CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 36151. ACCIÓN DE REVISIÓN JOSÉ SANTOS PRIETO PRIETO RAD. 36151. ACCIÓN DE REVISIÓN JOSÉ SANTOS PRIETO PRIETO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 239 Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil doce. Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensa, contra la providencia por medio de la cual declaró la imposibilidad de continuar tramitando la acción de revisión instaurada a nombre del sentenciado JOSÉ SANTOS PRIETO PRIETO.
ANTECEDENTES 1.- Contra el señor JOSÉ SANTOS PRIETO PRIETO, con fecha 23 de agosto de 2005 el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia de condena por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, la cual fue confirmada el 26 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.- Respecto de dichas decisiones, el defensor del sentenciado acudió a la acción de revisión y presentó la correspondiente demanda, la cual fue admitida por la Corte el 10 de agosto de 2011. 3.- Por medio de memorial hecho llegar a esta Corporación, el defensor del sentenciado informó del fallecimiento de su representado, acaecido el 9 de diciembre de 2011, para lo cual adjuntó el Registro Civil de defunción con indicativo serial número 07288238 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Solicitó, además, que la Corte ordenara la compulsación de las copias necesarias para la continuación de la investigación penal “en contra del verdadero autor del delito” por el que se condenó a su representado, pues, en su criterio, ésta sería una forma simbólica de reparar su derecho al buen nombre, y solicita se autorice a su costa la expedición de copias auténticas de la totalidad del expediente, “a fin de presentarla en acción de reparación directa a favor de los sucesores” de su representado.
La providencia impugnada. En auto proferido el 8 de mayo último, la Corte recordó lo dispuesto por el artículo 82 del Código Penal de 2000, según el cual la muerte del procesado extingue la respectiva acción penal; así como lo establecido por el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 que prevé que cuando en el proceso se establezca que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Juez debe decretar la cesación de procedimiento.
Señaló que como en este caso se encuentra comprobado el fallecimiento del señor JOSÉ SANTOS PRIETO PRIETO y, por lo tanto, que la actuación no puede proseguirse, lo pertinente es decretar la cesación del presente trámite, según así lo dispuso en la parte resolutiva del proveído en mención. Señaló, de otra parte, que “resulta asimismo procedente, autorizar, a costa del defensor, la expedición de copias de la totalidad del expediente, conforme es solicitado”.
El recurso.- En escrito oportunamente presentado, el defensor del fallecido manifiesta interponer recurso de reposición contra la providencia de la Corte, con el propósito de que se la modifique y que ordene compulsar copias, o que la Fiscalía General de la Nación “ejerza la persecución penal en contra de quien es el verdadero autor del punible, se haga justicia y la víctima tenga derecho a la verdad, justicia y reparación, y la menor fruto del punible tenga acceso a su derecho a la personalidad e identificación civil”.
Argumenta que el artículo 44 de la Carta Política, prevé entre otros derechos fundamentales de los niños, el de protección contra todo acto de violencia y abuso sexual, “como para el caso o situación fáctica presentada en el marco del proceso, y que además tiene la menor fruto del punible, como derecho, su acceso a su identidad civil, protección a la que estamos obligados unisonamente sociedad, familia y Estado, en la búsqueda de mayor protección de sus derechos, donde cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la sanción de los infractores”, e igualmente los artículos 5 y siguientes de la Ley 1098 de 2006, establecen las reglas de interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en el citado Código de la Infancia y la Adolescencia. Refiere que su solicitud se orienta a la protección de las menores que menciona en su escrito, tanto la víctima de la conducta punible por la que se condenó a su representado como aquella que nació como resultado de la ilicitud cometida, “para que se efectivice lo ordenado en la Carta Política y en la ley a su favor (de las menores) y su derecho a la verdad, justicia y reparación e inclusive el derecho de la menor concebida después del punible, a su identidad civil, el derecho a que el verdadero padre (victimario) le destine su asistencia alimentaria en sentido extenso”.
Manifiesta que igualmente funda su pretensión en el interés superior del menor a que se alude en la Convención de la ONU sobre derechos fundamentales de los niños, “y porque cualquier persona puede solicitar a nombre de un menor, la protección de sus derechos”, por lo que reitera su petición de que la Corte “ordene compulsar copias y que la Fiscalía General de la Nación en su función que le delega la Constitución y la ley inicie la persecución penal por el hecho punible perpetrado en contra de la menor para la época, que por demás sufre de discapacidad mental”.
SE CONSIDERA Como lo tiene acordado la jurisprudencia de esta Colegiatura, si los recursos ordinarios tienen asignado el propósito de facilitar la enmienda de aquellos errores fácticos o jurídicos en que incurran los funcionarios judiciales al emitir sus providencias, mediante una nueva oportunidad para su examen a fin de que, si es del caso, las revoquen, reformen, aclaren o adicionen, en el presente evento al no advertirse ningún tipo de desacierto en la decisión ameritada, se la mantendrá incólume.
Precisamente por entender que resultaba procedente la petición del defensor del sentenciado relacionada con la expedición de copias de la totalidad del expediente, la Corte atendió favorablemente dicha solicitud. No puede perderse de vista que la decisión de fondo adoptada por la Corte, es la terminación del trámite de revisión iniciado a instancias del defensor del sentenciado en este caso, quien posteriormente falleció, y que en tales circunstancias, la determinación relacionada con la expedición de copias del proceso, no es de carácter interlocutorio sino de sustanciación, y contra ella no proceden recursos.
Tampoco ha de olvidarse, que el ahora recurrente funge como defensor del sentenciado y no como apoderado de las víctimas, y que en tal medida, carece de legitimidad e interés para presentar peticiones a favor de éstas, máxime si de lo actuado se colige que entre sentenciado y víctima lo que existen son intereses contrapuestos; de no ser así, durante el trámite procesal ésta no habría rendido declaración en contra de aquél. Ahora si el recurrente considera que en el curso de la investigación o el juicio en que resultó condenado su asistido, se pudieron cometer delitos por alguno o algunos de los intervinientes en el trámite, no solamente es su derecho, sino su deber, el poner tales hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y, de ser el caso, con tal finalidad hacer uso de las copias que le fueron autorizadas en la providencia objeto de censura.
Esto si se da en considerar que la Corte no se halla facultada para ordenar oficiosamente a la Fiscalía que inicie una investigación penal contra presuntos responsables en averiguación, a fin de garantizar supuestamente el derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, como lo considera el defensor del sentenciado PRIETO PRIETO, puesto que en el presente caso media una declaración de condena que ha hecho tránsito a cosa juzgada, es decir, de obligatorio acatamiento por las partes, los particulares y las autoridades, cuya remoción, a esta altura de la actuación, no resulta posible, precisamente por la inexistencia de sujeto respecto de quien pudiera cumplirse la eventual orden de revisar el fallo objeto de la acción. Se tiene, entonces, que no asistiéndole ninguna razón al libelista, como para que la Corte reconsidere el sentido de la decisión asumida, se mantendrá la providencia impugnada.
Este auto no es susceptible de recurso alguno, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros sujetos procesales para impugnar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia objeto de impugnación, por las razones anotadas en la parte motiva. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 90 y ss. cno. Corte.
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