CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 36151. ACCIÓN DE REVISIÓN JOSÉ SANTOS PRIETO PRIETO RAD. 36151. ACCIÓN DE REVISIÓN JOSÉ SANTOS PRIETO PRIETO Proceso nº 36151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.169 Bogotá, D. C., ocho de mayo de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la viabilidad de decretar cesación de procedimiento por muerte del sentenciado JOSÉ SANTOS PRIETO PRIETO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Contra el señor JOSÉ SANTOS PRIETO PRIETO, con fecha 23 de agosto de 2005 el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia de condena por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, la cual fue confirmada el 26 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.- Respecto de dichas decisiones, el defensor del sentenciado acudió a la acción de revisión y presentó la correspondiente demanda, la cual fue admitida por la Corte el 10 de agosto de 2011. 3.- En memorial que antecede, el defensor del sentenciado informa del fallecimiento de su representado, acaecido el 9 de diciembre de 2011, para lo cual adjunta el Registro Civil de defunción con indicativo serial número 07288238 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Solicita, además, que la Corte ordene la compulsación de las copias necesarias para la continuación de la investigación penal “en contra del verdadero autor del delito” por el que se condenó a su representado, por lo cual estima que sería una forma simbólica de reparar su derecho al buen nombre, y se autorice a su costa la expedición de copias auténticas de la totalidad del expediente, “a fin de presentarla en acción de reparación directa a favor de los sucesores” de su representado. 4.- El artículo 82 del Código Penal de 2000 establece que la muerte del procesado extingue la respectiva acción penal.
Así mismo, el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 prevé que cuando en el proceso se establezca que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Juez debe decretar la cesación de procedimiento. Comprobado como se encuentra el fallecimiento del señor JOSÉ SANTOS PRIETO PRIETO y, por lo tanto, que la actuación no puede proseguirse, es del caso disponer la cesación del presente trámite.
Como la muerte del procesado es causal de extinción de la acción penal, carecería de sentido disponer la revisión del trámite que culminó con su condena, ya que presupuesto insoslayable para el cumplimiento de dicha decisión, es la presencia objetiva de un sujeto respecto de quien sea factible predicar la consecuencia de un fallo rescindente; si el acusado ha dejado de existir, carece de objeto adelantar el trámite, toda vez que resultaría de imposible cumplimiento la orden de revisar el fallo contra el que se dirige la acción, en razón a que el juez destinatario de la misma y que habría de adelantar el juicio rescisorio, atendiendo la normativa vigente, no tendría más alternativa que decretar la cesación de procedimiento, ante la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción penal.
A este respecto cabe recordar que la Corte, en pronunciamiento que ahora se reitera por mantener plena vigencia, tiene establecido que si bien el Código de Procedimiento Penal no tiene precepto específico alguno que, de manera clara y expresa, señale la muerte del condenado como motivo de improseguibilidad o inhibición de la Corte para continuar con el trámite propio de la revisión y fallarla de fondo, resulta claro, sin embargo, que la defunción del reo con posterioridad a la presentación del libelo demandatorio, debe poner fin al trámite de la revisión, pues la naturaleza misma de la acción y los fines que le son inherentes, así lo imponen.
Señaló al efecto que “al desaparecer física y civilmente la persona del condenado, en cuyo beneficio directo fue instituido el recurso de revisión –ahora acción-, por sustracción de materia más exactamente de sujeto, la anulación de los efectos jurídicos de la condena, cuya autoridad de cosa juzgada se pretende remover para tutelar la inocencia del reo, pierden todo sentido, al estar sobradamente entendido que el objetivo del recurso no es ni la rehabilitación de la memoria del extinto ni tampoco el provecho de terceros”.
Agregó que “carecería de objeto la revisión, ya que con la muerte del condenado, la suspensión de la condena, la restitución de la inocencia se predicarían de sujeto inexistente”. Precisó finalmente, que “la revisión como acto complejo que es al comprender el fallo de la Corte y de las instancias cuando prospera, está encaminada a invalidar la sentencia y la autoridad de la cosa juzgada que ella implica, y por ese camino como resulta apenas lógico a revivir el proceso mediante su tramitación por las instancias.
De allí que se diga que más que un recurso, es una acción y, entonces si frente al fallecimiento del sujeto respecto de quien se pretende anular los efectos de la sentencia, la declaratoria de la cesación de procedimiento no encuentra ningún reparo, aunque la ley no lo consigne de manera expresa, razones de lógica jurídica tienen que llevar ineludiblemente a la conclusión de la cesación del procedimiento por la Corte, en sede de revisión, pues según reza el conocido aforismo:‘La muerte todo lo termina’ ”.
Posteriormente, la Sala puntualizó que pese a tratarse de una acción intemporal, que se inclina a favor de un incondicional rescate de un orden justo, “tiene no obstante límites naturales en la vigencia del interés que el titular acuse para su interposición en un caso determinado, en la propia naturaleza de las causales que invoque, y aún en la posibilidad de proseguir y culminar un proceso rescisorio”.
Sostuvo al efecto que “si lo primero, preciso es destacar que la revisión apunta, como viene dicho, a restablecer un derecho quebrantado y a procurar la vigencia de un orden justo, más no a otorgar simplemente oportunidades para la reconstrucción de hechos en su trascendencia simplemente histórica, ni a reivindicar en ese ámbito el nombre de una persona o una familia, y ni siquiera a la sola posibilidad de que los herederos de un injustamente condenado hagan efectivo el resarcimiento económico que les corresponda, si ante la ley vigente no son ellos titulares de esta acción extraordinaria”.
Más recientemente, la Corte indicó que si bien de conformidad con el Código de Procedimiento Penal el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, “sin embargo, ello en manera alguna significa que dicha legitimidad se haga extensiva ni a la cónyuge ni a los herederos del procesado, no solo porque la acción penal surte sus efectos de manera individual y exclusivamente en la persona vinculada en calidad de tal al proceso, al punto de que se extingue con la muerte del procesado o condenado - extinguiéndose la acción penal o la pena según el caso- sino que, dada su naturaleza y alcance de la acción de revisión, no puede concebirse de otra manera, pues, de prosperar la causal invocada, emana como presupuesto indispensable para su cumplimiento que exista un sujeto respecto de quien predicar tales consecuencias, ya que de lo contrario carecería de objeto la acción, en la medida en que se tornaría imposible de cumplir la orden de revisar el fallo objeto de esta acción, y de hacerse, el juez no tendría otro camino que cesar el procedimiento ante una causal objetiva de improseguibilidad”.
Entonces, ante el fallecimiento del sentenciado, se dispondrá, en consecuencia, la terminación del presente procedimiento. 5.- Resulta asimismo procedente, autorizar, a costa del defensor, la expedición de copias de la totalidad del expediente, conforme es solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la imposibilidad de continuar tramitando la acción de revisión instaurada a nombre del sentenciado JOSÉ SANTOS PRIETO PRIETO, por razón de su fallecimiento. DISPONER, en consecuencia, la terminación del trámite de revisión iniciado a su nombre.
SEGUNDO. Autorizar la expedición de copias de lo actuado, conforme lo solicita el defensor del señor JOSÉ SANTOS PRIETO PRIETO.
TERCERO. Efectuado lo anterior, ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE EL EXPEDIENTE. Contra esta decisión, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto de revisión. 26 de abril de 1991.
Rad. 5786. � Cfr. Auto de revisión. 11 de marzo de 1996. Rad. 10186. � Cfr. Auto de Revisión. 25 de septiembre de 1997. Rad. 13112. PAGE 9