CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 36143 CÉSAR AUGUSTO MARÍN CHÁVEZ PAGE 9 CASACIÓN 36143 CÉSAR AUGUSTO MARÍN CHÁVEZ Proceso nº 36143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO MARÍN CHÁVEZ contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual confirmó la pena de 36 meses de prisión, $11’445.000 de multa y 54 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores que le impuso a la referida persona el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la mencionada ciudad, tras declararlo autor responsable de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 7 de marzo de 2005, a eso de las 5:45 de la mañana, Silfides González Montilla, acompañado de su hijo y otro menor de edad (de 10 y 12 años respectivamente), se dirigía por la avenida circunvalar con calle 21 de Neiva en la motocicleta de placas MJO-11. Cuando detuvo el automotor porque el semáforo se hallaba en rojo, fueron arrollados por la camioneta marca Toyota de placas NVM-880, manejada por CÉSAR AUGUSTO MARÍN CHÁVEZ, quien no había acatado el cambio en la señal.
Como consecuencia de la colisión, murieron el padre y su hijo. Al tercer ocupante se le produjo una incapacidad medicolegal definitiva de 60 días y, como secuelas, una deformidad física que afecta el cuerpo, una perturbación funcional del órgano de la locomoción y una perturbación funcional de miembro inferior izquierdo, todas ellas de carácter permanente. 2.
Debido a lo anterior, la Fiscalía Catorce Seccional de Neiva ordenó la apertura formal del proceso, vinculó mediante indagatoria al conductor de la camioneta y calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolo de los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y lesiones personales culposas, según lo dispuesto en los artículos 109, 111, 114 inciso 2º, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.
Ejecutoriada dicha providencia el 12 de septiembre de 2007, correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que condenó a CÉSAR AUGUSTO MARÍN CHÁVEZ por los delitos en comento a 36 meses de prisión, $11’445.000 de multa, 54 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y 36 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos años. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo confirmó en su integridad. 5. Contra la decisión del ad quem, el abogado de CÉSAR AUGUSTO MARÍN CHÁVEZ interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Aduciendo como motivos de la casación discrecional la violación de los principios de investigación integral y necesidad de la prueba, propuso el recurrente un cargo único, al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto.
En el desarrollo del reproche, sostuvo que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto el fallo “ se sustentó de manera exclusiva en pruebas testimoniales y documentales a las que agregaron los falladores de instancia contenidos probatorios y expresiones fácticas que ellas no refieren ”. Se quejó además porque no practicaron las pruebas solicitadas en las diferentes etapas procesales y la decisión se adoptó con base en “ pruebas de oído [sic]”, lo cual implica que “ todo obedece a falsos testimonios y contradicciones de los mismos ”.
Concluyó el escrito de la siguiente manera: “ El a quo y el a quien [sic] incurrieron en errores de hecho por omisión de pruebas o falso juicio de existencia por omisión, apreciación errónea o falso juicio de identidad, falo [sic] raciocinio o error en el raciocinio ”. Por lo tanto, solicitó a la Corte que “ case íntegramente el fallo condenatorio por absolutorio ”.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 del estatuto procesal penal, la casación procede de manera regular contra los fallos de segunda instancia que sean emitidos por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, incluido el Tribunal Penal Militar, y se traten de procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión. Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho años o menos, la casación sólo será viable de manera excepcional o discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación o de desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma señalada.
En tales eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de procedencia de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento es necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración de garantías fundamentales.
Pero, adicionalmente, la demanda debe elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia, esto es, respetando los parámetros de formulación, desarrollo y demostración de los cargos previstos en el artículo 207 ibídem, que por obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por los cuales el interesado fundó la solicitud de admisión de la vía discrecional. 2.
En el presente asunto, las penas de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas por los cuales fue condenado CÉSAR AUGUSTO MARÍN CHÁVEZ ni siquiera alcanzan los ocho años de prisión. Por consiguiente, el demandante debía atenerse a las obligaciones propias de la casación discrecional, de acuerdo con lo analizado en precedencia. El escrito de demanda presentado por el recurrente, sin embargo, carece por completo de claridad y coherencia. Si bien el recurrente hizo alusión a la necesidad de amparar garantías judiciales como motivo para acudir a la casación discrecional, e incluso invocó el reconocimiento de los principios de investigación integral y necesidad de la prueba, jamás demostró la afectación de derecho fundamental alguno. En efecto, el demandante plasmó diversas afirmaciones, la mayoría de ellas sin relación o conexidad lógica con los principios enunciados, y en todo caso carentes de sustento.
En un principio, afirmó que las instancias extrajeron de los medios de conocimientos obrantes en el expediente ciertas aserciones fácticas que no se compadecían con su contenido. Sin embargo, no precisó las pruebas ni señaló las pretendidas proposiciones de hecho mal derivadas. A continuación, mencionó que no le fueron decretadas ciertas pruebas que solicitó a lo largo de la actuación procesal, pero tampoco fundamentó dicha aseveración. Por último, aseguró que la providencia tuvo como base “ pruebas de oído ”, expresión con la que quizás se refería al concepto de testimonio de oídas, prueba indirecta o de referencia, pero de la cual en ningún momento desarrolló. 3.
Como si lo anterior fuese poco, incluso en el evento de satisfacer los requisitos para impugnar en sede de casación común, el abogado tampoco cumplió con las cargas para su procedencia ordinaria. En efecto, ha dicho la Corte que cuando en sede de casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba, su configuración tan sólo obedece a tres clases: La primera, el falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegiado omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y por consiguiente supone su existencia. La segunda, falso juicio de identidad, que ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.
Y el tercero, falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal valora la prueba en su integridad, pero se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia. Por supuesto, cualquiera de estos yerros tiene que ser trascendente, lo que significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba realizada por el Tribunal o ambas instancias (según sea el caso), su exclusión deberá conducir a adoptar una decisión distinta a la que fue materia de impugnación. En este caso, el apoderado propuso en un inicio un falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, sin que en realidad jamás lo sustentara, pues acompañó tal planteamiento de manifestaciones sin contenido, como las relativas a las aserciones fácticas espurias, al derecho a la prueba y a las “ pruebas de oído ”.
Y, al finalizar el escrito, sostuvo, nuevamente sin soporte argumentativo alguno, que las instancias habían incurrido en falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de identidad y falso raciocinio. El reproche, por lo tanto, carece de sentido. 4. Al obrar de esta manera, concluye la Corte que el demandante no propuso desde una óptica de lo razonable error alguno en la decisión materia del recurso extraordinario.
Es decir, se alejó de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, de los cuales se extrae que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar la demostración de un yerro en el fallo de segunda instancia que lo deslegitime. Y como la Sala, una vez analizado el expediente, tampoco advierte violación de las garantías judiciales de CÉSAR AUGUSTO MARÍN CHÁVEZ, no admitirá la demanda contra la providencia dictada por el juez plural.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación allegada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO MARÍN CHÁVEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria