Micelio
36139(23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 36139 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 36139 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por NOHORA JUDITH HERNÁNDEZ MÁRQUEZ contra la sentencia del 30 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente contra la sociedad INVERSIONES CLÍNICA META S. A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, Nohora Judith Hernández Márquez demandó a la sociedad Inversiones Clínica Meta S. A., para que fuera condenada, en lo que interesa al recurso, al pago de los derechos nacidos del pacto colectivo de trabajo tales como bonificación por antigüedad, primas de antigüedad, prima extralegal de diciembre, prima de vacaciones y reajuste salarial del IPC, más dos puntos, así como las cesantías que le fueron pagadas sin autorización del Ministerio de la Protección Social y la indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada entre el 3 de septiembre de 1976 y el 31 de octubre de 2003 como auxiliar de enfermería, cargo del cual renunció voluntariamente; que el 27 de septiembre de 1999 la empresa suscribió un pacto colectivo con vigencia de dos años comprendidos entre el 2 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, que excluyó de su aplicación al personal sindicalizado, lo que resulta ajeno a la juricidad y debe tenerse como inexistente; que para la vigencia de los año 2001 y 2002 se suscribieron nuevos pactos colectivos; que en el 2003 no hubo negociación, de donde resulta que los beneficios que ahora reclama y que en el 2003 no hubo negociación, lo que indica que los consagrados en el de 1999 continúan vigentes; que no todas las cesantías descontadas de su liquidación final le fueron pagadas efectivamente y que en consecuencia solo deben descontarse las que se hayan pagado de acuerdo con la ley.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por la actora, el motivo de la terminación y el cargo que desempeñó. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidora alegando a su favor que todos los derechos laborales le fueron cancelados de conformidad con la ley. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho solicitado, inexistencia de la obligación de reliquidar, pago total y prescripción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 24 de noviembre de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la actora a quien condenó al pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado, dejando a cargo de la apelante las costas de la alzada.

El Tribunal motivó así su decisión: “ ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante apela la decisión anterior solicitando que en segunda instancia se condene a la entidad accionada a reconocer los compensatorios por trabajo suplementario, prima extralegal de diciembre, prima de vacaciones y reajuste salarial, reliquidación de prestaciones conforme al salario de acuerdo a los factores, moratoria, indexación y se de aplicación a las sanciones legales al no haber asistido el representante legal a la audiencia de conciliación y costas”. …COMPENSACIÓN POR TRABAJO SUPLEMENTARIO La demandante Nohora Judíth Hernández laboró trabajo suplementario en días domingos y feriados a favor de la demandada tal como consta en las planillas de trabajo obrante a folios 264 a 266 del cuaderno de primera instancia, sin embargo, se otea que dicho trabajo fue compensado con días laborales entre semana (L) y a su vez fue reconocido económicamente como se puede establecer de los desprendibles de nómina allegados con el escrito introductorio a folios 24 a 165, así pues la demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 180 y 183 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual se exonerará a la demandada y se confirmará lo dispuesto por el juez de instancia. PRIMA DE ANTIGÜEDAD El artículo 7 del pacto colectivo, consagra el reconocimiento de esta prestación y pagadera en la misma fecha de pagos del salario mensual y de acuerdo a las tablas, las cuales varían por fracción de tiempo de servicios prestados, así las cosas, de los desprendibles de nómina acopiados a autos a folios 24 a 108, se puede establecer que la demandada reconoció esta prestación mensualmente para los años 1996 a 2001, sin embargo para los años 2002 y 2003, atacando lo dispuesto en el pacto en comento obrante a folio 362 a 368 suscrito el 30 de diciembre de 1997.

Sin embargo, el pacto colectivo suscrito para el año 2002 (folios 372 a 378) en su artículo 7 estableció: ‘Queda congelada durante el año 2002 y para el año 2003 se negociará según tabla adjunta y se pagará por una sola vez al año según el porcentaje acordado. El pago se hará fraccionado en los meses de junio y diciembre. Así las cosas, la prima de antigüedad quedó congelada para el año 2002; y para el año 2003 quedó condicionada a una negociación futura, negociación que no fue aportada al plenario para establecer el porcentaje acordado y como aquella carga le correspondía a la actora, mal podría el juez de conocimiento haber reconocido la prestación sin observar el cumplimiento de la condición ya referida.

PRIMA EXTRALEGAL DE DICIEMBRE El artículo 8 del pluricitado pacto, prescribe, el reconocimiento de esta pretensión para aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios en el respectivo año o proporcionalmente siempre que hayan prestado sus servicios por lo menos durante la segunda mitad del último año y no hubieren sido despedidos sin justa causa, sin embargo, visible el acuerdo colectivo vigente para el año 2002 que hoy reclama, en su artículo 8 prescribe: ‘Los representantes y negociadores laborales del personal aprueban un congelamiento de la prima extralegal de diciembre para el año 2002 y se negociará para el año 2003.

Son enfáticos en decir que durante el año 2002 NO reclamarán Prestaciones Extralegales y que las modificaciones o reformas que se hagan son para aplicar el año 2003’. Colofón de lo dicho, se confirmará la absolución a la demandada en cumplimiento a la no aportación de las modificaciones o reformas a que hayan llegado los negociadores para el año 2003, por lo tanto no podrá accederse a lo pretendido por la actora al desconocerse si existió o no el acuerdo que contemplara la aplicabilidad de la prima extralegal para el último período laborado por la actora (2003).

PRIMA DE VACACIONES Esta pretensión está definido en plurimencionado pacto en el artículo 17, pero al igual que las prestaciones pretendidas para el año 2003, tal como lo señala el artículo 12 del pacto vigente para el año 2002 (folio 376) ante la crisis financiera de la clínica; en consecuencia y ante la falta de asidero legal el juez denegó la pretensión y decisión que comparte esta Colegiatura, por lo tanto, no se podrá acceder a la reliquidación de las prestaciones solicitadas de acuerdo a los factores ya estudiados al resultar imprósperos y menos aun, la indemnización moratoria al no adeudar la accionada ningún factor prestacional derivado del vínculo laboral entre las partes, como ya se dijo, ya que al finalizar la relación declarada la clínica demandada canceló la liquidación tal como consta a folio 214 del cuaderno de primera instancia. Colofón de lo dicho, este Tribunal comparte las consideraciones sustentadas por el juez de instancia, razón por la cual se confirmará la sentencia confutada y se condenará en costas a la demandante ”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se acceda a las pretensiones de su demanda inicial relacionadas con el trabajo suplementario, derechos nacidos del pacto colectivo, descuentos del auxilio de cesantía e indemnización moratoria. Con ese propósito formuló tres cargos que con vista en la réplica se decidirán a continuación. VI.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por vía indirecta por interpretación errónea del Pacto Colectivo de Trabajo… celebrado… el 31 de enero de 2002…, pues mal puede confundirse la congelación de los derechos extralegales mencionados con su desmonte., terminación o sujeción a condición suspensiva. Con tal interpretación de la congelación establecida en el pacto colectivo del año 2002, el ad quem absolvió en torno al reconocimiento de los derechos extralegales consagrados tanto en el pacto colectivo de 2002, como en el de 1999, vigente para pos años 2000 y 2001, constitutivo como fuentes de derechos y obligaciones, conforme a los artículos 481 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 461 a 480 ídem”.

En la demostración reproduce los apartes correspondientes de la sentencia de segundo grado así como los del a quo y anota que “no se acompañó prueba sobre pacto posterior a la congelación acordada para el año 2002”. Reproduce las preguntas 9 y 10 y sus respuestas del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, manifestando que “se cae en una errónea interpretación de la congelación pactada y vigente únicamente para el año 2002, tal como se expresa en su vigencia, dicho vicio de interpretación salta de bulto, ante la simple lectura del pacto donde en forma clara y precisa se conviene en congelar los derechos legales solamente para el año 2002, sin que se diga estar sometida la descongelación a un nuevo pacto de 2003 o superior”.

VII. LA RÉPLICA En planteamiento común para los dos primeros cargos, asevera que no está demostrado que los pactos colectivos que aparecen en el expediente hayan sido suscritos por la actora, cuando de conformidad con el artículo 451 del C. S. del T., tales convenios solamente se aplican a los trabajadores que lo suscriben o que posteriormente se adhieran a él. Que el pacto del 2002 tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de esa anualidad y que no se puede aplicar las prórrogas automáticas como se hace para la convención colectiva de trabajo.

VIII. SE CONSIDERA Aun cuando el cargo no se ajusta propiamente a la técnica de casación, entiende la Corte que al denunciar la violación indirecta de la ley y acusar la apreciación equivocada del pacto colectivo del año 2002, se está invocando la aplicación indebida de los preceptos mencionados. Con ese entendimiento, se observa que para el Tribunal, las primas extralegales a las que aspira la demandante fueron congeladas en el pacto colectivo del año 2002 y condicionadas a su negociación para el año 2003, apreciación de la cual discrepa la censura, manifestando simplemente que no podía confundirse la congelación de tales derechos extralegales con su desmonte, terminación o sujeción a condición suspensiva, máxime cuando no existe pacto colectivo posterior que las hubiera derogado.

Y si bien la alegación de la censura se convirtió en una mera afirmación sin una demostración cabal, advierte la Corte de todos modos que el Tribunal no apreció con error manifiesto el pacto colectivo del año 2002, como se observa a continuación. En cuanto a la prima de antigüedad, se dispuso en su artículo 7º que quedaba congelada durante el año 2002 y que “para el año 2003 se negociará según tabla adjunta y se pagará por una sola vez al año según el porcentaje acordado.

El pago se hará fraccionado en los meses de junio y diciembre”. El sentenciador de la alzada echó de menos la negociación para el año 2003 y en ello no se evidencia un protuberante yerro fáctico, pues la disposición en comento es clara en manifestar que la referida prima se negociaría para el año 2003 y que se pagaría según el porcentaje que se acuerde, sin que en el expediente obre elemento alguno que permita deducir la negociación que sobre el particular se hizo y cuál fue el porcentaje que se acordó pagar por dicha prestación. Lo mismo ocurre con la prima extralegal de diciembre, pues el artículo 8 del pacto colectivo, además que también se congeló su pago para el año 2002, contempló que para el año 2003 se negociaría sin que tampoco aparezca prueba en el expediente de que la correspondiente negociación se hubiera llevado a cabo.

E igual situación acontece con la prima de vacaciones, que también fue congelada, disponiéndose para el 2003 “hacer una nueva tabla de valores”, la cual tampoco aparece aportada al plenario. En las condiciones anotadas, no prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la “interpretación errónea del Pacto Colectivo de Trabajo… Tal interpretación errónea es manifiesta, pues mal puede confundirse la congelación de los derechos extralegales mencionados, con su desmonte, terminación o sujeción a condición suspensiva, máxime cuando obra en autos no haberse firmado un nuevo pacto ni en el año 2003, ni con posterioridad al mismo, tal como fue aceptado por el representante legal de la demandada, en su interrogatorio de parte… Con tal interpretación de la congelación establecida en el pacto colectivo del año 2002, el ad que absolvió en torno al reconocimiento de los derechos extralegales consagrados tanto en el pacto colectivo de 2002, como en el de 1999, vigente para los años 2000 y 2001, constitutivo como fuentes de derechos y obligaciones, conforme a los artículos 481 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 461 a 480 ídem; con sustento constitucional en los artículos 28 y 53”.

X. SE CONSIDERA Para los efectos del recurso extraordinario de casación, un convenio colectivo de trabajo, si bien es fuente consagratoria de derechos subjetivos, es sin embargo una prueba del proceso en tanto sus disposiciones no tienen alcance nacional en los términos de una ley que emana del Congreso de la República o de un acto que tenga su misma fuerza normativa.

El artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la demanda de casación debe contener el precepto sustantivo legal del orden nacional que se estime violado, y frente a su mandato es obvio que un convenio colectivo de trabajo no reúne esa característica, de ahí que no pueda ser controvertido en casación como si se tratara de una disposición de alcance nacional asimilada a la ley propiamente dicha.

Lo anterior es suficiente para rechazar el cargo, no sin dejar de presente que al analizar el cargo anterior, se concluyó que no había incurrido el Tribunal en error fáctico manifiesto alguno cuando analizó el pacto colectivo y le señaló sus alcances en torno a las primas extralegales reclamadas por la censura, lo cual resulta indicativo de que así pudiesen superarse las falencias técnicas anotadas, el cargo tampoco hubiera podido tener vocación de prosperidad.

XI. TERCER Y CUARTO CARGOS En el tercero, por la vía directa acusa la infracción directa del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo el cual prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo sin autorización legal, ya que al no pronunciarse en la parte motiva de la decisión, sin embargo, confirmó la sentencia del Juzgado.

Sostiene que el Tribunal debió analizar ese punto, ya que fue solicitado en la demanda y negado por el a quo, siendo además materia de la apelación como lo consignó el juez colegiado en su sentencia. Advierte que en el expediente obran 7 autorizaciones del Inspector del Trabajo para pagos parciales del auxilio de cesantía que en total suman $3.466.724; sin embargo, la demandada descontó ilegalmente $14.162.986, quedando un saldo a favor de la demandante de $10.696.262.

En el cuarto, plantea la misma alegación pero dirigiendo la acusación por la vía indirecta. La parte opositora nada replicó frente a los anteriores cargos. XII. SE CONSIDERA Del estudio de los cargos se obtiene, que al señalar los puntos materia de la apelación, el Tribunal dejó consignado que la parte actora había solicitado “que en segunda instancia se condene a la entidad accionada a reconocer los compensatorios por trabajo suplementario, prima extralegal de diciembre, prima de vacaciones y reajuste salarial, reliquidación de prestaciones conforme al salario de acuerdo a los factores, moratoria, indexación y se de aplicación a las sanciones legales al no haber asistido el representante legal a la audiencia de conciliación y costas ”.

Como puede observarse, el Tribunal no incluyó dentro de los conceptos contentivos de la inconformidad de la apelante, el relativo a los descuentos ilegales del auxilio de cesantía y seguramente por ello no se pronunció en la alzada sobre el mismo. Ahora, de haber sido cierto que la demandante hizo referencia expresa acerca de la inconformidad sobre dichos descuentos en el escrito de apelación y el Tribunal no se pronunció sobre ellos, el remedio procesal pertinente era el de solicitar la adición de la sentencia de acuerdo con el mecanismo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y no por la vía del recurso extraordinario, ya que esto equivaldría a pretermitir la segunda instancia. Por tanto, no queda otra alternativa que rechazar los cargos.

Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso ordinario adelantado por NOHORA JUDITH HERNÁNDEZ MÁRQUEZ contra la sociedad INVERSIONES CLÍNICA META S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Radicación N° 36139 Estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el tercer cargo, pero debo aclarar que en mi opinión no podía exigírsele a la demandante que hiciera uso del remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pues en estricto sentido no se dieron las condiciones allí exigidas para la procedencia de la adición de la sentencia, si se tiene en cuenta que el Tribunal no omitió la resolución de alguno de los extremos de la litis, ya que se pronunció sobre todos ellos.

Y en el evento de haber omitido la resolución de algunas de las cuestiones que fueron materia de la apelación, habría incurrido en la violación del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; mas a ello no se hizo referencia en el cargo, razón más que suficiente para restarle prosperidad, en cuanto solamente se adujo la violación del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no de alguna norma de índole procesal.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14