CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 36144 José Rodrigo Martínez Ruiz. PAGE Casación sistema acusatorio N° 36144 José Rodrigo Martínez Ruiz. Proceso nº 36144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°260 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Rodrigo Martínez Ruiz, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán por medio de la cual revocó en forma parcial la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca, y, en su lugar, lo condenó como autor responsable de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo recurrido de la siguiente manera: “Está comprobado que el martes 18 de noviembre de 2008, a eso de las 18:30 horas aproximadamente, a la altura del kilómetro 93+700 metros, sobre la vía Panamericana que de Popayán, Cauca, conduce a la ciudad de Cali, Valle, una buseta de servicio público de placas SDW 226, afiliada a la empresa Trans-Quilichao, conducida por el señor José Rodrigo Martínez Ruiz colisionó, por invadir el carril contrario, con el automóvil de servicio particular, de placas QEO 228, conducido correctamente por el señor Juan Federico Grijalba Villanueva, quien fue remitido de urgencias a la Clínica Valle del Lili, ingresando -a las 19:10 horas- en “mal estado general” con diagnóstico de politraumatismo, TCE severo y trauma de tórax, egresando en iguales condiciones, e ingresando con el mismo diagnóstico –politraumatismo, TCE severo y trauma de tórax- al Hospital San José de Popayán, en donde, persistiendo las “malas condiciones generales”, murió el viernes 21 de ese mes a las 11:55 horas; dirigiéndose, por ese motivo -ante tal hecho violento- a dicho centro asistencial el investigador del CTI Harrison Vélez Guerrero a inspeccionar técnicamente el cadáver y levantar el álbum fotográfico, obteniendo, en esas, copia de la epicrisis que le suministró el médico de turno, información médica aquella que consignó en el informe ejecutivo y reporte de inicio; accidente en el que también sufrieron daño corporal las y los pasajeros de la buseta, Ayinet Salazar Guejia, auxiliar contable, José Eider Hernández Garzón, ingeniero, Yelitza Aracelly Bravo Sandoval, psicóloga social, y Zully Adriana León Salazar, psicóloga; sitio ese –kilómetro 93+700 metros- al que acudieron pronta y oportunamente los policías de tránsito, José Orlando Parra López y Javier Durán Riaño, atendiendo el caso y practicando los actos urgentes: el informe ejecutivo, el informe de accidente-croquis, inspección a vehículos, álbum fotográfico, examen de embriaguez -el resultado para los dos conductores fue negativo-, la recolección en la Clínica Valle del Lili de la historia clínica que entregó la médico de turno, extrayendo con esos anexos que el paciente sufrió TCE severo con lesión cerebral y se encontraba en “coma”; al igual que las historias del Hospital Piloto Jamundí porque prestaron atención y dieron de alta a 6 pasajeros-víctimas, entre los que estaban Ayinet, Zully y José Eider.
Como causa de este accidente, con todos los elementos de juicio, se determinó invasión del carril contrario por el conductor de la buseta, señor José Rodrigo Martínez Ruiz, de placas SDW 226, afiliada a la empresa Trans-Quilichao. 2. El 21 de mayo 2009 la Fiscalía Tercera Seccional de Santander de Quilichao, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad presentó escrito de acusación contra José Rodrigo Martínez Ruiz como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. 3.
Llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 4 de agosto de 2010 el juez de conocimiento decidió absolver al acusado de la conducta punible de homicidio culposo y lo condenó como autor responsable de lesiones personales culposas a las penas de diez (10) meses de prisión, multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación de la conducción de vehículos automotores, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
Esa providencia fue recurrida por la fiscalía, el apoderado de las víctimas y el defensor del procesado, y el 25 de enero de 2011 el Tribunal Superior de Popayán la revocó en forma parcial, y, en su lugar, condenó al acusado como autor responsable de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposas a las penas de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de treinta (30) s.m.l.m.v., privación del derecho de conducir vehículos automotores durante seis (6) años y la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el demandante formuló tres cargos -que en el fondo es uno- contra la sentencia proferida por el Tribunal la cual acusó de transgredir los artículos 8, 15, 344, 405 y 415 del cpp como consecuencia de errores de derecho por falso juicio de legalidad.
En la fundamentación de los reparos afirmó que la fiscalía no allegó prueba que demostrara la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el deceso de la víctima, sino que en la audiencia de juicio oral a través de Harrison Vélez Guerrero, perito del CTI, introdujo la historia clínica de la Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali y la epicrisis expedida por el Hospital San José de Popayán a nombre del occiso, documentos ilegibles y sin número de identidad.
En la fase probatoria del juicio -precisó el libelista- se acopió abundante prueba testimonial, pero se echa de menos documentos importantes como la necropsia y el registro civil de defunción que acreditaran la muerte de Juan Federico Grijalba (Villanueva), sin embargo el Tribunal dio por demostrada la causa de la muerte de la víctima con otros medios de conocimiento distinto a los antes mencionados, acudiendo de manera irregular al principio de libertad probatoria.
Del mismo modo, la Corporación de segunda instancia utilizó el indicio como medio de prueba autónomo, en orden a demostrar el nexo casual entre el accidente de tránsito y la lamentable muerte del joven Grijalba (Villanueva) y por esa vía revocó el fallo absolutorio de primer grado, generando de esta manera un atentado contra el principio de igualdad de armas propio del sistema acusatorio.
Por lo anterior, solicitó casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva a su defendido de los cargos imputados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.
En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: 2.1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2.2.
Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 2.3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado José Rodrigo Martínez Ruiz: 3.1.
En los cargos formulados omitió señalar cuáles eran las finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004). 3.2. Tampoco citó la norma o normas sustanciales presuntamente vulneradas. 3.3. Cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad -que constituyen los reparos formulados por el censor-, desacierto que entraña la apreciación material de la prueba por el juez, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple, es menester que el impugnante demuestre la trascendencia o incidencia en la transgresión de una norma constitucional o legal, y, de otra parte que el restante acopio probatorio impida que la sentencia se mantenga y que se haga imperioso cambiar su sentido.
Ninguna de estas elementales exigencias cumplió el casacionista porque en lugar de denunciar y demostrar los errores de derecho en los que incurrió el Tribunal, se dedicó a criticar al ente investigador por supuestamente no haber aportado algunas pruebas, como si se tratara del principio de investigación integral previsto en la ley 600 de 2000, no así en el sistema acusatorio establecido a partir del Acto Legislativo 003 de 2002 y la ley 906 de 2004 en el cual desapareció dicho principio, de manera que en la actual sistemática por la cual se rigió este asunto impera una noción adversarial de partes gobernada por el principio de objetividad fijado en el artículo 115 del cpp de 2004, de modo que el ente acusador no está llamado a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, en cuanto su interés se concreta a presentar un caso, el cual será objeto de debate en el juicio oral. 3.4.
Al margen de lo anterior, el demandante no refutó las consideraciones del ad quem que de manera razonada valoró los informes que dimanaban de las historias clínicas o de epicrisis allegados a través de testigos de acreditación como Harrison Vélez Guerrero y José Orlando Parra López, no como prueba pericial ni evidencia, sino como hechos indicadores que comprobaron que como consecuencia de las lesiones recibidas en la colisión se produjo el deceso de la víctima, resultado que ocurrió por la conducta imprudente del procesado que invadió el carril contrario a la alta velocidad, faltando al deber objetivo de cuidado, deducciones que el libelista no atinó a demeritar. 3.5.
Ahora: el Tribunal acudió a la doctrina y a jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, si bien en la sistemática de la ley 906 de 2004 no se incluyó el indicio dentro de la lista de pruebas -elevadas a la categoría de medios de conocimiento- que trae el artículo 382, ello no significa “que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas”, y que posteriormente expresó: Las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias son pertinentes dentro de la sistemática procesal vigente para permitirle al juez un convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda (Ley 906 de 2004, artículo 7°), que cuando ello se alcanza le permitan proferir sentencia de condena en contra de los acusados.
Además, no fue solamente la prueba indiciaria lo que permitió a la Corporación de segundo grado inferir que el fallecimiento de la víctima obedeció a las lesiones recibidas como consecuencia del impactó causado por el vehículo automotor guiado en forma imprudente por el acusado, sino los testimonios de Ayineth Salazar Guejia, José Eider Hernández González, Yalitza Aracelly Bravo Sandoval, Zulli Adriana León Salazar, María Pastora Castaño Sandoval, Carlos Alberto Orejuela Cuadrados, y el informe ejecutivo y acta de inspección al cadáver, documentos introducidos a través del testigo de acreditación Harrison Vélez Guerrero, pruebas que ninguna glosa le merecieron al demandante. 4.
En consideración a que la Sala no puede superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, es por lo que se ve avocada a inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque además no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.
La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.
La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Rodrigo Martínez Ruiz. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, Radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006, Radicado 25.197, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos julio 29 de 2008, radicación 30081 y septiembre 15 de 2010, radicación 33411, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de marzo 30 de 2006, radicado 24468. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia marzo 17 de 2009, radicado 30727.
También se pueden consultar los radicados 24468 de marzo 30 de 2006, 26618 de enero 24 de 2007 y 29374 de julio 7 de 2008. PAGE 14 _1097413356.doc