Micelio
36141(29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

Proceso n° 36141 República de Colombia Extradición No.36141 JONNY LUIS DUARTE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No.36141 JONNY LUIS DUARTE Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 217 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) VISTOS: Se pronuncia la Corte respecto de la petición de pruebas formulada por el Ministerio Público, así como sobre la manifestación que hace la defensa del requerido en extradición, Jonny Luis Duarte, acerca de su renuncia a los términos que deben surtirse a su favor en este trámite.

ANTECEDENTES: 1. Por virtud del artículo 517 de la Ley 600 de 2000, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jonny Luis Duarte, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América según Nota Verbal No. 0603 de marzo 16 del año en curso a la que se adjuntó la respectiva documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el cual “por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 2.

En esas condiciones y proveído el requerido de un defensor se dispuso el traslado de rigor para que los intervinientes solicitaren pruebas, haciéndolo solamente el Ministerio Público, en el siguiente sentido: 2.1. En aras del principio del non bis in ídem se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido se adelantó o adelanta alguna investigación o juicio, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito. 2.2.

Se obtenga de la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar a nombre del solicitado, quien se identifica con la cédula No. 8.704.000. 3. A su turno, la defensora del pedido en extradición manifiesta que por voluntad de su prohijado y a fin de que se conceptúe lo más pronto posible, renuncia a los términos que se dispongan en su favor.

CONSIDERACIONES: 1. Si el supuesto legal previsto en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 -aplicable en este evento por cuanto los hechos acaecieron en el año 2003- prescribe que el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se depreca deben estar orientadas, por razón del artículo 235 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así como los que constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o más específicamente los que hacen relación a la época y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos imputados y a la cosa juzgada, pues la extradición de nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del 17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no se haya ejercido la jurisdicción nacional.

Bajo una tal premisa fácilmente se advierte que si bien la primeramente solicitada por el Ministerio Público tiene por propósito establecer una posible infracción a la cosa juzgada, su procedencia se halla condicionada a que en el trámite exista algún elemento de juicio que permita avizorar esa eventualidad, condición que en este asunto no se evidencia y que el Delegado no especifica, menos aún cuando lo que se informó por las autoridades que efectuaron la aprehensión del requerido es que en su contra obraba ante la Fiscalía una investigación por el punible de inasistencia alimentaria, el cual ciertamente ninguna relación guarda con la imputación que en el extranjero se le hace por tráfico de heroína.

Ahora, respecto a la segunda petición probatoria del Ministerio Público, relacionada con la tarjeta decadactilar del solicitado, además de que en parte alguna se especifican las razones de dicho pedido como para entenderlo procedente o necesario, la Sala lo encuentra superfluo en cuanto, sin existir cuestionamiento alguno del requerido o su defensora, la documentación adjuntada por el Estado requirente contiene copia de la tarjeta alfabética expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Por ende las pruebas cuya práctica solicita el Ministerio Público serán negadas. 2. De otra parte, dado que el trámite de extradición en su aspecto meramente procedimental se verifica con sustento en el Código de Procedimiento Penal, es claro que los sujetos que acá intervienen se encuentran posibilitados para renunciar a los términos consagrados por la ley a su favor conforme a la facultad dispositiva que les asiste cuando tales se prevén para el ejercicio de un derecho, conforme al artículo 167 de La Ley 600 de 2000.

Empero lo anterior, ello no puede afectar el posible interés que tengan los demás intervinientes en la actuación para solicitar pruebas o presentar sus conclusiones al presentar sus alegatos finales. Por tanto la Sala aceptará la renuncia que presenta el requerido Jonny Luis Duarte a través de su defensora a los términos que en su favor se hallan consagrados en el artículo 518 de la citada ley, sin que ello afecte el trámite normal de la actuación, ni enerve la posibilidad de la participación activa de los demás sujetos intervinientes.

En consecuencia y sin que la Sala disponga oficiosamente la práctica de pruebas, se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 ya mencionado para las alegaciones correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público. 2. Aceptar la renuncia a términos que hace el requerido en extradición Jonny Luis Duarte a través de su defensora. 3. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclara voto AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias del Procurador 2º Delegado para la Casación Penal y de la defensa, incoadas dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JONNY LUIS DUARTE, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó los elementos de convicción solicitados; sin embargo, señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE 10