Recurso de Queja No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36138 JULIO GUILLERMO VILLAMIL SANCHEZ VS ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36138 Acta No. 29 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver sobre la petición de nulidad impetrada por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fl. 64 C. de la Corte)
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2007 (fl. 41), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira condenó a la demandada a reajustar la pensión del demandante, y a pagar, a título de retroactivo pensional, la suma de $2.744.830.44, más $157.254.oo, por concepto de indemnización; dispuso que la mesada pensional “a partir del presente mes de marzo”, es de $878.385.32.
También, gravó al ISS con la obligación de pagar “los incrementos pensionales por su cónyuge en un 14 % de la pensión mínima legal, a partir del 1º de agosto de 2003 y mientras se mantengan las causas que le dieron origen.”, y “por concepto de total de incrementos debidos”, le ordenó pagar $2.649.416.oo, más $152.175.oo, por indexación. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, disminuyó la cuantía de la condena por reajuste de pensión a $200.508.oo, más $23.009.oo, por indexación, para un total de $223.517.oo, y dispuso que la mesada de la pensión para el año 2008, fuera de $869.387.oo.
La confirmó en lo demás. El apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, el 1º de diciembre de 2008, presentó la demanda que corre a partir del folio 36 del cuaderno respectivo. PETICIÓN DE NULIDAD Aduce el apoderado de la demandada que la Sala de Casación Laboral adolece de competencia funcional para resolver el recurso extraordinario, toda vez que el agravio que le causó el fallo del ad quem al accionante, no supera el equivalente a 120 salarios mínimos, que para el año anterior era de $55.380.000.oo.
Que, el Tribunal se equivocó al aplicar a la suma obtenida de $23.066.476.oo, un factor extraño e improcedente “conforme a la regla del artículo 1617 del Código Civil”, para arribar a un total de $62.932.080.oo. Arguye el petente que, si el Tribunal “ya había tenido en cuenta la vida probable del demandante para tasar el que denomina, ninguna explicación lógica, tiene que la vuelva a aplicar a la suma de $23.066.476.oo, que es la que efectivamente estableció asciende el interés jurídico de la parte actora para recurrir”, entonces, resulta equivocado tal proceder.
Que, en segundo lugar, “el producto del: $19.527.577,oo, que solamente se completa en febrero de 2025, la incluya para valorar un intereses (sic) de mora, que no se sabe si se van a causar o no; además, que la referencia que hace el numeral 4º del artículo 1617 del Código Civil a, es para advertir que los intereses atrasados tampoco producen interés”.
En oposición a la declaratoria de solicitud elevada, el accionante sostiene que si el trámite que se le está dando a aquella es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, no debe olvidarse que el artículo 372 ibídem, enseña que el recurso no podrá inadmitirse por razón de la cuantía, y que la razón de tal mandato legal, es que ese tema debió “ventilarse abajo”, mediante la interposición del recurso respectivo, de suerte que, una vez admitido el medio extraordinario de impugnación, a la Corte no le es posible declarar la nulidad, pues ha operado la preclusión. Que, de todas maneras, el interés para recurrir que le asiste supera la cuantía exigida para la admisibilidad de la casación, siendo que, el cálculo elaborado por el Tribunal es ajustado, en tanto el artículo 1617 del Código Civil define y delimita los perjuicios, “cuando se trata de una obligación insoluta de pagar una suma de dinero”, que cosa diferente es que se trate de un pedido inviable, asunto que amerita pronunciamiento de fondo.
Finalmente, advirtió que, de accederse a lo pretendido por su contradictor, “desde ahora anuncio que propondré ante el Tribunal la nulidad de su sentencia”. SE CONSIDERA El interés económico para recurrir en casación, está dado, en este caso, por el valor de las condenas que fueron parcialmente revocadas por el Tribunal al desatar la alzada interpuesta por el Instituto demandado, toda vez que el actor, al no recurrir el fallo de primer grado, se conformó con los conceptos y montos allí deducidos.
En el proveído por el cual se concedió el recurso, el juez de apelaciones, determinó, en primer lugar, las diferencias generadas en el menor valor reconocido en su sentencia, frente a las fulminadas por el a quo, respecto del retroactivo causado, que tasó en $2.862.908.06. Las diferencias entre los ajustes, ordenados en primera y segunda instancia, sobre las mesadas de marzo de 2007 a febrero de 2008, las cuantificó el ad quem en $675.991.oo; y, para efecto de calcular las diferencias causadas a partir del mes de marzo de 2008, partiendo de un monto de $869.387.oo deducido en la sentencia de segundo grado, que genera una diferencia de $58.979.oo mensuales, y sobre la base de una expectativa de vida de $16.95 años, y de un incremento promedio para las pensiones por lo menos del 5,69 % anual, proyectó el valor de las condenas a futuro, obteniendo un resultado de $19.527.577.oo.
Por último, sumó los tres resultados parciales anteriores, lo que arrojó un total de $23.066.476.oo, “la cual proyectada a la fecha de la muerte del actor (el 13 de febrero de 2025), conforme a la regla del artículo 1617 del Código Civil, arroja un gran total de $62.932.080, guarismo que supera ampliamente el límite consagrado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo”.
A juicio de la Sala, no se vislumbra ningún motivo para que a la suma de $23.066.476.oo, obtenida luego de haber proyectado el valor de la diferencia entre la mesada reconocida por el a quo, y la calculada por el fallador de segundo grado, hasta el límite temporal de vida probable del accionante, incluyendo una eventual tasa de incremento pensional anual, el Tribunal haya aplicado el artículo 1617 del Código Civil.
Ciertamente, tal especie reditual no fue solicitada en la demanda, y si de los intereses regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es claro que, no habiendo sido concedidos en la instancia inicial, desaparecen como elemento a tener en cuenta para determinar el interés para recurrir, por no haber apelado el actor de aquella decisión. En consecuencia, le asiste razón al apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto que el recurso extraordinario no debió ser concedido, ni admitido.
Ahora bien, respecto de la posibilidad que tiene la Corte de declarar la nulidad de lo actuado, cuando se presentan supuestos fácticos como los descritos, la Sala, reiteradamente, se ha pronunciado al respecto, como por ejemplo en el auto de 2 de julio de 2008: “En torno a la facultad de la Corte para declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario (…) y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a la Sala, ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.
Sobre el aspecto anterior, ya la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, cuando en providencias del 28 de julio de 199, radicación 9685, 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, 9 de diciembre de 1999, radicación 12792, reiteradas últimamente en auto del 28 de febrero de 2008, radicación 32285, en cuanto se dijo: “ El interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil.
Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado jurisdiccional de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el porque (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil”.
Y es que, a juicio de la Sala, la consideración, según la cual, no haber hecho uso de los recursos señalados en el ordenamiento adjetivo, impide volver sobre el punto de la competencia, implica desatender las reglas de antemano fijadas para el efecto, lo que iría en desmedro del derecho al debido proceso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto de 9 de julio de 2008, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por el demandante.
SEGUNDO: Se declara inadmisible el recurso de casación mencionado.
TERCERO: En firme este proveído, se dispone DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 2