Resuelve la Corte el recurso de anulación que propuso la parte sindical contra el laudo del 2 de febrero de 2004, dictado por República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Recurso de Anulación 36.147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación: 36.147 Acta N°. 52 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de anulación que interpuso la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES –USTC-, SUBDIRECTIVA BUCARAMANGA, contra el laudo arbitral de 21 de abril de 2008, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la recurrente y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., “TELEBUCARAMANGA”.
I.
ANTECEDENTES El 11 de noviembre de 2004, ante el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial Santander, Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social-, la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones –USTC-, Subdirectiva Bucaramanga, denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo que había concertado con la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A., E.S.P. “Telebucaramanga”, para regular las relaciones laborales desde el 1° de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004.
El 12 de noviembre de 2004 esa organización sindical presentó a la entidad oficial el correspondiente pliego de peticiones. La Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A., E.S.P. “Telebucaramanga”, el 24 de noviembre de 2004, ante el Ministerio de la Protección Social, también denunció parcialmente el referido convenio colectivo de condiciones de trabajo.
La etapa de arreglo directo se inició el 22 de noviembre de 2004 y, después de concluida, la Asamblea General de la Organización Sindical, el 22 de diciembre de 2004, optó por el arbitramento. El Ministerio de la Protección Social dispuso la constitución de un tribunal de arbitramento que dirimiera el conflicto colectivo laboral, mediante las resoluciones 000601, 002200, 003175, 000870, 001414, 0580 y 1669, de 9 de marzo de 2005, 13 de julio de 2005, 19 de septiembre de 2005, 23 de marzo de 2006, 4 de mayo de 2006, 1 de marzo de 2007 y 24 de mayo de 2007, en su orden.
El 25 de febrero de 2008 se instaló el tribunal de arbitramento obligatorio, en el que actuaron como arbitradores JORGE EDUARDO LAMO GÓMEZ, REINALDO AMAYA MANTILLA y CARLOS ALFREDO URIBE CARVAJAL, quienes después de cumplir su actuación profirieron el laudo impugnado por el Sindicato, con salvamento de voto del último de los árbitros mencionados.
II. EL LAUDO ARBITRAL. Las decisiones tomadas por los árbitros, que merecieron reparo por parte de la organización sindical, aparecen registradas en los siguientes términos literales: “ ARTICULO PRIMERO: El inciso primero del artículo 1º de la convención colectiva de trabajo año 2.000-2.001: CAMPO DE APLICACIÓN Y EXTENSIÓN A TERCEROS quedará así: “ ARTICULO 1: CAMPO DE APLICACIÓN Y EXTENSIÓN A TERCEROS.
“Las disposiciones del presente laudo arbitral se aplican a todos los trabajadores de la empresa sindicalizados, y por extensión a todos los trabajadores de la empresa en los términos de los artículos 470, 471 y 472 del C.S. del T. y se entenderán incorporadas a los contratos de trabajo. El resto del contenido del artículo 1º de la convención 2.000-2001 se ratifica y mantiene vigente” “ ARTÍCULO QUINTO: El artículo 9º de la convención colectiva 2.000-2001 quedará así: “ARTICULO 9: ESTABILIDAD.
“Todos los contratos laborales que LA EMPRESA celebre para desempeñar labores permanentes, serán a término indefinido. Sin embargo, podrá celebrar contratos individuales de trabajo a término fijo, por el tiempo que dure la obra o labor determinada o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio, en concordancia con lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo.
“A los trabajadores a quienes se pretenda dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, previamente a la toma de decisión, deberá haberse surtido el procedimiento establecido en el artículo 7º de la Convención 2.000-2.001, referido a procesos disciplinarios”. “ ARTÍCULO DÉCIMO: El artículo 18 de la convención colectiva 2.000-2.001 y el artículo 18 de la convención colectiva 2.002-2.004, PERMISOS SINDICALES, se integran y quedará así: “ARTÍCULO 18: PERMISOS SINDICALES.
“LA EMPRESA concederá a los trabajadores afiliados a la UNION DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES –USTC- los siguientes permisos sindicales: ”a) Permiso remunerado por tres (3) días para los delegados elegidos al Congreso Nacional anual de la USTC. “b) Permiso remunerado por un día, cada quince días, para los miembros de la Junta Directiva con el fin de que efectúen la reunión estatutaria.
“c) Diez (10) días al mes de permiso remunerado para el presidente de la Junta Directiva o, en su defecto, para otro miembro de la Junta designado por el Comité Ejecutivo Central”. “ ARTICULO DECIMO SEGUNDO: El artículo 9 FONDO DE VIVIENDA de la convención colectiva 2.002-2.004, quedará así: “ ARTÍCULO 9º: FONDO DE VIVIENDA “El Fondo de Vivienda constituido en el artículo 9º de la Convención colectiva 2.001-2.004, continuara vigente bajo la forma legal de FONDO ROTATORIO, que deberá ser reglamentado dentro del mes siguiente a la vigencia del presente laudo por el COMITÉ del que más adelante se dará cuenta en este artículo.
“Constituyen bienes de este FONDO, la suma de seiscientos millones de pesos mcte ($600.000.000) ya sufragados por el (sic) Empresa, en cumplimiento de lo pactado en la (sic) el artículo 9º de la convención 2.002-2.004, más la cantidad de trescientos millones de pesos ($300.000.000) que se destinarán por TELEBUCARAMANGA para incrementar el patrimonio del Fondo y que se pagarán así: Cien millones de pesos m/cte ($100.000.000) dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del laudo;
Cien millones de pesos m/cte., ($100.000.000), un año después del primer desembolso y los cien millones de pesos ($100.000.000) restantes, cumplido un año del segundo pago. El pago de estos valores se condiciona a la existencia de la reglamentación anotada y además a la clarificación y debida legalización de las sumas hasta hoy pagadas, mediante la firma de escrituras y garantías hipotecarias a favor de la Empresa”.
“ ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: Derogar en su integridad los siguientes artículos de las convenciones colectivas vigentes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva: “ Convención colectiva 2.000-2.001: Segundo: junta directiva; tercero: contratos para adquisición, reposición, ampliación de equipos y nuevos proyectos; cuarto: comité asesor de planes e inversiones; octavo: mantenimiento de redes;
Parágrafo transitorio del artículo noveno: Estabilidad; trece: Becas. “ Convención colectiva 2.002-2.004: segundo: holding; tercero: joint venture; cuarto: teléfonos públicos; quinto: reposición del parque automotor; sexto: inversión; parágrafo 4 del artículo octavo; décimo: recreación; dieciséis: permiso comité ejecutivo; diecisiete: permisos sindicales para presidente de la Junta directiva; los dos parágrafos del artículo veinticuatro: Incentivo”.
“ VIGENCIA: El presente laudo tendrá una vigencia de tres (3) años a partir del momento de su ejecutoria”. III. EL RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO POR LA UNIÓN SINDICAL DE LAS COMUNICACIONES –USTC- En el propósito de obtener la anulación parcial del laudo arbitral, por falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, en cuanto toca con las decisiones que tengan relación directa con la denuncia de la convención colectiva presentada por la empresa el 24 de noviembre de 2004, el Sindicato señala que tal denuncia “carece de los requisitos y exigencias prescritos en el artículo 479 del C. S. de T., puesto que al verificar el texto se observa que no existe certeza de la persona que hizo entrega del documento, en igual forma no se identifica que Inspector de Trabajo recibió la denuncia y a lo sumo se observa una firma ilegible de una funcionaria administrativa con una fecha y hora, que nada dice de los requisitos que se le deben imprimir al acto de denuncia de la convención colectiva de trabajo”.
Al respecto, apunta que el legislador fijó los requisitos de forma para que produzca efectos legales la denuncia de la convención colectiva de trabajo “y sean constitutivos de certeza, no sólo de la persona que hace entrega, sino del funcionario encargado de recibirla, quien al poner la ‘nota de presentación personal’ del documento que contiene la denuncia, da cuenta y reviste de certeza la manifestación expresa de la voluntad de la parte denunciante, fijando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo”.
Y añade que la competencia funcional del Tribunal se limita estrictamente a los temas que hacen parte del pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de las Comunicaciones -USTC, Seccional Bucaramanga. Luego de puntualizar que la finalidad y esencia de los conflictos colectivos de trabajo es el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, de manera que se han fijados límites precisos a la competencia de los árbitros, en tanto sólo pueden decidir sobre los puntos en que no se haya producido acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, y su decisión no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos en la Constitución, las leyes o las normas convencionales vigentes, la organización sindical recurrente destaca que: “Cuando el Tribunal de arbitramento resuelve el tema el (sic) campo de aplicación y extensión a terceros para ajustarlo a la ley está afectando un derecho reconocido en una norma convencional, la norma convencional no es restrictiva de derechos, ni constituye camisa de fuerza que obligue a trabajadores sindicalizados o no a beneficiarse de mejores condiciones pactadas en la convención colectiva de trabajo, no es suficientemente comprensible, ni convincente argumento de que ajustando la norma a la legislación laboral vigente se esté procurando la libertad de los trabajadores de decidir si se benefician o no de la convención colectiva de trabajo, todo trabajador en Colombia disfruta del derecho fundamental de la libertad y autonomía sindical y libertad para aceptar beneficiarse o no de las (sic) convención colectiva de trabajo, cualquier trabajador sindicalizado o no puede renunciar expresamente a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, nadie puede ser obligado a que acepte mejores condiciones laborales y no existe hasta el momento ninguna queja de parte de algún trabajador en la empresa TeleBucaramanga, que se le hubiere impedido renunciar a sus beneficios convencionales o se le hubiere compelido a aceptar mejores condiciones de trabajo cuando no fuere su voluntad.
En consecuencia la decisión del tribunal infringe los límites de competencia fijados en el artículo 458 del C.S.T.”. En relación con el tema de la estabilidad contenido en el artículo 9º de la convención colectiva de trabajo y la decisión del Tribunal, el impugnante expresa que le “parece inocuo que en una norma de estabilidad simplemente se señale que es preciso previamente a la terminación de un contrato de trabajo por justa causa seguir un procedimiento disciplinario que ya ha sido señalado en norma anterior”, como que esta garantía nunca constituyó obstáculo para el buen desempeño administrativo de la empresa y que cuando se estimó necesario ésta prescindió de sus trabajadores, a través de acuerdos de retiro voluntario, de terminación de contrato con justa causa y de autorización administrativa para efectuar despidos colectivos.
Tras advertir que el Tribunal de Arbitramento aborda el tema de los permisos sindicales sobre la premisa de la reducción del número de afiliados a la organización sindical, de manera que la cantidad y calidad de aquéllos son proporcionales al número de afiliados, la censura dice que este argumento contradice el derecho de asociación sindical, porque los permisos sindicales son un instrumento inherente al desarrollo del derecho de asociación y libertad sindical, como se requiere que los directivos de las organizaciones sindicales puedan disponer del tiempo necesario para el cumplimiento de la misión sindical.
Después de reproducir un pasaje de la sentencia de 18 de abril de 2006 (Rad. 28.770) de esta Sala, considera que: “Suprimir, recortar o limitar los permisos sindicales sin mayor fundamento, o con la valoración de que el sindicato a (sic) disminuido en el número de afiliados o que para desempeñar las funciones propias de la organización basta con un número de permisos que a criterio del Tribunal son suficientes, constituye una abierta intromisión en los asuntos propios de la organización sindical lo que constituye una violación a la autonomía y libertad sindical, consagrados en el Convenio 87 de la OIT sobre protección al derecho de sindicación, sobre la libertad sindical y la protección del trabajo adoptado el 9 de julio de 1948 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su trigésima primera reunión”.
Pide, por consiguiente, la anulación de los artículos noveno y décimo del laudo, por cuanto no existen fundamentos serios para eliminar y limitar los permisos sindicales, tampoco se ha demostrado que se ha hecho uso inadecuado de los mismos, ni que ellos hubiesen ocasionado afectación en el normal desarrollo de las actividades de la empresa.
Estima que el Tribunal excedió su competencia, al afectar la independencia y autonomía jurídica consagradas en los estatutos de “Corvitelebucaramanga”, por tratarse de una persona jurídica independiente y no sujeta a las decisiones y no estar comprometida directamente en el conflicto de trabajo de Telebucaramanga y USTC. De tal suerte que con la decisión tomada en el artículo duodécimo se afectan las normas estatutarias, en particular el tema referente al patrimonio; y que “pretender reversar las decisiones tomadas en normas convencionales pactadas con anterioridad y pretender por esta vía que retornen los recursos que ingresaron al patrimonio de otra entidad con autonomía administrativa y financiera, si constituye una violación y afectación a derechos de terceras personas”.
Reclama la anulación del artículo décimo séptimo, “en tanto no guarda congruencia con las disposiciones de la parte motiva del fallo y sin razonamientos que por lo menos demuestren que esta decisión no es manifiestamente inequitativa, decide derogar y cercenar por lo menos dieciséis artículos, que contiene (sic) un número importante de derechos económicos de los trabajadores.
Tampoco se ha demostrado la imposibilidad económica de la empresa para cumplir con tales compromisos, lo que implica una afectación de derechos y facultades reconocidas (sic) en la convención colectiva de trabajo”. Por último, manifiesta: “…no encontramos explicaciones y fundamentos de ninguna naturaleza, a no ser por la unanimidad en la decisión respecto de la VIGENCIA del laudo arbitral, la cual fue extendida por un lapso de tres (3) años a partir de la ejecutoria del mismo, decisión que se convierte en un desafío a la ley que impone un límite perentorio en el artículo 461 del C.S.T., que en su numeral 2. establece que la vigencia de los laudos arbitrales no pueden (sic) exceder de dos (2) años”.
ALEGATOS DE LA EMPRESA Indica que se debatieron entre las partes los puntos correspondientes al pliego de peticiones y a la denuncia presentada oportunamente por el empleador, lo que traduce que durante el transcurso del conflicto colectivo de trabajo nunca se desconoció la existencia de la denuncia del empleador “y ahora se pretende por parte de la organización recurrente desconocer el acto jurídico ya mencionado, con el argumento simplista de adherirle solemnidades inexistentes en la legislación laboral a la diligencia administrativo laboral de la denuncia”.
Anota que el ajuste y derogación por parte del Tribunal de las cláusulas de la convención, en especial lo dispuesto en el artículo décimo séptimo no afecta convenios ratificados por Colombia o norma superior alguna, pues lo decidido simplemente obedeció a la postura de buscar la equidad en las relaciones entre las partes en conflicto y establecer el verdadero sentido de lo que debe regular una convención colectiva.
En relación con la anulación de la disposición del laudo sobre los permisos sindicales, precisa que lo que se venía presentado era una protuberante inequidad frente a beneficios no aplicables o inoperantes. Finalmente, frente al artículo duodécimo, destaca que “Telebucaramanga” ha cumplido a cabalidad, al entregar la partida para la constitución del Fondo de Vivienda, y el Tribunal “se ocupa en su decisión simplemente en otorgar como cláusula obligacional un aspecto social de la empresa para con sus trabajadores, poniendo condiciones para ello, que desarrollan postulados de buena fe, en el sentido de proteger dineros entregados para el bienestar del conjunto de los trabajadores y de sus familias, y comprometiéndolos a cancelar las mismas, para que el beneficio sea ROTATIVO, o sea que el ánimo de la misma es que se favorezcan todas y no unos pocos de los beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se empieza por recordar que, con arreglo a la preceptiva contenida en artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la Corte, en el marco de su competencia legal de resolver el recurso de anulación –antes de homologación-, le corresponde verificar la regularidad del laudo y conferirle fuerza de sentencia si los árbitros no extralimitaron el objeto para el cual fueron convocados, o anularlo, en caso contrario, en relación con los puntos que no fueron materia de acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo.
Le compete también examinar y definir que la decisión del Tribunal de Arbitramento no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, según lo prescrito en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo. Excepcionalmente, puede disponer la anulación de determinaciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas, en tanto que los árbitros, en el horizonte de alcanzar la paz laboral por el sendero de la solución justa del conflicto colectivo de trabajo, disfrutan de un amplio campo de acción, siempre que sus decisiones no contrasten, groseramente, con el espíritu de equidad que debe alentarlas.
Precisamente por ello a la Corte, en sede de anulación, sólo le es permitido injerirse en los pronunciamientos de los árbitros, cuando se exhiban abierta, franca y protuberantemente inequitativos, o desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o vulneren derechos constitucionales o legales de las partes. En consecuencia, el recurso extraordinario de anulación no resulta ser el escenario jurídico apropiado de estudio de la legalidad y validez de las actuaciones cumplidas en el desarrollo de un conflicto colectivo de estirpe económica, al igual que para someter a un examen de tales características los actos administrativos emanados del Ministerio de la Protección Social en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo de trabajo.
Ya esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar la orientación doctrinaria sobre su incompetencia para pronunciarse acerca de vicios e irregularidades que se pudieron cometer en el trámite del conflicto colectivo de trabajo. Así, por ejemplo, en sentencia del 30 de julio de 1998 (Rad. 11.261), precisó: “Aun cuando son varias las razones expresadas por la recurrente para sustentar su solicitud de que se declare la nulidad de toda la actuación que conforma el conflicto colectivo de trabajo resuelto mediante el laudo que pide no homologar, para que, en su lugar, la Corte se declare inhibida "para decidir sobre el fondo del mismo dados los vicios e irregularidades antes explicados" (folio 128, C. principal), toda la argumentación confluye a sostener la tesis jurídica según la cual le compete en este caso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia examinar la legalidad del acto de convocatoria del tribunal de arbitramento.
“Si bien no es cierta la afirmación de la impugnante de haber aceptado esta Sala en sentencia de 9 de octubre de 1997 que la competencia para juzgar sobre la legalidad del acto administrativo que profiere el Ministerio de Trabajo cuando convoca un tribunal de arbitramento en ejercicio de las facultades que la ley le otorga para ello, no desconoce que la tesis jurídica tiene sustento en decisiones que en ese sentido ha proferido la Sección Segunda del Consejo de Estado.
“El criterio de la Sala de Casación Laboral sobre el punto de derecho difiere del expresado en los fallos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo aducidos por la compañía recurrente, pues en verdad lo que ha dicho es precisamente todo lo contrario, conforme lo explicó el tribunal especial de arbitramento. “En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario de homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de legalidad.
Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero de 1997 (Rad. 9735), 30 de septiembre de 1997 (Rad. 10338), 6 de octubre de 1997 (Rad. 10263) y 9 de octubre de 1997 (Rad. 10381). “La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzgar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el conflicto.
“El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar "la regularidad del laudo"; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, "confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó" (se subraya), o anularlo si se extralimitó al proferirlo.
“Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la norma.
“Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales.
“Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, a manera de ejemplo cabe citar los proferidos por el Consejo de Estado (Código Contencioso Administrativo, artículo 128, ordinal 16, segundo inciso) y la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral (ibídem, artículo 231, parágrafo).
“Como quiera que todos los argumentos aducidos por la recurrente para solicitar que no se homologue el laudo se enderezan a fundamentar una tesis jurídica que realmente se aparta de lo claramente dispuesto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo; y como tampoco expresó al sustentar su recurso una razón que permita considerar que al decidir los puntos respecto de los cuales no se produjo acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, los árbitros afectaron los derechos o facultades de las partes a los que se refiere el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, se impone rechazar su solicitud y, por consiguiente, se homologará el laudo de 23 de junio de 1998.” En armonía con lo expresado, no le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la irregularidad denunciada por el recurrente, referida a la designación del árbitro de los trabajadores por parte del Ministerio de la Protección Social. 2.
La anulación parcial del laudo arbitral, en lo que atañe a los temas que fueron objeto de la denuncia de la convención hecha por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A., E.S.P. “Telebucaramanga”, la apoya el sindicato recurrente en que no existe certeza en la persona que hizo entrega del documento ni se identifica el Inspector de Trabajo que recibió la denuncia, puesto que “a lo sumo se observa una firma ilegible de una funcionaria administrativa con una fecha y hora, que nada dice de los requisitos que se le deben imprimir al acto de denuncia de la convención colectiva de trabajo”.
Según el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en la redacción del 14 del Decreto 616 de 1954, la validez de la denuncia de la convención colectiva de trabajo está supeditada a que se presente por escrito ante el inspector de trabajo del lugar o, en su defecto, ante el alcalde. De verdad, que ese texto legal no erige en requisito formal la certeza de la persona que hizo la entrega del documento, desde luego que lo importante es que la denuncia de la convención colectiva provenga del empleador o del sindicato de trabajadores.
De otra parte, la impugnación ni siquiera alegó que “la funcionaria administrativa” que aparece suscribiendo el escrito de denuncia no sea Inspectora de Trabajo o que carezca de competencia para recibirla. Adicionalmente, no existe prueba de que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones –USTC-, durante la etapa de arreglo directo se hubiese rehusado a debatir los puntos contenidos en la denuncia de la empresa, lo que significa que nunca desconoció la existencia y validez de la manifestación escrita de la empresa de dar por terminada parcialmente la convención colectiva de trabajo. 3.
La decisión contenida en el artículo primero del laudo, la motivó el Tribunal en estos términos: “El Tribunal aboca lo referente al tema de la extensión de la convención colectiva de trabajo a terceros que fue denunciada por ambas partes y se incluye en el pliego de peticiones. Al respecto argumenta: La extensión de la convención colectiva de trabajo está definida en los art. (sic) 470, 471 y 472 del C. S. del T. que deja la libertad a los trabajadores para beneficiarse o no de la Convención lo que incluye la posibilidad de renunciar a sus beneficios.
No puede en un pliego de peticiones cercenarse los derechos de terceros, para coercitivamente ampliar la vigencia de la Convención; en tales condiciones el tribunal por unanimidad modifica el inciso primero del artículo 1 de la Convención Colectiva años 2.000 a 2.001”. La denuncia de la empresa justifica la eliminación del inciso 1º del artículo 1º de la referida convención así: “Se propone eliminar este inciso en la redacción del artículo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001 en razón a que la extensión de la convención así como está pactada va en contravía de lo dispuesto en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone esa extensión siempre y cuando el sindicato que negocia la convención tenga un número de afiliados que exceda la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa.
En el evento en que el sindicato no tenga un número de afiliados que exceda esa tercera parte por disposición de la norma citada no se extiende la convención a terceros. Con la eliminación se busca que la ley sea la que impere”. Como se observa, el Tribunal no adujo razones de equidad o de conveniencia de las partes para adoptar su decisión, pues se basó en consideraciones que involucran cuestiones estrictamente jurídicas que, por lo tanto, le es dado a la Corte examinar.
En relación con estos planteamientos del Tribunal y de la empresa, la Corte recuerda que, sin duda, la convención colectiva de trabajo constituye una de las manifestaciones más robustas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, garantizada, fomentada, estimulada y promovida por la Constitución y la ley como verdadera fuente de paz laboral.
Su misión primordial, es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, mediante la consecución de beneficios que rebasan los consagrados legalmente a su favor. Así lo ha reconocido la jurisprudencia del trabajo, cuando dijo: “La convención colectiva de trabajo es considerada como la institución central del derecho colectivo del trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.
Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe” (Sentencia de 29 de octubre de 1982).
Ha explicado la Sala que el Código Sustantivo del Trabajo ha dedicado tres de sus textos -los artículos 470, 471 y 472- para regular el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo. Con arreglo al primero (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), ésta beneficia solamente a los miembros del sindicato que la haya celebrado y a quienes adhieran a ella o ingresen posteriormente al sindicato, cuando el número de afiliados a éste no exceda de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores de la empresa.
A voces del segundo (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), el acuerdo colectivo se aplica a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, en la hipótesis en que el sindicato que lo haya celebrado agrupe a más de la tercera parte del total de trabajadores de aquélla; aplicación que también se da cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite señalado, después de la firma de la convención. Conforme al último, el Gobierno puede disponer la extensión de la convención colectiva de trabajo a otras empresas distintas de las que fueron partes, siempre que se reúnan las condiciones ahí prescritas.
Ese campo forzoso de aplicación de la convención colectiva de trabajo fijado por el legislador constituye un mínimo, que, como tal, puede ser superado a través de su extensión a trabajadores no comprendidos en aquél, en razón de admitirlo así libre y voluntariamente el empleador. Esa ha sido la doctrina de esta Sala de la Corte vertida, entre otras, en la sentencia de 28 de noviembre de 1994 (Rad. 6962), en la que se asentó: “La ley fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo.
En principio solamente es aplicable a los propios contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél; pero también ordena su extensión a todos los trabajadores de la empresa cuando el sindicato pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga, previo cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 472 del Código Sustantivo del Trabajo.
Excepcionalmente, por razones especiales, la jurisprudencia ha admitido la exclusión del ámbito de aplicación, por convenio entre las partes, de ciertos trabajadores, generalmente directivos de la empresa, dado su carácter de representantes del empleador, o incluso sin necesidad de acuerdo expreso, en tratándose de representantes legales o negociadores de la parte patronal.
“Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (arts. 9° de la L. 4ª/92 y 3° de la L. 60/90).
“Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituye el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero”.
Cumple precisar, como lo ha hecho la Sala con anterioridad, que no es en la ley donde se encuentra la fuente de la obligación que adquiere el empleador de aplicar la convención colectiva de trabajo a empleados diferentes de los que por vocación legal son beneficiarios de ésta, sino, como lo ha explicado la jurisprudencia, en la autonomía de aquél para obligarse, en el principio según el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y, por tanto, genera obligaciones a su cargo que deben ser honradas (pacta sunt servanda) y en la plena validez con la que el ordenamiento jurídico rodea la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del Código Civil), caracterizada, la última, por representar la manifestación de una voluntad con eficacia jurídica, en cuya virtud el beneficiario se convierte en acreedor sin que haya mediado su consentimiento y sin necesidad de acuerdo de voluntades entre el deudor y el acreedor.
Se sigue de lo hasta aquí explicado que las razones esgrimidas por el Tribunal de Arbitramento para modificar la preceptiva recogida en la cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001, que extiende los beneficios de la convención a los trabajadores no sindicalizados, no se corresponden con las facultades de que gozan las partes que lo celebran para determinar quiénes pueden ser los destinatarios de un convenio colectivo de trabajo.
No encuentra la Corte que extender el campo de aplicación de una normatividad laboral a personas que, en principio, no son sus beneficiarios, se constituya en un atentado a la libertad de esas personas, pues, como es apenas obvio, cuentan ellas con la facultad de autónomamente decidir si aceptan o no que esos preceptos normativos les sean aplicados.
En ningún caso la aplicación de un convenio normativo de condiciones de trabajo se puede dar en contra de la voluntad de quienes originalmente no son sus destinatarios, de tal suerte que no es razonable considerar que, cuando empleadores y trabajadores en ejercicio del derecho de negociación colectiva acuerdan libremente que la convención colectiva de trabajo se aplique a terceros, ejerzan una coerción indebida sobre éstos.
Si en nuestro sistema constitucional y legal se garantiza la que se ha dado en denominar libertad negativa de asociación, es lógico concluir que de ella se deriva la facultad de decidir libremente beneficiarse de un convenio colectivo de trabajo en cuya celebración no se ha tomado parte directamente a través de la organización sindical a la que se pertenezca.
Por último, importa anotar que no existe en la norma convencional que el Tribunal modificó alguna expresión de la que pueda desprenderse la aplicación coercitiva del contrato colectivo. Por consiguiente, se anulará el artículo primero del laudo. 4. Cuanto a la solicitud de anulación del artículo 10 del laudo, la Sala observa que los árbitros no aceptaron la denuncia que la empresa hizo del artículo 18 de la convención colectiva 2000-2001 y se limitaron a expresar: “y la modificación incorporada en el artículo 18 convención colectiva 2.002-2004 quedan vigentes y se integran así”. 5.
El Sindicato recurrente recabó la anulación del artículo décimo séptimo del laudo arbitral, de este tenor literal: “ ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: Derogar en su integridad los siguientes artículos de las convenciones colectivas vigentes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva: “ Convención colectiva 2.000-2.001: Segundo: junta directiva; tercero: contratos para adquisición, reposición, ampliación de equipos y nuevos proyectos; cuarto: comité asesor de planes e inversiones; octavo: mantenimiento de redes;
Parágrafo transitorio del artículo noveno: Estabilidad; trece: Becas. “ Convención colectiva 2.002-2.004: segundo: holding; tercero: joint venture; cuarto: teléfonos públicos; quinto: reposición del parque automotor; sexto: inversión; parágrafo 4 del artículo octavo; décimo: recreación; dieciséis: permiso comité ejecutivo; diecisiete: permisos sindicales para presidente de la Junta directiva; los dos parágrafos del artículo veinticuatro: Incentivo”.
Argumenta el recurrente que la parte resolutiva de ese artículo no guarda congruencia con las motivaciones del laudo; que no existen razones que demuestren que esa decisión no es manifiestamente inequitativa, como tampoco la imposibilidad económica de la empresa para cumplir con los compromisos allí establecidos. Sobre el particular, debe advertir la Sala que no es razón suficiente para anular el artículo décimo séptimo del laudo que no guarde congruencia con “las disposiciones de la parte motiva”.
Adicionalmente, la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. “Telebucaramanga” incluyó estos temas en la denuncia de la convención colectiva de trabajo, de manera que hicieron parte del conflicto colectivo de trabajo y el Tribunal de Arbitramento tenía competencia para pronunciarse sobre ellos. Con todo, importa anotar que el Tribunal sí dio razones para la eliminación de los artículos de las convenciones colectivas de trabajo, pues claramente asentó que se ocupó de las clausulas vigentes que se referían a aspectos de administración interna de la empresa, de la existencia de comités, del manejo de contratos y de la documentación de la empresa.
Al adentrarse en ese análisis se manifestó: “Para el tribunal (sic) es claro que dentro del manejo organizado de cada empresa, existe una órbita de competencias para cada estamento ya sea que se trate de directivos o trabajadores, por los que debe responder de manera exclusiva. Así no es lógico que la política de la empresa sobre contratación, reposición de equipos, manejo de personal y definición de tipos de contratos laborales o actividades que deben desarrollarse mediante contratos laborales o formas de out-sourcing, manejo de asuntos a la consideración de la Junta, todos los cuales corresponden a circunstancias de la misma legislación mercantil, en normas de orden público, establecen responsabilidades para los administradores de las empresas, por lo cual no sería lógico que ellas estuviesen mediadas o intervenidas por quienes carecen de dicha calidad.
“Tampoco resulta lógico y equitativo para la empresa crearle erogaciones en beneficio de terceros como servicio gratuito de telecomunicaciones y fijación de las tarifas de servicios por norma convencional. “De igual manera las citaciones a Junta Directiva, su temario y las mismas actas corresponden a documentos de la empresa, respecto de los cuales la legislación define quienes y en que momento pueden tener acceso a su revisión; por lo que considera este Tribunal ilegítimo lo que se encuentra establecido en convención, y mas (sic) que ello, innecesario ya que no se explica la razón de ser de documentos privados de la empresa, que contienen datos sobre el manejo de los negocios, que pueden ser de carácter secreto, deban por convención, ser conocidos por otras personas respecto de quienes no se les pueden exigir condiciones de confidencialidad o responsabilidad alguna, como sí sucede con relación a quienes por ley tienen la calidad de administradores”.
Del texto arriba transcrito se desprende con nitidez que fueron varios los argumentos que expuso el Tribunal para tomar la decisión de eliminar algunas de las normas de las convenciones colectivas, de tal suerte que no es cierto que esa determinación no se corresponda con las motivaciones del laudo. Y esa argumentación no intenta ser rebatida por el sindicato impugnante, pues para ello no es suficiente afirmar que no se demostró que esa decisión no es manifiestamente inequitativa o que la empresa no estaba en posibilidad de atender económicamente esos compromisos, pues lo argumentado por los arbitradores se basó fundamentalmente en la organización de la empresa, en las facultades para establecer las políticas de contratación, manejo de personal y definición de los tipos de contratos laborales, en las responsabilidades establecidas en la ley para los administradores de las empresas, entre otras razones, ninguna de las cuales es cuestionada por el impugnante, quien, si pretendía desvirtuarlas, ha debido controvertirlas, sin que para ello sea suficiente aludir de manera vaga e imprecisa a una supuesta inequidad de la decisión o a la capacidad económica de la empresa, cuestión a la que en realidad no se aludió en el laudo.
No sobra precisar, sin embargo, que los artículos segundo, tercero, cuarto y octavo de la convención colectiva de trabajo 2000-2001, al igual que los artículos cuarto, quinto, sexto octavo y décimo de la convención colectiva de trabajo 2002-2004, se refieren a temas que encajan dentro de la libertad de empresa, en cuanto tocan con las políticas de inversión, organización de las actividades y con la negociación que celebre o haya celebrado, cuya conveniencia u oportunidad compete exclusivamente a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. “Telebucaramanga”.
A su vez, los artículos segundo y tercero de la convención colectiva de trabajo 2002-2004 atañen a contratos celebrados por la Unión Sindical de las Comunicaciones –USTC-, cuya inclusión en una convención colectiva de trabajo resulta extraña e impropia. En consecuencia, el laudo arbitral al derogar esas disposiciones convencionales no desconoció derecho alguno de los trabajadores. 6.
En verdad, no tiene razón de ser el mantenimiento del parágrafo transitorio del artículo noveno de la convención colectiva de trabajo 2001-2002, por cuanto se trata de una disposición con claros ribetes de temporalidad y limitada a un tema concreto, llamado, por su propia naturaleza, a dejar de regir una vez llegado el plazo de dos (2) meses fijado para la constitución de la comisión ahí prevista.
Cuanto hace a la clausula de estabilidad laboral, consagrada en ese artículo, no es razón válida para anular el artículo quinto del laudo el hecho de que éste se limite a reiterar una disposición ya contenida en la convención colectiva de trabajo, como que no afecta derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, conforme a lo prescrito en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.
Arguye el impugnante que el artículo 9º de la convención colectiva que el Tribunal modificó, nunca fue un obstáculo para el logro de los objetivos de la empresa y que son equívocos los argumentos del Tribunal “al plantear por presuntos efectos de la norma convencional de estabilidad, cuando esta ha estado vigente por varios años y no ha producidos (sic) los efectos que presuntamente le atribuye el tribunal hacia el futuro”.
Para modificar la cláusula en comento, consideró el Tribunal que dada la forma en que estaba redactada “podría generar equívocos y demandas innecesarias entre las partes por lo cual se acoge el criterio doctrinal expresado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, sala laboral, de que en estos casos solo hay lugar a indemnizar. Por lo tanto se considera que lo importante de la cláusula es hacer énfasis al procedimiento referido en el artículo 7 de la convención”.
Es claro, así las cosas, que la motivación del Tribunal para variar el contenido de la cláusula sobre estabilidad fue la de su oscuridad, la cual podría generar confusiones y pleitos innecesarios y por ello acogió lo que en su opinión era el criterio del Tribunal Superior de Bucaramanga sobre el punto. No encuentra la Corte que esos argumentos carezcan de razonabilidad o sean arbitrarios o inequitativos, pues se fundaron en la intención de brindar claridad a las partes sobre un aspecto crucial en sus relaciones laborales.
El sindicato recurrente no demuestra que esas razones no fuesen ciertas, pues no se refiere puntualmente al entendimiento de la cláusula y la circunstancia de que, en su opinión, la norma no tuviese la capacidad para generar las dudas que encontró el Tribunal, no es suficiente para restarle validez a la decisión, en tanto no se muestre que ella es, en realidad, manifiestamente inequitativa o que, sin razón, desconoció un derecho de los trabajadores. 7.
La eliminación de los artículos 16 y 17 de la convención colectiva de trabajo 2002-2004 la motivó el Tribunal de Arbitramento así: “Desde la perspectiva de la organización sindical no se requiere de un permiso permanente como está establecido en el artículo 16 convención 2.002-2004 y menos aún cuando se ha dado al interior de la empresa una reducción considerable del número de sus trabajadores.
“Un permiso permanente que (sic) como está establecido se vuelve absoluto por cuanto no determina la causa o razón de su existencia; adicionalmente se debe tener en cuenta que el artículo 18 de la convención colectiva 2.000-2.001 con la modificación contemplada en el artículo 18 de la convención. 2.002-2.004, regula esta materia de permisos, con un número de ellos que es suficiente para garantizar el tiempo disponible para el manejo de los asuntos sindicales” (fls. 135 y 136).
No escapa al criterio de la Corte que la actividad sindical encuentra en los permisos sindicales una de las más eficaces herramientas para su cabal y adecuado ejercicio. El artículo 39 de la Carta Política, en armonía con los convenios 87, 98 y 151 de la OIT, al consagrar garantías a los representantes de los sindicatos para el cumplimiento de su gestión, constituyen las fuentes jurídicas de los permisos sindicales, en tanto son irradiaciones del derecho de asociación sindical.
Precisamente, en perspectiva de no traicionar esa plausible teleología de los permisos sindicales, el ordenamiento jurídico colombiano impone al empleador el deber de concederlos, " pero eso sí dentro de ciertos y precisos límites que no afecten el servicio público como constitutivo de un eficiente concepto esencial para el buen desarrollo del Estado o como se deduce del convenio 151, lo cual es prerrogativa de la administración pública en cuanto trae previsto que es un privilegio que debe redundar en bien de la eficiente función administrativa o del servicio a cumplir, todo lo cual debe ser previsto y respetado por los árbitros", sin que estén legitimados para imponer un beneficio de semejante envergadura como aparece en el laudo.
(Sentencia de anulación del 15 de diciembre de 2003, Rad. 22843). Aquí se halla la razón por la cual esta Sala de la Corte ha considerado pacíficamente que los árbitros desbordan sus funciones cuando conceden permisos sindicales con el carácter de permanentes, pues ello hiere de frente los preceptos constitucionales que disciplinan el ejercicio de la función pública, en cuanto representaría una licencia para que un grupo de servidores del Estado dejara de prestar real y efectivamente sus servicios y se beneficiara, con la percepción de salarios, prestaciones y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
Por manera que lo que lesiona los mandatos constitucionales no es la institución de los permisos sindicales, sino que estos se consagren con vocación de permanencia, por afectar la efectiva y real prestación de servicios consustancial al vínculo laboral. Cumple aquí advertir, como se dijo en precedencia, que los árbitros gozan de un generoso marco de acción, en la búsqueda de la paz laboral a través de la solución justa del conflicto, siempre que sus decisiones no riñan groseramente con el espíritu de equidad que debe alentarlas.
Precisamente por ello a la Corte, en sede de anulación, no le es dable injerirse en las determinaciones de los árbitros, a menos que resulten abierta, franca y protuberantemente inequitativas, o que desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o vulneren derechos constitucionales de los empleadores. A propósito, la Sala ha adoctrinado: “En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
(Sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, Rad. 24443).” La Corte no encuentra que la decisión de los árbitros acuse la característica de ser ostensiblemente inequitativa, como que viene precedida de la expresión de fundamentos sólidos en la perspectiva de derogar las normas convencionales en estudio, pues no resulta contrario a la equidad la eliminación de unas disposiciones consagratorias de unos permisos carentes de justificación y que razonablemente podrían ser considerados excesivos, de cara al cumplimiento de funciones sindicales que, para ser cabalmente cumplidas, no precisan de ese tipo de concesiones. 8.
La organización sindical impugnante critica el artículo 12 del laudo porque, afirma, afecta el patrimonio de un tercero, CORVITELEBUCARAMANGA. Pero ese artículo, en el que no se vislumbra una manifiesta inequidad, se refiere al Fondo de Vivienda y el impugnante no explica las razones por las cuales el tercero al que alude, que no se menciona expresamente en el laudo ni en la cláusula convencional modificada, se ve perjudicado por la decisión arbitral.
Con todo, si el afectado es un tercero, es claro que el sindicato carece de legitimación para obrar en su nombre. 9. Sin duda, la disposición del laudo arbitral que estableció que tendrá una vigencia de tres (3) años deberá anularse, por cuanto que desconoce el claro mandato del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual la vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años. 10.
Bien vale la pena anotar que el recurrente no expone las razones por las cuales considera que debe anularse el artículo cuarto del laudo arbitral. Empero, no encuentra la Corte que se incurriera en un hecho que implique la irregularidad de esa decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Anular las siguientes disposiciones del LAUDO ARBITRAL proferido el 21 de abril de 2008, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES –USTC-, SUBDIRECTIVA BUCARAMANGA y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., “TELEBUCARAMANGA”: a) EL ARTÍCULO 1: CAMPO DE APLICACIÓN Y EXTENSIÓN A TERCEROS. b) “ VIGENCIA: El presente laudo tendrá una vigencia de tres (3) años a partir del momento de su ejecutoria” CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 35