Micelio
36139(18-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No.36.139 LUIS ALBERTO DE JESÚS GUERRERO SUÁREZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No.36.139 LUIS ALBERTO DE JESÚS GUERRERO SUÁREZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171.

Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil once. VISTOS Conforme con lo reglado en los artículos 222 y 223 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de LUIS ALBERTO DE JESÚS GUERRERO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 27 de diciembre de 2006, y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 4 de julio de 2007, por cuyo medio se condenó al demandante a la pena principal de 13 años de prisión, como autor responsable de homicidio simple.

HECHOS El despacho de segunda instancia los relató así: “Se tiene conocimiento que siendo las cuatro de la mañana del 20 de julio de 1996, se hallaban en el sitio “Wiskería la 49” de esta ciudad, localizada en la calle 50 con Carrera 13, varias personas departiendo, entre ellas MARCO AURELIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, ERIKA URIBE RESTREPO, al parecer novia del anterior, MARTÍN PÁEZ CASTELLANOS, escolta del primero, y otras dos personas, entre ellas el aquí sindicado LUIS ALBERTO DE JESÚS GUERRERO SUÁREZ, quienes portaban armas de fuego.

Dentro del bar se inició una trifulca con uno de los menores, al parecer por la falta de respeto hacia la dama. Al momento de salir del negocio los últimos nombrados, procedieron a disparar contra las personas que se encontraban en el sitio, entre ellos JHON WILLIAM GARCÍA, quien falleció con ocasión de los hechos y por disparos de arma de fuego que recibió. “Realizados los cotejos balísticos se determinó que, la muerte se produjo por los disparos de la pistola que portaba el señor LUIS ALBERTO DE JESÚS GUERRERO SUÁREZ, a quien se le halló en su poder.

“Es de resaltar que los señores MARCO AURELIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y MARTÍN PÁEZ CASTELLANOS fueron muertos en ese lugar, y, otras personas salieron heridas, hechos por los cuales se prosiguió la investigación, como así fue ordenado por la Fiscalía General de la Nación al momento de la calificación”.

ANTECEDENTES Por los hechos narrados anteriormente, la Fiscalía emitió resolución de acusación en contra de LUIS ALBERTO DE JESÚS GUERRERO SUÁREZ, como presunto autor del delito de homicidio en la persona de Jhon William García, determinación que fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Tramitado el juicio, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en fallo del 27 de diciembre de 2006, condenó a GUERRERO SUÁREZ, a la pena arriba señalada por el delito en relación con el cual se le acusó, fallo que fue íntegramente confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, al revisar por vía de apelación la determinación de primer grado.

LA DEMANDA El demandante invoca la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (numeral 5º de la Ley 600 de 2000), esto es, bajo la consideración de que el fallo demandado se fundamentó en todo o en parte, en prueba falsa. En orden a fundamentar su pretensión, el censor aduce que la condena se basó en los dictámenes técnico balísticos del Laboratorio de Balística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá, fechados de 27 de agosto y 12 de diciembre de 2006 y 1º de abril de 2007, en los cuales se consignó una falsedad en cuanto al calibre del arma sometida a estudio, pese a lo cual se edificó sobre ellos la sentencia demandada.

Sostiene que el yerro técnico advertido lo condujo a hacerse a otros dictámenes balísticos, en los que además del error avizorado desde el inicio se resaltaron otras inconsistencias en las experticias que sirvieron de fundamento a la condena, tal como se consigna en los informes del 10 de diciembre de 2010, rendido por el profesional Josefito Olarte Morales; del 29 de enero del mismo año, rendido por el profesional Mario Ruíz Moreno; y de noviembre 4 de 2010, rendido por el técnico Luis Fernando Díaz Mendoza, cuyos principales apartes trascribe.

Afirma que de las conclusiones traídas en los anteriores conceptos se puede inferir, sin asomo de duda, la total ajenidad de su representado en la comisión del delito que se le endilgó en las sentencias, las que, insiste, fueron construidas con elementos falseados o de “ socaliña naturaleza”. Esa situación, agrega, hace imperioso que se vuelva sobre lo aducido en la indagatoria por su representado LUIS ALBERTO GUERRERO SUÁREZ, y por la testigo Erika Uribe Restrepo, análisis que asume destacando aquellos apartes de sus dichos que considera relevantes para sustentar su tesis “ premonitoria”, de que las conclusiones del fallo se sustentan en prueba falsa.

A continuación expresa que si se dejan sin valor los dictámenes de balística censurados, la sentencia quedaría sin soporte probatorio para condenar. Advierte que los falladores de instancia olvidaron la preceptiva contenida en el artículo 302 de la Ley 600 de 2000, en cuanto dispone, en relación con la prueba indiciaria, que el hecho indicador debe estar probado.

En el presente evento, reitera, no obra prueba de la existencia del objeto que “ hubiera constituido materia confiable para el trabajo balístico ”, razón por la cual las conclusiones contenidas en los dictámenes no es fiable, pues es producto de la falsedad consignada en ellos. Como documentos anexos presenta copias de las sentencias demandadas con constancia de ejecutoria; fotocopias de los dictámenes de balística relacionados en los fundamentos de su demanda; declaraciones extra proceso rendidas ante Notario por los señores Josefito Olarte Morales, Mario Daniel Ruiz Moreno y Luis Fernando Díaz Mendoza; fotografías de cotejo de vainillas y de proyectiles; fotocopia del acta de la indagatoria de LUIS ALBERTO DE JESÚS GUERRERO SUÁREZ; y fotocopia de la declaración de Erika Uribe Restrepo.

Además, solicita a la Corte que se sirva recepcionar testimonio a los expertos en balística que rindieron declaración extra proceso y las demás que considere “ pertinentes y admisibles para la plena comprobación de la causal invocada y la inocencia del condenado”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectifi​ca​ción del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.

En el caso presente, el actor acude a la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se corresponde con la causal 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, relativa a la demostración de que el fallo objeto del pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa, la cual pretende acreditar con el concepto de tres expertos en balística que revalúan los dictámenes incorporados al proceso y que según el demandante fueron el fundamento de la condena.

La causal invocada exige la demostración de que alguno de los medios de prueba arrimados al proceso, dígase documentos o declaraciones, son falsos, vale decir, no corresponden en su tenor literal a la realidad, y ellos fundaron la decisión objeto de controversia. Por lo tanto, para hacer valer con fundamento la propuesta de revisión, no basta con aducir la falsedad del elemento de convicción, y ni siquiera pretender soportarla con otro elemento que lo contradice, sino que se hace necesario aportar la prueba de esa falsedad, que indispensablemente remite a sentencia judicial ejecutoriada en la cual se haga esa manifestación. En otras palabras, requisito sine qua non para que se entienda adecuadamente soportada la causal, es que a la par con la demanda se allegue la sentencia ejecutoriada en la que se acredite la falsedad de un específico y concreto medio de prueba.

Ello, porque la teleología de la circunstancia habilitante del mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar el fenómeno de la cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el juicio del fallador fue contaminado con la presentación de pruebas falsas, llevándosele así a error o engaño. Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Revisión N° 36.139 –Inadmite demanda- Por lo tanto, siendo claro que el demandante no acreditó la prueba falsa soporte de la causal propuesta, porque no trae sentencia ejecutoriada que declare esa situación, ello es suficiente para entender que no se cumple el presupuesto consagrado por el numeral 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (contenido en el numeral 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004), para admitir el trámite propio de la acción de revisión propuesta por representante legal del condenado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del condenado LUIS ALBERTO DE JESÚS GUERRERO SUÁREZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene firma de 8 Magistrados Revisión N° 36.139 –Inadmite demanda- Excusa Justificada JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria