatuto procesal penal).
Confirma esta hermenéutica el hecho de que el artículo 371 esté situado en el Capítulo VI denominado ‘Libertad del procesado’, que a su vez hace parte del Libro II ‘Investigación’ del título II, correspondiente a la ‘Instrucción’.’.” Es evidente, así, que la dosificación realizada por la primera instancia, expresamente ratificada por el Tribunal, asoma contraria a la legalidad, pues, fijó en dos salarios mínimos legales mensuales el monto de la multa que debe pagar el procesado por consecuencia de haber sido hallado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, pasando por alto que el mínimo pasible de imponer es el de dos mil salarios mínimos legales mensuales, conforme lo directamente ordenado por el artículo 340 del C.P. Por ello, asiste la razón al casacionista cuando advierte que los falladores aplicaron sin motivo el artículo 371 de la Ley 600 de 2000, y en su lugar, dejaron de aplicar estrictamente lo consagrado en el artículo 340 del C.P., con lo cual incurrieron en la violación directa pregonada.
La Corte, en consecuencia, casará parcialmente la sentencia atacada, a efectos de modificar el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de imponer como pena de multa la de DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, en lugar de los dos salarios mínimos legales mensuales allí fijados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, en relación con el cargo propuesto por el representante del Ministerio Público.
Segundo: En consecuencia, MODIFICAR la pena de multa impuesta al acusado CELSO ALVARADO NAVARRO, que será de DOS MIL (2.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. Tercero: En lo demás, permanece incólume el fallo. Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria