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36142(16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Casación Rad. N° 36142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36142 Acta No. 08 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO CHACÓN VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de marzo de 2008, en el proceso seguido por el recurrente contra UCI MEDICADIZ LTDA. y, solidariamente, contra MEDICADIZ S.A. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se declare que fue nombrado administrador por UCI MEDICÁDIZ LTDA., desde el 3 de septiembre de 2002, que no ha existido terminación de dicha designación, que se ordene el pago de los honorarios dejados de percibir por el actor desde el inicio de la relación y hasta la fecha de la cancelación total, obligación que se encuentra a cargo de las demandadas.

Y los intereses moratorios. Según la demanda, el promotor del proceso fue nombrado como representante legal de la primera de las demandadas, nombramiento que fue realizado por la junta directiva de la entidad. Dicho nombramiento se hace oficial mediante escritura pública. Desde la fecha de su nombramiento y hasta la fecha de la presente acción, al actor no le han pagado sus honorarios por la labor desempeñada como administrador de la copropiedad.

No le ha sido comunicada la desvinculación de dicho cargo, hecho que hace que los honorarios por dicho concepto continúen, por lo que le adeudan al demandante la suma de $253.881.178. El demandante convoca al proceso a MEDICADIZ LTDA., ante la posibilidad de que la sociedad demandada no pueda responder por las obligaciones reclamadas, quedando aquella obligada, en su calidad de socia con participación del 50%, a responder hasta por dicho monto.

Las demandadas se oponen a las pretensiones, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Aceptan parcialmente los hechos, con la aclaración de que el demandante fue contratado por MEDICADIZ S.A., según contrato de trabajo a término fijo con salario integral, desde el 1º de octubre de 2002, y, en calidad de gerente de dicha institución, realizó funciones inherentes a su cargo, figurando también como representante legal de UCI MEDICADIZ LTDA. La designación como representante legal de la citada al proceso de manera principal fue realizada por la Junta Directiva de las dos demandadas.

Que al demandante se le cancelaron todas y cada una de las prestaciones sociales, al igual que los salarios, como gerente que fue de la sociedad aquí demandada solidariamente. El contrato de trabajo terminó el 5 de mayo de 2006. Propone excepciones previas y la de inexistencia de la obligación, pago total, mala fe, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad pretendida.

Agrega que las dos demandadas son socias, funcionan en el mismo edificio. Que en las reuniones de junta directiva de UCI MEDICADIZ jamás se estableció o se acordó con el demandante retribución alguna por figurar como representante legal de esta empresa, puesto que su nominación como representante legal se hizo por su contrato de trabajo suscrito con la demandada solidariamente.

Que no se concibe que, si existiere el supuesto contrato de honorarios, nunca se le cancelara dinero alguno por dicho concepto desde el año 2002, o, mejor, desde 1997 en adelante; y que lo que pretende el actor es un triple pago, según la demanda que cursa en otro juzgado laboral. Finalmente sostiene que el actor nunca celebró contrato con la demandada UCI; la entidad que lo contrató fue MEDICADIZ S.A. para laborar como gerente, que nunca ejerció funciones específicas como administrador, si no de gerente, y como tal nunca se le quedó debiendo dinero alguno por tal concepto, pues nunca la demandada se obligó para con este a través de algún tipo de contrato de honorarios.

Que no procede la solidaridad que alega el actor frente a las demandadas. Mediante fallo del 12 de septiembre de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada denominada inexistencia de la obligación y denegó las pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, por razones diferentes.

En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, luego de examinar las pruebas obrantes en el proceso, consideró que sí hubo contrato de mandato entre el actor y UCI MEDICADIZ LTDA. y que, de conformidad con el artículo 26 del CST, es posible la coexistencia de este contrato con el del contrato de trabajo que el actor tenía con MEDICADIZ S.A. Que el contrato de mandato entre las partes fue de naturaleza comercial, por lo tanto, oneroso, pues no se acordó lo contrario; y, además, quedó manifestado el propósito de fijar el monto de honorarios, aspecto que nunca se concretó, por lo cual debió ser establecido en el juicio a través de cualquiera de los medios de prueba señalados en las normas procesales, por ejemplo, con el dictamen pericial.

Y agregó: “Así las cosas, aunque quedó acreditado que el accionante estaba asistido de derecho percibir (sic) honorarios por su gestión como gerente de …, no solicitó ni aportó los elementos de juicio indispensables para que el Juez precisara el monto de los mismos, por lo que en atención al principio de la distribución de las cargas probatorias, consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, admisible también en el proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el artículo 154 del estatuto ritual del trabajo, la carga de demostrar la cuantía de la pretensión incumbía al actor, carga con la que no cumplió, imposibilitándose así la información de la providencia materia de alzada.

La facultad oficiosa del Juzgador laboral de primera instancia no puede extenderse hasta el punto de suplir la omisión en que incurrió al no pedir la práctica del medio probatorio que se requería para sacar avante sus aspiraciones, por ello la negligencia en que incurrió el recurrente durante el trámite de la instancia anterior, de ninguna forma puede ser imputada al operador judicial de primer grado, ni subsanada por esta Corporación. Finalmente, no puede dársele valor probatorio a la liquidación de honorarios aportada por el actor al ejercer la acción ordinaria (fls. 8 y 9), pues tal situación no solo se opone a lo expresamente regulado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que tales documentos sean aceptados expresamente por la parte contra quien se oponen, sino que sería tanto como permitir que una de las partes del proceso fabrique la prueba de la cual podría beneficiarse.” III-.

RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto al confirmar la sentencia de segunda instancia exoneró a la demandada al pago de los honorarios que legalmente le correspondían al demandante, hecho que se ratifica con los postulamientos hechos (sic) en los numerales primero, segundo y tercero del fallo del a quo, ratificados por el ad-quem.

Solicit[a] que en sede de instancia se revoque el fallo del a quo, en lo que tiene que ver con la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación del numeral primero citado, y en su lugar se condene a la demandada al pago de los emolumentos que por honorarios de prestación de servicios le corresponden al demandante, junto con la debida indexación monetaria”.

Para tal efecto propuso un solo cargo, CARGO ÚNICO Se ataca la sentencia por violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 21 al 25, 27, 32, 38, 55, 57, numerales 4º y 9º del Código Sustantivo del Trabajo, en relación directa con los artículos 13, 25 y 29 de la Carta Magna, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos: 1.

No dar por demostrado que las obligaciones contraídas entre el actor y la sociedad UCI eran sustancialmente diferentes a sus obligaciones con la sociedad Medicadiz S.A.; los valores contenidos en el documento mediante el cual se hace la tasación del monto de los honorarios pendientes por pagar al actor; y la reclamación del pago de acreencias honorarias por la prestación de los servicios de administrador – gerente de la sociedad UCI. 2.

Dar por demostrado que el actor debía representar los intereses de Medicadiz en cada una de las entidades. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1. La audiencia del interrogatorio de parte, absuelto por el actor (fls. 60 a 4 folios). 2. Respuesta a las excepciones (folios 46 54) 3. Acta No. 004 de 29 de octubre de 2003, (folios 168 a 175) PRUEBAS INAPRECIADAS: Cuadro de la relación de los valores adeudados por la sociedad UCI.

(fl.s 8 y 9) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Indica que, con la demanda, se aportó una valoración de los honorarios que para el momento preciso se cancelaban a las personas que desarrollaren cargos similares al ejercido por el demandante, en la ciudad de Ibagué. Que los artículos 177, 179, 181, 183 y demás normas del CPC, determinan cuáles son los alcances de los mecanismo probatorios y la obligatoriedad que tiene el juez para esclarecer los hechos y buscar la “verdad verdadera” que cada negocio jurídico posee.

Que ni los jueces de instancia ni la parte demandada proveyeron los mecanismos necesarios para controvertir dicho aporte probatorio; y la ausencia de acuerdo entre las partes, por sí misma, no permite la generación o vulneración de derechos, máxime cuando el actor en la declaración que hizo bajo juramento y cuya afirmación consta en las actas que no fueron aportadas al expediente, a pesar de haberse hecho la solicitud respectiva, pone de presente que dichos valores no eran los acordados, pero que era la referencia del pago de honorarios para este tipo de cargo en el respectivo mercado.

Sostiene que si no se cuenta con los elementos probatorios que demuestren la posición, por vía de interpretación analógica, se tienen que buscar los mecanismos idóneos para que la realidad salga a flote, hecho que considera que cumplió y que la contraparte no colocó en tela de juicio, ni fueron desvirtuados por los órganos judiciales. Dice que, no obstante, estar demostrado que el actor laboró como gerente, lamentablemente la suposición se convierte en fuente de derecho, “pues como no existe documento donde consten honorarios, los mismos no deben ser pagados, a pesar de una declaración bajo juramento y unas tarifas legalmente existentes para la fecha de los acontecimientos amparados en los preceptos constitucionales de la buena fe y del debido proceso”.

Más adelante agrega: “De otro lado se hace referencia a que el cuadro donde se hace la determinación de los honorarios, deban ser expresamente aceptados por la parte contra quien se oponen, sino que sería tanto como permitir que una de las partes del proceso fabrique la prueba de la cual procura beneficiarse, haciéndole caer en cuenta a la Honorable Corte, que la aportación de ese documento no era una prueba sino era una guía para que el funcionario judicial realizara la labor investigativa al tenor de lo consagrado en el procedimiento civil, circunstancia esta que jamás ocurre, y cae en la bolsa de lo paradójico cuando según la tesis del H. Tribunal, uno no podría aportar ninguna prueba, (verbigracia un factura) porque esas serían pruebas fabricadas que no merecen ningún análisis.

Si el Juez de primera instancia y el H. Tribunal en segunda instancia no hubieren cometido ese protuberante error, de no ordenar la verificación de la prueba que se ponía de presente, no habría aplicado indebidamente las normas que lo condujeron a no condenar, de modo ilegal, al demandado, sino que por el contrario hubiere condenado ejemplarmente a dicha sociedad que abusó de su posición dominante”.

Por último señala que los artículos 177 y ss del CPC eran lo suficientemente claros y le daban al juez las completas garantías y facultades procesales como para que hubiese realizado todo lo que estuviere a su alcance, circunstancia que no se presentó. RÉPLICA: La parte demandada se opone al recurso, en primer lugar, porque considera que la demanda no reúne los requisitos de técnica, dado que el discurso contiene argumentos de carácter jurídico que no son posibles en la vía indirecta; no se integró la proposición jurídica completa, y el discurso del recurrente es de instancia. En segundo lugar, sobre el fondo, considera que el actor pretende que prosperen sus pretensiones con base en un cuadro, folios 8 y 9, que no tiene respaldo probatorio.

Considera que la sentencia debe ser mantenida, dado que el tribunal tuvo en cuenta que el demandante no cumplió con la carga de la prueba de conformidad con el artículo 177 del CPC, el cual no traslada tal obligación al juez. IV. CONSIDERACIONES El tribunal de la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, por considerar que, no obstante estar acreditado que el actor tenía derecho a percibir honorarios por su gestión como gerente en una de las demandadas, el demandante no cumplió con la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del CPC, respecto del monto de los honorarios.

Que la facultad oficiosa del juez no puede extenderse para suplir la omisión de pedir la práctica del medio idóneo. Y por último, que no puede dársele valor probatorio a la liquidación de honorarios aportada por el actor, visible a los folios 8 y 9, debido a que esto se opone al artículo 269 del CPC y que sería como permitir que una parte fabrique su propia prueba.

La demanda de casación que ocupa la atención de la Sala habrá de desestimarse por lo siguiente: De los errores de hecho señalados por el recurrente, solo el que dice que el ad quem no dio “por demostrado, estándolo, los valores contenidos en el documento mediante el cual se hace la tasación del monto de los honorarios pendientes por pagar al actor, el cual no fue objetado por la demandada”, realmente, ataca las razones que conllevaron la absolución en la segunda instancia; sin embargo, en la demostración del cargo, solo emplea razonamientos jurídicos, como los relacionados con el alcance de la carga de la prueba y la validez del escrito sin firma visible a los folios 8 y 9 del plenario, que, como bien lo anota el opositor, no tienen cabida en un ataque por la vía escogida.

Sobre las demás pruebas que señala como erróneamente apreciadas, no se ve cómo la audiencia de interrogatorio de parte del demandante pudo haber provocado una confesión a su favor, susceptible de ser valorada por el ad quem; como tampoco de qué manera correcta el ad quem debió apreciar la respuesta a las excepciones y el acta No. 004 de 2003 aludida; el recurrente no dio explicación alguna al respecto y ninguna de estas pruebas hace referencia al monto de los honorarios reclamados.

Lo anterior basta para desestimar la demanda. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso seguido por FERNANDO CHACON VARGAS, contra UCI MEDICADIZ LTDA. y, solidariamente, contra MEDICADIZ S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO